Decisión nº 324-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDemanda

ASUNTO: VP01-L-2009-000552

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: M.D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.720.218 con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.E.M.N., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.437, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: EL CONSULADO DE C.E.M. y EL FONDO ROTATORIO, ambos subordinados al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia

APODERADO JUDICIAL: L.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.909 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Diecisiete (17) de marzo de 2009 el profesional del derecho A.E.M.N., ya identificado, interpuso pretensión por el reclamo de Prestaciones Sociales, en contra de EL CONSULADO DE C.E.M. y EL FONDO ROTATORIO, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 11 de febrero de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concurrieron las partes se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 22 de febrero de 2010, no habiéndose logrado la conciliación de las partes, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 17 de mayo de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.

En la misma fecha 24 de mayo de 2010 el Tribunal, fijó para el día seis (06) de julio de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, luego de diferida la audiencia la misma fue celebrada en fecha 3 de noviembre de 2010.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

-Que en fecha 01-12-1999, comenzó a prestar servicio personal, subordinado e ininterrumpido para el inició su prestación del servicio para EL CONSULADO DE C.E.M. desempeñando las funciones de Asesora Jurídica, cumpliendo una Jornada de 15 horas semanales de lunes a viernes devengando un último salario mensual de $. 1.000,00.

-Que en fecha 20 de Diciembre de 1999 fue obligada a suscribir un contrato de prestación de servicio por tiempo determinado, con el FONDO ROTATORIO del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, representado por el Cónsul de C.e.M., para prestar sus servicios como Asesora Jurídica alo Consulado de C.e.M., que tendría una vigencia desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el día 19 de Octubre de 2000, al vencimiento de este contrato, fue renovado 10 veces de forma consecutiva hasta el día 2 de agosto de 2008 cuando fue despedida injustificadamente, por el ciudadano H.J.M., en su condición de Cónsul de C.e.M., alegando que el día 2 de agosto de 2008 no se realizaría una nueva prorroga como tampoco una renovación del presunto contrato de prestación de servicios. Alega la actora que de ese nuevo elemento no constituyó modificación alguna en la relación laboral, pues permaneció cumpliendo las mismas funciones, actividades inherentes a su cargo con la misma jornada de trabajo, en la misma sede del consulado, devengando una remuneración mensual fija en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pero que en virtud con la discapacidad cambiaria de estos con respecto a nuestra moneda nacional se convertía en un salario variable mensual, dicho salario desde el inicio hasta la terminación laboral del mismo, siempre fue cancelado en dinero efectivo en moneda nacional “Bolívares” y bajo las instrucciones del Cónsul y en consecuencia, no hubo interrupción, ni ruptura de la relación laboral.

-Que durante toda la relación de trabajo fue una empleada subordinado a las órdenes del Cónsul el cual era su Jefe inmediato como representante legal del consulado-

-Que devengó como último salario la cantidad de $ 1.600 mensual, es decir, Bs. 2493,90.

-Que el Consulado de C.e.M. trató de simular y desvirtuar la relación laboral a través de los medios como los son;

La firma de un contrato de prestación de servicios por tiempo determinado con la finalidad de evitar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado y los beneficios económicos que esta conlleva.

Que en toda la relación de trabajo nunca le cancelaron los conceptos de vacaciones, bono vacacional, ni mucho menos se le permitió su disfrute, utilidades entre otros.

La accionante por la prestación de sus servicios reclama los siguientes conceptos;

ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. Bs. 35.618,33.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DE LOS PERIODOS 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007: reclama la cantidad de Bs. 18.870,51.

BONIFICACIÓN POR VACACIONES NO CANCELADAS DE LOS PERIODOS 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007: reclama la cantidad de Bs. 6.982,92.

VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2007 AL 2008: reclama la cantidad de Bs. 1.274,66.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2007 AL 2008: reclama la cantidad de Bs. 831,30.

UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS DEL PERIODO 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007: reclama la cantidad de Bs. 10.079,51.

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2008: reclama la cantidad de Bs. 727,39.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: reclama la cantidad de Bs. 13.473,99.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: reclama la cantidad de Bs. 5.389,60.

INTERESES DE ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 16.746,40

TOTAL CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS: Bs. 109.994,59.

Solicitó indexación o corrección monetaria el pago de los intereses de mora y las costas procesales ocasionadas en un 30% del valor del litigio.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, EL CONSULADO DE C.E.M. alegó los siguientes hechos:

Que en nombre de sus representadas opuso la Falta de Cualidad e Interés por cuanto entre la ciudadana M.D.G.A. y el CONSULADO DE C.E.M. y el FONDO ROTATORIO del ministerio de relaciones exteriores de la Republica de Colombia nunca existió relación de trabajo, que lo que existió fue una relación civil.

Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos alegados por la actora en el escrito libelar.

Alegó los siguientes hechos;

-Que la parte actora fue contratada como Asesor Jurídico, mediante contratos de Prestación de Servicios Profesionales, que en virtud de su carácter de contratista, hay ajenidad e independencia.

-Que el contrato de prestación de servicios la obligaba a cumplir un mínimo de 15 días horas semanales, tal como estaba establecido en los contratos firmados.

-Que para el cumplimiento de sus funciones le fue asignada una oficina dentro de la instalación de la sede del Consulado.

-Que la ciudadana recibía una remuneración de $ 1.000 dólares por concepto de honorarios profesionales en su libre ejercicio de la profesión de abogado.

-Convino en las funciones desempeñadas por la ciudadana accionante.

-Que el hecho que la ciudadana M.G. firmara nueve contratos de prestación de servicios y una (01) prorroga de último con sus representadas.

Solicitó se declare sin lugar la demanda incoada de la ciudadana M.D.G.A., contra sus representadas EL CONSULADO DE C.E.M. y el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-Fecha de terminación de la relación de trabajo.

-Cargo desempeñado.

-Forma de terminación de la relación de trabajo.

-El Pago o hecho liberatorio.

-La procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Toda vez que ha sido negada la relación de trabajo

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

Una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la reclamada en la contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio negó la relación de trabajo y en consecuencia la fecha de inicio, el salario devengado, y negó de forma pormenorizada los hechos alegados por la actora, sin embargo admitió la relación existente entre la accionante y ella pero la califico de SERVICIOS PROFESIONALES, por lo que de acuerdo a la Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal tiene la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Promueve las siguientes documentales a los fines de demostrar la relación laboral con el CONSULADO DE C.E.M., que se consignan en Originales y en copia las siguientes documentales:

1.1.- C.d.T. emitida por el CONSULADO DE C.E.M., dirigidas al Banco Provincial , SOFITASA, BANFOANDES, marcada “A”.

1.2.- C.d.T. emitida por el CONSULADO DE C.E.M., de fecha 11 de Junio de 2007 y dirigida al SENIAT, marcada “B”.

1.3.- C.d.T. emitida por el CONSULADO DE C.E.M., de fecha 12 de Noviembre de 2003 y dirigida a la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, marcada “C”.

2.- Promueve comunicación emitida por el CONSULADO DE C.E.M., y dirigida a la ciudadana M.D.G., en copia fotostática y marcadas con la letra “D”.

3.- Promueve Diploma de fecha 20 de julio de 2003 otorgada a la actora por el CONSULADO DE C.E.M., marcada con la letra “E”.

4.- Promueve comunicación emitida por la encargada de las FUNCIONES CONSULARES en Machiques de fecha 29 de Noviembre de 2007 dirigida a la Directora de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exteriores, marcadas con las letras “G”, en copias.

5.- Promueve comunicación y telefax emitido por la Coordinadora de Asistencia Comunicacionales y promoción de Comunidades Colombianas en el exterior, en tres folios, marcadas con la letra “H”.

6.- Promueve varios contratos de Servicios con el objeto de demostrar la Prestación del servicio por Tiempo determinado con el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES D E.R.D.C., en original y en copias Fotostáticas correspondiente a los años de 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 constantes de 58 folios y marcados con la letra “I

7.- Promueve con el objeto de demostrar que CONSULADO DE C.E.M., trato de simular y desvirtuar la Relación Laboral, con el Ex Asesor Jurídico L.C.M.U., por intermedio de unos presuntos Contratos de Prestación de Servicio a TIEMPO DETERMINADO con el FONDO ROTATORIO, que acompaña en 59 folios marcada con la letra “J”.

8.- Promueve con el objeto de demostrar que fue declarada CON LUGAR un Juicio de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales incoado por el ex asesor jurídico L.O.M., constates de 30 folios, marcada con la letra “ K “.

9.- Promueve Circular SG/DCO/10, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 18 de Febrero 2008, marcada con la letra “L”.

10.- Promueve ACTAS DE TRANSACCIÓN en setenta y dos (272) folios útiles, marcada con la letra “M”.

11.- Solicita del tribunal le ordene Exhibir a el CONSULADO DE C.E.M., las constancias de Trabajo emitidas por este dirigidas al BANCO PROVINCIAL, SENIAT, marcadas con las letras A, B, D, G, H, I, L.

12.- Promueve de Informes a los fines de demostrar la relación Laboral entre la ciudadana M.D.G.A., y el CONSULADO DE C.E.M., y demostrar la fecha de Ingreso, salario y cargo el tribunal se sirva oficiar al BANCO PROVINCIAL, donde consta una Carta de Trabajo de fecha emitida por el referido ente consular.

13.- Promueve de Informes a los fines de demostrar la relación Laboral entre la ciudadana M.D.G.A., y el CONSULADO DE C.E.M., se sirva el tribunal oficiar al BANCO BANFOANDES donde existe una C.d.T. emitida por el CONSULADO DE C.E.M..

14.- Solicita al tribunal se sirva oficiar a la COORDINACIÓN GENERAL DEL PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES, si fueron asistidos los ciudadanos J.L.R., E.U., MARGARITA PAVA, ARGENIDA VILLAREAL CARO o cualquier otra persona por parte de la abogada M.D.G.A..

15.- Solicita al Tribunal se sirva Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB - DELAGACIÓN MACHIQUES, a los fines de demostrar que la ciudadana M.D.G.A. se entrevistaba con los funcionarios de dicho cuerpo dentro de la sede del CONSULADO para tratar todo lo relacionado con la Investigación que se le pudiera realizar a cualquier ciudadano de Nacionalidad Colombiana.

16.- Solicita al Tribunal se sirva Oficiar a la DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA INTENDENCIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PÉRIJA, a los fines de que informe si ante su despacho como ASESOR JURIDICO DEL CONSULADO DE C.E.M., la ciudadana M.D.G.A., realizó asistencias a cualquier ciudadano de Nacionalidad Colombiana.

17.- Solicita al Tribunal se sirva Oficiar a la FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICA, a los fines de que informe si ante su despacho como ASESOR JURIDICO DEL CONSULADO DE C.E.M., la ciudadana M.D.G.A., realizó asistencias a cualquier ciudadano de Nacionalidad Colombiana.

18.- Promueve la TESTIMONIAL de los ciudadanos M.C.R., M.A.P., C.A.M., DAIRYS HERNANDEZ, YARINES DEL C.G.. M.Q., H.M., L.L., A.G., A.S.R.D.N., E.R., L.M.R., L.E.B., J.R., HIMBER FUENTES, A.R., L.M.P. y H.R..

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

1.-El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.-Pruebas Documentales: Promovió nueve (09) CONTRATOS DE SERVICIOS, correspondiente a los años de 1999 hasta febrero del 2008 con una prorroga, marcados desde la letra “A” a “A10” mediante el cual se evidencia los diversos contratos firmados por la accionada por SERVICIOS PROFESIONALES con el FONDO ROTATIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y/o CONSULADO DE C.E.M..

3.- Promueve Cuentas de Cobros de los años 2003, 2005, 2007 y 2008 emitidos y firmados por la ciudadana M.D.G., en el presente Juicio dirigidos al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

4.- Promueve Cuentas de Pagos correspondientes del año 2000 -2008 marcadas con las letras desde “B” y C1 y C9 a los fines de demostrar que nunca existió una relación de trabajo entre la accionante el FONDO ROTATIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y/o CONSULADO DE C.E.M..

5.- Promueve Carta emitida y firmada por la ciudadana M.D.G., dirigida al Cónsul de C.e.M. de fecha 28 de noviembre de 2001, marcada de la letra “D” a los fines de demostrar que nunca fue trabajador del Consulado.

6.- Promueve LISTA DE LA NÓMINA DEL CONSULADO DE C.E.M., emanado del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en original del año 2003 marcado “E1” al “E6”

7. Promueve RECIBOS DE PAGO emitidos por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, correspondientes desde al 2005 al 2009 marcados desde la “F1” “F5”.

8.- Promueve dieciséis (16) ACTAS DE PAGO realizadas por la ciudadana M.D.G.A., para demostrar que nunca fue trabajadora del CONSULADO DE C.E.M., emanado del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, constantes de cincuenta y ocho (58) marcados con la letra “G1”.

9. Promueve tres (03) ACTAS DE TRANSACCIÓN marcada con la letra “G2” copias certificadas constantes de Veintitrés (23) folios útiles, para demostrar que la actora nunca fue trabajadora del CONSULADO DE C.E.M., emanado del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

10.- Promueve CARTA PODER marcada con la letra “G3”, constantes de cuatro (04) folios, marcados con la letra “G4” para demostrar que nunca fue trabajadora del CONSULADO DE C.E.M., emanado del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

11.- Promueve una (01) DILIGENCIA realizada por la ciudadana M.D.G.A., marcada con la letra “G4” para demostrar que la ciudadana M.D.G.A. nunca fue trabajadora CONSULADO DE C.E.M., emanado del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

12.- Promueve ACTAS DE PAGO Y ACTAS DE TRANSACCIÓN marcadas, “G5, G6, G7, G8, G9, para demostrar que la ciudadana M.D.G.A., sus funciones eran para el CONSULADO DE C.E.M., emanado del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en el libre ejercicio Profesional.

13.- Promueve CARTA – PODER y Cuatro (04) DILIGENCIAS y TRES (03) ACTAS DE TRANSACCIÓN, marcadas con las letras “G10” para demostrar que nunca existió exclusividad de la ciudadana M.D.G.A., y el CONSULADO DE C.E.M., emanado del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

14.- Promueve CARTA – PODER y una (1) ACTA DE PAGO realizada por la ciudadana M.D.G.A., marcado con la letra “G11” para demostrar que la referida ciudadana M.D.G.A. sus servicios eran netamente por Servicios Profesionales.

15.- Promueve PODER APUD-ACTA, ACTAS DE TRANSACCIÓN, marcadas desde el “G13” al “G14”, a los fines de demostrar que la ciudadana M.D.G.A., sus funciones eran para el CONSULADO DE C.E.M., emanado del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sus servicios eran netamente por Servicios Profesionales.

16.- Promueve oficios emitidos por el FONDO ROTATIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, marcados con las letras desde la H1, H2, H3, H4, H5, H6, a los fines de demostrar que la ciudadana M.D.G.A., no era trabajadora del referido FONDO ROTATIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

17.- Promueve INFORMENES MENSUALES, marcado desde el I.1 hasta I.7 para demostrar los informes que levantaba la parte actora y luego dirigía al CONSUL DE C.E.M. y demostrar que la ciudadana M.D.G.A., prestaba asesoría en el área Laboral a los Nacionales Colombianos.

18.- Promueve Propuesta en Original presentada para trabajar como asesora jurídica la ciudadana M.D.G. en el periodo 2008-2009, dirigida al CONSUL DE C.E.M., a los fines de demostrar su condición de Asesora Jurídica.

19.- Promueve Resolución No. 0663 emitidos por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, de fecha 13 de febrero de 2008, marcada con la letra “K”.

20.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal se sirva oficiar a la ONIDEX, INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL R.U., AL ARCHIVO JUDICIAL y al REGISTRO PRINCIPAL a los fines de demostrar que la ciudadana M.D.G.A., no tenía exclusividad con el FONDO ROTATIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA o CONSULADO DE C.E.M..

21.- Promueve la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de los Pasaportes de la demandante ciudadana M.D.G.A., desde el año 1999 hasta 2008 para demostrar que nunca tuvo disponibilidad permanente con MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (CONSULADO DE C.E.M., y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA).

22.- Promueve la TESTIMONIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la ley orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos R.P., J.M., M.C.G., ARIYURY MEJIAS, HECTOR MANOSALVA, YENNYS VILORIA SÁNCHEZ, JENNYS VILORIA, A.M., D.U., M.S..

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se presento formal demanda por ante la oficina de Recepción de Documento URD incoada por la ciudadana M.D.G.A. en contra de EL CONSULADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL FONDO ROTATIVA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, celebrándose la misma en la fecha fijada y aperturada como fue de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entendiendo que el procedimiento es el instrumento necesario para alcanzar una verdadera Tutela Judicial Efectiva tal como lo establece los articulo 257 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a darle la oportunidad a ambas partes, comenzando primeramente la exposición la parte demandante quien solicita del tribunal que en virtud de la prestación de servicio laboral para el CONSULADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL FONDO ROTATIVA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la cual comenzó a prestar servicio desde el día 19 de diciembre de 1999 hasta el año 2008 en la que según la demandante fue Despedida Injustificadamente, como asesor jurídico, para la defensa de los colombianos residentes en Venezuela especialmente los residentes en el Municipio Machiques de Périja, manifestando al Tribunal que dicha prestación de servicio, era de Quince (15) Horas diaria resolviendo todos y cada unos de los problemas que se presentaran con los Transeúntes y Residentes Colombianos, así como elaborar los diferentes oficios requeridos por los Organismo Venezolanos como enviar informe al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía, Inspectoria del trabajo, y demás Organismo que requerían alguna información, inclusive ella misma según la demandante de auto eran llevados, y que ese contrato consistía en la prestación de servicio laboral de Quince (15) Horas semanales, así mismo en este acto acompaño un periódico, una sentencia que según la demandante es un caso análogo de un abogado el cual se atrevió a demandar CONSULADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL FONDO ROTATIVA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, así mismo un periódico donde consta que la Corte Suprema de Justicia de Colombia ,sentencio al consulado de Portugal al pago de unas prestaciones sociales de un abogado colombiano, pero es el caso ciudadano JUEZ que dicha institución perteneciente a al República de Colombia se niega Rotundamente a cancelarle los beneficios sociales derivados de esa relación laboral, así mismo una vez dada la oportunidad a la demandada alego la falta de CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, alegando que lo que se dio entre la ciudadana M.D.G. Y EL FONDO ROTATIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES O CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, fue una prestación de servicio de carácter Civil y no Laboral, ya que dicha ciudadana M.D.G.A., prestó sus servicios como asesora del Consulado Colombiano, para resolver Problemas de los colombianos residenciados en este país, pero a la doctora M.D.G.A., y por ello se le cancelaban e.H.P., razón por la cual este sentenciador pasa a resolver la defensa de Fondo alegada por la demandada antes de conocer del fondo de la presente causa:

PUNTO PREVIO

Opuesta la defensa previa de la falta de cualidad, ésta debe ser resuelta con prioridad, ya que resultaría inoficioso entrar a conocer de una controversia en donde quien fue llamado al proceso como demandado no tiene cualidad para sostener el presente juicio, pero la misma debe ser analizada desde dos puntos de vista: 1) Falta de cualidad por cuanto el Consulado de Colombia no ostenta el carácter de patrono por no haber suscrito ningún contrato de trabajo con la actora.

Conforme a la casi unánime doctrina procesal civil, por CUALIDAD debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, entre tanto, el concepto de interés es el de garantía, provecho o utilidad que pueda proporcionar la acción intentada, o, como afirma el Dr. L.L., "es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)

.

Del mismo modo debe este sentenciador delimitar la diferencia existente entre la persona de un ente diplomático quien posee inmunidad diplomática (salvo ciertas excepciones) y la persona del Estado extranjero. En este sentido debe señalarse que los Cónsules son agentes oficiales que un Estado establece en las ciudades, para ejercer funciones de orden principalmente económico. La institución, tiene un origen muy antiguo (etimológicamente cónsul viene del latín consulare, aconsejar). Existen para los cónsules cuatro categorías de inmunidades a saber: 1) Inviolabilidad: a) Inviolabilidad personal; en la persona física del cónsul, consistente en la exención en las medidas de encarcelación y detención preventiva; b) Inviolabilidad real; en cuanto al local consular, archivo consular; 2) Inmunidad de jurisdicción: a)Inmunidad de los actos personales de los cónsules con independencia de sus funciones; b) Inmunidad jurisdiccional: limitada a los actos realizados en el ejercicio de sus funciones. 3) Inmunidad Fiscal: exoneración de impuestos. 4) Inmunidades diversas: a) la dispensa de comparecer ante la justicia como testigo, b) la dispensa de la requisa, y, c) secreto de la correspondencia. (Charles Rousseau, 1966). De tal manera, que las demandas laborales intentadas por ciudadanos del Estado receptor son perfectamente procedentes en derecho, por cuanto no se violentaría la inmunidad diplomática, en tal sentido explica la doctrina nacional (citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia) que ha sido cambiada progresivamente la teoría que nutre la posición de la imposibilidad de pretender un derecho contra un Estado extranjero (teoría representativa) por la teoría de la protección de la inmunidad diplomática de la persona natural y no del Estado extranjero, así señala lo siguiente:

“El derecho internacional confiere a los diplomáticos inmunidad de jurisdicción por parte del Estado receptor. El fundamento de este principio de Derecho Internacional Público, reconocido universalmente mucho antes de su efectiva codificación, ha variado en el tiempo. Así, en la Edad Media, cuando las relaciones internacionales se consideraban personales entre príncipes y reyes, a los delegados de estos sujetos se les tenía como representantes personales suyos. De allí que toda violencia u ofensa a su dignidad se entendía como una ofensa al propio soberano y someterlos a juicio era tanto como enjuiciar al rey o príncipe extranjero. Esta teoría “representativa” fue progresivamente abandonada y sustituida por la “funcional”. Conforme a esta última, el diplomático no debe ser interferido por las autoridades locales, a fin de que pueda desempeñar sus deberes con libertad. No obstante, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda insiste en la falta de cualidad y la opone como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: 1. La actora suscribió un contrato con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, más no con el Consulado o Misión Consular de la República de Colombia con jurisdicción en Machiques de Perijá en Venezuela, la cual constituye una dependencia administrativa de las embajadas de las naciones, que no tiene personería jurídica para ejercer con funciones de contrataciones laborales. 2. La actora no sostuvo con la demandada alguna relación de carácter laboral, por lo que niega que la actora haya ingresado a trabajar en fecha 01 de Diciembre de 1999 a prestar servicio personal a tiempo completo y de forma exclusiva en el Consulado. 3. Negó que el actor atendía casos legales y judiciales en tribunales y dependencias jurisdiccionales en la Ciudad de Maracaibo, por cuanto el demandante sólo debía prestar asesoría jurídica a los ciudadanos de nacionalidad colombiana dentro de la jurisdicción del Consulado de C.e.M.. 4. Niega que la existencia de un contrato de trabajo que iniciare de forma verbal y que estuviera subordinado a las órdenes del Cónsul de C.e.M.. Esta teoría, admitida por la jurisprudencia y la práctica, ha quedado definitivamente consagrada en el preámbulo de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones Diplomáticas, el cual establece que “el puposito de dichos privilegios diplomáticos no es beneficiar a los individuos sino asegurar el cumplimiento eficiente de las funciones de las misiones diplomáticas””. (MILLE MILLE, Gerardo. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA LABORAL, 2004, p 341). Así mismo continúa explicando la doctrina (citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia) sobre la posibilidad de demandar por ante la jurisdicción del trabajo del país receptor, a los Estados extranjeros para que den cumplimiento a los derechos generados por un trabajador del Estado extranjero que sea nacional del receptor, y así explica:

(…) cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se plateen tales reclamaciones entender que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el funcionario que lo representa. Admitir lo contrario, vale decir, que es este último el sujeto pasivo de la acción, conduce necesariamente a la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en el territorio del Estado extranjero de que se trate. Lo anterior coloca al demandante en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte y contradice abiertamente la noción de justicia material contenida en el vigente Texto Constitucional y de los Pactos y Tratados Internacionales

(MILLE MILLE, Gerardo. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA LABORAL, 2004, p 342). Por lo que a juicio de este sentenciador es perfectamente viable y procedente en derecho intentar la presente demanda entendida como una acción procesal dentro de la jurisdicción laboral, intentada por un ciudadano de un Estado receptor, contra la representación consular de un Estado extranjero presente en el espacio geográfico del Estado receptor y para quien se dice se prestaron servicios laborales en el territorio en el cual es residente, por lo que la falta de cualidad alegada por el Consulado de C.e.M. se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Ahora bien, declarada improcedente la FALTA DE CUALIDAD, alegada como defensa de Fondo, pasa este sentenciador al análisis de las probanzas aportadas por las partes. ”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante promovió una serie de Contratos de servicios desde el año 199 hasta el 2008. Con respecto a los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y la ciudadana M.D.G., los cuales fueron reconocidos expresamente por la demandada en el escrito de promoción de pruebas; y de los mismos se evidencia: Que la actora y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia celebraron varios contratos de servicios profesionales, cuyas funciones eran: 1) Emitir conceptos de situación procesal o jurídica de nacionales colombianos. 2) Elaborar bases de datos de colombianos detenidos en las cárceles de la jurisdicción de Machiques. 3) Realizar actuaciones ante las autoridades administrativas, judiciales y penitenciarias, tendientes a la adecuada defensa de los intereses de los nacionales colombianos. 4) Realizar memoriales. 5) Asistir a centros penitenciarios. 6) Rendir informe mensual al Cónsul y en el cual se celebraron de manera continúa desde el año 1999 hasta el 2008 el último con una prórroga, de donde se desprende: Que el pago estaba sometido a la disponibilidad presupuestaria del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Que la ejecución del contrato se realizaría en el territorio de Venezuela de la Jurisdicción del Consulado de C.e.M. y que el domicilio estipulado fue la ciudad de Machiques - Venezuela y la ley aplicable convenida fue la ley venezolana, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.

Del mismo modo una serie de documentales referidas a constancias de trabajo que fueron impugnadas por la parte demandada considerando que no es el cónsul la persona autorizada, insistiendo en su validez la parte accionante. Al respecto quien aquí decid observa que las mismas se encuentran en original por lo que le otorga valor probatorio conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.

Del mismo modo promueve comunicación emitida por el CONSULADO DE C.E.M., y dirigida a la ciudadana M.D.G., en copia fotostática y marcadas con la letra “D, con respecto a dicha documental se le otorga valor probatorio al no ser desconocida por la demandada: así Se Decide.

Con respecto al Diploma de fecha 20 de julio de 2003 otorgada a la actora por el CONSULADO DE C.E.M., marcada con la letra “E”. A juicio de este juzgador no es determinante a los efectos de resolver el objeto controvertido por lo que se desecha del material probatorio. Así se decide.

Con respecto a las comunicaciones promovidas en los numerales 4 y 5 y marcadas G y H se le otorga todo el valor probatorio y de la misma se evidencia que el Consulado hizo constar que la actora era asesor jurídico contratado del Consulado de C.e.M.. Así Se decide.

Con respecto a los numerales 7 y 8 referidos a una acción incoada por un Ex Asesor Jurídico L.C.M.U., por intermedio de unos presuntos Contratos de Prestación de Servicio a TIEMPO DETERMINADO con el FONDO ROTATORIO y la declaratoria con lugar de la acción quien a quien decide las desecha por ser un hecho que no guarda relación con lo que se controvierte y en consecuencia se desecha y no s ele otorga valor probatorio. Así Se Decide.

Con respecto a la Circular SG/DCO/10, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 18 de Febrero 2008, marcada con la letra “L”. Este sentenciador considera que al no ser desconocida por la demandada, se le otorga todo el valor. Así Se Decide.

Con relación a las ACTAS DE TRANSACCIÓN en setenta y dos (272) folios útiles, marcada con la letra “M”. Este sentenciador considera que al no ser desconocidas por la demandada, se le otorga todo el valor probatorio y de la misma se evidencia que el Consulado hace constar que la actora era asesor jurídico del Consulado de C.e.M.. Así Se Decide.

Con relación a la prueba de Exhibición en donde le solicita Exhibir a el CONSULADO DE C.E.M., las constancias de Trabajo emitidas por este dirigidas al BANCO PROVINCIAL, SENIAT, marcadas con las letras A, B, D, G, H, I, L. Se observa que en la celebración de la Audiencia de Juicio CONSULADO DE C.E.M., no procedió a su exhibición por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se decide.

En relación a las pruebas de Informes a la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL la misma cursa en el folio 577 de fecha 05 de agosto de 2010 que al no ser desconocidas por la demandada, conservan eficacia probatoria, y de las mismas se evidencia que la actora se le autorizó un préstamo para la compra de un vehiculo por ser trabajadora de dicho ente consular. Así se decide.

En relación a las pruebas de Informes a la entidad Bancaria BANFOANDES hoy BICENTENARIO la misma cursa en el folio 581 de fecha 28 de Julio de 2010 a juicio de quien decide conservan eficacia probatoria, y de las mismas se evidencia que la actora se mantiene la actualidad percibiendo un salario de Bs. 1000 &. Así se decide.

En cuanto a la prueba de Informes solicitada a la COORDINACIÓN GENERAL DEL PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES, si fueron asistidos los ciudadanos J.L.R., E.U., MARGARITA PAVA, ARGENIDA VILLAREAL CARO o cualquier otra persona por parte de la abogada M.D.G.A., la misma consta en los folios 503 y 504 las cuales se evidencia que la referida ciudadana asistió a varios ciudadanos de nacionalidad Colombiana por lo que les otorga valor probatorio, toda vez que denota que la actividad desplegada por esta se encontraba encomendada por el consulado Colombiano. Así se decide.

En relación a la prueba de informe donde solicita se sirva el tribunal Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB - DELAGACIÓN MACHIQUES, a los fines de demostrar que la ciudadana M.D.G.A. se entrevistaba con los funcionarios de dicho cuerpo dentro de la sede del CONSULADO para tratar todo lo relacionado con la Investigación que se le pudiera realizar a cualquier ciudadano de Nacionalidad Colombiana. Dicha prueba consta en los folios 549 y 550 aprecia este sentenciador que de la referida prueba informativa se constata la asistencia de la referida ciudadana M.D.G.A., a varios ciudadanos de nacionalidad Colombiana y que la misa actuaba en su condición de ASESOR JURIDICO del CONSULADO DE C.E.M., por lo que adminiculada con las demás pruebas y las testimoniales rendidas por los testigos les otorga valor probatorio. Así se Decide.

Del mismo modo y en cuanto a la prueba de informe donde solicita se sirva el tribunal Oficiar FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICA y DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA INTENDENCIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PÉRIJA, se constata en el expediente que estas constan en los folios 545 al 546 la primera y la segunda en los folios 537 al 538, aprecia este sentenciador que de las referidas pruebas informativas se constata la asistencia realizada por la referida ciudadana M.D.G.A., actuaba como ASESOR JURIDICO del CONSULADO DE C.E.M., a varias personas de nacionalidad Colombiana por lo que adminiculada con las demás pruebas y las testimoniales rendidas por los testigos les otorga valor probatorio. Así se Decide

Finalmente la prueba testimonial compareciendo los ciudadanos M.R.M.Q.H.M., A.R.L.R. y A.R.. Este sentenciador al escuchar las testimoniales de los referidos ciudadanos considera quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, pues, al ser certeros en sus declaraciones, como el haber participado en los hechos alegados por ambas partes en el proceso, les merece fe su testimonio; por cuanto sus deposiciones al ser adminiculadas con las documentales, se observa que los testigos no ha hecho otra cosa que confirmar que la referida ciudadana prestaba servicios directos para el consulado por cuanto su disponibilidad estaba subordinada a la del CONSULADO DE COLOMBIA, y para ello tenia dentro de las instalaciones del consulado su propia oficina. Así Se Decide.

En relación a los demás testigos que no comparecieron a la Audiencia de Juicio este sentenciador no emite valoración alguna por haber quedado desierto el acto. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

En cuanto a las documentales referidas a los CONTRATOS DE SERVICIOS, correspondiente a los años de 1999 hasta febrero del 2008 con una prorroga, marcados desde la letra “A” a “A10” mediante el cual se evidencia los diversos contratos firmados por la accionada por SERVICIOS PROFESIONALES con el FONDO ROTATIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y/o CONSULADO DE C.E.M.. Se les otorga valor probatorio al no ser desconocidos por la parte actora en la audiencia de Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a las Cuentas de Cobros de los años 2003, 2005, 2007 y 2008 emitidos y firmados por la ciudadana M.D.G., en el presente Juicio dirigidos al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, las cuales, al haber sido consignadas en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se les otorga valor probatorio. Así Se Decide.

En referencia a las Cuentas de Pagos correspondientes del año 2000 -2008 marcadas con las letras desde “B” y C1 y C9 a los fines de demostrar que nunca existió una relación de trabajo entre la accionante el FONDO ROTATIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y/o CONSULADO DE C.E.M. y a la Carta emitida y firmada por la ciudadana M.D.G., dirigida al Cónsul de C.e.M. de fecha 28 de noviembre de 2001, marcada de la letra “D” a los fines de demostrar que nunca fue trabajador del Consulado. La parte actora las desconoce sin embargo este juzgador las desechas por no resolver el objeto que se controvierte en la presente causa. Así Se Decide.

En cuanto a la promoción de la LISTA DE LA NÓMINA DEL CONSULADO DE C.E.M., emanado del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en original del año 2003 marcado “E1” al “E6”y los RECIBOS DE PAGO emitidos por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, correspondientes desde al 2005 al 2009 marcados desde la “F1” “F5. Este sentenciador considera que estos violentan el principio de Alteralidad de las Partes, por lo que no les otorga valor probatorio. Así se Decide.

En cuanto a los numerales 8, 9 y 10 referidas a las Actas de TRANSACCIÓN y ACTAS DE PAGO, CARTA- PODER Y DILIGENCIA las mismas no resuelven el merito de la causa a pesar que evidencian que la actora le ordenaba el CONSULADO DE C.M. la realización de un acto, se desechan todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

En relación a los oficios emitidos por el FONDO ROTATIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, marcados con las letras desde la H1, H2, H3, H4, H5, H6, a los fines de demostrar que la ciudadana M.D.G.A., no era trabajadora del referido FONDO ROTATIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. ESTE Juzgador no le otorga valor probatorio considerando por cuanto los hechos allí expresados no inciden en los hechos controvertidos. Así Se Decide.

En cuanto a los INFORMENES MENSUALES, marcado desde el I.1 hasta I.7 para demostrar los informes que levantaba la parte actora y luego dirigía al CONSUL DE C.E.M. y demostrar que la ciudadana M.D.G.A., prestaba asesoría en el área Laboral a los Nacionales Colombianos. Aprecia este juzgador que la señalada prueba promovida solo constituye la ratificación de las funciones, obligaciones o actividades que desarrollaba la trabajadora en la prestación de su servicio al CONSULADO DE C.E.M., por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

En cuanto a la Propuesta en Original presentada para trabajar como asesora jurídica la ciudadana M.D.G. en el periodo 2008-2009, dirigida al CONSUL DE C.E.M., a los fines de demostrar su condición de Asesora Jurídica. La misma se le otorga valor probatorio por cuanto constituye una presunción de laboralidad entre la ciudadana M.D.G. y el CONSULADO DE COLOMBIA. Así se decide.

La Resolución No. 0663 promovida y emitida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, de fecha 13 de febrero de 2008, marcada con la letra “K”. Considera este sentenciador que dicho instrumento normativo de carácter internacional, en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce del derecho y debe aplicarlo. Así Se decide.

En cuanto a la pruebas de Informes solicitada a la ONIDEX, INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL R.U., AL ARCHIVO JUDICIAL y al REGISTRO PRINCIPAL. Las referidas pruebas constas en los folios desde 571 al 574, y 589 toda vez que la de INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL R.U., no consta en actas, con respecto a las presentes pruebas informativas las mismas a juicio de quien decide forman parte de las obligaciones que tenia la actora como ASESOR JURIDICO del CONSULADO DE C.E.M., por lo que le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se Decide.

En cuanto a la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de los Pasaportes de la demandante ciudadana M.D.G.A., desde el año 1999 hasta 2008 para demostrar que nunca tuvo disponibilidad permanente con MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (CONSULADO DE C.E.M., y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA). Este sentenciador considera que la misma es inoficiosa por constar en actas los movimientos migratorios de la actora remitidos por la ONIDEX. Así Se decide.

En relación a la TESTIMONIAL promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, solo asistió a la Audiencia de Juicio la ciudadana ARIYURY MEJIAS, la misma la desecha este sentenciador por haber incurrido en ambigüedades y contradicciones. Así se decide.

En cuanto a los ciudadanos R.P., J.M., M.C.G., ARIYURY MEJIAS, HECTOR MANOSALVA, YENNYS VILORIA SÁNCHEZ, JENNYS VILORIA, A.M., D.U., M.S.. En relación a los demás testigos que no comparecieron a la Audiencia de Juicio este sentenciador no emite valoración alguna por haber quedado desierto el acto. Así se decide.

Conclusiones

Valorados los medios de pruebas, este juzgador observa que ha quedado demostrada plenamente la prestación del servicio y su continuidad desde el año 1999 hasta el año 2008, ya que aunque la prestación del servicio pactada fue a tiempo determinado, en atención a los dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, circunstancia esta que se desprende de las actas que en este caso sus prórrogas y formas continuas, hizo que el contrato se considerará por tiempo indeterminado.

Ahora bien es importante destacar que como quiera que dicha ciudadana realizaba actos de dirección y de confianza encuadrados en los presupuestos del articulo 42 y 45 de la Ley orgánica del trabajo la misma no se hace acreedora de lo que trae como consecuencia que la actora no tiene derecho a la indemnización correspondiente, en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del despido que alega haber sido objeto. Así Se decide.

Con respecto a los conceptos y montos reclamados por la actora referidos a :

ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. Bs. 35.618,33. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DE LOS PERIODOS 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007: reclama la cantidad de Bs. 18.870,51. BONIFICACIÓN POR VACACIONES NO CANCELADAS DE LOS PERIODOS 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007: reclama la cantidad de Bs. 6.982,92. VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2007 AL 2008: reclama la cantidad de Bs. 1.274,66. BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2007 AL 2008: reclama la cantidad de Bs. 831,30. UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS DEL PERIODO 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007: reclama la cantidad de Bs. 10.079,51. UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2008: reclama la cantidad de Bs. 727,39. INTERESES DE ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 16.746,40, considera que como quiera que quedo admitido el salario, el cargo y el tiempo de servicio a juicio de este sentenciador, en la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional. Así se decide.

La referida experticia se ordena de conformidad con la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República que señalo que es importante transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

(Subrayado de este Sentenciador).

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados desde la notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda incoada por la ciudadana M.D.G.A. en contra de EL CONSULADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL FONDO ROTATIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES plenamente identificados en la actas del presente expediente.

Segundo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con dispuesto en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre de 2010. 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria

En el mismo día de la fecha, siendo las Tres y nueve minutos de la tarde (03:09) fue leída y publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 423-2010

La Secretaria

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