Decisión nº PJ0642007000059 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2007

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: D.E.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.815.250, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de los ciudadanos G.E.G.R. y R.F.F., venezolanos, mayores de edad, chóferes, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.979.924 y V.- 12.380.915, respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: F.V.B., J.M., F.V.V., M.T.P. y X.C.P., Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.854, 56.707, 105.283, 14.896.521 y 20.402, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

Demandada: SCHULMBERGER VENEZUELA C.A. anteriormente denominada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02-11-1990, anotada bajo el Nro. 07, Tomo 265-A-Pro, y cuya última modificación es de fecha 04-12-1998, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 265-a-Pro., domiciliada estatutariamente en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

Apoderados judiciales de la parte demandada: Inicialmente L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDER H.V., A.F.R. y N.C.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.257, 23.023, 87.688, 81.616 y 60.815, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente, J.H.O., IBELISE H.O., K.S., M.A.V., Y.C., G.I.N.R., J.L.O. Y NOIRALITH CHACIN.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 21 de mayo de 2007, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta: Alega el abogado J.H.O. que no existió relación laboral entre el accionante y la Empresa a la cual el le represente, y así mismo solicito que se declare sin lugar la presente pretensión y con lugar la apelación.

Esta superioridad, una vez verificado los puntos de apelación de la parte demandante recurrente, pasa a estudiar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de poder determinar los hechos controvertidos en la presente causa:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.-

El ciudadano D.E.G.R. comenzó a prestar servicios el día 20-03-1985.Se desempeño como mensajero para la demandada. Que entre sus funciones utilizaba un automóvil de su propiedad como instrumento de trabajo. La Empresa le propuso que adquiriera un vehículo nuevo para prestar servicios en el traslado de personal técnico ejecutivo. Que la demandada le aseguro que obtendría ingresos suficientes para cancelar el vehículo y cubrir sus gastos tanto personales como familiares. Que estaba a disponibilidad todos los días y a toda hora, porque la Empresa podía requerir sus servicios en cualquier momento. Afirmó que transcurrido UN (01) año desde el inicio de la relación laboral, la Empresas pudo constatar la imposibilidad material de que pudiera atender por sí solo sus crecientes requerimientos de traslado de personal y encomiendas Que por el exceso de trabajo lo autorizaron para asociar en su trabajo a otros DOS (02) chóferes con vehículo propio. Que les cancelarían a todos con un solo cheque a nombre de hoy accionante. Que incorporó a los ciudadanos G.E.G.R. y R.F.F.. Que la Empresa comenzó a presionarlo para que constituyera una sociedad mercantil con los otros dos chóferes o con algún familiar, para celebrar con esa Empresa un contrato de servicio de transporte terrestre. Que en octubre de 1994, bajo la amenaza de despido, se vio en la necesidad de constituir con su esposa la firma de comercio TRANSPORTE GALDAN C.A. (TRANSGALCA), prestando su servicio en forma personal. Arguyó que en el mes de agosto de 2002, recibió el ejemplar de un contrato de “Prestación de Servicio de Vehículo con Chofer”, el cual estaba firmado por un representante de la Empresa. Que lo despidieron, informándole que hasta ese día utilizaría sus servicios y el de los otros chóferes que integraban su grupo. Por los hechos antes expuestos es por lo que considera que la relación jurídica que lo unía con la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA C.A., era de carácter laboral. Que el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la inclusión a otros trabajadores; no se trata de una forma atípica de relación de trabajo o de un régimen laboral especial; señalando que el Estatuto de los Trabajadores de España es una de las legislaciones que con mayor amplitud regula esta modalidad de contrato de trabajo tipo. Que desde el mes de marzo del año 2004 hasta el mes de febrero del año 2005, lograron una remuneración de Bs. 138.887.289,06 por concepto de remuneraciones mensuales por traslados de personal y encomiendas, lo cual resulta un salario promedio mensual de Bs. 11.573.922,43; un salario promedio diario de Bs. 385.797,42; mientras que para el cálculo de su prestación de antigüedad acumulada indicó un salario promedio diario de Bs. 626.211,11.Que demanda el pago de: 1). DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS; 2). VACACIONES VENCIDAS; 3). VACACIONES FRACCIONADAS; 4). UTILIDADES; 5). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; y 6). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; la cantidad de (Bs. 1.327.643.830,02), que demanda a la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA C.A.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

La empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA C.A., alega la falta de cualidad e interés del ciudadano D.E.G.R., para intentar y sostener la presente causa. Que el demandante nunca le prestó sus servicios. Que no resulta suficiente la prestación del servicio para concluir que la relación entre personas naturales y/o personas jurídicas es laboral. Que no existió una relación laboral directa, personal e ininterrumpida entre el ciudadano D.E.G.R. y la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA C.A., ya que no se encontraba subordinado .Que niega y rechaza que haya existido una relación laboral con el ciudadano D.E.G.R., ya que en realidad, el demandante nunca fue trabajador de la Empresa. Que niega y rechaza que el demandante hubiese comenzado a prestar servicios laborales el día 20-03-19885; que se haya hecho acreedor a un salario a destajo o por pieza. Que haya sido despedido por la ciudadana YOLEIDA CHACÓN. Que se le hubiese recomendado u obligado al accionante a adquirir un vehículo para cumplir labores de trasportar al personal y encomiendas; que el ciudadano D.E.G.R., hubiese autorizado una remuneración a los diferentes chóferes que laboraban para él. Que el actor hubiese sido obligado a constituir una Empresa de transporte terrestre llamada TRANSPORTE GALDAN C.A. (TRANSGALCA); que el demandante hubiese sido obligado a firmar un contrato de servicio con la finalidad de desvirtuar una relación laboral. Que en fecha 02-03-2005, hubiese obligado a firmar un contrato de “Prestación de Servicios de Alquiler de Vehículos con Chofer”. Que al actor se le cancelara un salario colectivo por ser éste el jefe de los demás trabajadores, aduciendo por su parte que el salario es la remuneración que recibe el trabajador a cambio de sus servicios, que estos servicios son directos y personales. Que como el actor no tiene cualidad e interés para sostener la presente demanda de cobro de bolívares por prestaciones sociales, niega que hubiese existido una relación laboral con el demandante por espacio de DIECINUEVE (19) años, ONCE (11) meses y DIEZ (10) días. Que el accionante haya devengado un último salario diario de Bs. 626.221,77; Que le adeuden los siguientes conceptos 1). DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS; 2). VACACIONES VENCIDAS; 3). VACACIONES FRACCIONADAS; 4). UTILIDADES; 5). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; y 6). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; y que le adeude (Bs. 1.327.643.830,02).Que no prestaba sus servicios como mensajero, ya que rea un proveedor de transporte, quien debía llenar unas exigencias del Departamento de QHSE de la Empresa, es un proceso licitatorio con uno requisitos básicos, tales como: 1). Vehículo en perfecto estado; 2). Documentación en regla, ya sea del vehículos, como de los documentos necesarios para conducir; 3). Presentar una facturación acorde con los requisitos exigidos por el estado; 4). Determinar las tarifas con la Empresa; 5). La identificación de los chóferes que laboraban para la Empresa del ciudadano GALBAN; 6). En fin disponer de los medios necesarios, para poder prestar un buen servicios. Que una vez que el proveedor reunía los requisitos exigidos por la Empresa. Que otro elemento que resulta necesario indagar es la ajeneidad de los medios del servicio. Que el ciudadano GALBAN podía ser considerado como Jefe de Grupo, pero en su Empresa. Que el salario o la remuneración de un chofer sea la cantidad de Bs. 626.221,77 diarios. Que solicita que se declare sin lugar la demanda por cobro de bolívares, por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Contratación Colectiva Petrolera y por indemnización por daños y perjuicios que tiene intentada el ciudadano D.E.G.R., en contra de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA C.A.

FALTA DE CUALIDAD

A.c.h.s.l. actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Alzada toma en cuenta la sana critica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo I, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad: En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto; en el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

En este orden de ideas; en el caso examinado el demandante tiene ampliamente la cualidad para actuar en juicio por cuanto es un derecho que les otorga la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente tienen un interés jurídico actual, con la finalidad de obtener con prontitud mediante el acceso a la justicia; una sentencia imparcial y veraz; vale decir que se obtenga, la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado 26 en concordancia con la obtención de la eficacia procesal, establecida en el artículo 257 ejusdem; es por lo que al no evidenciarse inhabilidad en el juicio, para proceder ante la jurisdicción laboral, al reclamo de sus conceptos laborales, en consecuencia, resulta improcedente la defensa de la falta de cualidad, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Ahora bien, luego de haber explanados los alegatos de ambas partes quien juzga procede a delimitar la controversia en la presente causa:

Queda admitido en este proceso la prestación de un servicio, no laboral sino de otra índole, correspondiéndole a la demanda demostrar que la relación que lo unió con el hoy accionante fue de índole mercantil o civil, pero que la misma como ella misma lo señala no es de índole laboral.

-Quedando controvertidos los siguientes hechos:

-Si existió una relación de índole laboral entre las partes de este proceso.

-Cargo desempeñado por el accionante.

-Horario que cumplía el accionante en la empresa) si lo cumplía)

- El salario devengado.

- Las funciones que realizaba en la empresa.

- Si quedara demostrado la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada le corresponde a la demandada probar los demás hechos que rodean esta pretensión, así como demostrar la cancelación del os conceptos peticionados.

- Así mismo si ese fuera el caso le corresponde a esta Superioridad verificar los montos peticionados por el accionante.

DE LA CARGA PROBATORIA.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

…Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado de este Tribunal.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia de las actas junto con las pruebas consignadas por la parte accionada, que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la Empresa demandada al momento de contestar la demanda negó y rechazó expresamente la relación de trabajo de los accionantes, en consecuencia, recae en cabeza del demandante la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y demostrada la relación laboral, de las testimoniales y de las pruebas aportadas al juicio; corresponderá la carga de la empresa demandada, en demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogado por los artículos 72 y 135 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en múltiples y reiteradas Jurisprudencia. Así se decide.

Aunado a ello en sentencia de fecha veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

…Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…

Una vez distribuido la carga probatoria pasa esta sentenciadora al análisis de las probanzas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Instrumentos emanados de la accionada SCHLUMBERGER VENEZUELA S,A

En Original de Contrato de Servicios de Alquiler de Vehículo con Chofer OFS. VEW.00014-2002-.OFS, (conjuntamente con lista de precio para el servicio de taxis anexo B) el cual se encuentra debidamente suscrito entre la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE GALDAN C.A., de fecha 01-09-2002, constante de QUINCE (15) folios útiles, el cual riela en los folios 03 al 17 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; observa quien decide que se evidencia de actas, que el presente contrato fue reconocido y aceptado expresamente por ambas partes por cuanto fue consignado por la Empresa demandada conjuntamente con sus pruebas, en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio, y del mismo se desprende que la Empresa demandada suscribió un contrato de servicios de alquiler con el accionante de autos. Así se decide.-

Originales de Comprobantes de Retención de Impuestos Sobre la Renta, efectuadas por la accionada de autos, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. al ciudadano D.E.G.R., constantes de SESENTA Y SIETE (67) folios útiles, y se encuentran signados en los folios 19 al 71 y 74 al 86 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01. Observa esta sentenciadora que al tratarse de un documento público, y lo cual no fueron impugnados, tachados ni atacados en ninguna forma en derecho, se le otorga valor probatorio, y de los mismos se desprenden los diferentes montos que eran cancelados directamente por la accionada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., al ciudadano D.E.G.R., por la labor de servicio que prestaba, así como el concepto de retención de Impuestos Sobre la Renta. Así se decide.-

  1. - En Original de Passport QHSE, rielado al folio Nro. 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; Observa este Tribunal que la presente identificación se encuentra redactada en el idioma inglés, y de actas se observa, las resultas de la traducción solicitada, la cual corre inserta del folio Nro. 129 al 172 del presente asunto; y una vez a.c.h.s.l. presente traducción quien decide observa, que no fue impugnado, tachado ni atacado en ninguna forma en derecho, sin embargo de la misma se desprende que no se encuentra suscrita por la persona a quien se le opone es decir SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., o un representante de la misma, así mismo lo que prestan servicio de transporte poseen carnet de identificación de la Empresa, para poder entrar a las Instalaciones, y el personal que labora en las empresas pueda utilizar los servicios de transporte, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la misma por cuanto no ayuda a resolver la presente controversia .Así se decide.

  2. - Documental que riela al folio 89, promovida por la parte actora, consistente en tarjeta de afiliación de la empresa MAKRO donde se lee: “MAKRO” siempre da más, 0409893382, SCHLUMBERGER DOWELL GALBAN DANILO. V- 7.815.250, y tiene un código de barras. Respecto de esta prueba, es importante destacar que la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, sin embargo, esta documental emana de un tercero y no fue ratificada en el juicio; asimismo, se debe acotar que la misma no es pertinente para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la accionada. Así se decide.

  3. -Promovió Copias fotostáticas simples de factura en las cuales se l.D. GALBAN, SERVICIO DE TAXI, en la parte superior de la factura de Control Nro. 2589, 2593, 2753, 2751, 2748, 2752, 2750, 2749, 2763, 2765, 2760, 2764, 2762 y 2761, constantes de CATORCE (14) folios útiles, y se encuentran en los folios desde el 90 hasta 101 del Cuaderno de Recaudos Nro.01; esta sentenciadora estima la mencionada prueba, otorgándole pleno valor probatorio, ya que, aún cuando las mismas son copias fotostáticas simple, éstas no fueron impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, la información que consta en las documentales in comento, se demuestra el pago efectuado por parte de la empresa por el servicio prestado y con la misma puede llevar a esta juzgadora a esclarecer la presente controversia. Así se decide.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    El accionante de autos solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:

    Originales de Comprobantes de Pago emitidos a nombre del ciudadano D.G., en los lapsos comprendidos entre los meses de marzo de 1985 y mayo de 1996; agosto, abril, junio y julio de 1997; junio y diciembre de 1998; enero de 1999 y noviembre de 2001.

    Originales de Comprobantes de Pago emitidos a nombre del ciudadano D.G., correspondiente a los meses de mayo de 2002; marzo de 2003 y septiembre de 2004.

    En original Minuta de Reunión de fecha 02-03-2005 (cuya copia fotostática riela en el folio 18 del Cuaderno de Recaudos Nro.01).

    En cuanto a la presente exhibición debe advertir esta Alzada que conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que: “debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno”

    De la norma ut supra transcrita se infiere, que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley”. La jurisprudencia señala que para que se tengan como ciertos los hechos se deben traer al proceso los datos suficientemente ciertos de la existencia de la prueba. En el presente caso, la parte demandante no cumplió con este requisito, en este sentido resulta indispensable acompañar prueba de que los mismos se encuentran en poder del adversario, y al no hacerlo su promovente, es forzoso no concederle valor probatorio alguno Así se decide.

    Con respecto a la Documental de Minuta de Reunión de fecha 02-03-2005, de una revisión de la presente causa se pudo constatar que en la Audiencia Oral y Publica celebrada en su oportunidad por el Juez A quo, la representación judicial de la accionada, reconoció de manera fehaciente su contenido, en consecuencia se tiene como fidedigna la copia fotostática la cual se encuentra en el folio Nro.18 del Cuaderno de Recaudos Nro.01; sin embargo esta sentenciadora no la otorga ningún valor probatorio a la misma por considerar que no arroja ningún elemento de convicción para la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    El Accionante de autos solicito la prueba de informes dirigida a la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), Departamento de Tributos Internos de la Región Zuliana de la repuesta enviada por el ente ut supra mencionado se evidencia que la accionada efectuaba pagos directos al ciudadano D.G. por el servicio prestado a la empresa y que a dicho monto se les efectuaba las retenciones del Impuesto Sobre la Renta. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio alguno a la presente prueba informativa por cuanto la misma aporta elementos que ayudan a resolver la presente controversia. Así se decide.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos V.A.G., F.A.R. respectivamente.

    De los testimonios rendidos por los ciudadanos V.A.G. y M.Á.G.F., de la declaración rendida no se aprecia contradicciones, declaran sobre hechos que conocen por serles propias de su trabajo, y tampoco se aprecian contradicciones derivadas de las repreguntas de la representación judicial de la parte accionada así como la del Juez; Por lo tanto esta sentenciadora le otorga valor probatorio a tales testimonios. Así se decide.

    Con respecto al testigo F.A.R., esta sentenciadora lo desecha, por no haber comparecido a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    En Original de Contrato de Servicios de Alquiler de Vehículo con Chofer OFS. VEW.00014-2002-.OFS, (conjuntamente con lista de precio para el servicio de taxis anexo B) el cual se encuentra debidamente suscrito entre la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE GALDAN C.A., de fecha 01-09-2002, constante de QUINCE (15) folios útiles, el cual riela en los folios 03 al 17 del Cuaderno de Recaudos Nro.01. Esta prueba ya fue valorada conjuntamente con las pruebas del actor y se da aquí por reproducida. Así se decide.

    Copia fotostática simple de Acta de Constitutiva y Estatutos Sociales de la firma mercantil TRANSPORTE GALDAN C.A., signados con los números del 17 al 28. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio, de ella se desprende que el accionante de autos constituyo conjuntamente con su esposa una firma mercantil, en consecuencia para esta juzgadora trae elementos de convicción para las resultas de la presente controversia. Así se decide.

    Promovió copias fotostáticas simples de Cedulas de Identidad, Licencias de Conducir y Certificados Médicos, pertenecientes a los ciudadanos L.A.G.F., J.M. GALBAN, ALMANDO R.G., L.E.M.B. y R.A.F. F; Listado de Chóferes de la Empresa TRANSPORTE GALDAN, y se encuentran en los folios 126 al 131 del Cuaderno de Recaudos Nº1; de las referidos documentos observa quien decide que los mismos se refieren a un grupo de personas ajenos a la presente controversia en virtud de ello es desechada del debate probatorio. Así se decide.-

    Promovió en dos folios útiles signados con los 31 y 32 originales de Comunicaciones emitida por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y dirigida a la Empresa TRANSPORTE GALBAN, y los cuales se encuentran en los folios 133 y 134 del Cuaderno de Recaudos Nro 01; y por cuanto la misma no fueron impugnadas tachadas ni desconocida en ninguna forma en derecho por la parte accionante por lo que sus contenidos quedaron firmes, en virtud de ello quien suscribe el presente fallo le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende elementos de convicción para esta sentenciadora para dilucidar la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Promovió en un (1) folio útil signado con el numero 33 la Nota de Minuta de Reunión de fecha 02 de marzo de 2005, la cual se encuentra en el folio 33 del Cuaderno de Recaudos Nro 01. Esta prueba ya fue valorada conjuntamente con las pruebas del actor y se da aquí por reproducida. Así se decide.-

    Promovió constantes de SEISCIENTOS NOVENTA (690) folios útiles signados con los Nros. “34 al 682” diferentes recibos de pagos acompañado de ordenes de servicios y los cuales se encuentran en los folios 136 al 460, Formatos de Servicio de Transportes Nros. 5912, 5882, 5891, 5904, 5907, 5911 y Solicitud de Traslados rielados a los folios Nros. 135 al 354 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y del folio Nro. 01 al 470 del Cuaderno de Recaudos Nro.02; observa quien decide que de las presente instrumentales se puede evidenciar que no fueron desconocidas ni atacadas en ninguna forma en derecho por el accionante de autos, en consecuencia se le otorga valor probatorio y de las mismas se desprende los servicios de transporte del personal que era realizado por el accionante de autos, y otro grupo de trabajadores por él asociados; comprobándose la forma en que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., disponía de los servicios de transporte de personal y encomienda prestados por el ciudadano D.G.. Así mismo observa esta Alzada que de las instrumentales consignadas se desprende que los trabajadores y directivos de la empresa accionada utilizaba el método de Correo Electrónico y era enviado al Departamento de Programación, quien impartía al demandante los patrones a seguir en las labores y los diferentes destinos a los cuales el actor o el resto de las personas que fueron asociadas, debían dirigirse. Se observo igualmente, que los trabajadores de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. utilizaba los servicios de transporte del actor, a estos se le entregaba un formato que debían de llenar en donde debían indicar el lugar de salida y de llegada, el nombre del solicitante, el preció del traslado, existiendo una especie de preguntas que los pasajeros podían responder para evaluar la calidad de los servicios prestados por el ciudadano D.G.; que los formatos eran tomados en cuenta para determinar el pago que le era cancelado al demandante, el cual era fijado de acuerdo al numero de viajes, traslados y encomiendas entregadas, de acuerdo a su destino; y que las cantidades de dinero generadas por tales conceptos eran canceladas por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. al ciudadano D.G. . Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    A.-En su escrito de promoción de prueba la Empresa demandada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informe si el actor D.E.G.R., es contribuyente formal y declara cabalmente sus impuestos; si la sociedad mercantil TRANSPORTE GALDAN C.A., es contribuyente formal y declara cabalmente todos sus impuestos y si la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., declara y hace los impuestos al valor agregado y demás tributos de ley, referidos al ciudadano D.E.G.R. o TRANSPORTE GALDAN C.A.; las resulta del presente informe corre inserta en los folios Nro. 96 al 98, y una vez analizado observa quien decide que el ciudadano D.G. ni la firma de comercio TRANSPORTE GALDAN C.A., declaraban impuestos nacionales, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta, Impuesto sobre Activos Empresariales, etc. En virtud de ello esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no trae elementos de convicción para resolver la presente controversia. Así se decide.

    B.- En su escrito de promoción de prueba la Empresa demandada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informe sobre los siguientes particulares: “si existen en los archivos de dicha Institución, las siguientes placas de vehículos asignadas”.

    Placa Nº ACY- 360

    Placa Nº VBK -99Z

    Placa Nº 80B- TAB

    Placa Nº VBN-58N

    Placa Nº VBM-64P.

    Y que en caso de estar asignadas las placas antes pre-nombradas le informe al despacho el propietario del vehiculo y las características del mismo

    .

    De la referida prueba esta sentenciadora observo que de un análisis de las actas que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que no existe repuesta por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a pesar que se hicieron las diligencias necesarias para tal fin; Tal y como se evidencia de actas de los múltiples oficios remitidos, en consecuencia es desechada por quien decide por cuanto no existen resultas del mismo. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas por parte de la Empresa Accionada las testimoniales juradas de los ciudadanos Y.A., YOLEIDA CHACÓN, B.B., JESÚS VELÁSQUEZ, OROMAIKA DIAZ y A.M..

    Con respecto a la Ciudadana Y.A., esta sentenciadora, la desecha del debate probatorio en virtud que la referida ciudadana no asistió a rendir su declaración en la Audiencia de Juicio. Así se decide.-

    Con respecto a la testimonial jurada de la ciudadana OROMAIKA DIAZ y B.E.V.L., y YOLEIDA CHACÓN, las testigos manifestaron expresamente que actualmente prestan servicios laborales como Gerente de Recursos Humanos, Coordinadora de Relaciones Laborales y Administradora de Contratos de Servicios para la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, y una vez analizadas las declaraciones de las testigos promovidas observa quien decide que con respecto a las Ciudadana OROMAIKA DIAZ, y B.E.V.L., se observan que laboran para la empresa demandada y sus declaraciones pueden estar comprometidas y resultan parcializadas en consecuencia es desechada del debate probatorio. Así mismo, con respecto a la testimonial de YOLEIDA CHACÓN, de su declaración se infiere que es un testigo referencial en consecuencia esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, y se observo además que labora para la empresa accionada. Así se decide.

    Igualmente, con respecto a la testimoniales juradas del ciudadano J.E.V.M., y A.R.M.C. observa quien suscribe el presente fallo, que los testigo declararon que conocen al ciudadano D.G., de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., manifestando que el demandante prestaba servicios de suministro de taxi, para trasladar personal a PDVSA PETROLEO S.A., La Salina, El Menito, Maracaibo, el aeropuerto, etc. de tal manera que la declaraciones rendidas no se aprecia contradicciones, declara sobre hechos que conocen; Por lo tanto esta sentenciadora les otorga valor probatorio por cuanto ayuda a resolver la presente controversia. Así se decide.-

    Esta Alzada para decidir observa:

    El legislador laboral al hablar de TRABAJO establece como principio la presunción jurídica de la relación de Trabajo, siempre y cuando no exista una prueba que desvirtúe la creencia de su existencia. En este sentido, teniendo como premisa tal presunción se procede a determinar, qué es un TRABAJADOR según la legislación laboral, se define como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, además de percibir por dichos servicios subordinados, una remuneración. Es decir que la propia doctrina patria establece que el trabajador el cual e.r., tiene tres características el cual debe de contener toda persona que solicite auxilio de la legislación laboral y requiera que la misma repare los beneficios que se pretendan.

    En este orden de ideas, considera necesario quien suscribe el presente fallo determinar como punto de partida en el presente caso bajo análisis el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    .

    De la norma ut supra transcrita, consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004 aludiendo a sentencia número 61 de fecha 16/03/2000).

    De tal manera que, de lo expuesto en la primera cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió.

    Haciendo un análisis del presente expediente quien sentencia adminiculando las pruebas una vez insertas al proceso pertenecen al mismo; Esta alzada al verificar el cúmulo de probanzas que corren inserta en el presente asunto en el especial la probanza de las múltiples facturas emitida por el actor que se l.S.d.T.D., así como el contrato de servicios suscrito entre la empresa demandada y el actor, y las diferentes documentales que se encuentran en el acervo probatorio de la presente causa, tales como facturas de servicio de transporte, correo electrónico, solicitud de traslado, diligencias varias, probanzas estas que se encuentra previamente valoradas en el tema de pruebas de el presente fallo, las cuales de forma indubitable demuestra la labor que por cuenta propia realizaba el ciudadano D.G.R., para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., cabe destacar el valioso poder probatorio que tienen los medios de pruebas incorporados por las partes en el presente asunto, por lo que esta alzada, no se puede desatender el merito probatorio y relevancia que trae al presente caso, así como la realidad cierta y evidente que se desprenden de los autos, por lo que se tienen como cierta la labor que desempeñaba el ciudadano D.G.R., con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, como lo es el servicio de taxis que desempeñaba tal como se evidencia con las pruebas de testigos valoradas plenamente por esta Juzgadora, pero quien sentencia observa, que dicha prestación de servicio no indica que fuese por cuenta ajena.

    Al respecto se considera que la AJENEIDAD en la prestación de servicio trae como consecuencia que la actividad y los frutos del trabajador estén estipulados bajo las directrices de otra persona como es el patrono y que los frutos que se obtengan de dichos servicios no influyan en el salario otorgado y convenido entre las partes, no importando la situación que sea, por lo que para analizar la prestación de servicio hay que inferir de las pruebas, si esta era por cuenta propia o por cuenta ajena.

    No obstante esta alzada, atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo. Establece la Doctrina: “ la distinción entre trabajo por cuenta propia o trabajo por cuenta ajena descansa en la circunstancia de que los frutos del Trabajo se atribuyan a quien ha ejecutado el trabajo o a otra persona, a estos efectos, es indiferente que una porción de los frutos vuelva o deje volver, tras la atribución inicial a otro, de nuevo a quien ha ejecutado el trabajo, como es también indiferente que la devolución, si ocurre, se produzca bajo la misma especie de frutos producidos, o bajo símbolos genéricos (monetarios) representativos de valor. Lo esencial y definitivo del trabajo por cuenta ajena está en la atribución originaria, en que los frutos, desde el momento mismo de su producción, pertenecen a otra persona, nunca al trabajador. Esta característica lleva como consecuencia que el trabajador no corre el riesgo por la colocación del resultado de su trabajo… El Trabajador debe ser siempre remunerado en la forma que se estipuló (…) Plá Rodríguez, Américo: A propósito de las Fronteras del Derecho del Trabajo, En Estudios sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C., Tomo I, Caracas 1977, Editorial Sucre.

    Al hablar de Trabajador de igual forma hay que hablar de SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA, bien a estipulado los criterios Jurisprudenciales que la subordinación no es más que el hecho de que el trabajador está bajo las ordenes de su patrono y durante la jornada de trabajo pierde su libertad y voluntad y actúa bajo las directrices del mismo. Al estudiar el presente caso se observa que el ciudadano de autos D.G., no estaba sujeto a una jornada de trabajo impuesta por la accionada; vale decir, no existía la dependencia laboral, por lo que, quien sentencia concluye, que no existe subordinación o dependencia sino de dichas probanzas se deriva cierta independencia que destruye la característica de subordinación que debería tener un trabajador y que alega tener el accionante. Así se establece.

    De igual forma al hablar de trabajador también se tiene que hacer referencia a la REMUNERACIÓN, se evidencia en actas que la parte accionante presentó facturas de que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, le cancelaba al actor D.G., así como a la Firma Mercantil TRANSPORTE GALDAN C.A. por el servicio prestado como taxista el cual aparecen detallados en el cúmulo de probanzas presentadas por las partes que a nuestro entender, por máximas de experiencia, eran facturas y solicitudes de pago que presentaba el actor a la empresa accionada, para que esta le cancelara el servicio de taxis prestado, no obstante, del análisis efectuado no se evidencio recibos de pago que demuestre que se le cancelaba un salario es por lo que este elemento no se configura en la presunta relación de trabajo, entre el accionante y la accionada de autos. Así se establece.

    En este sentido; la Sala de casación social. Sentencia R.C Nº AA60-S-2001-000811 del 28 de Mayo de 2002 (Acción mero declarativa incoada por J.A. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía I.A.A.M).

    “Para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesaria (…) la preexistencia de una prestación laboral de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien recibe dicha ejecución (patrono). De los aludidos servicios personales dimana, articulo 65 LOT, la presunción (iuris tantum) de carácter laboral del vinculo jurídico existente entre quien los presta (trabajador) y quien los recibe (patrono). No obstante, es de reconocer “ los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo “ siendo “ significativa a respecto la existencia de las denominadas zonas grises o fronterizas, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral “Constata la Sala de los propios razonamientos explanados por la parte actora para hacer valer su pretensión, que la prestación de servicio por éstos ejecutada no la recibía directamente el Instituto demandado, sino por el contrario un tercer usuario de la accionada. Efectivamente, los maleteros ejecutan su actividad de transporte de equipajes para los pasajeros o usuarios de las instalaciones del instituto demandado, pero son estos en definitiva los que perciben la materialización de tales servicios. En este contexto, los actores se encontraban obligados en probar que los servicios de manera al menos indirecta la demandada, ejemplo – situaciones de intermediación o contratistas – pues en casi contrario imposible seria avalar la verificación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre éstos y la accionada “ En cuando a la subordinación a la cual dicen estar sometidos los actores, la Sala sostiene” que indudablemente se constata la existencia de una relación jurídica entre una asociación civil que integra a los actores y la demandada, sólo que en dicha relación, al individualizarse el sustrato personal de la comentada asociación el elemento prestación personal de servicio para con la accionada no es posible de verificar “ “ En conclusión al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la infracción de la norma delatada , a saber, el Art. 65 de la LOT , pues no procedía establecer la presunción allí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien lo reciba ) que permita determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo ).

    En este orden de ideas, es necesario traer a colación la Jurisprudencia en sentencia de fecha 06/10/2005 emanada de la Sala de Casación Social del alto Tribunal, la demanda intentada por E.G.S., en contra de la empresa PRAXAIR DE VENEZUELA S.A., establece:

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Omissis). De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Omissis). La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos. (Omissis). Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002.Pág.21). Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse. No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria(...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

    En tal sentido el test de laboralidad que surge como una herramienta sistematizada mediante la cual se maneja una serie de criterios o indicios los cuales pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe (proyecto de recomendación OIT, examinado por la Conferencia 1997 y 1998) y que la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia incorporó otros criterios adicionales los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  4. - DE LA FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: En relación a éste punto, la determinación del trabajo realizado, consistía en el trabajo requerido por la empresa. SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, que tal como se desprende del contrato de servicio de taxis y de las facturas del pago de dicho servicio, los cuales eran cancelados conforme a las tarifas que eran establecidas por la empresa. SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, y que si bien es cierto, le era cancelado en forma mensual, dicho pago lo constituían el número de taxis que eran suministrado por la empresa. TRANSPORTE GALDAN C.A. propiedad del actor, o del el mismo SERVICIO DE TAXIS D.G., a la empresa demandada, siendo el objeto del contrato de servicio que consistía en el suministro de chóferes con vehiculo según le fuera requerido así mismo, según análisis probatorio, el tribunal constato de las facturas emitidas por la empresa. TRANSPORTE GALDAN C.A o SERVICIO DE TAXIS D.G., tal y como se evidencia en actas, por motivo de diversos trabajos de suministro de taxis realizaba el demandante el ciudadano D.G. en tal sentido, no coloca en duda las labores de taxis que por cuenta propia realizaba el demandante a través de la empresa. TRANSPORTE GALDAN C.A

  5. -DEL TIEMPO Y CONDICIONES DE TRABAJO: Tal como se desprenden de actas, no existía un horario establecido por cuanto, el servicio era prestado cuando la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A requería del servicio de taxis, y si bien es cierto que el mismo tenía una labor continua, perenne, y permanente lo que implica una permanencia en el servicio de taxis el mismo era realizado solo cuando era requerido por la empresa demandada.

  6. -DE LA FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Tal como fue observado de autos, el pago era efectuado a través de facturas que discriminaban el pago por suministro de servicios de taxis efectuados, probanzas estas que corren insertas en las piezas de cuaderno de recaudo Nº 1 y 2 del presente expediente y que fueron producidas en los autos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y si bien es cierto que le era cancelado, el mismo estaba condicionado, por cuanto era cancelado según el suministro de taxis que le eran requerido a la empresa. TRANSPORTE GALDAN C.A o por su propia persona D.G., así mismo la tarifa del servicio por suministro de taxis eran establecido por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A tal como se observa de las instrumentales que corren inserta en el folio 15 AL 17, de la pieza número 01 del cuaderno de recaudo, y en tal sentido, al verificar de las facturas de pago señaladas que las mismas demuestran el pago de los trabajos que por servicio de taxis realizaba el ciudadano D.G. a través de la empresa. TRANSPORTE GALDAN C.A no coloca en duda la labor que era ejercida por el demandante por cuenta propia, en virtud del trabajo que era realizado por este.

  7. -DEL TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En el presente asunto, el demandante señalo que el mismo se encontraba subordinado por la empresa demandada, tal situación no fue comprobada de las actas por el contrario resulto comprobado, que el demandante tenia chóferes a su cargo a través de los cuales prestaba servicio a la empresa demandada, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, así mismo resultó comprobado de los autos que el demandante representaba a la empresa TRANSPORTE GALDAN C.A en la cual era el accionista conjuntamente con su esposa, infiriéndose la autonomía e independencia que poseía el accionante, a lo que se refiere el personal que necesitara tal como lo señala en su libelo de demanda, el horario, el trabajo por horas que era cancelado al demandante, el cual era percibido en forma mensual, en virtud de la labor prestada por el accionante, mediante el contrato de servicio de taxis.

  8. DE LAS INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA: En tal sentido, el actor señala en su escrito libelar que el servicio que prestaba era con su propio vehiculo, en tal sentido resulto comprobado de las actas en especial del contrato de servicio de taxis suscrito entre la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A y la empresa TRANSPORTE GALDAN C.A que el servicio que prestaba el demandante, dependían de las exigencias o requerimiento de la empresa demandada, es decir, que trabajaba con herramientas propia (vehiculo-taxis). Para mayor abundamiento se observa de la prestación del servicio, el demandante poseía sus herramientas propias del trabajo (vehiculo).

    Así mismo es necesario señalar que en relación a los chóferes que el demandante suministraba a la demandada para la prestación del servicio de taxis, el pago de dichos chóferes corrían por cuenta del demandante a través de la firma mercantil TRANSPORTE GALDAN C.A. lo cual demuestra la labor que por cuenta propia tenía el demandante a través de la sociedad mercantil constituida, con las cuales prestaba servicios para la empresa. SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A

  9. - LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: La demandada reconoce la prestación de servicio, no calificada de laboral, constatando esta alzada, de las probanzas insertas en las actas se desprende como convicción de los propios autos que la constitución de la firma mercantil por parte del ciudadano D.G., tenía personal a su cargo a los cuales le cancelaba una remuneración, es decir, los chóferes que suministraban el servicio, que trabajaba con herramientas propias.

    Que la sociedad mercantil que fue constituida por el demandante se encontraron retenciones tributarias, y que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A como contribuyente realizo retenciones para el accionante de autos ciudadano D.G., circunstancias estas que en su conjunto constituyen probanza irrefutable de que ciertamente el ciudadano D.G., realizaba una labor por cuenta propia, independiente, la cual le era ciertamente remunerada por la empresa, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A en virtud del contrato de servicio de taxis, pero no por ser un trabajador, si no todo lo contrario, en virtud de la sociedad mercantil que se encontraba constituida por el demandante, y a través de ella le prestaba el servicio a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. Así mismo el accionante de autos ciudadano D.G. era accionista junto con su esposa de la sociedad TRANSPORTE GALDAN C.A. las cuales prestaban servicios para la empresa, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A lo que demuestra su intención de pequeño empresario de obligarse por su propia cuenta con la empresa demandada.

  10. - LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS con los cuales se verifica la prestación de servicio, ha quedado suficientemente señalada así como quién corre con los gastos generados por los mismos.

  11. -LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Observa quien suscribe el presente fallo, que el acuerdo efectuado por las partes, hoy en litigio, no recae sobre algún monto en particular, ya que el demandante señaló en forma expresa que su salario era variable por cuanto la empleadora le fijó un salario mensual, el cual variaba según se prestaba el servicio en horas extraordinarias requeridas por la empleadora, y que si bien es cierto su alegato es que salario era constante, el mismo puede ser asimilables al trabajadores que por su labor se podrían ubicar como chofer por cuanto el mismo carácter variable le excluye la posibilidad de ser asimilable con estos trabajadores. Igualmente es conveniente señalar que las partes no aportaron punto de comparación alguna para quienes realizan una labor idéntica como la efectuada por el accionante, no obstante, bajo el esquema que el actor señaló desempeñar en la empresa y las condiciones en las cuales se desarrolló la prestación de servicio no se verificó elemento que ligue laboralmente al actor con la demandada, por lo menos a la escala de sueldos y salarios.

  12. -AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR CUENTA AJENA: Se observa que la demandada en el presente asunto, logró comprobar de los autos que ciertamente la prestación del servicio que realizó el ciudadano D.G., para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, existía una flexibilidad no obstante, a pesar que se verificó la exclusividad, no se constató de los auto la prestación de servicio de la empresa del actor, para sociedades mercantiles diferentes a la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, se presumen elementos que confirman la labor por cuenta ajena, como el personal a su cargo, la no existencia de jornada, la labor variable en virtud del requerimiento de la empresa demandada así como herramienta propias con las que laboraba el demandante.

    De tal manera que observa éste Superior Tribunal, que el análisis efectuado con todos los razonamientos expuestos y resultantes de aplicar el test de dependencia o examen de indicios, el tribunal forzosamente llego a la conclusión, que en la presente controversia fue desvirtuada efectivamente y en especial por los propios dichos manifestado por el demandante en su escrito libelar y pruebas aportadas en los autos, así como la prueba de testigos que fueron apreciadas por esta alzada, en su justo valor probatorio, la presunción de la relación laboral establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se determina de suficientes elementos indiciarios extraídos de las actas que no existió dependencia por lo menos en lo que se refiere al horario de trabajo, y tareas efectuada por el demandante, a pesar que las misma eran desempeñadas por voluntad de la empresa demandada, y que si bien es cierto que el demandante estaba relativamente subordinado a las ordenes de la empresa demandada, el demandante tenía personal a su cargo que eran remunerados por el, y que el ciudadano D.E.G. trabajaba con herramientas propias.

    Así mismo se evidencia que la sociedad mercantil que fue constituida por el demandante se encontraba operativa, hechos estos que demuestran la prestación por cuenta propia en la cual prestaba servicio el accionante, para la empresa ut supra mencionada, en virtud de haberse analizado las pruebas aportadas y evaluar los hechos, elemento éste que resulta valido en la estructura de la relación laboral y que la relación se puede afirmar que era autónoma e independiente como lo pretendió la accionada con base a todas las circunstancias que fueron probada en los autos, generando una conclusión clara y evidente, el actor prestó servicios para la empresa, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, por cuenta propia, ya que en el ejercicio de su cargo su salario dependía del trabajo que ejecutara durante los periodos que eran requerido por la empresa demandada, podía disponer de su tiempo y si tal circunstancia no es determinante coadyuva a esclarecer la relación comercial que existiera entre las partes que intervienen en el presente caso, y que si bien es cierto que el servicio que era prestado fue ejercido en forma habitual, tenía personal a su cargo tales como los chóferes que el asignaba para la prestación de servicio para la empresa demandada y contador a los cuales le pagaba, circunstancias éstas que se desprendieron de los autos que componen el presente asunto.

    Así las cosas, se declara procedente la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la falta de cualidad para sostener el presente asunto, al verificarse suficientemente de los autos la actividad que por cuenta propia era desempeñada por el trabajador demandante. Así se decide.-

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA, de prestaciones sociales incoado por el ciudadano D.G. en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A.

CUARTO

SE REVOCA EL FALLO APELADO.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000059.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Asunto: VP01- R-2007-000798.-

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