Sentencia nº 1515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano DANNIELL V.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.422, representado judicialmente por los abogados Luwin J.B.D., R.M.S.O., P.I.S.O. y C.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.071, 100.439, 87.168 y 27.918 respectivamente, contra la sociedad mercantil OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 1996, bajo el N° 29, tomo 70-A-Qto., representada judicialmente por los abogados M.D.M., C.F., H.J.R.C., G. deJ., C.L.L., G.M., Gaiskale Castillejo, J.C., G.N., L.U., C.V. y P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.603, 44.752, 70.928, 71.182, 41.172, 44.094, 56.508, 39.160, 35.265, 14.181, 76.116 y 39.490 en su orden; el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión publicada el 28 de marzo de 2006, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por las partes, parcialmente con lugar la demanda y modificó la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron oportunamente recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron formalizados. Hubo impugnación.

El 27 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 26 de septiembre de 2006 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la Sala pasa a publicar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 60, 398, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a la preeminencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo en las relaciones laborales, y con ello, la inaplicación de lo dispuesto en las cláusulas 5, 7 literales A), K), C), 9, 65, 68 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2002-2004); todo ello en concordancia con los principios sociales consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Al respecto señala el recurrente:

…la recurrida expresamente señaló ‘que en cuanto a la aplicabilidad de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, acoge esta Juzgadora el criterio expresado por la sentenciadora del a quo en cuanto a la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto, la actividad que efectuó el trabajador para la demandada, ciertamente esta (sic) relacionada con la actividad petrolera, sin embargo consta en autos contrato individual de trabajo, el cual fue promovido y suscrito por ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70, 71 y 103 Parágrafo Segundo, letra ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley in comento…’

De la misma forma señaló que ‘…siendo un hecho admitido por ambas partes la voluntad de suscribir un contrato individual de trabajo, bajo las condiciones que en el mismo se señalan tal y como se desprende de las documentales aportadas por ambas partes, que cuyo objeto esta (sic) dirigido al Control de Sólidos, ello de acuerdo a la actividad comercial a la que se dedica la empresa, originando dicha prestación de servicio el pago del correspondiente salario, debiendo de esta manera sostener quien juzga el efecto interno del contrato de trabajo, que es aquél que sólo surte efecto entre las partes contratantes y no ante terceros por ende, habiendo quedado admitido por ambas partes, la voluntad de suscribir una relación de trabajo, a través de un contrato por escrito, debe declararse sin lugar el recurso de apelación por la parte actora…’

Tales consideraciones evidencian la absoluta falta de aplicación de las normas de índole sustantivas laborales que consagran la preeminencia de las convenciones colectivas para la resolución de un caso determinado, en el orden indicado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 398 eiusdem, en lo referente a la prevalencia de las convenciones colectivas sobre toda norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores en las relaciones laborales; al mismo tiempo que inaplicó la Sentenciadora de Alzada lo establecido en el artículo 508 de la Ley Sustantiva Laboral que señala el carácter obligatorio de las estipulaciones de la Convención Colectiva y su condición de parte integrante de los contratos celebrados durante su vigencia en el ámbito de la Convención; patentizándose del mismo modo la inaplicación del artículo 507 eiusdem, en lo relativo a las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada parte.

La Sala observa:

De la revisión de la sentencia impugnada, se evidencia que el ad quem, al analizar los diversos puntos controvertidos, llegó a la conclusión de que el trabajador no es un empleado de confianza, que las actividades efectuadas por la demandada contratista eran inherentes a las actividades de explotación de petróleo realizadas por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, C.A. y que el trabajador suscribió contrato individual de trabajo con la demandada donde éste acepta que forma parte de la nómina mayor, por lo que no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la industria petrolera venezolana .

La Ley Orgánica del Trabajo –ex artículo 67- define el contrato de trabajo como el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde exista una relación de dependencia remunerada; en su artículo 71 prevé las especificaciones que hacen referencia a los aspectos esenciales que son objeto de la contratación, en donde las partes manifiestan su consentimiento, y la omisión de alguna de esta especificaciones no vicia la validez del contrato individual de trabajo, por cuanto las modalidades del mismo ya están predeterminadas o en la legislación laboral o en los convenios colectivos.

Ahora bien, si el Juez concluyó que el trabajador aceptó que su cargo formaba parte de la nómina mayor lo cual traía como consecuencia la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, mal puede aplicarse ésta para la resolución de la controversia que trata precisamente sobre el ámbito de aplicación de la referida convención.

Los supuestos contemplados en los artículos 60 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptos legales que dan prioridad a la efectiva utilización de reglas de índole laboral cuando el caso sea de esta naturaleza, señalados como infringidos, presuponen la coexistencia de la convención colectiva y el contrato individual de trabajo; por tanto resulta ilógico aplicar este orden, cuando el punto controvertido es la aplicabilidad de la convención colectiva.

En cuanto a los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, son normas que establecen la definición de la convención colectiva y sus efectos en los contratos de trabajo; no resultan aplicables al caso bajo análisis, en virtud de la no aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano Danniell V.A.S..

En consecuencia, y resuelto como fue por el ad quem, la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por reconocimiento expreso del trabajador de formar parte de la nómina mayor de la empresa contratista, y excluidos como se encuentran estos trabajadores del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera de conformidad con su cláusula 3 y 69, esta Sala de Casación Social desecha la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falsa aplicación de los artículos 68, 70, 71 y 103, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el recurrente que la recurrida aplicó falsamente el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al constatar si los elementos del contrato se encontraban presentes en el caso bajo análisis; igualmente, cuando sostiene que el efecto interno del contrato de trabajo, que es aquel que sólo surte efecto entre las partes contratantes y no ante terceros, y por haber quedado admitido por ambas partes, la voluntad de suscribir un contrato individual de trabajo, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora.

Agrega que el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo no atribuye efectos internos al contrato de trabajo, surtiendo los efectos que señala, sólo entre trabajador y patrono y no ante terceros, lo cual contradice el espíritu, propósito y razón de las normas, las cuales constituyen reglas de orden público.

Aduce que la falsa aplicación de los artículos señalados como infringidos incidió en la decisión y tuvo una influencia determinante en su dispositivo, ya que si la sentenciadora de alzada hubiere aplicado los artículos 60, 398, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a la prevalencia de las Convenciones Colectivas del Trabajo en las relaciones laborales y, por vía de consecuencia, hubiere aplicado lo dispuesto en las cláusulas 5, 7, literales A), K), C), 9, 65, 68 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2002-2004); todo ello en concordancia con los principios sociales consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubiese declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor y con lugar la demanda.

La Sala observa:

El artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

La norma establece que para determinar a qué obliga el contrato de trabajo, en primer lugar habrá que precisar lo que expresamente han convenido las partes; considerando para ello que los efectos no se agotan sólo en el contrato, pues se deberán adicionar otras consecuencias que derivan de la ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Ahora bien, la falsa aplicación está referida a la errónea subsunción de los hechos tipificados en la norma, es decir, la utilización de una norma jurídica a una situación de hecho no contemplada por ella. En este caso, no hubo falsa aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque, efectivamente, el trabajador suscribió un contrato individual de trabajo con el patrono y el juez aplicó las consecuencias jurídicas del trabajo suscrito por las partes. Por lo tanto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Al amparo del numeral 3, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación. Al respecto señala:

La recurrida (…) sentenció lo siguiente: ‘Ahora bien, a los fines a los fines (sic) de que pueda determinarse si el actor es un trabajador de confianza debe quien decide, orientarse de acuerdo a la labor realizada por el actor durante la relación de trabajo ello obedece a una situación de hecho más no de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido tomando en cuenta las declaraciones de las partes y de las documentales se demostró que el actor desarrolló su labor como técnico de Control de Sólidos operando los equipo (sic), haciendo mantenimiento eléctrico de los equipos, de manera preventiva o corrigiendo los Equipos de Control de Sólidos, chequeo de amperaje centrífugas todo lo cual lleva a la convicción de esta Alzada que la labor desempeñada por el trabajador, no puede categorizarse como propia de un empleo de confianza aunque su labor si requería el conocimiento calificado’ (…) En el aludido párrafo del fallo supra transcrito de la Recurrida (sic) no constan las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo en lo que respecta a la conclusión de que el Demandante no es un trabajador de confianza.

Omissis

El Juzgado Superior para decidir la controversia no hizo ningún tipo de razonamiento lógico y jurídico para establecer la situación. Es claro que en este caso sería ciertamente imposible para nuestra representada poder conocer con precisión las razones que llevaron al Juzgado Superior para desechar la importante defensa de que el Demandante es un trabajador de confianza. La simple afirmación del Juzgado Superior ‘En este sentido tomando en cuenta las declaraciones de las partes y de las documentales’ constituye una petición de principio que no contiene ningún razonamiento de hecho en el cual pueda fundamentarse el dispositivo del fallo, esto es, la sentencia carece de fundamento. De haber razonado el Juez Superior la Recurrida no hubiese llegado a la conclusión a la que llegó. Entonces, es evidente, que el vicio denunciado influye en la decisión de la controversia por cuanto nuestra representada no hubiese sido condenada a pagar, una serie de conceptos laborales que no proceden, ni se hubiese declarado que el Demandante no es un trabajador de confianza sobre todo cuando en la contestación se alegó y durante el período probatorio quedó demostrado que dicho actor ocupó el cargo de TÉCNICO DE CONTROL DE SÓLIDOS 3C, cargo en el que poseía conocimientos y manejaba información confidencial de OILTOOLS, relativa a los procedimientos utilizados por esta (sic) para la ejecución de los servicios que presta a su cliente durante el desarrollo de sus labores…(Subrayado y cursiva de la recurrente)

La Sala observa:

La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto, el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

El Juez de la recurrida establece que “tomando en cuenta las declaraciones de las partes y de las documentales, se demostró que el actor desarrolló su labor como Técnico de Control de Sólidos”, generalizando las probanzas que “tomó en cuenta”; sin embargo, una vez que el ad quem precisa que el cargo del actor durante la relación laboral fue “Técnico de Control de Sólidos” analiza cuales fueron sus funciones; lo que lo lleva a la convicción de que la naturaleza de sus actividades no es propia de un trabajador de confianza, aunque la labor requería de conocimiento calificado.

Por esta razón, se considera que la alzada no incurrió en el vicio de inmotivación en lo que respecta a la calificación del actor como empleado con conocimiento calificado, y no como trabajador de confianza.

-II-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Señala que la recurrida omitió el análisis de las siguientes pruebas promovidas por mi representada: i).- Contrato No. IW-CON-007506 celebrado entre E.D. BV y Oiltools de Venezuela S.A.; ii) pruebas de informes a PDVSA petróleo, Distrito Noreste, a su Consultoría Jurídica, con copia a su departamento de Recursos Humanos y Departamento de Perforación Furrial 1- evacuadas en la oportunidad correspondiente para ratificar y comprobar hechos y documentos; iii) Cláusula Tercera del Contrato de Trabajo, suscrito entre el actor y Oiltools, siendo tal omisión, determinante en el dispositivo de la sentencia, puesto que con tales pruebas se verificaba qué funciones ejercía el actor, los conocimientos confidenciales que poseía, su condición de empleado de confianza y además, servían de medios probatorios para demostrar que el Personal Técnico de Control de Sólidos, es de confianza y recibió el pago del recargo por trabajo nocturno.

Manifiesta la formalizante que el Juez de la recurrida debió realizar un análisis del contenido de dichas pruebas, a fin de garantizar a la demandada el control de la prueba.

Finalmente señala:

Es obvio que las señaladas omisiones en cuanto a la apreciación de las pruebas no pueden ser congruentes con el dispositivo de la sentencia, ya que éste no aparece como resultado lógico que debió realizar el Juzgado Superior al sentenciar. Si se hubiesen apreciado las aludidas pruebas el Tribunal hubiese tenido que decidir sin tanta ligereza hubiese necesariamente tenido que pronunciarse (cosa que no hizo) sobre los hechos que demuestran que el trabajador era un empleado de confianza excluido de la CCP (sic) y que manejaba información confidencial, con las consecuencias jurídicas que ello implica sobre el fondo para que, por supuesto, se declara sin lugar la demanda.

La Sala observa:

Esta Sala de Casación Social, en reiterada jurisprudencia ha establecido que la sentencia está viciada por el silencio de prueba, en dos supuestos: a) cuando, mencionada la probanza, no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

De tal manera que los Jueces deben examinar todas las pruebas aportadas a los autos, para, de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que, aun cuando el Tribunal de alzada prescindió del análisis de las pruebas mencionadas ut supra, esta falta no afectó el dispositivo del fallo impugnado, toda vez que el ad quem concluye que al trabajador no le era aplicable la convención colectiva petrolera y esto es lo que pretendía demostrar la demandada recurrente con las pruebas que fueron silenciadas.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

INFRACCIÓN DE LEY

-III-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la falta de aplicación de los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera.

La Recurrida señaló: ‘el actor desarrolló su labor como Técnico de Control de Sólidos operando los equipos de Control de Sólidos operando los equipos…’ ‘…todo lo cual, lleva a la convicción de esta Alzada, que la labor desempeñada por el Trabajador, no puede categorizarse como propia de un empleado de confianza aunque su labor sí requería el conocimiento calificado’

Expone la recurrente que el actor, aún cuando pretende la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, no hizo uso de los mecanismos que éste prevé para reclamar la supuesta errónea clasificación como trabajador de una nómina mayor, mecanismo establecido en la cláusula tercera, la cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente clasificado como personal de nómina mayor, puede acudir a los tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la Convención Colectiva Petrolera, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la misma, a partir de la fecha de la sentencia o laudo; por lo que considera extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo y el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento tácito de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la nómina mayor, así como de la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a su relación de trabajo.

La Sala observa:

Los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Si el ad quem concluyó que el trabajador no era trabajador de confianza mal podría aplicar la recurrida las consecuencias previstas en las normas delatadas como infringidas, que se refieren al trabajador de confianza –artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Como consecuencia de lo anterior resulta forzoso desechar la presente denuncias. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, ciudadano Danniell V.A.S., contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; 2° SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandada, sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., contra el mencionado fallo; 3° CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

No firma la presente decisión el Magistrado doctor J.R.P., por no haber estado presente en la audiencia oral, por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada de la fallo al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _______________________ J.R.P. Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2006-599

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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