Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2012-001292.-

DEMANDANTES: R.D.T., V.A.T. y W.A.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 3.221.724, 18.915.451 y 18.190.456 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: J.J.A., Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 64.511.-

PARTES DEMANDADAS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELIFRANCA R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Circuito Sexto del Municipio Libertador en fecha 7 de Abril de 2006, bajo el N° 14 Tomo 8.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: W.R. PROAÑO, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 52.329.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el abogado J.J.A. en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 64.511, apoderado judicial de los ciudadanos R.D.T., V.A.T. y W.A.T., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELIFRANCA R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Circuito Sexto del Municipio Libertador en fecha 7 de Abril de 2006, bajo el N° 14 Tomo 8, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 27 de octubre de 2009. Por auto de fecha 02 de abril de 2012.- En fecha 3 de abril de 2012 fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 06 de junio de 2012 (folio 42 de la pieza principal), el Juzgado Cuarto (4) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 13 de junio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 14 de junio de 2012 (folio 111 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y mediante auto de fecha 20 de junio de 2012 (folio 114 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, admitiendo por auto de fecha 26 de junio del año en curso, las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 8 de agosto del año 2012, a las 2:00 p.m. fecha ésta que este Tribunal celebró la audiencia de juicio, el cual diferido el dispositivo del fallo, para el día 14 de agosto de 2012, a las 11:30 a.m., fecha ésta que se dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.D.T., V.A.T. y W.A.T., en contra la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELIFRANCA R.L.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala los demandantes en su escrito libelar lo siguiente: 1) R.T.: Inició el día 1 de agosto de 2009 relaciones laborales con la Sociedad de Comercio, desempeñando el cargo de Conductor, devengando un salario fijo de Bs. 4.600,00; desde el inicio de la relación laboral hasta el 15 de abril de 2011, figuraba en la nómina de la empresa, como un empleado al cual nunca le pagaron la totalidad de las utilidades; vacaciones y embono Vacacional; en fecha 15 de abril de 2011, quedaba despedido de su puesto de trabajo; que ha realizado innumerables gestiones para el pago de sus prestaciones sociales y se ha negado a reconoce los derechos que le adeudan, no le pagaron sus utilidades, vacaciones , bono vacacional, indemnización de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y los otros derechos que le correspondan; 2) V.T.: Inició el día 17 de Abril de 2010 relaciones laborales con la Sociedad de Comercio, desempeñando el cargo de Mensajero Interno, devengando un salario fijo de Bs. 1.726,06; desde el inicio de la relación laboral hasta el 15 de abril de 2011, figuraba en la nómina de la empresa, como un empleado al cual nunca le pagaron la totalidad de las utilidades; vacaciones y embono Vacacional; en fecha 15 de abril de 2011, quedaba despedido de su puesto de trabajo; que ha realizado innumerables gestiones para el pago de sus prestaciones sociales y se ha negado a reconoce los derechos que le adeudan, no le pagaron sus utilidades, vacaciones , bono vacacional, indemnización de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y los otros derechos que le correspondan; 3) W.T.: Inició el día 1 de agosto de 2009 relaciones laborales con la Sociedad de Comercio, desempeñando el cargo de Mensajero Motorizado, devengando un salario fijo de Bs. 1.800,00; desde el inicio de la relación laboral hasta el 15 de abril de 2011, figuraba en la nómina de la empresa, como un empleado al cual nunca le pagaron la totalidad de las utilidades, vacaciones y el bono vacacional, solamente le hacían en algunas oportunidades abonos a sus utilidades; vacaciones y el bono vacacional; que en fecha 15 de abril de 2011, quedaba despedido de su puesto de trabajo; que ha realizado innumerables gestiones para el pago de sus prestaciones sociales y se ha negado a reconoce los derechos que le adeudan, no le pagaron sus utilidades, vacaciones , bono vacacional, indemnización de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y los otros derechos que le correspondan.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte accionada, sostuvo las siguientes defensas:

Niega la relación laboral de los demandantes por cuanto son miembros activos de la Cooperativa Elifranca R.L.; que adeude o deba concepto laborales, las cantidades señaladas por los demandantes correspondiente a los conceptos de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad e indemnizaciones art.125 de la LOT.; adujo que las cantidades de dinero recibidas por los accionantes, corresponden a anticipos societarios como lo establece el art. 34 de la Ley Especial de Cooperativas; Negó que a la demandada se le califique como empresa cuando en realidad no se encuentra dentro de las actividades comerciales; señaló que esta no es la Instancia competente para dilucidar una controversia surgida entre miembros de una cooperativa, cuando los demandantes, son miembros de la Cooperativa, y aceptaron los mecanismo de resolución de conflictos contemplados en los propios estatutos de la misma.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar la naturaleza de la prestación de sus servicios a los fines de determinar la existencia o no, de la relación de trabajo de los ciudadanos R.D.T., V.A.T. y W.A.T., para con la sociedad de Comercio ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELIFRANCA R.L., tras señalar la parte demandada, que su relación con el accionante, no era de índole laboral sino bajo la figura de miembros activos de la Cooperativa Elifranca R.L.., en consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por los accionantes, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas tiene carácter laboral laboral, quien decide, pasara a a.s. la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la actora en su escrito libelar. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

-Marcada “1” se desprende al folio 50, Constancia de trabajo de fecha 3 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana E.G.D.F., en su carácter de Presidenta de la Cooperativa, a nombre del ciudadano R.D.T., en donde se destaca la fecha de ingreso 01/08/2009, el cargo de Conductor, un salario de Bs. 4.600,00, más 800 de Cesta Ticket, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la Asociación Cooperativa antes descrita.- Así se establece.-

-Cursa a los folios 51, 52, 53, 54 (de fecha 30/04/2010), 55 y 56, de la pieza principal, recibos de pago a nombre del ciudadano R.T., por concepto de sueldo, igualmente cursa al folio 57, recibo de pago a nombre de V.T., por concepto de Anticipo Societario de fecha 15/12/2010, asimismo, recibo de pago a los folios 58 y 59, recibos de pago a nombre del ciudadano W.T., , por concepto de sueldo, de dichas documentales le fue solicitada su exhibición, en dicho acto la demandada admitió dicho pagos pero con sus observaciones, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición: Se ordenó a la demanda a exhibir los recibos de pago a nombre del ciudadano R.T., al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales objeto de exhibición, en este estado la representación judicial de la demandada exhibió y consignó carpetas de varias documentales que con guarda relación con lo solicitado, por lo que este Juzgador aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:

-Corre a los folio 64 y 65 de la pieza principal, certificados de aportación de fecha 31/08/2010 y 10/09/2010, estas fueron impugnadas y desconocidas por la parte a quien se le opuso, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

A los folios desde el 70 al 78, pieza principal, Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa, estas fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, observa este quine juzga, que se trata de documentales que están certificadas por el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, no siendo este el medio idóneo de ataque por parte de la actora, ya que trata de documentos que no están suscritos por este, razón por cual este sentenciador, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursa a los folios 79 al 105, copias certificadas de Acta de reunión Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa Elifranca RL., de fecha 07/11/2009 su registro de fecha 07 de junio de 2010, Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 28/05/2009, su registro en fecha 06/07/2009, Acta de Reunión N° 1, de la Asamblea de Asociados, de fecha 27 de septiembre de 2006, Acta Constitutiva de Estatutos de la Cooperativa, Acta de reunión Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa Elifranca RL., de fecha 05/11/2009 su registro de fecha 07 de diciembre de 2009, en dond se destaca como socio al ciudadano R.T.H., en su cargo de contralor, entre otros, y esta por no haber sido atacada por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, y dada la naturaleza de las mismas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), dichas resultas constan al folio 129, señalando en la misma que la Cooperativa Elifranca si esta Registrada en la Asociación Nacional, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la veracidad de su registro. Así se Establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos S.A.Y. y T.M.G., se deja constancia que ambos comparecieron a rendir declaración en su oportunidad legal establecida.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano S.A.Y., se desprende en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que es parquero y Directivo de la cooperativa, señaló las funciones de la misma, que el pago recibido por os empleados en dicha institución son por concepto de anticipos societario.- Quien decide le merece fe el referido testigo, dado que fue congruente en todas y cada una de sus deposiciones, lo que conduce a este Juzgador a conferirle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana T.M.G.,, se desprende en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Señaló el objeto de la cooperativa, que en la misma no hay ningún tipo de vehiculo, que a al señor R.T., le cancelaban un salario.- Quien decide le merece fe el referido testigo, dado que fue congruente en todas y cada una de sus deposiciones, lo que conduce a este Juzgador a conferirle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez que preside este Juzgado procedió a interrogar al ciudadano V.T., accionante en el presente juicio, el cual señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que cumplió un horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m; que su pago de salario era quincenal, que no es socio de la Cooperativa.-

Para decidir este Tribunal Observa:

Punto Previo relativo la Ilegitimidad de este Juzgado para conocer la presente demanda.-

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad e ilegitimidad del demandante y de su representada sociedad de comercio ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELIFRANCA R.L., aducida por la parte demandada en la contestación a la demandad y audiencia de juicio, dicha defensa se encuentran sustentada, bajo el argumento que no es la Instancia competente para dilucidar una controversia surgida entre miembros de una cooperativa, cuando los demandantes, son miembros de la Cooperativa, y aceptaron los mecanismo de resolución de conflictos contemplados en los propios estatutos de la misma.- Quien decide procederá a dilucidar el mérito del asunto.-

ahora bien de la revisión del libelo de la demanda y la pretensión de los ciudadanos R.D.T., V.A.T. y W.A.T., al demandar a la Cooperativa Elifranca, se constata que se persigue el cobro de las prestaciones sociales, que a juicio de los actores se le adeuda por los servicios prestados en la referida Cooperativa; no cabe dudas que los tribunales competentes para conocer este asunto son los Tribunales del Trabajo, tanto por la materia como por el territorio, y habiendo elegido los demandantes interponer su acción ante éstos Tribunales, se considera a los mismos competentes por la materia y el territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente una vez resuelto los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos: Que desde el inicio de la relación laboral hasta el 15 de abril de 2011, figuraba en la nómina de la empresa, como un empleado al cual nunca le pagaron la totalidad de las utilidades; vacaciones y embono Vacacional; en fecha 15 de abril de 2011, quedaron despedidos de su puesto de trabajo; que ha realizado innumerables gestiones para el pago de sus prestaciones sociales y se ha negado a reconoce los derechos que le adeudan, no le pagaron sus utilidades, vacaciones , bono vacacional, indemnización de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y los otros derechos que le correspondan.-

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada adujo en su escrito de contestación, Negó la relación laboral de los demandantes por cuanto son miembros activos de la Cooperativa Elifranca R.L.; que adeude o deba concepto laborales.-

Ahora bien, de acuerdo con el análisis de las probanzas aportadas por las partes, puede evidenciar este Tribunal que efectivamente los hoy demandantes son miembros asociados de la Cooperativa según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de Septiembre de 2011, otra de fecha 07/11/2009, otra de 28 de mayo 2009.- Al respecto, observa el Tribunal que de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, estas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes (Art.1), de la cual pueden ser asociados las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios, así como personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro (Art.18), estableciendo la Ley que las cooperativas, excepcionalmente, podrán contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados, relación que según la ley, se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa(Art.36).-

Según señala la doctrina, conforme a la ley venezolana, las cooperativas son empresas de servicio y sin fines de lucro o de explotación de unos hombres por otros, y cuando un grupo de trabajadores manuales o intelectuales, se quieren unir para trabajar en común la tierra, en un taller, en una industria o prestar un servicio cualquiera, organizan una cooperativa de trabajo o de producción, que es una empresa poseída y administrada únicamente por trabajadores, quienes son sus propios patronos y distribuyen los beneficios económicos de la empresa en proporción al trabajo de cada socio o, mejor aún, en proporción a sus necesidades, y cuando se trata de una cooperativa de este tipo, los socios trabajadores, manuales o intelectuales, deben realizar su labor directa y personalmente en su cooperativa, pues no es posible ser miembro de una cooperativa de trabajo o de producción y no trabajar en ella, personal o directamente, pues estas cooperativas tienen entre sus altos objetivos eliminar la explotación de unos hombres por otros, por lo cual solamente pueden tener asalariados excepcionalmente. ( Vid. Esteller Ortega, David. Manual para Organizar Cooperativas. Vadell Hermanos, Editores. Caracas 2002.p.15).

Por consiguiente, en aplicación de lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y tomando en cuenta el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, no se evidencia en autos ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que los accionantes R.D.T., V.A.T. y W.A.T., son miembros activos de la cooperativa y no trabajadores de la Asociación Cooperativa Elifranca RL., dado que no se denota en actas, que los accionante hayan prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la accionada, al no estar sujeto a un horario ni a las políticas ni directrices de la empresa, y donde claramente se observa una relación netamente mercantil, donde los demandantes, miembros activos (socios) de la misma, lo que conduce a este Juzgador a determinar que la relación entre ambas partes era de distinta a la laboral, al no estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, y en consecuencia declara forzosamente Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos R.D.T., V.A.T. y W.A.T., en contra de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELIFRANCA RL. - SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

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