Sentencia nº 232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 23 de septiembre de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado bajo el alfanumérico CA-1944-15VCM (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano DANIT R.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.908.925, por la comisión del delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal con ocasión del recurso de casación ejercido por los abogados M.G. y J.V.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.505 y 97.515, respectivamente, en su carácter de defensores del prenombrado ciudadano contra la decisión que dictó el 7 de agosto de 2015, la aludida Corte de Apelaciones en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dichos defensores contra la decisión dictada el 19 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más las accesorias establecidas en el artículo 69, numeral 2, eiusdem.

El 25 de septiembre de 2015, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo de la causa, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma data, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015, quedando constituida esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor J.L.I.V. y Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

En la oportunidad antes señalada, el Magistrado Doctor J.L.I.V., asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 25 de abril de 2010, la ciudadana víctima denunció ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los hechos siguientes:

(…) el día ayer 25-04-2010, aproximadamente a las 01:15 de la madrugada estaba por entrar a mi residencia, de pronto recibo un llamada telefónica a mi teléfono (…) era mi ex novio de nombre WILLEINGER RIVAS, (…) era para vernos, me puse de acuerdo con él pero me dice que lo acompañaba un amigo de nombre Jonny, por lo que llame a una amiga para que me acompañara; al pasar un rato llego mi ex novio con su amigo, cada uno en una moto, mi amiga y yo nos montamos y nos llevaron a una casa abandonada que queda en la Redoma del Barrio El Cafetal, en el kilómetro 12 vía el Junquito; mi amiga de nombre Jenesis al notar que éramos un dos para dos me dice que se quería ir, es por esto que JONNY se ofrece en llevarla para su casa y se van quedándome sola con mi ex novio en la casa abandonada, en el rato que nos quedamos solos tuve relaciones sexuales con mi ex novio, pero al pasar un rato, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada llegan aproximadamente diez sujetos, portando armas de fuego amenazando a mi ex novio y a mi persona, luego proceden a agarrarme con la finalidad de abusar sexualmente de mi, en vista de lo que estaba pasando mi ex novio le dice a estos sujetos que me dejaran tranquila pero estas personas no hicieron caso y cada uno de ellos procedió a abusar sexualmente de mi golpeándome a su vez; al terminar me quitaron mis dos teléfonos celulares, luego se fueron pero se quedaron tres sujetos dentro de la casa quienes nos dejaron salir de la casa abandonada, por lo que mi ex novio me llevó a mi casa; finalmente cuando llegaron me sorprende que este me dice que no dijera nada de lo que había pasado, motivo por la cual sospecho también de él, ya que pienso que cuadró lo que había pasado (…)

.

El 6 de agosto de 2014, funcionarios adscritos a la referida Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano Danit R.R.M., en virtud de haber sido señalado por la ciudadana Gimbert Jusmira R.M., como uno de sus agresores.

El 7 de agosto de 2014, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la audiencia para oír al imputado, oportunidad en la cual dicho órgano jurisdiccional acordó el procedimiento único y especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público quien los subsumió en el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la referida ley especial y, en consecuencia, decretó contra el mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 19 de septiembre de 2014, la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, presentó escrito de acusación contra el ciudadano Danit R.R.M., por la presunta comisión del delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 13 de octubre de 2014, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas recibió comunicación del Ministerio Público mediante la cual remitió constante de tres (3) folios útiles, resultado del peritaje psiquiátrico forense N° 1151-13, practicado a la ciudadana Gimbert Jusmira R.M..

El 29 de octubre de 2014, se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar, acto en el cual se admitió la acusación presentada contra el ciudadano Danit R.R.M., por la presunta comisión del delito de violencia sexual y los medios de prueba que fueron ofrecidos en dicha acusación, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura del juicio oral.

El 5 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al juicio oral en el proceso seguido contra el acusado Danit R.R.M., el cual culminó con la sentencia que le fue impuesta que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de violencia sexual.

El 19 de junio de 2015, el señalado Juzgado de Juicio publicó la respectiva fundamentación de la sentencia condenatoria en contra del acusado Danit R.R.M..

El 26 de junio de 2015, la defensa privada del acusado ejerció recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 19 de junio de 2015, sin que las demás partes del proceso dieran contestación al mismo.

El 17 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación y convocó a la audiencia oral, la cual se celebró el 28 del mismo mes y año.

El 7 de agosto de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado Danit R.R.M. y, en consecuencia, confirmó la sentencia condenatoria.

El 13 de agosto de 2015, el ciudadano Danit R.R.M. fue impuesto de la referida decisión de la Corte de Apelaciones, y el 3 de septiembre de 2015, la defensa privada ejerció recurso de casación contra dicha decisión.

El 1° de febrero de 2016, esta Sala de Casación Penal mediante decisión N° 41, admitió la primera denuncia y desestimó por infundada la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por los defensores privados del acusado Danit R.R.M., convocando para la correspondiente audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 1° de marzo de 2016, ante esta Sala de Casación Penal, se celebró la audiencia oral, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito. Asimismo, asistieron los defensores privados del ciudadano Danit R.R.M., quienes de igual modo expusieron sus alegatos. Por último, esta Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del referido artículo 458 del citado código adjetivo penal, para dictar la sentencia correspondiente.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y conforme con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2015, publicada el 19 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, los hechos que resultaron acreditados son los siguientes:

(…) En fecha 25 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la madrugada, la ciudadana GIMBERT JUSMIRA R.M., cuando estaba por entrar a su residencia, recibió una llamada telefónica, por parte de su ex novio, el ciudadano WILLINGER RIVAS, quien le realizó una invitación, indicándole que se encontraba en compañía de un amigo de nombre JHONNY, por lo que la víctima contactó a una amiga de nombre G.I.L., y una vez que se encontraron se dirigieron hasta una casa abandonada adyacente a la Redoma del Barrio El Cafetal, ubicada en el kilometro 12 de El Junquito del Municipio Libertador, Distrito Capital, estando allí, los 4 ingresaron a una de las habitaciones de la casa, según el testimonio de la ciudadana G.L., quien se retiró del lugar al pasar un rato, por sentirse incómoda; alrededor de las 02:30 de la madrugada llegaron a la casa antes mencionada, 10 sujetos entre ellos el hoy acusado, quienes bajo violencias abusaron sexualmente de la víctima (…)

.

III

RECURSO DE CASACIÓN

DE LA PRIMERA DENUNCIA ADMITIDA

En su denuncia los recurrentes alegaron lo siguiente:

(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En este caso, el vicio que se denuncia, radica en que la Corte de Apelaciones da al artículo 326 un sentido que no tiene, cuando realiza su interpretación apartándose de la intención del legislador, al señalar que la incorporación de la Experticia Psiquiátrica como prueba complementaria no ocasiona violación al debido proceso, pues la misma cumplió con los requisitos legales para ser agregada al proceso, situación de la cual difiere la defensa, porque del contenido de las actas se puede evidenciar, que contrario a lo que señala la Corte, la prueba in comento no cumplía con los requisitos para ser incorporada al proceso (…)

En ese mismo orden de ideas, es necesario traer a colación la denuncia realizada por esta defensa en el recurso declarado sin lugar, donde se planteó que la sentencia se fundamentó en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios de la audiencia oral, refiriéndose específicamente a la incorporación y valoración de la Experticia Psiquiátrica N° 1151-2013, que fue incorporada como prueba complementaria a solicitud de la representante del Ministerio Público, el día 18 de mayo de 2015, es decir, luego de culminada la recepción de las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio, realizando oposición la defensa, por considerar que la referida experticia no cumplía con los requisitos establecidos para la incorporación como prueba complementaria y no era el momento procesal para solicitar su incorporación.

Es criterio de la Corte que ´no existe tal ilegalidad en la obtención de la prueba, que posteriormente fue valorada por la jueza de la recurrida, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la práctica de la evaluación psiquiátrica fue solicitada por el Ministerio Público en fase de investigación, como consta en el folio 118 de la Pieza 1, Oficio N° 01-50-1614-2010, de fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual la ciudadana D.A., Fiscala Auxiliar Quincuagésima (50) del Área Metropolitana de Caracas, solicita al Jefe de la Coordinación Nacional de Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría y Psicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicar evaluación psiquiátrica y psicológica a la víctima G.J.R.M, oficio ratificado en fecha 02-11-2010 (Folio 122 Pieza I), evidenciándose en el acta y resolución de la audiencia preliminar de fecha 29-10 de 2014, (Folios 02 al 10 Pieza II), la admisión total de la acusación fiscal, reservándose la Representación Fiscal el ofrecimiento de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículo 311.8 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 64 (hoy 67) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L. de Violencia´.

Con relación a tales argumentos, sólo cabria preguntarnos ¿Acaso la Sala no se percató, que el Peritaje Psiquiátrico Forense no fue ofrecido como medio de prueba en el escrito acusatorio y por ende, no fue admitido en el Auto de Apertura a Juicio? ¿La Sala no se dio cuenta, que el Peritaje Psiquiátrico Forense fue recibido en fiscalía el 01 de octubre de 2014 y consignado al Tribunal el 10 de octubre de 2014? ¿No se percató la sala (sic) que el Peritaje Psiquiátrico Forense, se consignó con anterioridad a la Audiencia Preliminar realizada el día 29 de octubre de 2014?

Consideramos que la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Peritaje Psiquiátrico Forense, no debía considerarse como una prueba complementaria, porque fue realizado con anterioridad a la audiencia preliminar y para el momento de la celebración de la misma ya se conocía su resultado.

Igualmente es criterio de la Sala, que el momento procesal en que se realizó la incorporación de la prueba complementaria es conforme a los preceptos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en que ´no se realizó culminada la recepción de las pruebas y al momento del cierre del debate, toda vez que la solicitud de la representación fiscal de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opuso la defensa fue el 18 de mayo del 2015, fecha en la cual no culminó el juicio oral y público como puede observar 210-211 de la pieza II´.

Ciertamente no culminó el debate el 18 de mayo de 2015, pero, de lo que no se percató la sala (sic), fue que no culminó en esa fecha, porque se admitió la incorporación de una prueba, cuya solicitud se realizó ese mismo día y no antes de la apertura del debate, para el 18 de mayo de 2015, ya se habían evacuado todos los medios de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio y correspondía realizar las conclusiones y cierre del debate, cuando el Ministerio Público realizó las solicitud de incorporación de una prueba complementaria, totalmente desligada de los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen la materia (…).

Con relación a los anteriores argumentos, debemos aclarar que la declaración del ciudadano C.D.B., en calidad de intérprete, sustituyendo a la ciudadana Carelbys Miquelena Ruiz, se realizó para interpretar el peritaje psiquiátrico forense, al que ya la defensa había hecho oposición en fecha 18 de mayo de 2015, que aunque se tuvo conocimiento del acto de investigación solicitado, no se tenía conocimiento del acto de investigación solicitado (sic), no se tenía conocimiento de su evacuación como medio de prueba, porque el mismo no fue admitido en el auto de apertura a juicio, ni tampoco incorporado en la apertura del debate o antes de iniciar la recepción de las pruebas, de igual forma, es falso que la defensa ejerció el derecho al contradictorio aceptando la prueba, ya que se puede verificar en las actas del debate, que aunque la juzgadora no dejó constancia, la defensa no realizó preguntas.

Siendo esto así, se denuncia la Errónea Interpretación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en que incurrió la recurrida, al equivocar su interpretación en cuanto a su alcance general y abstracto, no dándole en consecuencia su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerden en su contenido, concluyendo que la Corte de Apelaciones da a la norma un sentido que no tiene, cuando realiza su interpretación apartándose de la intención del legislador, la cual radica en incorporar al juicio oral una prueba complementaria sin cumplir las exigencias de la norma.

El vicio que (sic) denuncia influye en el dispositivo del fallo, porque vulnera el debido proceso afectando de manera determinante la resolución del juicio el cual concluyó en la violación del Derecho a la Defensa (sic), de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas las razones planteadas, se pide a la Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha de conocer del presente recurso, que lo declare con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto (…)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de casación pronunciarse respecto del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa que los recurrentes denunciaron la violación de ley por errónea interpretación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Corte de Apelaciones dio al mencionado artículo “(…) un sentido que no tiene, cuando realiza su interpretación apartándose de la intención del legislador, al señalar que la incorporación de la Experticia Psiquiátrica como prueba complementaria no ocasiona violación al debido proceso, pues la misma cumplió con los requisitos legales para ser agregada al proceso, situación de la cual difiere la defensa, porque del contenido de las actas se puede evidenciar, que contrario a lo que señala la Corte, la prueba in comento no cumplía con los requisitos para ser incorporada al proceso (…)”, toda vez que el resultado del peritaje psiquiátrico forense N° 1151-13, practicado a la víctima, a pesar de haber sido recibido por el representante del Ministerio Público el 1° de octubre de 2014, sin embargo, fue consignado en el Juzgado de Control el 10 del mismo mes y año, por lo cual para el 29 de octubre de 2014, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ya cursaba dicho resultado, por lo que, a su criterio, en la incorporación de la referida prueba no se cumplió con lo establecido en el señalado artículo 326, cuya violación denuncian.

Como se aprecia, el vicio denunciado por los recurrentes se sustenta en la indebida incorporación al debate oral del resultado del peritaje psiquiátrico N° 1151-13, realizado a la víctima, resultas que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar ya cursaban en las actas del proceso.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal ab initio estima preciso puntualizar lo siguiente:

En el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar.

Sin embargo, excepcionalmente, las partes, fuera de estos casos, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral:

Así, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las llamadas pruebas complementarias, en el entendido de aquellas pruebas que las partes pueden promover cuando tengan conocimiento con posterioridad al acto de la audiencia preliminar, siempre que demuestren que no pudieron ofrecerlas al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 eiusdem.

Por su parte, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que si en el transcurso de la audiencia del debate el juez advierte al acusado de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, se le recibirá nueva declaración y se les informará a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

De igual modo, conforme con la previsión contenida en el artículo 334 del referido texto adjetivo penal, el Ministerio Público o el querellante durante el debate y hasta antes de que las partes expongan sus conclusiones, podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionada que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, en este caso, al igual que en el anterior, podrán solicitar la suspensión del contradictorio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.

Finalmente, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de las nuevas pruebas el cual señala que, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento.

Conforme lo expuesto, en el proceso penal, específicamente, en el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente proceso se evidencia que, ciertamente, en el desarrollo del debate oral el representante del Ministerio Público ofreció el peritaje psiquiátrico N° 1151-13 practicado a la víctima, como prueba complementaria, pese a que dicho peritaje había sido ordenado en la fase de investigación y sus resultas consignadas en el Juzgado de Control con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual su ofrecimiento y, por ende, su incorporación por el Juez de Juicio se efectuó incumpliendo lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo hoy sometido al control de la casación, pese a que la prueba en comento no reunía los requisitos establecidos en el señalado artículo 326, circunstancia que podría haber originado la presunta infracción de ley, estimó y así expresamente señaló que: “De la revisión del contenido de la sentencia recurrida (…) la misma es congruente en su parte dispositiva con las razones de hecho y de derecho asentadas en la parte motiva, en razón que (sic) la jueza de primera instancia fundamento (sic) la condena del acusado en la declaración de la víctima, cuyo dicho fue corroborado por las pruebas técnicas referentes a las conclusiones de la evaluación psicológica practicada, así como el examen médico legal, en el cual se describe las lesiones presentaba (sic) por la ciudadana víctima, de manera que no se da la destrucción recíproca de las partes de la sentencia lo cual imposibilite su ejecución, lo contrario, ambas partes se armonizan al punto que una conlleva a la otra (…)”.

De igual modo, apreció que: “En cuanto a la incorporación y admisión de la prueba complementaria por parte de la recurrida y a criterio de la defensa la considera (sic) ílicita, esta Alzada constata que dicha incorporación al debate no se realizó culminada la recepción de las pruebas y al momento del cierre del debate, como lo asevera la defensa en su denuncia (…) observándose claramente que la afirmación sostenida por la defensa en su escrito recursivo no encuentra cabida, toda vez que las partes con antelación estaban en conocimiento del acto de investigación solicitado por la representación fiscal, como fue, el peritaje psiquiatrico de la víctima, que había solicitado durante la fase de investigación, no ocasionándole dicha incorporación al ciudadano Danit R.R.M., la violación del derecho al debido proceso (…)”.

A lo anterior, esta Sala de Casación Penal, estima preciso acotar que la juzgadora de juicio arribó al convencimiento de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano Danit R.R.M., con base en la declaración de la víctima y su constante incriminación hacia éste, lo cual quedó corroborado con las pruebas técnicas relativas a las conclusiones de la evaluación psicológica como a las del examen médico legal, más no con fundamento en el peritaje psiquiátrico N° 1151-13, cuestionado por los recurrentes, toda vez que el mismo, al igual que la referida evaluación psicológica, concluyeron en que la víctima presentaba estrés postraumático, razón por la cual la incorporación de la referida prueba al proceso no modificaba el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia Especial en Delitos Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Por ello, a criterio de esta Sala de Casación Penal resultaría inoficioso afirmar que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en infracción de ley por errónea interpretación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre de nuevo el juicio oral, toda vez que la indebida promoción y consecuente incorporación del peritaje psiquiatrico practicado a la víctima no fue lo que llevó al juzgador de juicio a arribar a la conclusión de que el fallo debía ser condenatorio, ello en aras de evitar reposiciones inútiles del proceso.

En tal sentido, resulta oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual:

(…) en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carente de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…)

. [Vid. Sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008].

De igual modo, se hace preciso resaltar lo establecido por esta Sala de Casación Penal, en cuanto a que:

(…) no beneficia a la recta aplicación de justicia, por el contrario ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargas de trabajo improductivo a los Tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado (…)

[vid. Sentencia N° 390 del 2 de diciembre de 2014].

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que no todos los vicios comportan la casación del fallo y, por ende, su nulidad, toda vez que dichos vicios serán solo los capaces de alterar su dispositivo, en consecuencia, no es dable su censura en casación por no tener repercusión en el resultado del proceso.

De esta manera, esta Sala de Casación Penal acoge el criterio que sobre la materia de la nulidad estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 1100, del 25 de julio de 2012, de acuerdo con la cual:

(…) no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.

Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el del la ´trascendencia aflictiva´, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio (…)

. [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal declara sin lugar la primera denuncia admitida del recurso de casación ejercido por los defensores privados del ciudadano Danit R.R.M.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la primera denuncia admitida del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano DANIT R.R.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2015-000390

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