Decisión nº 114-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000021

ASUNTO : VP02-O-2013-000021

DECISION N° 114-2013

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de A.C. incoado por el ciudadano P.A.Z., Titular de la cédula de identidad N° 5.853.467, Presidente de la Asociación Civil Prodefensa de la Policía del Estado Zulia (ASO. PRO.DE. P.E.Z.), debidamente asistido por el Profesional del Derecho L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.967, en contra de las suspensiones ó diferimientos de la Audiencia Preliminar, en que ha incurrido la abogada M.C.B., Jueza suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que se traduce en Denegación de Justicia, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Se ingresó la causa en fecha 13 de Mayo de 2013, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. J.F.G., quien suscribe con tal carácter la presente decisión.

Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en sus artículos 4 y 5 textualmente establece:

“Articulo 4°: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).

Artículo 5°: La acción de amparo procede contra todo administrado; actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, procede a establecer su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

En armonía con lo anterior se entiende que toda Acción de A.i. contra una decisión u omisión judicial de primera instancia debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto, esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

II

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez recibida la presente acción de a.c. en fecha 13 de mayo de 2013, interpuesta ante esta Sala, le corresponde según el órgano distribuidor de causas; ejercida de manera autónoma en contra de la presunta Denegación de Justicia, establecido en los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y violación del derecho de Tutela Judicial Efectiva, garantía constitucional consagrada en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, respectivamente, concatenados con los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de las suspensiones y diferimientos del Acto de Audiencia Preliminar fijado en la causa seguida en contra de los imputados IDANNA PEROZO y J.L.G., por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado en los artículos 51 y 52 de la Ley Contra la Corrupción, en que habría incurrido el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

El ciudadano P.A.Z., asistido por el Profesional del Derecho L.M., interpuso la Acción de A.C., alegando que:

La Abogada M.C.B., actual Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se ha negado y se continua negando a realizar la Audiencia Preliminar como lo establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente N° 13C-5043-05, Juris VP02-2010-00095, relacionado con la Acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción, en contra de los ciudadanos IDANNA PEROZO y J.L.G., por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado en los artículos 51 y 52 de la Ley Contra la Corrupción, siendo el caso que desde el año 2010, se ha venido difiriendo la mencionada audiencia, bien sea porque no asisten los abogados privados de los imputados, la representación de la Fiscalia del Ministerio Público o alguno de los imputados, transcurriendo mas de tres (03) años en espera de la realización de la Audiencia Preliminar.

Asimismo, señaló el accionante que la primera vez que la Jueza a aquo suspendió la Audiencia Preliminar en fecha 05 de marzo de 2013, por segunda vez la suspendió en fecha 26-03-2013 y por tercera vez la suspendió en fecha 16-04-2013, para realizarse presuntamente el día 16 de mayo de 2013, lo cual se traduce en una falta grave llamada Denegación de Justicia, prevista en los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente retarda el proceso y cercena el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido como garantía jurisdiccional, que lo consagra los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refirió que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, comprende el derecho a ser oído, por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo e derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho que determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por lo que la Carta Magna señala que no se sacrificaran la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de la justicia, artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, artículo 26 ajusdem, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba, que impida lograr las garantías prevista en los 2, 3, 26 y 257 de la Carta Magna.

PETITORIO:

Solicitó el accionante que, se admita la Acción de Amparo incoado en contra la abogada M.C.B., Jueza provisional del Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

La Acción de A.C., constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana, que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario, para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la República:

Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma...

(Sentencia N° 18, dictada en fecha 24-01-2001, por la Sala Constitucional).

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.

De lo transcrito ut supra, esta Sala actuando en Sede Constitucional, observa de las copias de las Actas de Diferimiento de Audiencia Preliminar, presentadas por el accionante como pruebas de lo planteado en el escrito; lo siguiente:

- En fecha 05 de marzo del 2013, el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control, levanta acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, en la causa signada con el N° 13C-5.043-04, seguida en contra de los imputados IDANNA PEROZO ZAMBRANO y J.L.L.F., por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO. Previsto y sancionado en el artículo 590 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.Z., D.E. y el ESTADO VENEZOLANO; por la incomparecencia de los representantes Legales del FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIAL DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), del ciudadano D.E. y de los ciudadanos J.L.F. e IDANNA PEROZO ZAMBRANO, en su carácter de imputados, fijándose nuevamente para el día 26-03-2013.

- En fecha 26 de marzo del 2013, la Jueza del Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control, mediante auto deja constancias de:”…Vista el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 13 de febrero de 2013, en la cual se decreta el abandono de la defensa de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de actas escrito interpuesto por el defensor Privado ABG. F.L.U., consignado por ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 08 de Febrero de 2013 en el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar, ya que su defendida había sido intervenida quirúrgicamente, es por lo que este Tribunal, visto que el Profesional de derecho de manera justificada consigno el diferimiento de la Audiencia Preliminar y se evidencia de actas a folio (494) escrito de la defensora Pública N° NAKARLY SILVA en la cual solicita se cite a los imputados IDANNA J.P.Z. y J.L.L.F., a fin de que proceda a la formal aceptación como defensa tecnica. Ahora bien, visto que los acusados de actas no han comparecido para realizar la aceptación formal por parte de la Defensa Publica y por cuanto el ABGO. F.L. de manera justificada consigno solicitud de diferimiento, este Tribunal acuerda mantener la defensa del ABG. F.L., como defensor de los imputados…todo a los fines de resguardar el derecho a la defensa de a acusados de autos, ya que la fecha no ha sido aceptada…”.

- En fecha 26 de marzo del 2013, el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control, levanta acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar en la mencionada causa, por inasistencia de la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, de los representantes Legales del FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIAL DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), del ciudadano D.E. en su carácter de víctima y de la ciudadana IDANNA J.P.Z., en su carácter de imputada, se fija nuevamente para el día 16-04-2013.

- En fecha 16 de abril del 2013, el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control, levanta acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, en la causa signada con el N° 13C-5.043-04, por la inasistencia de los representantes Legales del FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIAL DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), de la ciudadana IDANNA PEROZO ZAMBRANO, en su carácter de imputados, acta en la cual solicita la palabra la defensa ABOG. F.L., quien expone.”…Consigno en este acto constancia médica, correspondiente a mi defendida ciudadana IDANNA JACQUELINA PEROZO…el cual acredita que la misma permanece de reposo medico es por lo que solicito el diferimiento de la presente Audiencia….”, fijándose para e día 16-05-2013.

Bajo esta óptica, el accionante del amparo denunció la Denegación de Justicia prevista en los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en virtud de los diversos diferimientos para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar,

Siendo ello así, es la supuesta dilación indebida del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, el punto central del presente asunto; razón por la cual, esta Sala de Apelaciones, estima preciso acotar, lo siguiente:

La expresión Denegación de Justicia prevista en el artículo 6 que dicta “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicias” y el derecho a la Defensa e igualdad entras las partes, prevista en el artículo 12, que dice:”La defensa es un derecho inviolable en todos estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencias ni desigualdades…”, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y la violación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, este punto “sin dilaciones indebidas”, debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída “dentro de un plazo razonable”, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.

Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.627 del 12 de agosto de 2005 (caso: “Danny Francisco Jaimes Yánez”) delimitó el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que:

(…) el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene ‘el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes’, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por ‘dilación indebida’. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: ‘El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico’.

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es ‘el derecho a que los plazos se cumplan’ Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia

(Resaltado del fallo).

Dentro de esta perspectiva, a criterio de este Tribunal Colegiado, en este caso en concreto, no se evidencia el agravio constitucional denunciado por el accionante P.A.Z.P., asistido por el abogado L.M., toda vez que los diversos diferimientos supuestamente lesivos del acto de la Audiencia Preliminar en el proceso penal que se sigue contra de los ciudadanos IDANNA PEROZO ZAMBRANO y J.L.L.F., por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, tal como consta en las actas del presente proceso, se enmarcan dentro de incidencias que son ajenas a la actuación jurisdiccional, esto es, a la conducta del órgano judicial y, por ende, la dilación en la celebración de dicho acto, no puede imputarse indebida o injustificada. En efecto, se trata de situaciones imprevistas que si bien no son deseables, acontecen dentro del proceso, y entre las cuales en este caso en particular se encuentran: la falta de la imputada la cual fue justificada por constancia medica presentada por su defensa, de la representación de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, de los ciudadanos P.Z., D.E. victimas en la presente causa y de los representantes legales del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, circunstancias estas que constan en las Actas de Diferimientos del acto de Audiencia Preliminar levantada por el Juzgado de Instancia.

Siendo así las cosas, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis pues una vez analizados suficientemente los alegatos planteados por el accionante, como fundamento de su pretensión constitucional; juzgado que en el caso en concreto, no existe dilación procesal y, por ende, violación alguna al derecho que toda persona tiene a ser juzgada dentro de un plazo razonable. Y ASI SE DECIDE.

No obstante la declaratoria de improcedencia in limine litis del presente a.c., esta Sala de Alzada ordena al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se encuentra conociendo de la causa penal signada con el N° 13C-5.043-04, seguida contra de los ciudadanos IDANNA PEROZO ZAMBRANO y J.L.L.F., por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, proceda a realizar a la mayor brevedad posible la celebración de la Audiencia Preliminar del conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los argumentos supra señalados, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C., interpuesta por el accionante P.A.Z., asistido por el Profesional del Derecho L.M., en contra de las suspensiones ó diferimientos de la Audiencia Preliminar, en que ha incurrido la abogada M.C.B., Jueza suplente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que se traduce en Denegación de Justicia, prevista y sancionada en los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna. SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se encuentra conociendo de la causa penal signada con el N° 13C-5.043-04, seguida contra de los ciudadanos IDANNA PEROZO ZAMBRANO y J.L.L.F., por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, proceda a realizar a la mayor brevedad posible la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. J.F.G.D.. N.G.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 114-2013.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

JFG/gr.-

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