Decisión nº PJ0082011000216 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2011-000165.

PARTE ACTORA: D.J.B.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 15.809.853, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

ABOGADAS ASISTENTES: SCHERLLY CUMARE y MARIFE MACIA PINZON, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 135.010 y 147.391, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUOLCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 1.984, anotada bajo el Nro. 02, Tomo A-8, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: G.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 107.532.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUOLCA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 14 de julio de 2011 por el ciudadano D.J.B.P., en contra de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUOLCA), la cual fue admitida en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 07 de octubre de 2011, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUOLCA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 17 de octubre de 2011 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano D.J.B.P. en contra de la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUOLCA)

Visto lo decidido por el Tribunal a quo tanto la parte demandada GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUOLCA), ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 19 de octubre de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 26 de octubre de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 02 de noviembre de 2011.

Ahora bien, siendo día y la hora fijadas por este Tribunal Superior para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, compareció la parte demandante ciudadano D.J.B.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIFE MACIA PINZON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.391; y la parte demandada recurrente GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUOLCA), a través del ciudadano E.O.C., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.976.305, en su carácter de Gerente Administrativo, representada judicialmente por el abogado en ejercicio G.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.532; quienes manifestaron verbalmente su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

…Ofrezco en este estado al ex trabajador demandante, para dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda, a saber: PREAVISO LEGAL, INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD ADICIONAL, INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, TARJETAS ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; para ser cancelados en este mismo acto a través de cheque Nro. 76936579, librado por el ciudadano E.O.C., en contra de la cuenta Nro. 0104-0038-47-0380051656 del Banco Venezolano de Crédito

; y en este estado la parte demandante, debidamente asistido, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, manifestando igualmente que estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial”.

Al respecto, este Tribunal Superior procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano D.J.B.P. con la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUOLCA), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda, a saber: PREAVISO LEGAL, INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD ADICIONAL, INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, TARJETAS ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente asistido en dicho acto por la profesional de derecho de su confianza, como la Empresa demandada debidamente representada por su Gerente Administrativo y su apoderado judicial, según se evidencia del mandato judicial inserto en autos al folio Nro. 20 de la Pieza Principal Nro. 01, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda por reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que se hizo entrega en ese mismo acto de la suma de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), mediante cheque Nro. 76936579, librado por el ciudadano E.O.C., en contra de la cuenta Nro. 0104-0038-47-0380051656 del Banco Venezolano de Crédito; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUOLCA), en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haber celebrado una Transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento y en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el ciudadano D.J.B.P. y la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUOLCA), se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A. (GUOLCA), en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 12:28 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 12:28 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC

ASUNTO: VP21-R-2011-000165.

Resolución número: PJ0082011000216.-

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