Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 3496-TI-1288-05

Parte demandante: Ciudadano DANLLER A.L.V., titular de la cédula de identidad número V-16.271.446.

Apoderado Judicial: Abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239.

Parte demandada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderado Judicial: BELBIS FARFAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.281.

Motivo: Prestaciones sociales.

Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda iniciada por el ciudadano DANLLER A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.271.446, representado por el Abogado en ejercicio M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio BELBIS FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.640.013, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 84.281 y de este domicilio, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, en fecha 23 de enero de 2002, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

TÈRMINOS DEL CONTRADICTORIO

I

La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

Que desde el día 15 de febrero de 2000, inició sus labores como obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, siendo despedido el 15 de agosto de 2000, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias oportunidades y se han negado a pagárselas.

Señaló que trabajo ininterrumpidamente durante seis (06) meses, el último sueldo fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) .

Asimismo señaló que por el término de la relación laboral le corresponde el pago de Cuatro millones trescientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.4.334.743,05), discriminados así:

Prestación de antigüedad ………………………………………. Bs. 210.365,20

Intereses…………………………………………………………… Bs. 3.928,19

Art. 108. Parágrafo Primero. Literal “C”………………………… Bs.157.766,40

Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………… Bs.302.400,00

Diferencia de salarios ……………………………………………. Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado (30 días)…………… . Bs.157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días)………………. Bs.157.766,40

Vacaciones fraccionadas (Art.225 de LOT)…………………….. Bs.62.496,00

Aguinaldos fraccionados………………………………………… Bs.144.000,00

Total adeudado a la fecha de egreso………………………...Bs.1.280.478,59

Cláusula Nº 34 (Indemnización laboral 15-08-00 al 15-01-02).Bs.2.448.000,00

Intereses de la deuda (fecha de egreso al 31-12-01)……....... Bs.387.110,99

Deuda indexada desde Agosto-00 a Diciembre-01…………….Bs.219.153,46

Total adeudado a la fecha actual……………………………… Bs.4.334.743,05

Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrera perteneciente al Plan Masivo, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.

II

El apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Adujo la inexistencia de la parte demandada, apoyándose, en que la demanda se ha propuesto en contra de la Gobernación del Estado Apure, y este es un órgano administrativo del Estado Apure.

De igual manera, opuso como punto previo en la definitiva a la demanda la prescripción de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina Patria.

En este mismo orden de ideas alegó la cosa juzgada administrativa mediante convenimiento o transacción celebrada entre el Ejecutivo del Estado Apure y el accionante, de conformidad con el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que al accionante le corresponda la cantidad CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.4.334.743,05), discriminados en el escrito libelar.

Igualmente adujó que el accionante nunca prestó servicios personales al Estado Apure, toda vez que este en ningún momento contrató al accionante como obrero.

Impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los anexos al escrito libelar marcados A y B.

III

DE LAS PRUEBAS

Por la forma como quedó trabada la litis donde la demandada aceptó tácitamente la relación laboral al oponer la prescripción de la acción, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

Hechos controvertidos:

• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Hechos no controvertidos:

• Fecha de terminación de la relación laboral.

• La relación laboral.

• Tiempo de servicio.

• El salario.

Puntos Previos.

• Inexistencia de la parte demandada.

• La prescripción de la acción.

Distribución de la carga probatoria

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora, así mismo, aporto dos hechos nuevos como son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción, los cuales también tiene la carga de probarlos. A los fines de sostener la presente carga probatoria, quien decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……

…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc…….

V

PUNTOS PREVIOS

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción, los cuales son excepciones perentorias, en consecuencia se deben resolver como punto previo; a tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre los mismas, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).

La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido

(sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

Juez Accidental Dra. C.T.D.M.

Inexistencia de la parte demandada.

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la falta de cualidad de la demandada para ser parte en juicio, estableciendo “que el accionante, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda”.

En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado O.A.M.D. en el caso E.R.A.V. Vs GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado

.

Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, esta juzgadora lo declara sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

Prescripción de la acción.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios

.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso J.F.T.Y. Vs. HILADOS DE FLEXILON S.A, en los siguientes términos:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta ultima resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son las renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de delación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

Así mismo en este orden de ideas, se transcribe a continuación, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso semejante:

“……..Del documento a que se hace regencia, de fecha 21 de junio de 2001, la Gobernación del Estado reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

En este mismo contexto, quien aquí sentencia aporta criterio de la Sala Social de fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso L.L.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual es del tenor siguiente:

En el presente caso, no cursa en el expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A”, oficio Nº 1456 de fecha 22 de Junio de 2001 emanado de la Secretaría de Personal y dirigido de igual al Procurador General del Estado, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales, hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaría para su respectivo proceso, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento tácito a la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual lo hace perder el derecho a oponer la prescripción………..”.

En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 23 de enero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) años, cinco (05) meses y ocho (08) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Juzgadora, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio sesenta y cuatro (64) del expediente riela, copia de documento contentivo de oficio Nº 076 de fecha 30 de enero de 2002, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado M.E.G.H., mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto al ciudadano DANLLER A.L.V. señala “No ha consignado por ante esta secretaria los documentos necesarios para el calculo de sus prestaciones sociales”, y según criterio de nuestro m.T. antes transcrito, tal actuación de la parte demandada constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, es decir un reconocimiento a la acreencia que tiene la trabajadora, lo cual le hace el demandado perder el derecho a oponer la prescripción.

Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, esta juzgadora declara la RENUNCIA TACITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Dilucidado y resuelto como han sido el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Parte Actora.

A. Promovidas con el libelo de la Demanda

Con respecto al documento anexo - marcado “A ” – quien decide no lo valora, por cuanto fue impugnado por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda y la parte promovente no insistió en hacerlos vales. Así se decide.

Con respecto al documento anexo marcado con la letra “B” fue impugnado por la parte accionada pero por tratarse de una copia fotostática de Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo es fuente del derecho, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible de ser valorado, en consecuencia no puede ser impugnado, más de conformidad con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, si las cláusulas que conforman dicho Contrato, fueren más favorable a los sancionados en los artículos 108, 125, 133, y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Así se decide.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

Consignó correspondencia número 076 de fecha 30 de enero de 2002, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde se establece en el numeral 21 “Que DANLLER A.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.446 no ha consignado por ante esta Secretaria los documentos necesarios para el calculo de las prestaciones sociales. Por tratarse de un instrumento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A. Promovidas en la contestación de la Demanda

No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

Con relación a la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar el oficio de siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones: Así establece.

Al folio 73, marcado con la letra “A” consignó en copia carbón CONVENIMIENTO DE PAGO suscrito entre el Estado Apure, representado por la Procuradora General Interina y el demandante, ciudadano Danller Leal. Tratándose de una copia al carbón de un instrumento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de demostrar que efectivamente hubo una transacción entre las partes en fecha 22 de diciembre de 2000, observando esta Juzgadora que entre la fecha de la firma del referido convenimiento a la fecha de interposición de la demanda 23 de enero de 2002, ha transcurrido un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia esta prescripto y no es susceptible de valoración

Al folio 74, consignó declaración jurada suscrita por el ciudadano Danller Leal, de donde se evidencia que el mismo fue trabajador del Plan Masivo de Empleo de la Gobernación del Estado Apure. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de determinar la relación laboral. Así se resuelva.

Al folio 75, marcado con letra B, invoco el contenido literal y exacto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela año CXXV, mes XII; contentiva de la LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible esta Ley de ser valorada. Así se acuerda.

Al folio 76, marcado con letra C, consignó copia certificada de oficio signado con el número 96, suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto dirigido al Procurador General del Estado Apure, donde se le informa “…que por dificultades presupuestarias y financieras no se pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 disponibilidad presupuestaria para el Programa de alimentación para los Trabajadores. Por tratarse de copia certificada de un documento suscrito por un funcionario público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano, DANLLER A.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.446, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue DESPEDIDO, el día 15 agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses exactos; que el último salario señalado por la actora es de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs.120.000,00), este Tribunal observa:

Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por el accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).

Cálculo de las prestaciones:

Desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue despedido el día 15 de agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses.

Cantidades reclamadas.

La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……omissi…….).

Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

15 días x 5.258,80= 78.883,20

En cuanto al parágrafo Primero del artículo citado en precedencia, es el que le corresponde al trabajador, por cuanto su lapso de relación laboral ascendió a seis (06) meses exactos, y no como se pretende en el escrito libelar que es el ordinal “C”.

Cabe destacar que el literal “a” es claro y preciso cuando establece ”Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor de seis (06) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. De ello se deriva que tal beneficio no le corresponde a la accionante por que ya los 15 días fueron abonados completos.

Indemnización por Despido Injustificado.

En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:

Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:

a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:

Indemnización por despido injustificado (ordinal 1)

10 días x 5.258,88 = 52.588,80

Indemnización sustitutiva de preaviso (literal “A”)

15 días x 5.258,88 = 78.883,20

Total Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo Bs. 131.472,00

La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones y bono vacacional fraccionados, las cuales están reguladas en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la accionante por este concepto lo siguiente.

Vacaciones fraccionadas:

13,02 días x 4.800 = 62.496,00

Asimismo solicita la cláusula 18 del Contrato Colectivo, que establece los aguinaldos fraccionados, en consecuencia le corresponden:

30 días x 4.800=144.000,00

Por otra parte solicita una diferencia de salarios, los cuales se discriminan así:

Periodo Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total

15/02 al 30/04/00 120.000 120.000 000 000

01/05/ al 15/08/00 144.000 120.000 24.000 84.000

También solicita la cláusula 34 del Contrato Colectivo, que establecen las Indemnizaciones laborales, solicita desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 15 de enero de 2002, lo que equivale a un (01) año y cinco (05), 17 meses x 144.000 = Bs. 2.448.000,00.

Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia, cambia el criterio establecido en otras sentencias similar a esta y asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., que establece:

En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada le resto valor probatorio al Informe rendido por el Secretario de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.325, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o el beneficio de cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.

Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para lo cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1999, 2000 y 2001, en consecuencia lo solicitado por la parte actora como beneficio de cesta ticket es improcedente. Así se resuelve.

La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por Ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE RESUELVE.

Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

Antigüedad Art. 108 L.B.. 78.883,20

Art. 125. Numeral 1 Bs. 52.588,80

Art. 125. Literal “A” Bs. 78.883,00

Vacaciones fraccionadas Bs. 62.496,00

Aguinaldos Bs. 144.000,00

Diferencia de salarios Bs. 84.000,00

Cláusula Nº 34 de SUODE Bs. 2.448.000,00

Total de prestaciones ……… Bs. 2.948.851,20

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano, DANLLER A.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.446, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano DANLLER A.L.V., las siguientes cantidades; antigüedad setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.78.883,20), indemnización por despido injustificado cincuenta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.52.588,80) indemnización sustitutiva de preaviso setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.78.883,20), vacaciones fraccionadas sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) Diferencia de salarios ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000,00), Cláusula Nº 34 de SUODE dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.2.448.000,00) para un total general de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. (Bs.2.948.851,20).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G.V.. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones de Tribunal

• Paro Tribunalicios.

• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 08:45 de la mañana a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2005. 195° de la Independencia y 146º de la federación.

La Jueza

N.G.S.

La Secretaria,

Crepsi Crespo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 A M.

La Secretaria

Crepsi Crespo

EXP-3492-TI-1288-05

NGS/CC/rb.

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