Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCecilia Alarcón
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 15 de Octubre de 2007

Año 197º y 148º

ASUNTO: GP01-R-2007-000174

RECURRENTES: J.M.M. SAYAGO Y J.A.M.L.. Fiscales Trigésimo Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Corresponde conocer de las presentes actuaciones, a esta Corte de Apelaciones numero dos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud del recurso interpuesto por los Fiscales: J.M.M. SAYAGO Y J.A.M.L., en su condición de Fiscales Trigésimo auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de control numero Ocho, de fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual se realizó la audiencia preliminar, decretándose la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos hoy acusados, M.A.P.F. Y D.B.M., antes identificados por la presunta comisión de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente Y J.J.R., por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego y Usurpación de funciones, previsto y sancionado en los artículos 277 y 213 del Código Penal Venezolano Vigente.

Recibidas las actuaciones en esta Sala el 8 de agosto de 2007, correspondió la ponencia al JUEZ N° 5 ATAWAY D.M.R., y por cuanto, el recurso fue interpuesto conforme a lo previsto en el articulo 448 del Código Orgánico procesal penal y al no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el articulo 437 ejusdem esta Sala admitió el mismo en fecha 14 de agosto de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem. Luego en fecha 21 de septiembre de 2007, designada como, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir al Dr. Attaway D.M.R., quien se encuentra de reposo medico, como consta en el libro de actas N° 64 llevado por esta Corte, Asumí el conocimiento de la misma como Ponente y en tal carácter suscribo el presente fallo, siendo notificadas en esta misma fecha las partes como se evidencia en las presentes actuaciones.

DEL RECURSO DE APELACION

Los recurrentes, J.M.M. SAYAGO Y J.A.M.L., Fiscales Trigésimo Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, fundamentan el recurso, en el articulo 447 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando su inconformidad en cuanto a la medida acordada por la jueza Aquo en función de control numero Ocho de este Circuito Judicial Penal, donde acordó la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de los siguientes argumentos

Esgrimen los prenombrados recurrentes, que en la fundamentacion que se hizo para su procedencia surgió un error material involuntario referido, en cuanto al calculo de la pena, ya que el delito de porte ilícito de arma de fuego establece una pena de prisión de tres a cinco años, siendo esta ultima el limite máximo, debido a lo que preceptúa el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el mismo no era procedente ya que dicho articulo establece como requisito una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, y expresan que como representante de la Vindicta Publica, una vez hecho el análisis con el mayor interés de las funciones del Ministerio Publico como titulares de la acción Penal, y de buena fe que se ven en la imperiosa necesidad , en atención al cumplimiento de a ley y de las normas de orden publico y sustantivas relativas a la Suspensión Condicional del Proceso, que lo resuelto no encuadra en ese contexto, por lo que consideran que se trata de un error material que involuntariamente se cometió y se requiere la corrección correspondiente a los fines de ley.

Finalmente solicitan, los mismos que le sea admitido el presente recurso y por ende declarado con lugar en consecuencia, se proceda anular la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal referida al auto dictado en fecha 11 de junio de 2007 con ocasión a la audiencia preliminar realizada en la causa GP01-P-05-2395 relativas a la Suspensión Condicional del Proceso acordada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

La defensa en su escrito de contestación al presente recurso, que los Fiscales interponen de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal expresan que el articulo 435 del Código Orgánico Procesal penal prevé que los recursos se interpondrán en la forma como se determina en el Código indicando, los puntos impugnados de la decisión. Que si bien es cierto, en el escrito recursivo los recurrentes manifiestan que en la fundamentacion que se hizo para la procedencia surgió un error material involuntario en cuanto al calculo de la pena, ya que el delito de porte ilícito de arma de fuego establece una pena de prisión de tres a cinco años, siendo esta ultima el limite máximo y analizado lo establecido en el articulo 42 de nuestra norma penal se observa que acordar en el presente caso la suspensión condicional del proceso, no es procedente ya que dicho articulo establece como requisito una pena que no exceda de tres años en su limite máximo” No menos cierto es que la fundamentacion es la columna vertebral de nuestro sistema adjetivo penal, por lo que no llena, dicho recurso las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere así mismo la defensa privada, que la norma adjetiva penal en el artículo 436 ejusdem, que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.

Continúan expresando “que tomando en consideración lo establecido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal penal, nos preguntamos, si los recurrentes, estaban presentes en la audiencia preliminar quedaron conforme con la decisión dictada por la juez pues así lo manifestaron en la audiencia y se dejó constancia de ello en el acta de debate, donde incluso consta que no hubo oposición de los representantes del Ministerio Publico ¿ como es que ahora apelan por considerar que la misma, causa un gravamen irreparable? ¡Pudieron haberlo advertido en la propia audiencia preliminar? Igualmente es necesario preguntarse ¿Cual es ese gravamen irreparable que causa al Ministerio público la decisión de la juez en funciones de Control?”. Que de igual manera la Jueza acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Por cuanto es una alternativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además es una de las reglas que establece el código penal en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicándose el termino medio, que se reducirá hasta el limite inferior según las circunstancias atenuantes del caso.

Arguye la defensa de los acusados, que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene una pena de tres a cinco años y sobre la base del articulo 37 en cuanto a la regla que se impone el termino inferior, en el presente caso, la pena en concreto seria la de tres años, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes que le existen a sus defendidos de manera que la juez a quo, según la defensa técnica, no se violó una norma de orden publico y menos aun cometió un error material contrario a los que sostienen los recurrentes inconformes, afirmando que dicha decisión fue ajustada a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando a la Corte de Apelaciones que declare inadmisible el recurso por carecer de fundamentacion y declare sin lugar el mismo.

OBSERVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, así como sus fundamentos, esta sala como órgano colegiado procede conforme a derecho a realizar las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal, prevé una serie de elementos, que constituyen formulas alternas de Prosecución del Proceso.

Emanado precisamente de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece tales Garantías y Derechos. En ese sentido es deber, ineludible del administrador de Justicia, del juez, darlos a conocer en los momentos requeridos y aplicarlos, cuando sean oportunos, necesarios y sobre todo cuando se cumplan los requisitos que establece la norma jurídica, respetando los principios y normas atribuibles a cada uno de ellos.

Dentro de esas instituciones de formas Alternas de prosecución del proceso, tenemos el instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, alternativa esta promovida por criminólogos en razón de una Política Criminal, considerando en lo posible impedir la prosecución de juicios, que revistan escasa entidad penal, evitando así el desgaste jurisdiccional mediante el sometimiento del imputado a reglas de conductas enderezadas a modificar su comportamiento disvalioso, en procura de su resocializacion omitiendo etiquetamiento formal y facilitando la reinserción al grupo social, de quien haya cometido el delito de escasa gravedad, evitando de esta manera las penas cortas y cuyo efecto criminogeno parece contraproducente es por ello, que los criminólogos y penólogos han buscado medidas eficaces que admitiendo la prisión solo en ultima instancia logren además de la finalidad correctiva facilitando la readaptación del delincuente y su reingreso a la vida social normal.

Ahora bien La suspensión del Proceso es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado que, puede disponerse, a pedido de la persona sometida a proceso penal por el cual se le impone, a esta ultima el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un periodo de tiempo de modo, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal. Autor citado (Gustavo Vítale)

En este el legislador en su artículo 42 del código Orgánico procesal penal, prevé:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente sus responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal supremo de justicia a través del órgano del poder judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

Conforme a este dispositivo procesal para otorgar dicha alternativa, es necesario en cuanto a los hechos que se esté en presencia de un delito leve cuya pena, no exceda de tres años en su limite máximo y en cuanto al acusado que admita el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad, demuestre su buena conducta predelictual y no este sujeto a otras medidas por otros hechos.

Al examinar la audiencia preliminar y el auto motivado impugnado 11 de Junio de 2007, se aprecia que se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a los ciudadanos: M.A.P.F. Y D.B.M.T., en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y al ciudadano: J.D.J.R.A., en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Usurpación de funciones previstos y sancionados en los artículos 277 y 213 del precitado código. Esta figura jurídica “Suspensión condicional del proceso” se encuentra regulada en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal ya examinado y visto que los delitos por los cuales se presentó acusación, requieren que se precisen sus penas se observa al efecto el texto sustantivo que los contempla:

Artículo 277 del Código Penal establece lo siguiente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años

. (Subrayado de esta Sala)

De igual forma el artículo 213 del mismo código establece:

Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones publicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses…

Tenemos así que la pena para el delito de porte ilícito de arma de fuego, que es la base del cuestionamiento recursivo, es de cinco años en su límite máximo Y el legislador, estableció como limite máximo para poder otorgar la Suspensión del Proceso, TRES (3) años. Lo cual hace concluir que por mandato expreso de la precitada norma, no debe otorgarse la Suspensión condicional del Proceso, en los delitos cuya pena exceda de tres años en su límite máximo, no observándose consideración o análisis alguno de la juzgadora a quo sobre esta exigencia legal para pronunciar su fallo y conceder la suspensión la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello se evidencia de la revisión realizada al acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 11 de junio de 2007, que la jueza Numero Ocho de Control de este mismo Circuito Judicial Penal dictaminó lo siguiente:

…” El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Admite la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos M.Á.P.F. y D.B.M.T., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con respecto a J.J.R.A., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem, y asimismo admite los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios y oída la manifestación de los ciudadanos M.Á.P.F., venezolano, fecha de nacimiento 14/04/1965, titular de la Cédula de Identidad Nº V-08.812.045, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, domiciliado en Calle Colon este casa N° 83, sector Centro, La Victoria, Estado Aragua, D.B.M.T., venezolano, fecha de nacimiento 06/10/1976, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.022.222, profesión u oficio Oficial de Seguridad, domiciliado en Caracas Petare, Barrio 19 de abril, Plan de la Virgen, casa N° 70, y J.J.R.A., venezolano, fecha de nacimiento 08/01/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.670.467, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, domiciliado en Avenida Sucre, Tinajita a Agua Salud, Residencia M.P., piso 2, apartamento 21, Caracas, Distrito Capital, de admitir los hechos a los fines de serles acordada la Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto no hay oposición de la parte fiscal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un de régimen de prueba por un (01) año y les impone las siguientes condiciones: Residir en la dirección aportada y en caso de cambio del mismo participar al Tribunal; Permanecer en el trabajo que desempeñan, Colaborar con una institución benéfica y traer constancia de haber cumplido con lo indicado. Se les advirtió a los acusados que el cumplimiento del régimen y las condiciones impuestas, una vez verificado por el Tribunal, se les decretará el Sobreseimiento de la causa. Quedaron las partes notificadas. Se acuerda remitir el presente Asunto al Archivo Central para su guarda y custodia hasta que transcurra el plazo acordado.”

Observan los integrantes de esta Sala, que no emerge del citado texto las razones que den el fundamento de su decisión, no se aprecian que se explanen los motivos razones y argumentos por los cuales les otorga a los ciudadanos antes citados la suspensión Condicional del Proceso en virtud que admite la acusación por delitos cuya pena excede de tres años, no realizando el análisis respectivo sobre las exigencias de ley contempladas en el articulo 42 del texto adjetivo penal, tanto las que comprenden los hechos como las que se requieren del acusado, por lo que es evidente que incumplió con lo preceptuado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla.

las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad

. (Subrayado fuera de texto)

Es oportuno en cuanto a la “motivación” citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Es criterio vinculante de esta sala que, aun cuando el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que se atañe al orden publico, puesto que, de lo contrario no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa…

.Omisas

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituyen una garantía contra el atropello y abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente magistrado Dr. P.R.H.)

Por lo tanto, al no haber sido analizados los requerimientos legales contemplados en el artículo 42 del texto adjetivo penal, y no constar argumento que sustente lo resuelto, a los fines de resguardar el debido proceso y garantizar la tutela judicial efectiva, esta Sala procede de conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a anular la decisión impugnada, y a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos fiscales recurrentes y en consecuencia retrotrae la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, y así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesta por los Fiscales J.M.M. SAYAGO Y J.A.M.L.. Trigésimo Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada por la Juez Octava de control de fecha 11 de junio de 2007 mediante la cual se decreta la suspensión del proceso de los ciudadanos M.A.P.F., D.B.M.T. Y J.D.J.R.A. con fundamento en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2007 TERCERO: Retrotrae la presente causa al estado en que se realice la audiencia preliminar con un juez distinto al que realizó la anulada.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese la presente decisión y remítase la misma al tribunal de Primera Instancia en su oportunidad legal a los fines de que tome conocimiento de lo decidido y sea enviado a la URDD para su redistribución a otro juez de control.

JUEZAS

C.A.D.F.

(PONENTE)

E.H.G.A.C.M.

La Secretaria

Hora de Emisión: 11:33 AM

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