Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2013-000310

PARTE ACTORA: D.A.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.215.619.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.M.R.P. y D.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 123.531 y 170.779, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA N.O., S.A., sociedad mercantil debidamente constituida según las leyes de la República Federativa de Brasil con sede en la ciudad de Río de Janeiro - Rj. en Praia de Botafogo, N° 300, piso 11, inscrita en el CNPJ, bajo el N° 15.102.288/00001-82, con su estatuto social consolidado el 28 de octubre de 2003, debidamente registrado en la JUCERJA – Junta Comercial del Estado Río de Janeiro bajo el N° 00001362893, y de su sucursal en Venezuela, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.M.P.S., A.M. TERÁN y J.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.752, 49.300 y 58.325 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1° de marzo de 2013 por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de marzo de 2013.

El expediente fue distribuido el día 11 de marzo de 2013, por auto de 13 de marzo fue devuelto a su tribunal de origen a los fines que se corrigieran errores de foliatura y de inutilización detectados en el expediente; una vez subsanado lo indicado y remitido de nuevo el asunto a esta alzada, por auto de fecha 04 de abril de 2013 este Juzgado Superior le dio entrada y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 12 de abril de 2013 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia para el día miércoles 15 de mayo de 2013 a las 9:00 a.m., fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que laboró para la empresa accionada desde el día 17 de abril de 2008, devengando un salario semanal de Bs. 365,00, ejerciendo el cargo de maestro cabillero, que su labor consistía en realizar distintas actividades que el patrono le ordenaba cumplir, por lo general entrenar y ordenarle al personal obrero cómo preparar y asegurar una estructura metálica compuesta por cabillas, que el 03 de agosto de 2009 a las 8:30am en la estación El Manguito del Metro Cable San Agustín, el trabajador J.Z. se encontraba realizando un trabajo inadecuadamente, fue entonces cuando le solicitó la tenaza de corte para demostrarle la manera correcta de realizar el trabajo y al momento de realizar un amarre de forma errónea, un alambre atascado de forma inesperada le golpeó el ojo derecho originándole una lesión punzante y una herida perforante complicada con hifema del 5%, episodio que tuvo lugar bajo correcta ejecución de su labor, ya que su trabajo consistía en supervisar y vigilar a los obreros que ejecutaban las labores de amarre de estructuras metálicas; indicó que para el momento del accidente no portaba los lentes de protección adecuados derivado a que la empresa no le había dotado con los lentes adaptables a su condición de disminución de agudeza visual izquierda, que fue llevado de emergencia, que al intervenirlo quirúrgicamente el médico manifestó que el daño en el ojo derecho era irreversible y a pesar de las atenciones médicas prestadas perdió la visión del ojo derecho, originándole el accidente una minusvalía en su capacidad visual para ese momento así como para el resto de su vida, que a raíz de lo ocurrido se cercenó su posibilidad de trabajar y continuar con los estudios de ingeniería que cursaba, que contaba con 32 años de edad, que pasó a formar parte del grupo de minusválidos ante el incumplimiento culposo de la empresa que lesionó el derecho a sus estudios, lo cual le ha producido un inmenso sufrimiento y daño moral en cuanto al dolor que experimenta y el trauma psicológico que ha hecho que lo mantengan en constantes consultas médicas y psicológicas, que sufrió una discapacidad total permanente de acuerdo con la certificación N° 0006-12 de accidente laboral expedida por la DIRESAT CAPITAL –VARGAS del 23 de enero de 2012, teniendo derecho a la indemnización que reclama, pues en ningún momento se cumplieron con las normas mínimas de seguridad, ante la ausencia de los equipos de seguridad adecuados (equipo de protección visual totalmente adaptado a su vista, lentes o gafas adaptados a la limitación visual que padecía para ese momento), que la empresa se ha comportado de manera inhumana, no le ha suministrado la asistencia médica ni medicinas que de por vida tendrá que aplicarse, motivo por el cual reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: Por responsabilidad objetiva (indemnización), la cantidad de Bs. 234.435,20, por responsabilidad subjetiva, artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Indemnización), la cantidad de Bs. 702.000,00, por concepto de responsabilidad subjetiva por secuelas o deformaciones permanentes, artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Indemnización), la cantidad de Bs. 585.000,00, por concepto de lucro cesante, la cantidad de Bs. 4.745.000, por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 2.000.000, por concepto de gastos médicos, la cantidad de Bs. 92.880, así como lo que correspondiera por concepto de intereses de mora y la indexación, estimando en definitiva la demanda en la suma de Bs. 8.359.315,20.

La parte demandada en su escrito de contestación admitió la vigencia de la relación de trabajo, el salario, y el cargo que desempeñó el actor en el proyecto Metro Cable San Agustín, por otro lado negó que el accidente de trabajo haya sido como consecuencia de no haberle suministrado los lentes de protección adecuados, pues a su decir, cumplió con entregarle oportunamente los lentes contra impacto y las demás dotaciones necesarias para la ejecución del trabajo, las cuales fueron entregadas mediante acta de dotación firmada por el mismo trabajador; rechazó además que existiera culpa alguna de su parte y que se configurara el hecho ilícito invocado en el escrito libelar, negando no haber suministrado la asistencia médica necesaria, que se haya comportado de manera inhumana con el actor, el incumplimiento de las normas de seguridad laboral y que estuviera obligada a pagar suma dineraria alguna, rechazando de manera pormenorizada los conceptos y cantidades reclamados en el libelo de demanda.

En la celebración de la audiencia ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el actor señaló de viva voz que fue contratado como maestro cabillero, que luego en año 2009 aproximadamente en agosto, cumpliendo sus labores habituales supervisando a un trabajador, en una operación de amarre de cabilla con alambre, le solicitó la tenaza para demostrarle la manera correcta de realizar el trabajo y al momento de realizar el amarre, haló el alambre y se devolvió y penetró el ojo derecho, que inmediatamente la contratista lo llevó a una clínica, y a la hora de la operación el médico informó que había infección y daños irreversibles perdiendo la visión de ese ojo, que fue en una estación del metro cable estación El manguito San Agustín, que siguió su tratamiento y al año le hicieron una carta a la compañía haciendo caso omiso, que acudieron al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizaron inspección, que los equipos de protección personal no se los habían entregado y el Inspector lo señaló, que el trabajador sufría de un problema, lo cual fue detectado en el examen pre-empleo, y que debían remitirlo al oftalmólogo, que de todas manera la empresa lo aceptó y lo puso a trabajar, que al momento del accidente no tenía la protección de impacto con los lentes, que demandaba por accidente laboral porque perdió la visión del ojo derecho, que la empresa no le suministró los lentes anti-impacto debidamente corregidos dada la limitación visual que tenía en el ojo izquierdo, y así decía el informe de la empresa producto del examen pre-empleo, que demandó la responsabilidad objetiva, subjetiva por las secuelas de la lesión y daño moral.

En su exposición oral ante la Juez de Juicio, la parte demandada reconoció la ocurrencia del accidente de trabajo pero negó la procedencia de la indemnización reclamada por responsabilidad objetiva en virtud que desde el inicio de la relación el accionante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal, en cuanto a la responsabilidad subjetiva demandada conforme el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señaló que no se demostró el hecho ilícito, que por el contrario al folio 1 de libelo se observaba que cumpliendo con sus obligaciones instruyó al cabillero de turno cómo hacer el amarre y el mismo actor confesó que realizó el amarre en forma inadecuada, manifestó que cumplió con las notificaciones de riesgo y charlas de seguridad, con la declaración del accidente, el registro de los delegados del comité y que cumplió con entregarle los equipos de seguridad y lentes de seguridad contra impacto según planilla firmada por el trabajador reclamante; rechazó la responsabilidad subjetiva de las secuelas permanentes porque no constaba que le haya ocurrido una secuela o lesión permanente y no hay prueba de hecho ilícito alguno, que el lucro cesante o daños materiales no procedían porque no había prueba de la conducta imprudente o negligente o inobservancia ni que el daño sufrido sea consecuencia de la relación causal, que lo demandado por concepto de daño moral era exorbitante, que no hubo violación en las normas de salud y seguridad laborales, que los gastos médicos no tienen basamento legal y que desde el momento del accidente al trabajador se le dio toda la ayuda, que fue trasladado a la clínica y que la empresa asumió todos los gastos médicos y quirúrgicos incluso durante todos los reposos, que fue incorporado a la empresa y por finalización de la obra terminó su relación laboral.

Habiendo apelado la parte demandada de la decisión proferida en primera instancia, señaló su apoderado judicial que la sentencia era violatoria del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y contravenía la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al momento a partir del cual se ordena el pago de intereses moratorios cuando se trata de indemnizaciones distintas a las prestaciones sociales, pues en relación a la condenatoria de la indemnización por responsabilidad subjetiva fijada por la cantidad de Bs. 474.500 la Juez no valoró en toda su extensión ni de forma integral todas las pruebas que debían considerarse atenuantes y consideraba que estaban suficientemente desplegadas en el expediente referidas a informes médicos e intervenciones quirúrgicas ocasionados por el lamentable accidente sufrido por el trabajador, que no valoró ni estimó lo declarado por el propio actor al folio 1 de la demanda cuando admitió que a través de una manipulación errónea de un alambre fue lo que le causó el daño en su ojo derecho, que todas las circunstancias atenuantes estaban admitidas y demostradas suficientemente, incluso por el actor y que debieron ser considerados al momento de fijar la cantidad a ser indemnizada, su quantum, que nunca se negó la ocurrencia del accidente de trabajo, que la empresa cumplió cabalmente con la carga de informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y todos los requerimientos adecuados, considerando que la empresa actuó como un buen padre de familia, que siempre le prestó la atención debida al trabajador, le pagó su salario estando de reposo y todas estas situaciones debieron atenuar la suma condenada a pagar; que ordenó cancelar 1460 días a razón de Bs. 325 , que son casi 4 años, siendo que ésta sólo es procedente cuando se demuestra el incumplimiento por parte de la empresa empleadora de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que lo ordenado a pagar por este concepto es excesivo, solicitando que una vez analizadas las probanzas así como el reconocimiento expreso del actor en su libelo y todas las atenuantes señaladas que fueron admitidas por el demandante (por ejemplo que la empresa le prestó la atención debida y corrió con todos los gastos médicos), solicitando se revise la condenatoria a los efectos de atenuar el monto por ser excesivo, no ajustarse a derecho y no ser equitativo; por otro lado señaló que su apelación también se refería a la condenatoria de los intereses moratorios en relación a los conceptos declarados procedentes, es decir la responsabilidad subjetiva y el daño moral, que no obstante se refieren a indemnizaciones distintas a las prestaciones sociales propiamente dichas, la Juez sin embargo en ambos casos ordenó el pago de los intereses moratorios a partir de la terminación de la relación laboral, pues la jurisprudencia ha sido reiterada que como consecuencia ante el pago no oportuno de prestaciones sociales corresponde la mora pues hay una certeza y por ende se ordenan cancelar desde el momento en que finalizó la relación laboral pero la naturaleza jurídica de lo condenado en este caso es distinta, no es exigible una mora ante la indemnización de una responsabilidad subjetiva ni de un daño moral pues al momento de la finalización de la relación laboral el patrono las desconocía y sólo surge a través de la declaratoria mediante una sentencia, invocando la sentencia No. 1273 de fecha 12 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de Casación Social que establece cuál es el procedimiento y a partir de cuándo surge la obligación para el patrono para cancelar los intereses de mora, solicitando se modifique y corrija el parámetro en cuanto a la condena de ambos conceptos (indemnización subjetiva y daño moral), por lo que debe ordenarse a partir de la publicación de la sentencia.

El apoderado judicial de la parte demandante manifestó ante esta alzada que la condena realizada por la sentencia de primera instancia debía ser ratificada por estar ajustada a derecho y la Juez tomó en consideración que el accidente ocurrió por una inobservancia de la ley por parte del patrono, certificado por el órgano competente que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que como documento público administrativo debe ser valorado de pleno derecho; que el pago de intereses de mora y corrección monetaria, considera el actor que hubo una mala transcripción en la condena pues se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo y la sentencia hace referencia a unos pagos de prestaciones sociales que nunca fueron debatidos, por lo que lo expresado por la demandada no tenía asidero, pues no fueron debatidos conceptos de prestaciones sociales.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.G.O. en contra de la empresa CONSTRUCTORA ODEBRECHT, S.A. por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, declarando en consecuencia la procedencia de los conceptos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo fijándolos en Bs. 474.500 por discapacidad total y permanente, Bs. 30.000 por concepto de daño moral y los correspondientes intereses moratorios y corrección monetaria, cuyos cálculos ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo.

Tal como se señalara, la apelación de la parte demandante se circunscribió a objetar la condena hecha por responsabilidad subjetiva pues la Juez dejó de valorar en su integridad las pruebas aportadas, el reconocimiento del actor en su libelo y por ello debió considerar los atenuantes del caso para fijar el monto a ser indemnizado el cual consideraban excesivo, solicitando su modificación; como segundo punto apelado objetó el momento a partir del cual se ordenó la cancelación de los intereses moratorios, pues no podía ser condenada su representada a pagarlos desde el momento de terminación de la relación laboral, pues la jurisprudencia ha sido reiterada en que este tipo de conceptos deben condenarse a partir de la publicación de la sentencia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexos al escrito libelar y al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 59 al 62, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se promovieron las siguientes pruebas documentales:

Marcado “B”, a los folios 9, 10 y 11 y marcado “H”, inserto de los folios 82 al 131, ambos inclusive, de la primera pieza, copias certificadas del Informe de Investigación de accidente y del expediente relacionado con el accidente laboral expedido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, la cual fue promovida por la demandada de los folios 180 al 187 de la primera pieza, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el ciudadano A.M. en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a la DIRESAT Miranda, dejó constancia que el 21 de julio de 2011, se trasladó a la empresa Constructora N.O. S.A., en atención a la orden de trabajo N° MIRII-0975 del 18 de julio de 2011, siendo atendido por la ciudadana M.N., en su condición de responsable de seguridad en el trabajo y dejó constancia en presencia de la ciudadana antes mencionada y del delegado de prevención, ciudadano R.H., que la actuación era la investigación del accidente ocurrido al trabajador reclamante, quien igualmente estuvo presente; de dicha investigación pudo establecerse el criterio ocupacional, en el cual se evidenció: 1) Constancia por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres (notificación de riesgos), impartidas por la empresa al trabajador. 2) Constancia de la declaración formal del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el lapso previsto. 3) Constancia de evaluación médica pre-empleo, considerando al trabajador apto para la función y recomendando evolución oftalmológica. 4) Dotación de equipos de protección de personal en los años 2006 y 2007, dotación de lentes de seguridad anti-impacto, constancia que la empresa no consideró la disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 799 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que la empresa no aportó constancias de dotación de EPP del año 2009, siendo en abril de 2008 que al trabajador afectado se le realiza evaluación médica pre-empleo al firmar el 2° contrato, igualmente el trabajador afectado manifestó que la empresa lo dotaba con lentes de seguridad anti-impacto, sin embargo no tenían ningún tipo de adaptación o corrección necesarias para ejecutar sus labores, considerando sus dificultades visuales, que en cuanto a la descripción del accidente se indicó que el hoy demandante cumpliendo con sus labores habituales como maestro cabillero en la obra metro cable San Agustín, estación El Manguito, observó cuando el trabajador J.Z. (testigo presencial) se encontraba realizando un trabajo inadecuadamente, fue entonces cuando le solicitó la tenaza para demostrarle la manera correcta de realizar el trabajo y al momento de realizar un amarre de cabilla, de forma inesperada un alambre atascado le golpeó el ojo derecho, originándole una lesión punzo penetrante, destacando que: a) La labor del trabajador afectado en el cargo de maestro cabillero es fundamentalmente supervisar la correcta ejecución del trabajo de los cabilleros y enseñarles demostrativamente la ejecución correcta; b) La obra en la que ocurrió el accidente metro-cable San Agustín culminó en marzo de 2011; c) como consta en la evaluación médica pre-empleo el trabajador afectado posee una disminución de agudeza visual ojo izquierdo, recomendando evaluación por oftalmología.

En cuanto a las causas inmediatas, de la investigación quedó demostrado: 1) Lesión punzante en el ojo derecho. 2) El trabajador se encontraba cumpliendo con las labores inherentes a su cargo (maestro cabillero). 3) Equipo de protección personal, dotado al trabajador afectado no adecuado a las labores a desempeñar, considerando que la empresa no tomó en cuenta la recomendación plasmada en la evaluación médica y lo establecido en el artículo 799 del reglamento de Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo, y es por ello que el trabajador no utilizaba los lentes anti-impacto, ya que le impedían o limitaban desempeñar correctamente sus funciones, vale destacar lo referido por el trabajador afectado en el sentido que los lentes de seguridad corregidos, utilizados por él, normalmente eran comprados y mandados hacer por él mismo y al momento del accidente se le habían dañado; en cuanto a las causas básicas, de la investigación constan fallas o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos; se determinó que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.

Consta reubicación de tareas N° 0303-10 del 20 de mayo de 2010, dirigida a Odebrecht por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT –Miranda, en la cual se le determinó que se trata de trabajador quien fue atendido por ese servicio y por médico tratante posterior por presentar 1) Ojo Único, lo que le condiciona limitación funcional para la ejecución de aquellas actividades que impliquen el uso de herramientas en el área de la construcción y que ameriten esfuerzo visual, exposición a químicos, solventes, preparación de mezclas, trabajo en alturas y todas aquellas actividades que requieran visión binocular en atención a lo cual amerita cambio de actividad laboral previniendo las actitudes que ocasionen accidentes y agraven la patología existente, teniendo en consideración el derecho de los trabajadores a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Promovió a los folios 12 y 13 de la primera pieza y marcados ”J” y “K” (folios 138, 139 y 141 informe médico de la empresa Servicios Oftalmológicos Solidarios SOS, C.A., fue impugnado por la demandada por emanar de un tercero y no fue ratificado, en tal sentido queda desechado en cuanto a su valor probatorio.

De los folios 14 al 18 de la primera pieza, marcado “I” así como de los folios 133 al 136 de la primera pieza, certificación N° 0006-2012 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, también promovido por la demandada, cursante a los folios 268 al 272 de la primera pieza, en tal sentido, este Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanado del Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal sentido goza de la presunción de veracidad, de esta documental consta la certificación del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano D.G. el 03.08.2010, cuando se encontraba realizando sus labores de maestro cabillero en la obra metro cable San Agustín, estación Manguito, observando que un compañero de trabajo se encontraba realizando un trabajo inadecuadamente, le solicitó la tenaza para demostrarle la manera correcta de realizar el trabajo y al momento de realizar un amarre de cabilla, de forma inesperada un alambre atascado le golpea el ojo derecho, originándole una lesión punzo penetrante, siendo llevado a un centro clínico privado donde lo valora; consta igualmente de esta certificación, que una vez evaluado por el departamento médico, determinó traumatismo ojo derecho que le ocasionó herida perforante coaptada en ojo derecho, complicada con hifema 5% ameritando tratamiento médico, quirúrgico (vitrectomía y lensectomía + inyección intravitrea) con posterior rehabilitación, lo que produjo una discapacidad total permanente con déficit funcional severo al mantener fijación visual por tiempo prolongado.

Marcados desde la “A” hasta la “F”, a los folios 64, 66 y sus vueltos y 68, 70 y su vuelto, 72, 73 y 75 de la primera pieza, actas de nacimiento e inscripción de nacimiento, estudio socio económico, título de bachiller mención ciencias del 19 de octubre de 2000, emanado de la unidad educativa Adultos J.A.G., y Registro de Carga Académica y Horario, emanado del Instituto Universitario Politécnico S.M., los cuales fueron impugnados por la demandada por impertinentes es decir, por no guardar relación con lo controvertido, sin embargo esta Superioridad comparte la valoración realizada por la a quo, apreciándolos conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto demuestran la carga familiar, el grado de instrucción y el nivel socio económico del accionante.

Marcado “G”, de los folios 77 al 81, ambos inclusive, de la primera pieza comprobantes de pago y cálculo de utilidades año 2009, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia, este Tribunal les atribuye valor probatorio, de estas documentales se evidencia la fecha de admisión, el salario devengado, el cargo, la obra a la que prestaba servicios y los pagos por horas trabajadas, horas extras diurnas, horas extras de los sábados trabajados, día sábado convencional, refrigerio, día de descanso, bono de producción, redondeo, así como las deducciones, no obstante estos puntos no están controvertidos.

Desde la “L” hasta la “S”, insertos a los folios 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157 y 158 y sus vueltos de la primera pieza, informes médicos y retinografía digital de la Unidad Oftalmológica de Caracas, de la médico oftalmólogo Dra. E.S.D.R. y del Centro de Diagnóstico Ocular por Imágenes, las cuales fueron impugnadas por la demandada por emanar de un tercero y como quieran que no fueron debidamente ratificadas, mal podrían valorarse.

En relación a la prueba de informes dirigida al Director del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” Coronel /EJNB Earle Siso García y al Instituto Universitario Politécnico S.M., extensión Caracas, por cuanto se evidencia que al momento de celebrarse la audiencia de juicio, no constaban en autos sus resultas y al no insistir en ellas, nada debe analizarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexos al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 159 al 164, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se promovieron los siguientes medios probatorios:

Al folio 165 de la primera pieza, constancia de registro de trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se aprecia por ser un documento público, de la que se evidencia que el actor trabajó para la empresa Constructora N.O., desempeñándose como maestro de obra, desde el 17 de abril de 2008, devengando un salario semanal de Bs. 430,36, inscribiéndolo ante dicho organismo en fecha 17 de abril de 2008.

De los folios 166 al 173, ambos inclusive, de la primera pieza, copia fotostática de la notificación de riesgos, que no fue impugnada por el actor, y por lo tanto se le otorga valor probatorio, verificándose que la demandada notificó al actor de los riesgos en las actividades a realizar, de distribuir el trabajo entre los cabilleros, instruir a los ayudantes de las labores a ejecutar y supervisar la correcta ejecución, descripción de los factores de riesgo inherentes a sus actividades físicos, químicos, psicosociales, condiciones ergonómicas y biológicas, equipo de protección individual requerido en el cual figura lente de protección contra impacto, medidas preventivas y de control.

A los folios 174 y 175 de la primera pieza, copia fotostática de control de asistencia, inducción de seguridad, salud y ambiente, que se aprecia pues no fue objetado al momento de su evacuación, observándose la inducción al actor por parte de la empresa en materia de seguridad, salud y ambiente.

De los folios 176 al 179, ambos inclusive, de la primera pieza, copia fotostática de análisis de riesgo en tareas específicas, que se valora plenamente al no ser impugnado, desprendiéndose los riesgos asociados, la causa de los mismos y las acciones de prevención y control de los riesgos en la actividad de maestro de cabillero, entre los riesgos está el de posible lesión en ojos, entrega de equipo de protección personal, entre los cuales se evidencia los lentes protectores de seguridad transparente, lentes de seguridad ante impacto.

De los folios 180 al 187, ambos inclusive, de la primera pieza, copia fotostática del Informe de Investigación de accidente y del expediente relacionado con el accidente laboral expedido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, la cual fue analizada anteriormente, porque también fue promovida por el actor, reproduciéndose en consecuencia lo expuesto.

Al folio 188 de la primera pieza, comunicación de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la empresa accionada dirigida a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Miranda, mediante la cual la empresa hacía entrega de las copias de la constancia de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo del año 2009 del trabajador D.G., establecido en el ordenamiento según el acta de informe de investigación de accidente del 21.07.2011, y que fuera recibida por el Instituto según sello húmedo estampado el día 28 de julio de 2011.

De los folios 189 al 191 de la primera pieza, copia fotostática de declaración de accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de la misma se evidencia la fecha de ingreso, el tiempo de servicio, el salario semanal, la jornada, el nombre del centro de trabajo, la fecha del accidente, y el centro de salud donde fue atendido.

Promovió de los folios 192 al 197, ambos inclusive, de la primera pieza, copia fotostática de informe preliminar de reporte de accidente, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de esta documental se evidencia que el demandante se encontraba colocando unos puntos de alambre en la formaleta para el muro de la vialidad, al momento de hacer el amarre inesperadamente gira el alambre golpeándole el ojo derecho, ocasionándole una herida punzante.

A los folios 198 al 200 de la primera pieza, copia fotostática de instrucción y capacitación diaria para el trabajo, emanada de Odebrecht Ingeniería y Construcción, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, de esta documental se demuestra la participación del actor en la instrucción y capacitación diaria.

De los folios 201 al 217, ambos inclusive, de la primera pieza, copia fotostática de certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L., al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del registro del comité de seguridad y s.l..

De los folios 218 al 263, ambos inclusive de la primera pieza, copias fotostáticas de facturas, récipes e informes médicos, presupuestos, e informes de gastos, y recibo, este Tribunal les atribuye valor probatorio por sana crítica, toda vez que aún cuando no fueron ratificados, el actor reconoció en declaración de parte que la empresa pagó y reembolsó los gastos médicos y de medicinas, asimismo, se evidencia que el actor recibió de la Constructora N.O., la cantidad de Bs. 3.900,00, por concepto de cancelación de montura y lentes policarbonato-fotocromático, accidentado metro cable.

Promovió al folio 254 copia fotostática del carnet del actor como maestro cabillero de la demandada, la cual se desecha en virtud que no es un hecho controvertido.

Promovió al folio 265 de la primera pieza, copia fotostática de email dirigido al ciudadano E.R. por la Dra. A.C.d.S.M.O., al cual no se le confiere valor probatorio, en virtud que carece de autenticidad.

Promovió a los folios 266 y 267 de la primera pieza, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual este Tribunal, le confiere valor probatorio de ésta documental se evidencia que el actor ingresó el 17 de abril de 2008 y egresó el 27 de febrero de 2011, el tiempo efectivo de servicio de 2 años, 8 meses y 28 días, y que recibió por concepto de prestación de antigüedad, indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades 2011 y vacaciones períodos 2009-2010 y 2010-2011, la cantidad de Bs. 46.365,84, mediante cheque de gerencia de Banesco N° 09940418 contra la cuenta N° 0134-1099-23-2120210001, aún cuando estos conceptos no están controvertidos.

Promovió de los folios 268 al 272, ambos inclusive de la primera pieza, certificación N° 0006-2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue analizada anteriormente con las pruebas de la actora, reproduciéndose el mérito allí señalado.

Finalmente debe resaltarse la declaración de parte efectuada por la Juez de Juicio al accionante, ciudadano D.A.G.O., quien manifestó de viva voz que su grado de instrucción estaba cursando al momento del accidente 2° semestre de Ingeniería Civil, culminado ya el bachillerato, que la carrera no la pudo culminar por su impedimento visual, que aún no la ha podido retomar, que tendría que consultar al médico y ver qué opciones hay en el sistema educativo que le puedan facilitar ese tipo de ayuda, los libros, etc., que estaba trabajando para Odebrecht y su cargo era maestro de cabilla, que se basaba en adiestrar, dirigir a los trabajadores de modo que hicieran un trabajo adecuado y ordenado, que su trabajo en sí, es hacer el esqueleto de una estructura que es en acero, basado por ciertas normativas que tienen que cumplirse y que al cumplirlas se garantiza que la estructura quede garantizada, que su labor física dependía de que si estaban 5 ó 6 trabajadores, que su trabajo se basaba en hacer fuerza física pero si veía que un trabajador estaba haciendo un trabajo inadecuado, le podía llamar la atención 1 ó 2 veces, que si no lo entendía estaba en la obligación de demostrarle físicamente cómo se hacía ese trabajo para que quedara bien hecho, que se lo tenía que demostrar en la práctica y en la teoría, que no solamente a los trabajadores, que muchos técnicos recién graduados que tenían la parte teórica pero no la práctica porque él tenía la experiencia de casi 18 años, desde niño en esa área, que adiestraba tanto a técnicos, como a trabajadores y a otros maestros que estaban bajo su cargo, que estuvo trabajando en Odebrecht desde el año 2006 haciendo la planta de tratamiento en Los Teques, que para ese momento le hicieron los exámenes pre-empleo y tenía una limitación visual en el ojo izquierdo, que eso fue hecho bajo la supervisión de la Dra. A.C. ahí mismo, quien indicó que podía ejercer su trabajo bajo la supervisión de un médico oftalmólogo, ya que cuando tenía 6 años de edad tuvo un accidente lastimosamente en el ojo izquierdo y tuvo miopía de 20,400, es decir, que prácticamente no veía nada por el ojo izquierdo, sólo por el ojo derecho, que siempre usaba lentes donde eran lentes anti-impacto, pero que adentro con la formula indicada por el médico oftalmológico, que tenía la indicación del ojo izquierdo y el derecho, ya que forzaba el ojo derecho por no percibir visión por el ojo izquierdo y eso le generaba dolores de cabeza y vértigo, que para el momento en que ocurrió el accidente no estaba usando los lentes, porque eso fue un día lunes a las 8:00am y los lentes se le habían dañado, que siempre usaba los lentes contra impacto con corrección visual, que ese día no los usó porque el día sábado anterior se le habían dañado, que ese fue un momento inesperado, que eso fue bajándose del carro, que inclusive ya estaban terminando la obra, que eso era una tontería, una pantalla y que al momento que le fue a explicar al trabajador no fue de una forma errónea, sino inesperada, porque en lo que haló el alambre, éste se enredó en una cabilla y en lo que haló para amarrar el alambre le dio directamente en su ojo, que en ese momento no tenía unos lentes como tal, sino que estaba sin lentes cuando se bajo de su carro, que la empresa siempre le entregaba lentes que eran anti impacto pero sin la corrección, pero cada vez que se los colocaba no tenía la misma visibilidad, que de alguna manera ellos pretendían que usara sus lentes correctivos y encima de ellos los lentes anti impactos, que ergonómicamente para el tipo de trabajo que realizaba, no era adecuado porque tendría que usar dos lentes y estar bailando más el casco puesto no era lo indicado, que de haberse puesto los dos lentes ese día de alguna manera lo hubieran protegido, pero que cuando al momento de llegar a la empresa ese día, fue bajándose del carro, un lunes entre las 7:30am a 8:00am aproximadamente, que vio al trabajador y no fue ni siquiera a las 12:00m que ya hubiese recibido los implementos de seguridad, que los lentes que le da la empresa son lentes de un día, porque se rayan, se empañan, que en dos horas de uso ya los lentes no sirven, que el accidente ocurrió a las 8:00am y como estaba llegando de su casa no los tenía, que tampoco tenía los otros lentes, que la empresa entrega todos los días los lentes en la mañana, y el accidente fue el día lunes temprano, que la empresa los entrega cuando se da la charla como tal, entre las 8:30am a las 9:00am, que ese día él no recibió la charla, la cual la empresa hace todos los días, que estaba conciente del riesgo el cual siempre estuvo latente, pero que al momento del accidente estaban bajo presión porque debían hacer la entrega de la obra, que para ese momento tenía que trabajar en 5 obras prácticamente supervisando a todos los trabajadores, que siempre había un maestro en cada estación pero que él los supervisaba para agilizar el trabajo, que para el momento del accidente estaba llegando en su carro y estaba repartiendo unos equipos para varias estaciones y fue algo de repente, que vio que el trabajador estaba haciendo algo mal y le dijo mira ven acá este trabajo se hace así, que no pensó en el momento que se podía lacerar el ojo y comenzó el trabajo sin la protección, pero que era la costumbre de cargar sus propios lentes, que es sostén de hogar y para el momento del accidente tenía dos hijos y que después le nació una niña, que el mayor tiene 9 años, el segundo 6 años y la menor 1 año y 7 meses, que también está a cargo de su esposa, que en cuanto a trabajo, actualmente estuvo haciendo cualquier cosa, remates, tratando de trabajar, que lo llamaron de dos trasnacionales que estaban haciendo lo de la misión vivienda y cuando intento laboral le hicieron un examen pre-empleo y por la condición que presentó su ojo izquierdo más lo que obviamente se le ve en el ojo derecho, no clasificó apto para trabajar, que desde entonces a tratado de hacer varias cositas, que a veces compra quesos y los vende, que a veces hay amigos ingenieros que le piden asesoría, pero que un trabajo fijo no tiene, que se sostiene con la pensión del seguro social, que la empresa no cumplió con la reubicación ordenada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cuando acudió a este ente la empresa hizo caso omiso, que su médico oftalmológico le recomendó a la empresa que lo colocara donde no fuese necesaria la utilización de sus ojos, que para ese momento lo mandaron hacer las mismas labores a San A.E.M., que trabajaba en los barrios sin seguridad laboral, sin guardias ni siquiera que lo atendieran, que trabajaba con personas anti-sociales, que era un poco más complicado porque había que supervisar contratos pero en sitios contaminados por delincuentes, que luego de allí se iban a comenzar hacer trabajos en Mariche, que cuando entran en Odebrecht te preguntan el traslado que tienes de tu casa al trabajo y viceversa, que esas son normas que ellos tienen, que la empresa aún sabiendo el accidente que tuvo y que su médico recomendó que no hiciera trabajos con visión binocular, lo cambiaron más lejos hacia Mariche y él vive en Los Teques en la Lagunetica casa N° 5, que nada más de ese sector hacia Caracas debía madrugar a las 4:00am cuando en ese momento trabajaba, que aún así lo mandaron más lejos y fue allí cuando acudió a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales pidiendo auxilio porque sintió que estaba siendo despedido indirectamente, que realizaba la misma labor y otras más porque tenía que supervisar otras obras en carpintería, concreto, que fue más pesado el trabajo, que cuando ocurrió el accidente la empresa lo trasladó a un CDI, que allí le indicaron a la Técnico de Seguridad de la empresa que su caso era delicado, ya que tenía que ser operado inmediatamente, que de allí se le trasladó a la Clínica Sanatrix que no fue a la Amay como dice la demandada, que en la Clínica Sanatrix le indicaron lo mismo a la Técnico de Seguridad que debía ser operado inmediatamente, que lo sacaron de allí desconociendo la razón, que lo llevaron después al Paraíso a la Clínica Amay, que fue atendido por una doctora y que luego un colega de ella le recomendó que fuese operado inmediatamente, ya que presentaba una gota de sangre dentro de la cámara anterior del ojo, es decir detrás del ojo, que para ese momento no lo operaron, que llegó su esposa quien le pidió a la Técnico de Seguridad por las dudas presentadas entre los médicos, cambiarlo a otro centro y que ella cubría parte de los gastos y la empresa lo reembolsó luego, que se le iba a colocar una inyección anti-inflamatoria que en ese momento costaba Bs. 400,00, que le fue puesta y su suegra lo pagó, pero que cuando su esposa solicita a la Técnico de Seguridad su traslado a otro centro ésta le dijo que no, porque eso era responsabilidad de la empresa, que entonces se quedó allí, que le colocaron la inyección y le dijeron ese día lunes que fuese el miércoles para chequearlo otra vez, ese miércoles en la madrugada sintió un dolor intenso en el ojo y cuando lo llevaron a la clínica lo sacaron de emergencia para operarlo, que cuando lo operan resultó que la gota de sangre detrás del ojo había causado una bacteria que le comió la retina, la pupila y el iris, y le hicieron una reconstrucción, que en su ojo tiene 3 reconstrucciones y también silicón, que no tiene rehabilitación porque es un daño irreversible, a menos que se haga un transplante de retina de cornea y de iris al mismo tiempo y médicamente ahorita no existe esa posibilidad, que independientemente de la decisión que se tome le da un consejo a la empresa, porque ellos dicen que cumplen con todos los requisitos en lo que es higiene y seguridad laboral y ha habido muchas fallas, en primer lugar a los mismos trabajadores los mandan a dar charlas de seguridad industrial, algo que es contraproducente porque ellos no tienen el mismo conocimiento ni la capacidad intelectual, que debería ser un técnico o ingeniero industrial ya que no manejan ese punto tan a fondo como lo debería manejar una persona que ha estudiado para eso.

Asimismo la juez efectuó declaración de parte a la apoderada judicial de la parte demandada, quien a las preguntas formuladas contestó: Que la empresa cuenta con una nómina de 3500 trabajadores aproximadamente, que se dedica a obras esencialmente del Estado, que todos los contratos son con la República de Venezuela y la empresa tiene solvencia económica, que hay estabilidad económica, ya que es una empresa trasnacional.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la improcedencia de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva por corresponderle al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cancelación toda vez que el actor se encontraba asegurado ante dicho organismo; asimismo declaró la improcedencia del monto reclamado por lucro cesante por no haber quedado el trabajador totalmente impedido de laborar, sólo que debían tomarse en cuenta a los efectos de su reubicación en un puesto de trabajo atendiendo a las limitaciones especiales dada su patología y además declaró improcedente la reclamación por concepto de gastos médicos por haber quedado demostrado que la demandada reembolsó al actor los gastos en que incurrió.

En su motivación la recurrida declaró la procedencia en derecho de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, previstas en el artículo 71 y el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por cuanto la parte actora demostró la culpa, imprudencia y negligencia del empleador pues a sabiendas que el demandante poseía una disminución de agudeza visual en el ojo izquierdo determinada por la evaluación médica pre-empleo, en la cual le había sido recomendado una evaluación oftalmológica, lo dotó de los lentes de seguridad anti-impacto pero no eran lentes adaptados a su condición visual, incumpliendo el empleador con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 799 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, concluyendo que la parte demandada incurrió en inobservancia de sus obligaciones de garantizar al trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar en sus labores como maestro cabillero, motivo por el cual ordenó su cancelación sobre la base del último salario integral diario devengado de Bs. 325,00, equivalente a 4 años, contados por días continuos es decir, 1460 días, totalizando la cifra de Bs. 474.500,00, en virtud que el accidente le ocasionó una discapacidad total y permanente por las secuelas provenientes del accidente que vulneran las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador y tomando en consideración la conducta desplegada por la parte demandada en relación con los gastos médicos y de medicinas que reembolsó según fue reconocido por la parte actora en su declaración de parte.

En cuanto a la indemnización por daño moral demandada, tomando en consideración el análisis de las circunstancias concretas del caso que por vía jurisprudencial deben guiar y servir de parámetros para la estimación que haga el Juez, fijó como indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, considerada equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el actor y con vista a la inobservancia legal cometida por el patrono en la cantidad de Bs. 30.000; finalmente condenó a la demandada al pago por concepto de intereses de mora a ser calculados desde la fecha de terminación del vínculo laboral, la indexación de la indemnización por responsabilidad subjetiva desde la notificación de la demanda y la cantidad condenada por daño moral desde la fecha de publicación del fallo recurrido, ordenando su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo.

Ahora bien tal como se delimitara con anterioridad, a los fines de decidir la apelación ejercida por la parte demandada quien consideró que el monto condenado por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva (previsto en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) fue excesivo pues la Juez no tomó en consideración los atenuantes del caso y que además erróneamente condenó el pago de los intereses moratorios desde el momento en que finalizó la relación de trabajo, esta Superioridad verifica del contenido del escrito libelar, de la contestación de la demanda, del acervo probatorio y especialmente de la declaración de parte que minuciosamente efectuara la Juez de juicio en la audiencia celebrada, que efectivamente la ocurrencia del accidente de trabajo si bien fue como consecuencia de lo que la propia certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral expresa en relación a que hubo inobservancia de ciertas normas por parte del patrono, también pudo determinarse, por confesión del mismo actor, que cuando estaba ejecutando la actividad que le ocasionó la lesión no tenía los lentes porque se le habían dañado y que si bien no estaban ajustados a su condición visual que conocía la demandada por su evaluación preempleo, no es menos cierto que si los hubiere tenido se hubiere protegido y que no fueron repuestos ese día por cuanto no se espero la reunión que se hacia todos los días para dolarlos, por lo que considera quien decide que el actor asumió como profesional que dice era en el oficio desde niño el riesgo del accidente sufrido de manera conciente al saber sus limitaciones y que era un requisito necesario que debía cumplir en el ejercicio de sus labores estar protegido con los lentes de protección, reconociendo que conocía los riesgos pero por encontrarse bajo presión por la entrega de la obra se apresuro a realizar la actividad antes de la dotación y la charla de seguridad que se hacia normalmente, aunado a que reconoció que la maniobra efectuada fue realizada de manera errónea, existiendo también otras situaciones que el propio actor reconoció, tal como que le fueron reembolsados por parte de la empresa los gastos médicos en que incurrió el y su familia (esposa y suegra), lo que quiere decir que debe haber un equilibrio en esa responsabilidad que si bien es subjetiva, por culpa, negligencia o inobservancia del patrono en sus obligaciones como lo indico el informe del organismo administrativo correspondiente, también las situaciones antes señaladas reflejan que la conducta del trabajador influyó en la ocurrencia del accidente, por lo que para ser equitativos, si bien el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece un tiempo de 6 años como máxima tasación y la a quo lo pondero en 4 años de salario, esta alzada va a considerar ajustarlo a 3 años, es decir 1095 días (365 x 3 años) x 325 (que es el salario integral diario establecido en la sentencia y no objetado), lo que arroja la cantidad total a pagar por este concepto de Bs. 355.875. Así se decide.

Con respecto al último punto apelado referido al parámetro indicado en la sentencia recurrida para el pago de los intereses moratorios, quien suscribe el presente fallo estima que la Juez erró al establecer en su decisión que era a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, y que tal como lo señaló la parte actora en la audiencia oral y pública, fue un error de transcripción, -lo que ocasionaría una incertidumbre al momento de efectuarse la experticia complementaria del fallo- pues ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como criterio reiterado en distintas sentencias los parámetros al respecto, y es que en caso de las indemnizaciones derivadas de un accidente o infortunio laboral, los intereses moratorios deben ser calculados desde el momento en que se produce la notificación de la parte demandada pues es en ese momento que se pone en mora al empleador en el sentido que el Juez evalúe si realmente esa incapacidad produce como consecuencia las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en este caso resulta ha lugar la modificación del parámetro siendo coherente que sea desde el momento en que fue notificada la parte demandada, es decir, el día 28 de marzo de 2012, y que se cuantifiquen los intereses moratorios producto de la indemnización condenada a partir de esa fecha. Así se establece.

Con respecto al daño moral condenado efectivamente la Sala ha establecido que debe pagarse desde el momento de la publicación de la sentencia como lo alega la demandada apelante ante este alzada porque es en ese momento donde no sólo se tasa el daño moral sino que es donde se establece si existe o no realmente el daño alegado. Así se decide.

Las anteriores consideraciones y fundamentaciones hacen concluir que resueltos los puntos apelados por la parte accionada, debe declararse con lugar su apelación y en consecuencia modificarse la sentencia recurrida, por lo que de seguidas se establece la condena y parámetros de cuantificación en los siguientes términos:

1) Por Indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva: le corresponde al demandante conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y equitativamente tasado por esta Superioridad, 3 años, es decir 1095 días (365 x 3 años) que por el salario integral diario establecido en la sentencia y no objetado de Bs. 325, arroja la cantidad total a pagar por este concepto de Bs. 355.875. Así se decide.

2) Por indemnización por daño moral: corresponde, por cuanto no fue objetada la fijación hecha por la sentencia recurrida, tomando en consideración el análisis de las circunstancias concretas del caso que por vía jurisprudencial deben guiar y servir de parámetros para la estimación que haga el Juez, como indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, considerada equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el actor y con vista a la inobservancia legal cometida por el patrono en la cantidad de Bs. 30.000.

Asimismo, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora e indexación conforme a los siguientes parámetros:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de intereses de mora con respecto a la indemnización por responsabilidad subjetiva condenada, desde la fecha de notificación de la parte demandada, (28 de marzo de 2012); con respecto al daño moral condenado desde el momento de publicación de la decisión del a quo, y ambos hasta la oportunidad efectiva del pago, y por el principio de no reformatio in peius deberá como lo expreso el a quo en su decisión excluirse de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.

Igualmente, este tribunal condena a la demandada al pago por concepto de corrección monetaria, desde la notificación de la demanda (28 de marzo de 2012), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales y en cuanto a la corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral, se calculará tomando como inicio la fecha de la publicación del fallo del a quo hasta la ejecución del fallo, en apego la doctrina establecida en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 116, de fecha 17 de Mayo de 2000, caso Hilados Flexilon S.A, ratificada en diversas decisiones del máximo tribunal, tales como en sentencia del 16 de Marzo de 2004, número 236, caso Industrias Doker S.A. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1° de marzo de 2013 por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de marzo de 2013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo incoara el ciudadano D.A.G.O. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O., S.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar los conceptos y cantidades que se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 22 de mayo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000310

JG/OR/ksr.

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