Decisión nº 57 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana DANNIS Y.C.P., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N°13.548.188, representada judicialmente por las abogadas A.M. y Riomaira Ramírez, contra las sociedades mercantiles IMPREGILO SPA, C.A., y SEISSAT C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 60, Tomo 96-A Sgdo, y representada judicialmente por los abogados N.P. y D.G.; la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el Nro. 62, Tomo 64-A, y representada judicialmente por los abogadas Ana de la C.R. y Yamelis Portillo, y solidariamente contra el ciudadano F.E.T., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.992.373;; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia de fecha 06/03/2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Impregilo Spa, C.A., y parcialmente con lugar la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil Seissat C.A., y al ciudadano F.E.T..

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Los demandantes señalaron en el escrito libelar como en las reformas presentadas, lo siguiente:

Que, en fecha once 11/11/2010 fue contratada First Help, C.A, representada por el ciudadano F.E.T.P., en su carácter de vicepresidente, para trabajar como enfermera del servicio médico de la empresa Impregilo Spa, C.A, cumpliendo un horario comprendido de Lunes a Jueves de 07:00am a 05:00pm y viernes de 07:00am a 04:00pm y a partir de mayo de 2013, el horario continuó siendo de lunes a jueves de 07:00am a 05:00pm y los viernes de 07:00am a 11:00 am con una salario mensual inicial de Bs. 3.200,00; siendo su salario manual final con esta empresa la cantidad de Bs. 3.500,00, el cual era depositado en su cuenta corriente mediante transferencia electrónica realizada por el ciudadano F.T., sin firma ni entrega de factura o recibo alguno.

Que, laboró con First Help, C.A, hasta el día 15 de mayo de 2012, por cuanto a partir del 16 de mayo de 2012 continuó laborando en la misma dirección, utilizando las mismas instalaciones de la empresa Impregilo Spa, C.A, cumpliendo el mismo horario de trabajo y con las mismas funciones, comenzó su contratación ahora con la empresa SEISSAT, C.A., suscribiendo contrato de trabajo con dicha entidad, estableciendo un salario mensual de Bs. 2.800,00, hasta Noviembre de 2012 cuando le fue aumentado a Bs. 4.000,00 mensuales y luego a Bs. 5.800,00 mensuales.

Que, su salario le era depositado mediante transferencia electrónica de Seissat, C.A., tampoco hubo la firma ni entrega de facturas o recibos mensuales por concepto de pago de su sueldo.

Que, en fecha 01 de julio de 2013, el personal paramédico suspendió sus actividades, por cuanto no estaban de acuerdo con las condiciones contractuales que les había propuesto SEISSAT, C.A., por lo que las ambulancias no salieron. El servicio médico nunca paralizo sus actividades. Siendo las 02:00 pm se presentaron al servicio médico la L.d.R.H. y el Coordinador General de Operaciones, quienes le exigieron que les dijese quien había iniciado la huelga, por lo que les contesto que no sabía nada, y procedieron a despedirla por “conducta inadecuada”, se negó a firmarles la carta. Luego el Coordinador General de Operaciones de la empresa, le entrego otra correspondencia donde le notifican su decisión de dar por terminado el contrato por honorarios profesionales numero 2012-10, por conducta inadecuada, al faltarle el respeto y consideración a un Representante del Patrono, así como el incumplimientos de la clausula novena del contrato; lo cual representa a todas luces un despido no justificado.

Que, suscribió contrato de trabajo con First Helps, C.A., donde se le reconoce su cualidad de trabajadora, lo que resalta contradicción, por cuanto el contrato habla de trabajadora y no de honorarios profesionales.

Que, suscribió contrato con Seissat, C.A., en el cual se habla de él contratado, y se establece la condición clara de subordinado, y la existencia de una relación laboral entre las partes.

Que, el carácter de subordinado de la relación laboral viene dado por cuanto fue contratado por las empresa First Help, C.A., y Seissat, C.A., para prestar sus servicios como enfermera del servicio médico de Impregilo Spa, C.A., dentro de las instalaciones de esta y cumpliendo el horario de trabajo establecido por Impregilo Spa, C.A., Se encontraba en una situación de acato a la dirección de las empresas demandadas.

Que al prestar servicios como enfermera, existe conexidad, por cuanto las empresas First Help, C.A., y Seissat, C.A., han administrado el servicio médico que funciona en las instalaciones propiedad de le empresa Impregilo Spa, C.A., prestándole servicios médicos a los empleados y obreros de la empresa, con bienes, equipos y materiales, así como insumos y medicinas propiedad de Impregilo Spa, C.A.

Por escrito presentado en fecha 29 de octubre de 20103, reforma el escrito libelar y demanda a las sociedades mercantiles SEISSAT, C.A., solidariamente con la empresa IMPREGILO SPA, C.A., y con el ciudadano F.T., este último conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, para que convengan en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por haber laborado para la demandada desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el 01 de julio de 2013, pues nunca se le reconoció derecho alguno, ni se le pagaron vacaciones, utilidades, bono de alimentación ni antigüedad, ni los beneficios socio-económicos contenidos en las leyes y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2011-2012 y 2012-2013, por un monto total de Bs. 241.357,84, así como los intereses e indexación, mediante experticia complementaria del fallo, con la correspondiente condenatoria en costas de la demandada.

Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.

No siendo posible el acuerdo, se produjo la contestación de la demanda, donde señalaron los demandados, lo siguiente:

La sociedad mercantil Impregilo Spa, C.A., adujo:

Opone, la falta de cualidad, de la empresa por cuanto no fue patrono del accionante, este en ningún momento estuvo bajo su subordinación, mucho menos bajo relación de dependencia, puesto que la demandante llegó a cubrir el perfil de medica ocupacional a través de las empresa First Help Ambulancias, C.A., y Seissat, C.A., tal como lo declara la propia parte reclamante en su escrito de libelo.

Fue presentado escrito de contestación por la sociedad mercantil First Help Ambulancias, C.A., donde expuso:

Que, la demandante fue contratada en fecha 11 de noviembre de 2010, para desempeñar el cargo de enfermera.

Que, terminó su relación laboral en fecha 15 de mayo de 2012 por culminación de contrato entre la empresa Impregilo Spa y First Help Ambulancias, C.A, lo que representa un tiempo efectivo de labores de un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días.

Que, la demandante una vez que culminó la relación laboral en la fecha 15 de mayo de 2012, inicio nueva relación de trabajo con la empresa Seissat, el día 16 de mayo de 2012 con quien culminó la relación laboral por motivos que desconoce.

Que, devengaba inicialmente un salario de Bs. 3.000,00 y termino la relación laboral con un salario de Bs. 3.500,00.

Que, cumplía funciones de enfermera dentro de las instalaciones de la empresa IMPREGILO SPA, C.A.

Que, no le cancelo sus prestaciones sociales, así como las fracciones de vacaciones, bono vacacional y fracción de utilidades del año 2010, 2011, 2012 (Enero, Febrero, Marzo, Abril), por lo que reconoce que se le adeuda.

Niega, que deba cancelar las indemnizaciones contenidas en la convención colectiva de la construcción a la reclamante, de los años 2010-2012, 2012-2014, por que los beneficios allí contenidos son aplicables para aquellos trabajadores que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la convención.

Niega, que deba indemnizar la cantidad de Bs. 66.989,34 por concepto de indemnización contenida en el Art. 92 de la LOTTT, por cuanto corresponde a los casos en que los patronos despiden a los trabajadores.

Niega, los demás conceptos y montos reclamados, ya que no aplican la convención colectiva de la construcción.

Señala la codemandada Seissat, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

Que, la demandante comenzó a prestar servicios para su representada el 16 de mayo de 2012 siendo su fecha efectiva de egreso el 01 de julio de 2013, fecha en que se dio por terminada la relación laboral.

Que laboro como enfermera devengando un último sueldo de Bs. 5.800,00.

Niega, que este obligada a cumplir con un supuesto Contrato Colectivo de la Construcción, en el entendido que la demandante ejercía funciones inherentes a su campo profesional, las cuales no se encuentran previstas ni contempladas en el contrato colectivo de la construcción, toda vez que sus funciones devienen de los procedimiento de orden público que debe obligatoriamente cumplir la codemandada Impregilo, C.A., dentro de las disposiciones que contempla la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tanto y cuanto se refiere a la salud física e integral de sus trabajadores bajo su dependencia.

Niega, que su representada sea condenada a pagar unas prestaciones sociales bajo los parámetros del contrato colectivo de la construcción, en el entendido que son una empresa de servicios profesionales de prevención, salud de los trabajadores contratados por la entidad de trabajo principal IMPREGILO, C.A., a quien le obliga mantener el servicio de protección de la salud integral de los trabajadores, mas no son una empresa cuya actividad sea construcción, por lo que están eximidas de cumplimiento.

Por último, solicita que la demanda sea declara sin lugar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, determinar que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, esta Alzada constata que la parte apelante (actora), solicitó revisión sólo del aspecto referido a la falta de cualidad determinada por el a quo en relación a la codemandada Impregilo Spa, C.A., así como la aplicación de la convención colectiva inexistencia de la relación laboral. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar los medios probatorios, producidos por las partes.

La parte actora, produjo:

1) En relación al mérito favorable de autos, se verifica que no fue admitido, no Habiendo nada que valorar. Así se declara.

2) En relación a las documental marcado “A, B1 y B2”, constantes de original de contrato de trabajo, que riela inserto a los folios 233 y 241 de la pieza 01 de 02 del presente asunto. Se precisa que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En cuanto a los documentales marcadas “C y D”, consistentes de constancias de trabajo, emanada de First Help Ambulancias, C.A., y Seissat, C.A., que riela inserta al folio 242 y 243 de la pieza 1 de 2. Se precisa que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) En relación a la documentales marcadas “E, F1, F2, F3, F4, F5 y F6, G1, G2. H1y H2”, contentivas de notificación de aumento salarial de fecha 01 de abril de 2013, recibos de pago, estado de cuenta del ahorrista, fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, estado de entrega de equipos de protección personal, cartas de despido, correos electrónicos que rielan a los folios 244 al 258 de la pieza 1 de 2 del presente asunto. Se precisa que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) En cuanto a las documentales marcadas “I1, I2, I3, I4, J1, J2, K, L, M1 al M5, N1 al N5, O1 al O3, P1, P2, Q1 y Q2”, contentivas de estados de cuentas y correos electrónicos, se precisa: En cuanto a los estados de cuentas se observan que no se encuentran suscritos por persona alguna; y en relación a los correos electrónicos, se precisa, que si bien los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, la misma dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría, cuestión que no se verificó en el presente asunto, razón por la cual carecen de eficacia probatoria. Así se declara.

6) En cuanto a la exhibición de la documental marcada “Q1”, se verifica que se utiliza dos medios probatorios a un mismo fin; constándose de igual modo, que ya esta Alzada, se pronunció en relación a la documental en referencia, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

7) En relación a la información requerida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Se verifica que el a quo declaró desistida este medio probatorio por decisión de fecha 14 de octubre de 2014, por lo cual, no hay nada valorar. Así se declara.

8) En relación al medio probatorio de informes requerido a la Inspectoría del Trabajo, se observa que no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La codemandada Impregilo C.A., produjo:

1) Promovió el medio probatorio de informes, sin embargo, se observa que fue declarada desistida por el a quo, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara. 2) En cuanto a la documental que riela al folio 92 de la pieza 2 de 2. Se verifica que no está suscrita por ninguno de los demandantes, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

La codemandada entidad de trabajo Seissat C.A.

1) En cuanto a la comunidad de la prueba, se verifica que no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

2) En relación a la documental marcada “A”, contentivo de hoja de vida, que riela inserto al folio 288 de la pieza 1 de 2 del presente asunto. Observa este Juzgador que su contenido no es controvertido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se establece.

3) Marcados “B, B1, C, D y E”, contratos de trabajo, notificación, entrega de equipos de protección y notificación de aumento de sueldo, que rielan a los folios 289 al 302 de la pieza 1 de 2 del presente asunto; se observa que su contenido no es controvertido, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

El codemandado F.E.T.P., produjo.

1) En cuanto a las documentales marcadas “1” al “4”, referida a notificación del periodo de vacaciones colectivas periodo 27-11-2012, se observa que ante esta Alzada, su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el presente medio probatorio fue declarada desistida, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.

Asimismo, se ordenó librar oficio al Instituto De Ferrocarriles Del Estado (Ife) adscrito al Ministerio Popular para el Transporte Terrestre. Se constata que corre inserto al folio 93 de la Pieza 2 de 2, comunicación signada O-CJ-PRE-2014-0835, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada del Instituto de Ferrocarriles del Estado, mediante la cual informan a este tribunal, lo siguiente: “(…) La empresa IMPREGILO SPA, forma parte de un grupo de empresas que conforman el CONSORCIO GRUPO CONTUY, la cual ejecuta las obras del Subtramo B1, subdividido en seis (06) Subtramos A1, B1, C1, A2, B2, y C2, pertenecientes al Tramo Puerto Cabello-La Encrucijada. (…) Ciertamente, es costumbre del Consorcio Grupo Contuy, realizar actividades de cierre durante el mes de Diciembre de cada año, por motivo de vacaciones colectivas; sin embargo, según sea el requerimiento por parte del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), la empresa puede realizar trabajos puntuales en la obra. (…) Cabe señalar que la relación contractual del IFE, es exclusivamente con el Consorcio Contuy, razón por la cual, no tenemos conocimiento de la relación que pudiera tener el Consorcio con las empresas SEISSAT C.A. y FIRST HELPAMBULANCIAS, C.A.” ; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

3) En relación a la experticia, se verifica que la misma no fue admitida, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.

4) En cuanto a la Inspección judicial, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.

Realizada la valoración de los medios probatorios, se precisa:

Que, no es un hecho controvertido que la hoy demandante fuera contratada por las empresas Seissat C.A., y First Help, C.A., para prestar servicios como “Enfermera”, considerando esta Superioridad un error material el cometido tanto por la demandada como la codemandada Impregilo Spa, C.A., cuando mencionan en vez del cargo de “Enfermera” el de “Medico”. Así se declara.

Tampoco, es un hecho controvertido que la entidad de trabajo Impregilo contrato los servicios de las empresas Seissat C.A., y First Help, C.A. Así se declara.

Así las cosas, se constata que ante esta Alzada, lo controvertido es la responsabilidad de la codemandada Impregilo, C.A., así como la aplicación de la convención colectiva de la construcción. Así se declara.

En este sentido, aduce la representación judicial de la codemandada Impregilo C.A., que al no haber sido “nunca” patrono de la accionante, no tiene responsabilidad solidaria en el presente asunto.

En este sentido, la codemandada aduce seguidamente, que visto que contrata los servicios comerciales de empresas responsables y solventes para responder con los pasivos laborales adquiridos con sus trabajadores, tal como fue declarado por los apoderados de las empresas Seissat C.A., y First Help, C.A.”

Así las cosas, debe precisar esta Superioridad, que, para que se hable de legitimación es importante que las partes se autoatribuyan dicho carácter para estar en juicio, esto es, si alguien se establece como trabajador, a su vez el otro debe atribuirse la cualidad de patrono y obviamente en el juicio discutirán las diferencias de los supuestos conceptos no cancelados y adeudados, sin embargo, cuando las supuestas partes no pueden atribuirse ese carácter, es indudable que se está ante un evidente caso de falta o de carencia de legitimación.

En el caso que nos ocupa, a decir de la codemandada Impregilo, C.A., la propia accionante afirma no haber prestado sus servicios en dicha empresa y establece claramente haber sido contratada por las entidades de trabajo Seissat C.A., y First Helps, C.A.

En síntesis, argumenta la codemandada Impregilo, C.A., que el fundamento de la defensa de fondo opuesta contentiva de la falta de cualidad de la empresa llamada a juicio, se sustenta en el hecho que no fue patrono de la demandante.

Pues bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía expresamente lo siguiente:

Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por su parte, el artículo 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.

La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.

Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.

La normas expuestas señalan expresamente que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Sin lugar a dudas, se presenta frecuentemente la dificultad en determinar qué debe entenderse por inherente o conexa, por lo que en esta ocasión, compartimos la opinión del autor R.A.G. cuando señala que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella’”.

En virtud de lo anterior, al autor citado estima acertadamente que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de los algunos elementos, que analiza a la luz de la “motivación histórica de la solidaridad del dueño de la obra o beneficiario de los servicios del contratista”. Dichos elementos de examen analizados por el autor, son los siguientes: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

Del criterio anteriormente expuesto, se destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

  1. Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.

  2. Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola. Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

  3. Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el caso que nos ocupa, se constata que la normativa referida a la solidaridad entre el contratista y la sociedad mercantil Impregilo, se encuentra en la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y Similares.

A tales efectos, se observa que la ciudadana Dannis Y.C., impulsó la presente demanda, con fundamento en que la sociedad mercantil Impregilo, Spa C.A., a través de las sociedades mercantiles Seissat C.A., y First Help, C.A., contrató sus servicios para trabajar en las instalaciones de la primera de las nombradas, solicitando en su demanda la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Por su parte la empresa demandada Seissat, C.A., negó que deba aplicar la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ya que no se dedica a esa actividad; que fue contratada por Impregilo, C.A., para mantener el servicio de protección integral de la salud de sus trabajadores.

Pues bien, efectivamente se constata que fue demostrado a través de la información recibida del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), que la empresa Impregilo Spa, C.A., forma parte de un grupo de empresas que conforman el consorcio Grupo Contuy, la cual ejecuta las obras del Subtramo B1, subdividido en seis (06) Subtramos A1, B1, C1, A2, B2, y C2, pertenecientes al Tramo Puerto Cabello-La Encrucijada; mientras que la empresa Sessiat, C.A., tiene como objeto social la asistencia técnica en materia laboral, seguridad y salud, servicio de emergencias médicas y traslados de pacientes, organización de talleres, conferencias y seminarios en materia laboral; seguridad y salud, previa contracción del personal idóneo. Por su parte, el objeto principal de la sociedad mercantil First Help, C.A., lo es, el traslado de pacientes que requieran vehículos (Ambulancias), con personal paramédico y médico necesarios. Se observa, que no es un hecho controvertido, que la sociedad Impregilo Spa, C.A., contrató los servicios de las empresas antes indicadas, en función del servicio por ellas prestad

Visto lo anterior, constata esta Superioridad, que dentro de la actividad desarrollada por la Impregilo Spa, C.A., no se observa ninguna inherencia o conexidad con la actividad comercial de las empresas Seissat C.A., y First Help, C.A. Así se decide.

Así las cosas, tenemos que de acuerdo a los servicios prestados por la empresa contratista, no existe inherencia o conexidad, con la actividad que desarrolla la empresa Impregilo Spa, C.A., en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera que la entidad de trabajo antes señalada no responsable de los pasivos laborales que se le adeudan a lo hoy demandante. Así se declara.

En consecuencia, resulta procedente la defensa de fondo opuesta por la codemandada Impregilo Spa, C.A. Así se decide.

Como consecuencia, de la determinación anterior, resulta de igual forma inaplicable al caso de marras, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se declara.

Resuelto el único punto solicitado por el único apelante en la audiencia de apelación celebrada por ante esta Alzada, debe precisar esta Superioridad que pese a que la parte actora no solicito revisión de los montos y conceptos acordados por el juzgador de primera instancia de juicio, se verifica que los mismos fueron acordados conforme al salario determinado a los autos, y en consideración a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, y en atención a que los condenados en primera instancia, es decir, la sociedad mercantil Seissat C.A., y el ciudadano F.E.T., no ejercieron ningún recurso contra la sentencia definitiva, esta Alzada ratifica la condenatoria recaída en las personas antes indicadas y los conceptos y motos determinados y acordados por el a quo, en los siguientes términos:

Se ratifica la suma de Bs.18.963,07, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Se ratifica la suma de Bs.5.009,18 acordada por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas periodos 2011 al 2013. Así se decide.

Se ratifica la suma de Bs.7.491,53, acordada por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, periodos 2011 al 2013. Así se decide.

Se ratifica la suma de Bs18.963,07, acordada por concepto de indemnización por despido. Así se decide.

Se ratifica la suma de Bs18.618, acordada por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de Bs.69.044,85, que es la suma que esta Alzada acuerda por los conceptos antes indicados. Así se decide.

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, lo anterior hasta el mes de abril de 2012; a partir del mes de mayo de 2012, el experto utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme a la cuantificación del concepto de prestaciones sociales realizada por el a quo al folio 169 de la pieza 2 de 2. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a las accionantes en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar al demandante; los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DANNIS Y.C. contra la sociedad mercantil IMPREGILO SPA, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DANNIS Y.C., contra la sociedad mercantil SEISSAT, C.A., y solidariamente contra el ciudadano F.E.T., y en consecuencia SE CONDENA a los codemandados antes indicados, a cancelar a la demandante la suma de sesenta y nueve mil cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.69.044,85). CUARTO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria

________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________

K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________

K.G.

Asunto Nº DP11-R-2015-000064.

JHS/kg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR