Decisión nº 186 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, lunes diecisiete (17) de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000485

PARTE DEMANDANTE: LITISCONSORCIO ACTIVO CONFORMADO POR LOS CIUDDANOS DANILO ACOSTA PINEDA, cédula de identidad N° V-5.820.291, J.B.A., cédula de identidad V-18.258.241, D.B.O., cédula de identidad Nº V-10.440.577, J.H.S., cédula de identidad V-14.657.172, J.N.F., cédula de identidad V-11.886.158, J.O.P., cédula de identidad V-15.623.388, A.P.M., cédula de identidad V-4.333.715, J.P.O., cédula de identidad V-18.008.105, V.Q.V., cédula de identidad V-11.280.849, y MARIO ROMERO, cédula de identidad V-9.772.916, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: M.D.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.148.726, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALIANZA TRANSERMA, conformada bajo la figura de Consorcio y constituida por la Sociedad Mercantil “TRADEQUIP, C.A.” y la “COOPERATIVA COSERMA 563, RL”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: J.H., IBELISE HERNANDEZ, MAHA YABROUDI, P.P., J.H.L., L.C. y NOIRALITH CHACIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.657, 141.745, 91.366, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES POR PARO FORZOSO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho M.D.G., en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos D.A.P., J.B.A. y otros en contra de la sociedad mercantil ALIANZA TRANSERMA C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que a pesar de que en la sentencia se puede determinar o se puede desvirtuar la falta de cualidad, con referencia al paro forzoso, el punto que le tocó al Tribunal, fue la improcedencia del beneficio por la duración en el tiempo, que a su criterio existe un error con respecto a las fechas, que si bien es cierto la fecha en el escrito de demanda fue a finales de 2008 principios de 2009, los actores comenzaron a laborar en mayo de 2009, y fueron despedidos, pero que hubo un procedimiento de reenganche que fue declarado con lugar, siendo desacatado por la patronal en mayo de 2011, que se entiende entonces que los trabajadores cumplieron más del año y que efectivamente les correspondería cotizar para la obtención de ese beneficio, pues no se pueden menoscabar los beneficios de los trabajadores, por actos propios de la patronal, de negar cumplir con los requisitos, es decir, la entrega de la planilla 14-03, su planilla de liquidación, para tramitar el proceso del beneficio del paro forzoso, y esto fue por incumplimiento propio de la patronal; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y consecuencialmente, con lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial, adujo que existió un acuerdo transaccional entre las partes, donde cada uno de los trabajadores suscribieron no tener que reclamar ningún beneficio del seguro social, a pesar de que no son beneficiarios por cuanto no tenían el número de cotizaciones exigido, ni en la ley del seguro social ni del paro forzoso, para exigir este beneficio; que si bien es cierto se interpuesto un procedimiento de reenganche donde se condenaron los salarios caídos, no es menos cierto que también introdujeron una demanda por cobro de prestaciones sociales, y así comenzó a correr el lapso de caducidad, y este tipo de lapsos no pueden ser ni suspendidos ni interrumpidos, en consecuencia, -a su decir- se dio por consumado el lapso de caducidad: oponiendo además como defensa la falta de cualidad para conocer del presente procedimiento, ya que es el seguro social el que debe cancelar estas indemnizaciones, pues la empresa estaba solvente; solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta J. a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, conformada por los ciudadanos DANILO ACOSTA PINEDA, J.B.A., D.B.O., J.H.S., J.N.F., J.O.P., ANTONIO PIRELA MOLINA, J.P.O., V.Q.V. y MARIO ROMERO, que prestaron servicios para la empresa demandada, empresa ésta que –afirman- ha venido prestando servicios al sector petrolero, que es contratista de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Se hace referencia a cada demandante, resumiéndose en el cuadro siguiente el contenido de la demanda en cuanto a fechas de ingreso, egreso, tiempo laborado, cargo y salario, como sigue:

Nº DEMANDANTE Fecha de ingreso Fecha de

Egreso Tiempo laborado Cargo Últ Salario

Norm Mes

1 D.A. 08/12/2008 22/05/2009 5 meses, 14 días Ayudante 2067,90

2 JORGE BRAVO 08/12/2008 22/05/2009 5 meses, 14 días Ayudante 2559,90

3 DANIEL BRAVO OBERTO 08/12/2008 22/05/2009 5 meses, 14 días Soldador 4800,00

4 J.H.S. 25/09/2008 22/05/2009 7 meses, 22 días Ayudante 2067,90

5 J.N.F. 09/12/2008 22/05/2009 5 meses, 13 días Soldador 4800,00

6 J.O. PAREDES 27/01/2009 22/05/2009 3 meses, 25 días Ayudante 2559,90

7 ANTONIO PIRELA 27/01/2009 22/05/2009 3 meses, 25 días Fabricador 3999,90

8 JONNY PIÑA OVIOL 27/01/2009 22/05/2009 3 meses, 25 días Ayudante 2067,90

9 V.Q. 24/09/2008 22/05/2009 7 meses, 29 días F. 4800,00

10 MARIO ROMERO 24/09/2008 22/05/2009 7 meses, 29 días Soldador 4800,00

De igual manera, señala las funciones de los demandantes en cada cargo. Así, para el caso de todos y cada uno de los demandantes, se indicó como HORARIO, el siguiente: un horario de trabajo comprendido entre las 07:30 am a 12:00m y de 01:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes de cada semana, y los días sábados de 07:00 pm a 03:00 pm”, y el despido efectuado por la patronal fue notificado a través de ciudadano EDIXAVIER MORÁN en su condición de Supervisor de Obras, y a través de la ciudadana M.M.R., como Gerente de Recursos Humanos, quienes informaron que debían prescindir de sus servicios, sin expresar causa alguna para ello. Que en virtud del despido injustificado, y gozando del beneficio de inamovilidad, intentaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 31/03/2011, sin embargo, la patronal no acató la Providencia Administrativa. Así las cosas optaron por demandar la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, y en tal proceso, a través de transacciones se acordó el pago de las prestaciones laborales derivadas de la relación laboral. Que no obstante, a pesar de la transacción, LA PATRONAL se ha negado de manera injustificada a hacerle entrega a LOS TRABAJADORES de los documentos exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para hacerse acreedores por ante dicho ente administrativo, del beneficio del Paro Forzoso, documentos entre los cuales destaca: 1.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales sellada por la empresa. 2.- Carta de terminación de servicios y 3.- Planilla 14-03; instrumentos éstos cuya carga de hacer llegar a manos de cada trabajador, corresponde a LA PATRONAL. De otra parte, en la celebración de la Audiencia de Juicio, señala que en la transacción no se indica la cantidad a pagar en relación al paro forzoso. Hace trascripción de los artículos 5, 29, 31, 35, 36, 39 y 57 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (LRPE). Además transcribe el artículo 10 del Decreto con R. y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. Agregan que LA PATRONAL se ha negado a entregar los documentos antes señalados a los efectos de la consecución de los efectos dinerarios del paro forzoso. Documentos necesarios para la tramitación. Que por ello no le ha quedado otra vía que la de demandar, como en efecto lo hace por el señalado concepto a LA PATRONAL. Hace cálculo de la indemnización reclamada por paro forzoso, en base al artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y por el salario particular de cada demandante, al cual le sacó el 60% y el resultado lo multiplicó por cinco meses, tal como se grafica en el cuadro siguiente:

Número DEMANDANTE Último Salario

Normal Mes 60% Meses Totales

1 DANILO ACOSTA PINEDA 2067,90 1240,74 5 6203,70

2 JORGE BRAVO ABREU 2559,90 1535,94 5 7679,70

3 DANIEL BRAVO OBERTO 4800,00 2880,00 5 14400,00

4 J.H.S. 2067,90 1240,74 5 6203,70

5 J.N.F. 4800,00 2880,00 5 14400,00

6 J.O. PAREDES 2559,90 1535,94 5 7679,70

7 ANTONIO PIRELA MOLINA 3999,90 2399,94 5 11999,70

8 J.P.O. 2067,90 1240,74 5 6203,70

9 V.Q.V. 4800,00 2880,00 5 14400,00

10 MARIO ROMERO 4800,00 2880,00 5 14400,00

Solicita la condenatoria de la demandada por los montos antes señalados para cada demandante, estimando la demanda en Bs.103.570,47, que solicitan se condene pagar a LA PATRONAL por concepto de Indemnización por Faro Forzoso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su contestación de demanda, admitió la prestación de servicios, alegada por los actores en su libelo, así como las fechas de inicio y culminación, los cargos, horarios y funciones, y el último salario mensual devengado. Sin embargo, negó, la procedencia de lo reclamado, oponiendo la defensa de cosa juzgada, la carencia de derecho de los demandantes, y que en todo caso el cálculo es erróneo, pues se debe emplear el promedio de los últimos 12 meses de salario. Negó la procedencia del concepto reclamado de paro forzoso, aduciendo que la responsabilidad es del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En cuanto a la defensa de FALTA DE CUALIDAD, hace referencia que esta acción no es procedente en su contra, sino en contra del Seguro Social, que éste es a quien le corresponde el pago del Paro Forzoso, y que ello se suma al hecho de que nunca existió incumplimiento por parte de la empresa, y además que ese hecho fue objeto de transacción. Señala con base al artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (LRPE), que en el supuesto de que el Tribunal considerase procedente el concepto es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien correspondería pagarlo. Explica que la CADUCIDAD de la acción con fundamento en el artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (LRPE), prevé 60 días para que el trabajador solicite la calificación como beneficiario de la prestación dineraria del Paro Forzoso, culminado el vínculo laboral. Que a través de la transacción de fecha 01/07/2010, se logró abrazar el concepto reclamado. Transacción que afirma es conforme a derecho, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, donde se estableció circunstanciadamente lo convenido, vale decir, lo debatido y los conceptos recibidos. Que evidentemente ya relación laboral había culminado, toda vez que la transacción se efectuó en medio de un procedimiento de cobro de Prestaciones Sociales. Que además la transacción se efectuó ante un órgano competente, en concreto un J.L., quien verificó, aprobó y homologó el acuerdo transaccional. Señala que siendo que los beneficios laborales se encuentran circunstanciados y detallados, y ha habido una libre manifestación de la voluntad, por demás homologada, ese acuerdo es inimpugnable e inmutable. Que se transformó en una presunción juris et de jure. Que aun cuando la demandada ya ha cumplido con la entrega de los recaudos a los efectos de la solicitud por parte de los demandantes frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Paro Forzoso, sin embargo, los demandantes vienen a demandar indemnización por Paro Forzoso, lo cual en todo caso, es improcedente, toda vez que no nació a los accionantes el derecho a Paro Forzoso, conforme a las previsiones del artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (LRPE). Que los demandantes tuvieron un lapso inferior a 12 meses de labores. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

S. conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Sin Lugar la demanda que intentaron los ciudadanos D.A.P., J.B.A. y otros en contra de la sociedad mercantil ALIANZA TRANSERMA C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, y por la forma como expuso en la audiencia de apelación, oral y pública, los hechos controvertidos en el presente procedimiento se encuentran centrados a determinar, si es procedente lo alegado por la parte actora con respecto a la indemnización de carácter sancionatoria con respecto al paro forzoso; por lo que la carga probatoria recae totalmente en la parte demandada, por alegar hechos nuevos; pasando de seguidas esta J. a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.V. y J.V.. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta J.. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copias de transacciones, de cheque de Gerencia recibido, y homologaciones de las mismas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, referente a la demandada y cada uno de los demandantes en juicio por prestaciones sociales; que riela en los folios del (56) al (167). Se4 valoran estas documentales en virtud de no haber sido atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; quedando así demostrado que los actores celebraron transacción con la empresa demandada como medio de autocomposición procesal recibiendo el pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta J. a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

El único punto a dilucidar se refiere a la procedencia de la indemnización por incumplimiento de la patronal de entregar los requisitos a los actores para hacerse acreedores del beneficio del paro forzoso.

Se observa que el Tribunal a-quo declaró Improcedente este petitorio, por cuanto analizó que los actores no son acreedores del beneficio del paro forzoso, por ende mucho menos beneficiarios de la indemnización pretendida por ello. Para verificar tal situación, tenemos los siguientes aspectos:

El paro forzoso, constituye un apoyo limitado y temporal que se da a un trabajador que ha sido despedido por su patrono, con el fin de atenuar el impacto negativo de esa situación de desempleo. El Paro Forzoso consiste en:

• Una compensación en dinero equivalente al 60% del salario promedio cotizado al Seguro Social, durante las últimas cincuenta (50) semanas. Dicho monto se pagará por mensualidades vencidas, durante un período de dieciocho (18) semanas y veintiséis (26) semanas en caso de recibir curso de capacitación y adiestramiento a través del INCE.

• Capacitación y adiestramiento.

• Orientación al trabajador cesante para su posterior reincorporación al mercado laboral.

• Un bono de transporte de 200 bolívares.

El trabajador que queda cesante debe acudir a la agencia de empleo más cercana a su domicilio, a fin de tramitar un nuevo puesto de trabajo. Adicionalmente, debe tramitar en los treinta (30) días siguientes a su despido el beneficio del seguro de Paro Forzoso, en la Oficina del Seguro de Paro Forzoso de su localidad, presentando la siguiente documentación: original y dos (2) copias de:

• Participación de retiro del trabajador (forma 14-03)

• Liquidación de Prestaciones Sociales.

• Cédula de identidad.

Original y una (1) copia de:

• Carta de despido.

• Declaración de familiares (forma 14-02).

• Constancia de Inscripción en el servicio Nacional de Empleo.

Las excepciones de este beneficio son las siguientes:

• Los trabajadores que renuncien a sus puestos de trabajo.

• Beneficiarios por vejez, invalidez o jubilados.

• Asegurados bajo el Régimen de Continuación Facultativa.

• Trabajadores domésticos, temporeros, ocasionales o eventuales.

• Cuando el Trabajador no haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo.

• El trabajador pierde derecho al Paro Forzoso cuando culmina el período de prestaciones: dieciocho (18) semanas para la indemnización en dinero y al obtener empleo, ante la negativa a incorporarse al trabajo, si se comprueba falsedad en los datos aportados, por fallecimiento del beneficiario y por prestación del servicio militar.

El derecho al Paro Forzoso se recupera si el trabajador no disfrutó de la totalidad del beneficio, podrá obtener las asignaciones pendientes, si tiene otra cesantía antes de los dieciocho (18) meses del anterior despido.

De haber disfrutado de la totalidad del derecho, deberá esperar dieciocho (18) meses para obtener nuevamente otro beneficio y haber cotizado a paro forzoso cincuenta y dos (52) semanas adicionales.

El límite para el cálculo es de diez (10) salarios mínimos y las cotizaciones se causarán por meses vencidos. Actualmente el enteramiento se efectúa por ante el IVSS, sin embargo, una vez sea creada la Tesorería de la Seguridad Social, las cotizaciones se enterarán dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes por ante dicho organismo. Aporte Mensual Trabajador: 0,5% del salario normal devengado. Aporte Mensual Patronal: 2% del salario normal devengado por cada trabajador.

Sustentando lo anterior, esta J. cita la norma legal positiva que regula la materia, es decir, Decreto con R. y Fuerza de Ley que R. el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el cual estipula:

Artículo 7°. Prestaciones.

El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:

a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

b) Servicio de Intermediación laboral.

c) Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo;

d) Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía.

e) Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de Pensiones.

Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones.

P.S.: La prestación relativa al Servicio de Intermediación laboral estará sujeta a las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y el reglamento de este Decreto.

Parágrafo Tercero: Las prestaciones dinerarias a las que tiene derecho el afiliado serán inembargables, excepto en lo que se refiere a lo relativo a la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar.

Artículo 8°. Causas no imputables al trabajador.

Tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto todos los trabajadores afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que cumpliendo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 7, se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona.

Las causas no imputables, a título enunciativo, comprenderán:

1. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o por obra determinada. En estos casos, tendrán derecho a la prestación quienes hayan cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia.

2. La muerte, jubilación o invalidez del empleador, y la sustitución de patrono, siempre que estas causas determinen la finalización de la relación de trabajo.

3. La quiebra, reconversión industrial y otros procesos que conlleven a la reducción de personal.

4. La reducción de funcionarios o empleados, siempre que se genere por limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa del organismo de la administración pública, central o descentralizada o, en el que presta sus servicios, según se indica en la Ley de Carrera Administrativa y demás estatutos de carrera.

5. Las demás previstas en el reglamento de este Decreto

.

Como se verifica de las actas procesales, los actores no cumplieron con el tiempo determinado por la ley para que le sea aplicable el beneficio del paro forzoso, pues la duración en la relación laboral que mantuvieron con su expatronal, cuando duró, para algunos, siete (07) meses y veintinueve (29) días. Se observa sin embargo, que la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, adujo que debía tomarse en cuenta para el cómputo de las cotizaciones el procedimiento administrativo de reenganche y salarios caídos intentado por los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa.

Ahora bien con respecto a tal alegato, esta J. observa que los actores de autos, accionaron el aparato jurisdiccional para intentar un procedimiento de calificación de despido por considerar que fueron despedidos injustificadamente; es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, reiterada hasta la fecha, ha señalado, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, que dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento. En consecuencia, considera esta J. que el procedimiento de reenganche es una expectativa, y no un hecho cierto, por lo tanto no se computa como labor efectivamente ejercida por los trabajadores, por lo tanto, es improcedente el alegato del apoderado judicial de la parte acora, y en consecuencia sin lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que intentaron los ciudadanos D.A.P., J.B.A., D.B., J.N., J.H., J.O., ANTONIO PIRELA, J.P., V.Q., MARIO ROMERO en contra de la sociedad mercantil ALIANZA TRANSERMA, C.A.

3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

R.H.N..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y un minutos de la tarde (3:01 p.m.).

EL SECRETARIO,

R.H.N..

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