Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-002327

ASUNTO : EP01-R-2011-000029

PONENTE: DR. T.R.M. ISTURI

Imputados: Dannison J.Q.M. y F.L.A..

Defensores:

Abgs. E.A.B.P. y A.M.C.R..

Victima:

El Estado Venezolano.

Delito:

Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representación Fiscal: Abg. J.Y.R.V. y R.D.C.N.L.-Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento:

Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Y.D.C.L., mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los Imputados: Danninson J.Q.M. y F.L.A., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 05/03/2011, el abogado E.A.B.P., en su condición de Defensor Privado del imputado: F.L.A., presentó el Primer Recurso, y en fecha: 09/03/2011, el abogado A.C., en su condición de Defensa Privada del imputado: Dannison J.Q.M., el Segundo Recurso, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 18/02/2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los imputados: Danninson J.Q.M. y F.L.A., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 11/03/2011, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Control, a los efectos de dar contestación a los recursos interpuestos, por los defensores privados abogados E.A.B.P. y A.C., haciendo uso de tal derecho en fecha: 14/03/2011.-

En fecha 23/03/2011, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. En fecha 28/03/2011 se declaró la admisibilidad el presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS

Primer Recurso

La Defensa Privada abogado E.A.B.P., fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”, basado en los términos siguientes:

Comienza el apelante, entre otras cocas, que en la audiencia de presentación de imputados, esgrimió cinco alegatos de defensa de fondo y que la juzgadora sólo mencionó lo que peticionó en la audiencia, más no se pronunció con relación a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos en sala, ni cual fue el motivo por el cual no los valoró, quedando un total vacío en cuanto a los otros puntos de fondo que se plantearon como fueron: la evidente y clara falta de imputación; la omisión por parte de los funcionarios actuantes de señalar por lo menos el nombre de los testigos; la omisión por parte de los funcionarios policiales de permitírsele a su representado la ubicación de un abogado o testigo de confianza y la insuficiencia probatoria del Ministerio Público, con respecto a la comprobación que el sitio donde se desarrollaron los hechos, es un hogar domestico; que los funcionarios observaron a unas personas salir de una vivienda, situación que les produjo sospecha y buscaron a unos “testigos”, luego ingresaron a la misma, lo que significa que jamás estuvieron persiguiendo a su representado.

Continua el recurrente, que al no pronunciarse el Tribunal sobre la falta de imputación viola la constitución, la omisión del A quo con respecto a esa denuncia planteada por esta defensa, produce un estado de desconcierto mayor, al dejar a la deriva la participación de su representado, generándose una nulidad de esa decisión de conformidad con el artículo 173 procesal, por no cumplir con lo señalado en el mismo.

En su Petitorio, solicita Primero: se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, se decrete la nulidad del auto motivado en fecha 01/03/2011, por no ser suficientemente motivado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: se ordene a otro Tribunal de de la misma jerarquía para que realice nuevamente la audiencia de presentación, con los mismos argumentos presentados por el Ministerio Publico; Tercero: que examine los vicios denunciados por la defensa en la audiencia de presentación de imputados; Cuarto: Se ordene la libertad inmediata de su defendido F.A..

Segundo Recurso:

La abogada A.C., en su carácter de defensora privada, fundamenta el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, en los términos siguientes:

Inicia la apelante, que en el acto de presentación de imputados señaló que el domicilio donde se hace el allanamiento pertenece a la ciudadana Y.D.C.G.M., madre de dos (2) hijos del ciudadano: Danninson J.Q.M.; que funcionarios de la Guardia Nacional entraban a la residencia, sin ninguna orden de visita domiciliaria, se hizo una denuncia por violación de domicilio ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Finalmente expone, que esta en contra de la medida de Privación de Libertad dictada por el A quo, en contra de su defendido Danninson J.Q.M., que el procedimiento fue viciado y pide la nulidad del mismo.

Por su parte, los abogados J.Y.R.V. y R.D.C.N.L., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, presentaron en fecha 14/03/2011, escrito contentivo de Contestación al recurso interpuesto por la defensa privada, en el cual entre otras cosas expone: que el A quo actuó apegado no sólo a la sana critica observando las reglas de la lógica sino además con apego a sus máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión estuvo ajustada a derecho y sustentada en elementos de convicción que fueron desarrollados en su fallo.

Petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa privada, manteniéndose la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que pesa en contra de los imputados: Danninson J.Q.M. y F.L.A., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; señaló:

…Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados MICHEL PEREIRA RAMIREZ, DANNINSON J.Q.M. Y F.L.A., son presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible que les ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, lo cual hace estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, observa éste Tribunal que el imputado presentado a este Tribunal por la representación del Ministerio Publico, en caso de acordarse una medida menos gravosa, podría obstaculizar el curso de la investigación, por lo que se considera que dicho numeral se encuentra cumplido y aunado a los anteriores numerales, son concurrentes, llenándose plenamente lo exigido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Art. 250 ejusdem y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible es referido al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, es un delito grave pluriofensivo, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a la afectación de la salud pública y de la sana paz y convivencia social, tutelado por la legislación especial que rige la materia, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos MICHEL PEREIRA RAMIREZ, DANNINSON J.Q.M. Y F.L.A.. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Como punto Previo se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa pública conforme al articulo 191 del COPP por considerar que no existe violación de derechos constitucionales y procesales que afecten de nulidad el presente proceso Penal; en consecuencia en cuanto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público se DECRETA PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante de los Imputados MICHEL PEREIRA RAMIREZ, DANNINSON J.Q.M. Y F.L.A. identificados plenamente. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los Imputados MICHEL PEREIRA RAMIREZ, DANNINSON J.Q.M. Y F.L.A. identificados plenamente en la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija como sitio de reclusión del Estado. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el tercer aparte Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Esbozado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a decidir los Recursos de Apelaciones interpuestos en los términos siguientes:

El defensor del imputado F.L.A., alega que de los cincos planteamientos propuestos en la audiencia de oír imputado, la recurrida solo se limitó a dar repuesta de uno de ello; el referido a la falta de orden de allanamiento; pero no dando repuestas a cuatro de ellos, como son la falta de encuadramiento de la participación de su defendido tal como lo establecen los artículos 83 y 84 del Código Penal Venezolano Vigente; la prohibición Constitucional del anonimato establecida en el artículo 57, desconociéndose el nombre de los testigos; la omisión de ubicar un testigo de confianza por parte de los funcionarios policiales; la insuficiencia probatoria de la declaratoria de hogar doméstico.

Ahora bien, se ha de recordar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por el defensor del imputado F.L.A. a consideración de la falta de motivación por omisión del A Quo en cuanto a la falta de pronunciamiento hecho por la defensa en la oportunidad de realizarse el acto procesal de la audiencia especial de oír imputados

En este sentido las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento dispone lo siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y por los Jueces de Control cuando condenan por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobreseen; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.

Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que:

la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…

Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la decisión, la misma adolece de motivación, al no dar contestación a todos los puntos planteados por la defensa, habida consideración que la motivación es la repuesta en sí, la cual no existe, por lo que forzosamente esta Instancia Superior a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia a que tienen derecho las partes, ANULA como en efecto lo hace, el fallo recurrido de fecha 18 de febrero y publicado el 01 de marzo de 2011 el cual se encuentra a los folios 25 al 44 del presente recurso de apelación; todo de conformidad con los artículos 191 y 195 en concordancia y relación directa con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente los planteamientos hechos por la defensa Así se decide.

Como corolario de la decisión que antecede, se hace inoficioso tener que resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C., ya que el efecto jurídico de la presente decisión es retrotraer la presente causa al estado, que se realice nuevamente la audiencia de oír imputados, y por cuanto el co-imputado Daninsón J.Q. se encuentra en la misma situación e idénticos motivos, se retrotrae su situación jurídica al igual que F.L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la medida privativa de libertad que pesa sobre los referidos imputados y como consecuencia de la presente decisión, se deja sin efecto, al igual la acusación Fiscal si la han presentado, pero se mantiene la detención policial, debiendo el Juez o la Jueza que conozca el asunto principal, oírlos en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas al recibo de la misma y decidir sobre la petición Fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del co-imputado F.L.A.. Segundo: Sin lugar la petición de la libertad invocada a favor del co-imputado F.L.A.. Tercero: Se retrotrae la presente causa hasta el acto procesal de oír imputados en un lapso de tiempo no mayor de Cuarenta y Ocho horas (48) a partir del recibo de las mismas, a los imputados de autos, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronuncio de la decisión anulada. Cuarto: Se anulan los actos subsiguientes de la privativa de libertad, incluyendo la acusación Fiscal si la hubiere. Quinto: Se mantiene la detención policial hasta tanto el Juez o Jueza decida lo conducente en cuanto a la petición Fiscal hecha en fecha 17 de febrero de 2011.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.M.I..

La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Abg. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2011-000029

TRMI/VMF/MVT/JG/bypa.

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