Decisión nº PJ0642016000005 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de enero de 2016

No. Expediente GP02-N-2014-000157

Parte Recurrente D.J.O.G., G.N.B.P., D.L., W.A., HERRI L.O.P., A.O. y W.E.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 14. 465.116, 17.329.716, 9.630.688, 14.923.520, 18.748.90916.596.923 y 11.104.914, respectivamente.

Apod. Judiciales: M.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.199

Parte Recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A..

Trcro. Beneficiario: ENTIDAD DE TRABAJO VICSON, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Segundo Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 10 noviembre de 1950, bajo el N° 64 y posteriormente, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el N° 72 del Libro 110-A, de fecha 16 de abril de 1974.

Motivo de la acción: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, del ACUERDO entre la ENTIDAD DE TRABAJO VICSON, S.A. y la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICI DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS INDIUSTRIAS FABRICANTES, PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE ALAMBRE Y EL METAL SIMILARES Y CONEXOS contenidos en ACTA de FECHA 10 de abril de 2014. Exp. Administrativo Nº 080-2014-08-00010.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 13 de Agosto del año 2014, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra el ACUERDO entre la ENTIDAD DE TRABAJO VICSON, S.A. y la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES, PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE ALAMBRE Y EL METAL SIMILARES Y CONEXOS (SUSTRASFABRIMETAL), contentivo en el ACTA de FECHA 10 de abril de 2014. Exp. Administrativo Nº 080-2014-08-00010); dicha Acta suscrita por los ciudadanos O.S., C.I. N° V- 6.931.798, en su carácter de Jefe de Administración de Personal y Relaciones laborales y A.S., C.I. N° V- 8.851.211, en su carácter de Gerente de Unidad de Gestión Humana, en representación de la entidad de trabajo y por los ciudadanos, M.J., C.I. N° V- 11.350.026, Secretario General; MIGUEL ARRIETA C.I. N° V- 13.046.621, Secretario de Reclamos; E.L., C.I. N° V- 12.710.558, Secretario de Organización Delegación San Joaquín; D.G., C.I. N° V- 12.734.582, Secretario de Organización; Y.M., C.I. N° V- 12.315.957, Secretario de Vigilancia y Disciplina; PABLO SALINAS, C.I. N° V- 7.014.720 , Secretario de Reclamo San Joaquín; ELIO CHIRINOS, C.I.N° V- 7.131.221, Segundo vocal; R.F., C.I.N° V- 8.244.417, Secretario de cultura y deporte; todos miembros de la Junta directiva del Sindicato… (SUSTRASFABRIMETAL), y suscrita además por la ciudadana DORKIS HERNÁNDEZ, en su carácter de Inspectora Jefa del Trabajo; fundamentando dicha demanda de Nulidad en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el acto objeto de este recurso viola lo establecido en el artículo 49 de la CRBV …, ya que para la ejecución del acto recurrido no se realizó la notificación personal conforme a lo establecido en el artículo 73 de LOPA: “….”. Que además el acto recurrido vulnera normas de orden público.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de Ley, siendo exhortada la parte recurrente a facilitar los fotostátos correspondientes a los fines de su certificación, y a los fines de proceder a la apertura del Cuaderno de Medidas; sin embargo, en cuanto a ésta no hubo insistencia. Verificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 17 de Julio de 2015 (folio 171 de la pieza principal) se fijó para el martes 11 de agosto del año 2015, a las 2:00 p.m., la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia por la parte recurrente, ciudadanos D.J.O.G., G.N.B.P., D.L., W.A., H.L.O.P., A.O. y W.E.M.Q., su apoderada judicial, Abogada en ejercicio M.Y., IPSA N° 62.199, tal como consta de Poderes Actas, que corren insertos a los folios 132 al 135 del presente expediente, y por parte del Tercero Beneficiado, entidad de trabajo VICSON, C.A., su apoderado judicial abogado L.E.B.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.954, y por la Procuraduría General de la República, la abogada ISMAELY TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.315. Así mismo, se dejó constancia de que no compareció representación alguna por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO ARTEAGA”, ni por el Ministerio Público. Igualmente se deja constancia que no compareció al presente acto, representación del Tercero Co-Beneficiario del acto impugnado, SUSTARASFABRIMETAL. Reglamentada la audiencia, se escucharon los alegatos tanto de la parte recurrente como de la representación del Tercero Beneficiario, VICSON, C.A., que esgrimió las defensas que consideró pertinente, y consignó la copia de instrumento poder, previa confrontación de su original. Acto seguido, la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela consigna instrumento poder, que se encuentra agregado a los autos, y señaló: “Negó, Rechazo y contradijo los planteamientos hechos por la parte recurrente. Hubo réplica y contrarréplica. En este estado, se apercibió a las partes a consignar los respectivos escritos de pruebas. La parte recurrente consigna escrito de pruebas constante de quince (15) folios y doscientos treinta y cinco folios anexos. La representación del beneficiado VICSON, C.A., consigna escrito de pruebas constante de dieciocho (18) folios y cuarenta y seis (46) folios anexos.

En el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dichas pruebas fueron debidamente admitidas mediante autos de fecha 14 de agosto de 2015, otorgando el lapso de evacuación visto la naturaleza de las mismas. En el mismo auto de admisión de las pruebas de la parte recurrente se hizo la debida referencia respecto a la OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, que en la misma fecha formuló la Abg. Z.M.R., I.P.S.A Nº 228.806, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo VICSON, S.A., escrito constante de 02 folios anexos, en el cual señalaba:

.- Que se oponen a su admisión por cuanto las mismas no sirven de fundamento a ninguno de los vicios alegados, por cuanto con las mismas se pretende plantear hechos nuevos en los cuales intenta fundamentar nuevos vicios que a su juicio aquejan al “acto” impugnado, por lo que constituye hechos nuevos, lo cuales contradictorio al principio de trabazón de la litis y la especificación de los hechos controvertidos, ya que mi representada no tuvo oportunidad de exponer sus defensas y alegatos en contra de dichos hechos nuevos, por lo que no deben ser admitidos

.- Que en caso de admitirlas estaríamos en presencia de un desbalance que implicaría violación del debido proceso constitucional en la vertiente del derecho a la defensa, tal como se señaló en audiencia.

.- Que la prueba de experticia y la de exhibición, pretende sustentar una nueva nulidad por la supuesta no celebración de una Asamblea,… y nada aportan por no tener relación y tampoco la exhibición ya que la organización sindical no se hizo parte.

Conforme a lo ordenado, en fecha 1º de Octubre de 2015, llevó a cabo en la sede de la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.”, la Inspección judicial promovida por la parte Recurrente folio 507 y 508). Luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 09 de Octubre de 2015, se apertura el lapso para informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. En fecha 19 de Octubre de 2015, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 85 eiusdem la representación de la entidad de trabajo VICSON S.A., consigna escrito de informes. (Folios 510 al 529).

Estando dentro del lapso establecido el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal antes de pasar a decidir el fondo en cuanto a la procedencia de la nulidad del acto que se impugna con el presente recurso, este Tribunal verifica lo relativo a su competencia:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal pasa a señalar los fundamentos de derecho en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.

(…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una Ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

DEL EJERCICIO OPORTUNO DEL PRESENTE RECURSO:

.- Que de conformidad con el artículo 75 de la LOPA,… Es el caso que sí bien, la representación de los trabajadores conniventemente, participó en el procedimiento, primero por suspensión de la relación laboral pliego convertido luego, en uno de reducción de personal, incumplió con las obligaciones estatutarias y legales, pues, para introducir un pliego debe necesariamente obtener en Asamblea General de trabajadores, la correspondiente autorización y la omisión de tal cumplimiento, conlleva a la inadmisión del Pliego, pues, así mismo, para representar a los trabajadores en un Procedimiento de Suspensión o de Reducción, dicha Directiva Sindical, ha debido obtener la correspondiente delegación de parte de la masa laboral, así mismo, se encontraba obligada informar a los trabajadores en general del resultado de las gestiones por ellos realizadas y no acordar como lo hicieron, en la segunda reunión, una reducción de personal por mampuesto, que además, no cumple con ninguno de los requisitos para ellos.

DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA PARTE RECURRENTE

  1. - Que en fecha 18 de marzo de 2014, la Inspectoría del Trabajo C.P.A., en Sala de Derecho Colectivo, recibe documentación relacionada al Pliego de peticiones… registrado bajo el N° 080-2014-08-00010

  2. - Que dicho Pliego es admitido el día siguiente, es decir, 19 de marzo de 2014, y en la misma fecha se ordenó notificación a las partes a los fines de designación de la junta de conciliación, finado la primera reunión para el día 8 de abril de 2014, a las 10:00 a.m.

  3. - Consta que en fecha 24 de marzo, las partes es decir, la representación de los Trabajadores así como la Entidad de Trabajo, fueron debidamente convocados…

  4. - Que la Entidad de Trabajo solicita le dé “celeridad e impulso” al procedimiento,… pues manifestaron que para la semana del 31 de marzo al 6 de abril, estarían totalmente paralizados, por falta de materia prima.

  5. - Que en fecha 26 de marzo, la Inspectoría del Trabajo “deja sin efecto” la notificación hecha para instalar la Junta de conciliación el día 8 de abril y en su defecto ordena practicar una nueva notificación… el día 28 de marzo de 2014, a las 2.00 p.m., notificación que es practicada en la misma fecha.

  6. - Que en fecha 28 de marzo de 2014, se instala la Junta Conciliación, quedando conformada por los ciudadanos…, por la parte Sindical y por parte de la Entidad de Trabajo… En dicha reunión la representación patronal expone la necesidad de realizar la Suspensión de la Relación Laboral por 60 días a cuya pretensión se opone la representación sindical laboral tanto la Inspectoría no verifique los supuestos.

  7. - Que el 1° de abril, se consigna por parte de la Unidad de supervisión el Informe levantado por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Valencia,… realizado el 31 de marzo de 2014, a las 2.30 p.m., en el cual,…, manifiesta que de la información recibida por parte del empleador, la línea de alambrón del alto carbono, se encuentra parada desde noviembre 2013, y que de cinco líneas, sólo dos estaban operativas al momento de realizar la inspección, no obstante, no identifica cuales están operativas y cuáles no. Igualmente manifiesta que para ese momento, ya la Entidad de Trabajo había acordado con el Sindicato, una parada de Planta desde el 7 de abril hasta el 21 de abril, y que la suspensión solicitada, sería a partir del día 21 de abril, hasta que se recibiera el zinc importado, de la empresa mexicana estimada para la tercera semana del mes de mayo de 2014.

  8. - Que en fecha 2 de abril, la Inspectoría del Trabajo, ordena notificar y notifica a las partes para una nueva reunión a ser realizadas realizada el día 3 de abril de 2014.

  9. - En fecha 3 de abril de 2014, la representación patronal, solicita a la Inspectoría la reorientación del pliego de suspensión por pliego de reducción de personal. El sindicato manifiesta que va a analizar la propuesta.

  10. - Que riela a los folios 84, 85 y 86 listado de personas a quienes se supone que afectaría la reducción de personal, toda vez, que no consta, escrito, ni diligencia, ni acta, ni auto, que lo diga, en el cual, claramente se puede leer, como fundamento para ser acreedor o destinatario de dicha reducción JUBILADO/COBRANDO PENSIÓN DE VEJEZ O BAJO RENDIMIENTO O BAJO RENDIMIENTO/FUERO PATERNAL

  11. - Que el 07 de abril, se realiza una nueva reunión en la cual la representación patronal, insiste en la reducción de personal y la parte Sindical, solicita el diferimiento para hacer conocer la situación a los trabajadores.

  12. - Que el 10 de abril, se realiza una reunión, a la cual en vez de asistir la Junta de Conciliación, se hace presente LA DIRECTIVA SINDICAL y acuerda la REDUCCIÓN DE PERSONAL en los siguientes términos: (…)

  13. - A los folios 102 y 103, nuevamente se consigna el listado de los afectados claramente, en el reglón denominado JUBILADO/COBRANDO PENSIÓN DE VEJEZ/IVSS y BAJO RENDIMIENTO/AUSENTISMO/OTROS

    DE LOS DEMANDANTES

    IDENTIFICACIÓN DE LOS RECURRENTES

    - D.J.O.G., (….) Y no obedece la decisión de incluirme como destinarlo de la reducción a una verdadera realidad técnica de la necesidad o no del puesto de trabajo, tal como puede evidenciarse al reglón 60 de la lista de trabajadores destinatarios de la reducción de personal, en la cual textualmente se lee “BAJO RENDIMIENTO/ ENFERMEDAD OCUPACIONAL. (…)

    - G.N.B.P., (…). Para el momento de mi despido, la línea se encontraba produciendo ya que el alambre de colchones, se destinó todo para Bead Were, para la producción de cauchos. (…), para el momento en que ocurre mi ilegal despido me encontraba amparado por inamovilidad, por ser padre de una niña que padece DISCAPACIDAD, por Hipotiroidismo Congénito, padece de trastorno motor severo superado, Epilepsia Focal y Discapacidad Intelectual (…) tal como puede evidenciarse al reglón 30 de la lista de trabajadores destinatarios de la reducción de personal, en la cual textualmente se lee “BAJO RENDIMIENTO/ /AUSENTISMO/OTRO. (…).

    - D.J.L.V., (…), para el momento de ejecutar la entidad de trabajo mi despido, me encontraba amparado por inamovilidad, debido al padecimiento de una enfermedad ocupacional, a saber hipoacusia bilateral, (…), tal como puede evidenciarse al reglón 33 de la lista de trabajadores destinatarios de la reducción de personal, en la cual textualmente se lee “BAJO RENDIMIENTO/ /AUSENTISMO/OTRO. (…).

    - W.E.A.G., (….), el INPSASEL se encuentra realizando la investigación de mi enfermedad ocupacional, lo cual cursa en Historia Nº. 32309-CAR-2012 (…), siendo que la medida de reducción de personal recaída en mi persona, no obedece a una verdadera realidad técnica de necesidad de supresión del puesto de trabajo, tal como puede evidenciarse al reglón 58 de la lista de trabajadores destinatarios de la reducción de personal, en la cual textualmente se lee “BAJO RENDIMIENTO/ENFERMEDAD OCUPACIONAL. (…).

    - H.L.O.P., (…) la verdad verdadera es que en mi caso, no fui cesanteado por una necesidad técnica ni económica de la Entidad de Trabajo, pues los parámetros para incluirme en la “reducción”, tienen que con un supuesto bajo rendimiento o ausentismo y no con una razón de necesidad de supresión del puesto de trabajo, debiendo señalar que para el momento de ser despedido, me encontraba amparado por inamovilidad, debido al fueron paternal otorgado la Ley (…),tal como puede evidenciarse al reglón 36 de la lista de trabajadores destinatarios de la reducción de personal, en la cual textualmente se lee “BAJO RENDIMIENTO/AUSENTISMO/OTRO. (…).

    - W.E.M.Q., (…), he sido destinatario de la medida de reducción, y no obedece esta a una verdadera realidad técnica del ejercicio del puesto de trabajo, tal como puede evidenciarse al reglón 41 de la lista de trabajadores destinatarios de la reducción de personal, en la cual textualmente se lee “BAJO RENDIMIENTO/AUSENTISMO/OTRO. (…).

    - A.J.O.M., (…). Desempeñando los siguientes puestos de trabajo: Departamento de Productos de Alambre: Área de Clavos magazinados, operando dos máquinas: (…). Esta operación cuenta con un solo operador por turno, para el momento de mi despido, la máquina no estaba parada ni se vislumbraba, cese de producción en la misma, así mismo, fui acreedor permanente de la asistencia perfecta. (…), la verdad verdadera es que en mi caso, no fui cesanteado por una necesidad técnica ni económica de la Entidad de Trabajo, pues los parámetros para incluirme en la “reducción”, no obedece a una verdadera realidad técnica de necesidad de suprimir el puesto de trabajo, tal como puede evidenciarse al reglón 40 de la lista de trabajadores destinatarios de la reducción de personal, en la cual textualmente se lee “BAJO RENDIMIENTO/AUSENTISMO/OTRO. (…).

    DE LOS VICIOS DEL ACTO

  14. - De la violación al Derecho a la Defensa y de la Violación al Principio de Globalidad y Exhaustividad de la Decisión

    El Principio de Globalidad de la decisión administrativa, es la obligación a la cual se encuentran sometidos todos los órganos de la Administración Pública de enmarcar dentro del texto que conforma la decisión del asunto sometido a la revisión, todos y cada uno de los hechos que surjan con motivo del recurso o la solicitud. Invocan los artículos 62 y 89 de la LOPA

    .- Que resulta evidente que la Administración Pública, se encuentra regida bajo un principio inquisitivo, dentro de un procedimiento administrativo, en el cual debe procurar resolver todos los asuntos que surjan con relación a los hechos sometidos a su conocimiento dentro del límite de sus competencias, todo lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el acto administrativo que hoy se recurre, no tomó en consideración la realidad de los hechos presentados en un inicio como lo fue la suspensión de la relación de trabajo, aunado al hecho que se convierte esta solicitud patronal y sindical en una REDUCCIÓN DE PERSONAL, cuyo único sustento legal es que se realice por motivos financieros o técnicos, y no por la trayectoria o desempeño de los trabajadores, toda vez que darse el caso de considerar la empresa que esto ocurrió con los demandantes en Nulidad, la vía para solicitar su autorización de despido sería un procedimiento de calificación de falta, el cual nunca fue iniciado por la empresa de marras.

    Siendo así, nos encontramos que los demandantes en nulidad no tuvieron participación alguna y no promovieron alegatos y defensas presentados, lo que acarrea la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende, del derecho a la defensa y al debido procedimiento de dichos trabajadores, situación que produce la nulidad absoluta de tal actuación. Además de ello, dicha conducta irregular vulnera lo dispuesto en sentencia de la Sala Político Administrativa…, por lo que tal actuación debe ser declarada nula conforme al artículo 19 ordinal 1º de la LOPA, en concordancia con el artículo 49 de la CRBV

    Invocan SC de fecha 11 de septiembre 2002, Caso Transporte Nirgua Metropolitano, Magistrado Ponente: Dr. A.G.G. y del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado F.S.),

    Que más concretamente sobre el derecho a la defensa como manifestación del derecho al debido proceso, SC ha señalado: (…) Fecha 31 de mayo de 2000, Caso: M.T.M.B. (… ART 49 CRBV)

    Invocan SPA de fecha 20 de febrero 1997, Caso M.d.J.A..

    .- Que estos principios constitucionales a la defensa y al debido proceso no fueron respetados en el presente caso, pues la administración decidió de forma unilateral, sin calificar y analizar los argumentos expuestos, como razones financieras, además de los requisitos generales de los actos administrativos, previstos en el artículo 18 de la LOPA, la resolución que pone fin a un procedimiento administrativo, ha de ser congruente con las peticiones de los interesados. A este respecto el artículo 62 de la LOPA dispone: … Es decir, la autoridad administrativa al resolver ha de pronunciarse necesariamente sobre todas las razones que hubieren sido alegadas por el interesado, ello conforme, además, al artículo 18 numeral 5º de LOPA, pues el objetivo de las alegaciones consiste en permitir que el interesado exponga su punto de vista sobre las actuaciones que la Administración viene sustanciado.

    En tal sentido, en la resolución impugnada no se tomaron en cuenta los hechos y alegatos iniciales. Es por estas razones que solicito la NULIDAD del acto solicitado

  15. - DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por cuanto se aplicó erróneamente los artículos 148 y siguientes de la LOT

    .- Que en relación con esto, la jurisprudencia del TSJ ha señalado que constituye un vicio de fondo, el cual se configura no sólo cuando el acto impugnado se soporta sobre falsos hechos, sino también cuando la fundamentación jurídica que sustentó la decisión es errónea o está distorsionada en cuanto a sus alcances “(Sentencia de la SPA de fecha 7 de marzo de 1999).

    .- Que en este caso, la Administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto, y en uno de los más evidentes y graves, que es el que atañe al derechos, desde que ha interpretado de manera errónea la norma para aplicarla a un supuesto que ésta no regula y, más aún, ha sancionado a LOS DEMANDANTES, con la terminación de la relación laboral de forma irrita.

    Del acto impugnado se evidencia el error en que incurrió la representación patronal, el sindicato y la Inspectoría del trabajo al interpretar el artículo 148 de LOTTT, así como también del artículo 3 del Decreto de Inamovilidad Laboral, pues la reducción de personal debe ser sustentada en razones económicas y no en criterio subjetivo de la empresa (…)

    … Que de los hechos supra narrados y de las copias consignadas en este expediente, así el único aparte del articulo 3 del Decreto N° 639 de Prorroga de la Inamovilidad Laboral de fecha 6 de diciembre de 2013 (….), pero obvio que esto no representa una autorización para acordar con omisión y violación del proceso legal correspondiente y mucho menos para omitir el trámite legal con prueba fehaciente de la necesidad de tal reducción de personal.

    .- Que de haberse efectuado una interpretación correcta de los artículos 148 de la LOTTT, y en caso, de el supuesto negado de haberse comprobado la reducción de personal por razones técnicas o económicas (lo cual no se realizó en el presente caso), se hubiese determinado que los DEMANDANTE, no eran susceptibles de ser retirados de la empresa y no se hubiese impuesto la reducción de personal, en consecuencia que el acto impugnado es nulo y no susceptible de ejecutividad y así lo solicita.

    1. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que la entidad de trabajo con la Directiva Sindical en presencia de la Inspectora del Trabajo,…, quien suscribe el acto en una verificación subjetiva y no en una objetiva, determinó que los hoy demandantes debían ser separados de su puesto de trabajo. (…)

    .- Que en efecto se llegó a la errónea conclusión de que los Demandantes debían ser retirados de sus puestos de trabajo tal como se señala en “listado” que cursa al expediente.

    .- Que fundamenta su decisión en hechos no demostrados y que da por ciertos, hechos que de modo alguno aparecen comprobados en las actas que conforman el expediente administrativo, Pues no se hicieron las pruebas respectivas, ni las pruebas de técnicas para la comprobación de que la empresa tenía razones técnicas o económicas que necesitar la extinción del vinculo laboral con sus trabajadores, esta reducción irrita, fue un procedimiento aparente de calificaciones de falta, sin haber oído a cada uno de los trabajadores involucrados, y sin que expusieran sus alegatos y pruebas correspondientes, aunado al hecho de que la empresa no comprobó que su estado financiero y económico estuviese afectado, lo que vicia la resolución de falso supuesto de hecho.

    .- Invoca Sentencia SP de fecha 7 de marzo de 1999.

    .- PETITORIO: Solicitan se declare CON LUGAR en la definitiva el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia NULA del acuerdo habido entre la Entidad de Trabajo VICSON, S.A. y la Junta Directiva del Sindicato único … contenido en el ACTA de fecha 10 del mes de abril de 2014, inserto en el expediente Nº 080-2014-08-00010, y se ordene la inmediata reposición de los demandantes a sus puestos de trabajos, ordenado el pago de sus salarios caídos y de todos los beneficios laborales insolutos.

    DE LOS INFORMES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO VICSON, S.A.

  16. De la naturaleza del procedimiento administrativo, de la imposibilidad de recurrir del Acta y la inadmisibilidad de la acción propuesta (…), que el legislador previo la posibilidad de que el Sindicato y la entidad de Trabajo acordaran una reducción de personal que afectara a parte de sus trabajadores, en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 46 y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo (…).

    Este procedimiento por el cual se llegó al acuerdo contenido en el Acta es un medio de resolución de conflictos antes de que los mismos revistan carácter de conflictivos, más aún cuando en el presente caso, las causas que lo originan son totalmente ajenas tanto a los trabajadores como a mi representada, entendiéndose que lo tramitado en la Inspectoría fue un procedimiento de carácter conciliatorio entre mi representada y la organización sindical, que culminó con un acuerdo alcanzado entre ellos, sin que la Inspectoría dictara resolución alguna sobre lo acordado.

    (….)

    Por lo tanto, el Acta que contiene el acuerdo no se trata de un acto administrativo que pueda ser recurrible, como se explica a continuación.

    En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se define al acto administrativo de la siguiente manera:

    Articulo 7: (….)

    Con vista al contenido de la norma y tal y como se dijo en la audiencia de juicio, NO PUEDE AFIRMARSE QUE EL ACTA SEA UNA DECLARACIÓN DE UN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en este caso, no puede argüirse que se trata de una declaración de la Inspectoría, por lo que mal puede intentarse una demanda o recurso de nulidad en contra de la misma.

    (…)

    Por otro lado, se demostró igualmente que conforme a las normas que rigen el procedimiento de pliego de peticiones, la validez del acuerdo alcanzado por la Junta de Conciliación no está supeditada a una homologación, como es el caso de la convención colectiva de trabajo, ya que conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 480 de la misma Ley, es el acuerdo alcanzado lo que pone fin al procedimiento.

    No obstante lo anterior, como se demuestra de las pruebas traídas al presente expediente por la propia parte actora, en fecha 04 de septiembre de 2014 fue dictado por la Inspectoría un Auto de Homologación (en adelante el “Auto de homologación “), que forma parte del procedimiento de pliego de peticiones iniciado por mi representada, contenido en los expedientes…

    (…)

    Posteriormente se señala que inicialmente se presentó una solicitud de suspensión de la relación de trabajo (con solicitud subsidiaria de reducción de personal), pero de las discusiones mantenidas por las partes en el acuerdo conciliatorio, conforme a la solicitud que hiciera mi representada al folio 93 y verificadas las condiciones de existencia de materia prima, las partes acordaron discutir la posibilidad de una reducción de personal, que finalmente fue acordada en un número de 72 trabajadores, dentro de los cuales se encuentran los recurrentes, con el objeto de preservar el puesto de trabajo de los 622 trabajadores restantes que siguen laborando en las instalaciones de mi representada.

    (…)

  17. De la inexistencia de los vicios de nulidad alegado

    Son totalmente improcedentes los alegatos respecto de los supuestos vicios que aquejan al Acta, como se explica a continuación.

    Del derecho al debido proceso y a la defensa y del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión

    (…)

    Respecto de este punto, reiteramos en primer lugar, conforme se ha explicado de manera exhaustiva a lo largo de este proceso, que el Acta recurrida NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, por cuanto MO ES UNA DECISIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO, sino más bien se trata de un acuerdo alcanzado por las partes para realizar una reducción de personal, debidamente justificada desde el punto de vista fáctico y legal, por lo que mal se puede afirmar que el acuerdo contenido en el Acta está regido por el principio de globalidad al no ser un acto administrativo.

    En segundo lugar, analizado el alegato de supuesta violación del principio de globalidad, éste ha sido argüido de manera confusa y contradictoria, cuando se señala lo siguiente:

    (…)

    El argumento inicial destaca la supuesta debida consideración por parte de la Inspectoría de una supuesta realidad, pero en el orden de lo explicado respecto de la naturaleza del procedimiento y del acto recurrido, nada tenía la Inspectoría que considerar, porque nada tuvo que decidir sobre lo planteado, la Inspectoría no tomó decisión alguna en este caso, siendo que el Acta recurrida no es un acto administrativo, (…).

    No obstante lo anterior, los recurrentes pretenden hacer ver que la reducción de personal no se basó en la falta de materia prima y la imposibilidad de mantener una producción sostenida, como lo indicó mi representada al solicitar desde el inicio de manera alternativa la suspensión de la relación de trabajo o la reducción de personal, lo cual fue corroborado por la inspección realizada por un funcionario de la Unidad de supervisión de la Inspectoría, sino que se basó, a su juicio, en la trayectoria o desempeño de los trabajadores recurrentes, y que por ello, ha debido intentar el procedimiento de calificación de falta. (…)

    Este argumento per sé, en el supuesto negado de que estuviéramos en presencia de un acto administrativo, no tiene sustento alguno, en virtud de que su planteamiento no tiene congruencia con el principio de globalidad, así que mal podría decirse que éste fue violentado.

    (…)

    2.1.1. De la naturaleza del procedimiento y su fin colectivo

    Aducen los recurrentes que el “acto administrativo” impugnado adolece de nulidad, en virtud de que durante el procedimiento les fue lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es totalmente falso,…

    La explicación sobre la naturaleza del procedimiento administrativo y del acto que se recurre evidencia que no estamos en presencia de un procedimiento contradictorio o cuasi-jurisdiccional, en el cual se presentan dos partes a los efectos de dirimir una controversia ante un órgano decisor.

    El procedimiento de Pliego de Peticiones se inicia con la interposición de parte de la entidad de trabajo, en este caso, de una solicitud de suspensión de la relación laboral y subsidiariamente una reducción de personal, debiendo notificarse al Sindicato que representa a los trabajadores, tal y como indican las normas que lo regulan, para que ambas partes acuerden o no lo peticionado y los términos de lo acordado.

    (…)

    Falso supuesto de derecho

    (…), lo cual evidencia que ciertamente en el presente caso NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, SINO DE UN ACUERDO, que se pretende recurrir en nulidad, ya que es más que evidente que la Inspectoría en el Acta no dictó decisión alguna.

    El segundo punto se refiere a la intención abierta de los recurrentes de pretender tergiversar lo tratado durante el procedimiento de pliego de peticiones, como se dijo anteriormente, en franca negación de la realidad, (…)

    Los recurrentes aducen que las normas respecto de las cuales supuestamente incurren en falso supuesto, tanto mi representada, como el Sindicato y la Inspectoría, no “representan una autorización para “acordar” con omisión y violación del procedimiento legal correspondiente y mucho menos para omitir el trámite legal con prueba fehaciente de la necesidad de tal reducción del personal”, …(…)

    Falso supuesto de hecho y fraude a la ley

    Indican nuevamente los recurrentes que tanto para mi representada, como el Sindicato y la Inspectoría incurren en falso supuesto al haber hecho una verificación subjetiva y no objetiva para separarlos de sus puestos de trabajo

    (…)”

    EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó Informes en el presente asunto.

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS, EVACUADAS Y SU VALORACIÓN

    Durante la audiencia el Tribunal apercibió a las partes involucradas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a promover pruebas que consideraran pertinentes.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

    DE LAS “DOCUMENTALES”:

    En cuanto a la promoción del expediente Nº 080-2014-08-00010, acompañado al libelo recursivo, (Folios 12 al 126), en el cual se evidencia:

  18. Ausencia total de notificación del acto administrativo a los interesados, es decir destinatarios

  19. Que en fecha 18 de marzo se recibe por ante la Inspectoría el referido asunto.

  20. Que se admite el 19 de marzo de 2014 y se ordenó las notificaciones de las partes a los fines de la designación de la junta de conciliación y se fijó la oportunidad de la primera reunión para el día 8 de abril de 2014 a las 10:00 a.m.

  21. Que el 24 de marzo ambas partes fueron convocados para el día 8 de abril de 2014 a las 10:00 a.m.

  22. Que la entidad de trabajo solicitó celeridad e impulso al procedimiento pues manifestaron que para la semana del 31 de marzo de al 56 de abril estarían totalmente paralizados, por falta de materia prima

  23. Que en fecha 26 de marzo, la Inspectoría deja sin efecto la notificación hecha para instalar la Junta Conciliación el día 8 de abril y en su defecto ordena practicar nueva notificación para instalar dicha junta el día 28 de marzo de 2014, a las 2.00 p.m. En la misma fecha se practica

  24. Que en fecha 28 de marzo se instala la Junta Conciliación. En dicha reunión la entidad patronal expone la necesidad de realizar la Suspensión de la RL por 60 días y que la representación sindical se opone

  25. Que el 01 de abril se consigna por parte de la Unidad de Supervisión el Informe levantado por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial…

  26. Que en fecha 2 de abril, la Inspectoría del Trabajo, ordena notificar y notifica a las partes para una nueva reunión a ser realizadas realizada el día 3 de abril de 2014.

  27. En fecha 3 de abril, la representación patronal. Solicita a la Inspectora la reorientación del pliego de suspensión por pliego de reducción de personal. El sindicato manifiesta que va a analizar la propuesta.

  28. Que en los folios 84, 85 y 86 aparece un listado de personas a quienes se supone que afectaría la reducción de personal, toda vez, que no consta, escrito, ni diligencia, ni acta, ni auto, que lo diga, en el cual, claramente se puede leer, como fundamento para ser acreedor o destinatario de dicha reducción JUBILADO/COBRANDO PENSIÓN DE VEJEZ O BAJO RENDIMIENTO O BAJO RENDIMIENTO/FUERO PATERNAL

  29. Que el 07 de abril, se realiza una nueva reunión en la cual la representación patronal, insiste en la reducción de personal y la parte Sindical, solicita el diferimiento para hacer conocer la situación a los trabajadores.

  30. Que El día 10 de abril, se realiza una reunión, a la cual, en vez de asistir la Junta de Conciliación, se hace presente LA DIRECTIVA SINDICAL y acuerda la REDUCCIÓN DE PERSONAL en los siguientes términos: (…)

  31. A los folios 102 y 103, nuevamente se consigna el listado de los afectados claramente, en el reglón denominado JUBILADO/COBRANDO PENSIÓN DE VEJEZ/IVSS y BAJO RENDIMIENTO/AUSENTISMO/OTROS Igual al 13

  32. Se observa que los intervinientes omiten la notificación del acto administrativo

  33. Se observa en dicho expediente y hasta la fecha aludida, que no consta que la representación sindical haya realizado Asamblea de Trabajadores con la finalidad de acordad con la patronal, la reducción de personal ni la suspensión.

  34. Se observa en dichas actuaciones que la Inspectoría omitió la correspondiente homologación del acuerdo alcanzado por el Sindicato, sin autorización de la Asamblea y la entidad de trabajo

  35. Se observa que la decisión de los trabajadores destinatarios del acto administrativo NO OBEDECE a la circunstancia de paralización de la línea de Alambrón de alto carbono, ni a la supuesta inoperatividad de 3 líneas, no identificadas, cuales están operativas y cuáles no. Y que la suspensión solicitada, sería a partir del 21 de abril, hasta que se recibiera el zinc importado, de la empresa Mexicana Peñoles, estimada para la tercera semana del mes de mayo de 2014. CONSTATANDO QUE ESTANDO A LA ESPERA DE LA RECEPCIÓN DE ZINC DE LA EMPRESA… se ha debido proceder a la suspensión de la relación laboral, que era lo que correspondía, ya que el mismo informe fue realizado para ello y no para una reducción.

    .- Que la reducción de personal fue realizada en fraude a la ley, que se puede comprobar de la lectura del expediente signado Nº 080-2014-08-00010

    Esto para probar que la reducción de personal fue realizada en fraude a la ley, que se puede comprobar de la lectura del expediente signado con el Nº. 080-2014-08-00010 (…)

    Este Tribunal observa que se tratan de actuaciones insertas en el Exp. Administrativo Nº 080-2014-08-00010, todas en conjunto forman los actos llevados a cabo por ante el Ente Administrativo, que en principio se inició con un procedimiento de pliego de solicitud de suspensión de la relación de trabajo por razones técnicas, y que en el devenir de la reunión pautada el (10/04/2014) para dilucidar sobre su procedencia, las partes, la Entidad de Trabajo: VICSON, S.A. y los miembros de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES, PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE ALAMBRE Y EL METAL SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, (SUTRASFABRIMETAL), finalizó con la reducción de personal, quedando afectados respecto a esto, los hoy recurrentes, ciudadanos, D.J.O.G., G.N.B.P., D.L., W.A., H.L.O.P., A.O. y W.E.M.Q., todos suficientemente identificados en autos. Tales actuaciones conforman dicho expediente, por lo cual son valoradas conjuntamente como documento público administrativo que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio. Así se decide.

    .- En cuanto a la copia certificada del expediente Nº 080-2014-04-00072, Folios 195 y 226 acompañado Marcado “A”, constante de 228 folios, en el cual se evidencia: El Auto de Homologación. Igual que lo anterior, dado que son actuaciones que conforman un expediente cuyas actuaciones constituyen en su conjunto un documento público administrativo que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio. Así se decide.

    DE LA “EXPERTICIA”: En cuanto a la prueba de experticia promovida, éste Tribunal la niega, por ilegal e impertinente, ya que la misma no es el medio idóneo a los fines de la resolución del presente asunto. No hay méritos que valorar. Así se decide.

    DE LA “INSPECCIÓN JUDICIAL”: En cuanto a la inspección judicial admitida por el Tribunal, la misma se llevó a cabo el día 01 de octubre de 2015, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana. En la misma se dejó c.d.E. Nº 080-2014-08-00010, objeto de la Inspección, corroboraron que las actuaciones se corresponden con las copias anexas al expediente, y del que se extraen aspectos relevantes para la resolución del caso que nos ocupa.

    El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio dado que se trata documento público administrativo que cursa por ante un ente administrativo, quien lo preside es Inspector del Trabajo, con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio. Así se decide.

    DE LOS “INFORMES”: En cuanto a la pruebas de informes, el Tribunal las admite, por no ser ilegal ni impertinente y ordena librar los oficios dirigidos a: INPSASEL, Dra. NIGERIA G. MORENO APONTE, REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, Dra. N.J.D.C. y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA. Se libraron los oficios correspondientes. No hay resultas, por lo tanto no hay méritos que valorar. Así se decide.

CUARTO

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, no se admite por ser ilegal en impertinente, por cuanto SUSTRAFABRIMETAL, no es parte en el presente asunto. Este Tribunal, visto el escrito de esta misma fecha presentado por la abogada en ejercicio Z.M.R., I.P.S.A., Nº 228.806, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo VICSON, S.A., mediante el cual hace OPOSICIÓN a la prueba de exhibición, se declara procedente, por ser ilegal en impertinente, por cuanto SUSTRAFABRIMETAL, no es parte en el presente asunto. No hay méritos que valorar. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO VICSON S.A.

DE LAS “DOCUMENTALES”:

Marcados “A1, A2, A3 y A4”, copia certificada de las Providencias Administrativas Nºs. 0085, 0081, 0091 y 0100 de fechas 13 de febrero de 2015 (la primera y la última), 27 de enero de 2015 y 19 de febrero de 2015, dictadas por la Inspectoría en los procedimientos de Denuncia y Solicitud de Restitución de situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (solicitudes de reenganche expedientes 080-2014-01-02549, 080-2014-02508, 080-2014-01-02564 y 080-2014-01-02550 respectivamente).

Marcado “B” Escrito de pliego de Peticiones

Marcado “C” Auto de Homologación de fecha 04 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectoría, contenido en el expediente Nº 080-2014-04-00072, que a su vez forma parte del expediente Nº 080-2014-08-00010, los mismos se tienen agregados al presente asunto; en consecuencia, dado que se trata de documentos públicos administrativo que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio. Así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los vicios delatados por la parte recurrente a los fines de determinar la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo impugnado, de la siguiente manera:

En primer término de acuerdo a criterio de la doctrina patria, tenemos que, los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la Constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una Ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

DEL ACTO IMPUGNADO

ACTA DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2014

En efecto, se desprende del contenido del Acta impugnada emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIPO” Arteaga, en primer término, que se llevó a cabo previa convocatoria, cito:

(…) por una parte los ciudadanos (…) actuando en su carácter de JEFE DE ADMINISTRACCIÓN DE PERSONAL Y RELACIONES LABORALES y (…), actuando en su carácter de GERENTE DE UNIDAD DE GESTIÓN HUMANA en representación de la Entidad de Trabajo: VICSON, S.A. Por otra parte los ciudadanos: (….), todos miembros de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES, PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE ALAMBRE Y EL METAL SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, (SUTRASFABRIMETAL), a fin de tratar pliego de solicitud de SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO con la entidad de trabajo. En este sentido el funcionario que preside el acto ABOG. DORKYS HERNANDEZ, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo instala la MESA DE NEGOCIACIÓN con la finalidad de determinar si las partes están contestes del contenido del pliego de solicitud de suspensión de la relación de trabajo por razones técnicas; en virtud de que manifiestan conocer el contenido y además manifiestan las partes estar en conocimiento de que no existe materia prima para la producción, distribución y fabricación de la actividad que este Entidad de Trabajo genera; así las cosas, tenemos que devenido de las discusiones y siendo que la suspensión contenida en la norma pasa por afectar a la nomina completa de la Entidad de Trabajo antes identificada y que la misma ocurre por un lapso de sesenta (60) días durante los cuales el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrono no esta obligado a cancelar el salario, es por lo que la Entidad de Trabajo propone pasar de una suspensión de la relación de trabajo a la reducción de personal siendo que ante el hecho incierto de la activación de la Entidad de Trabajo que le suministre la materia Prima (SIDOR9, no podría esta representación patronal garantizar la activación de la planta en sesenta (60) días, pero que acordado una reducción de personal podría la Entidad de Trabajo VICSON, S.A. mantener un cronograma de actividades donde se pueda generar la actividad de manera organizada por grupos de trabajo. Así tenemos que este último procedimiento se vería afectado un mínimo porcentaje de la nomina integra de la Entidad de Trabajo, la cual representa un total de seiscientos noventa y cuatro (694) trabajadores. Así pues este Ente Administrativo en aras de resguardar el proceso social-trabajo que garantice el derecho de los trabajadores y trabajadoras tal como lo establece la Ley (…) en su artículo 1 y siendo deber la administración garantizar la permanencia de la fuente de empleo es por lo que se inicia las discusiones conciliatorias el día 28/03/14, y se ordena realizar inspección en la Entidad de Trabajo en fecha 31/03/14, siendo esta efectuada por el funcionario W.A. adscrito a la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del Trabajo en la cual se denota el déficit de la materia prima en dicha planta lo cual tenemos que para el Alambrón Alto Carabobo déficit de 91 %, Alambrón Bajo Carabobo déficit 82.4%, Zinc 61% de déficit y jabón aproximadamente 85% de déficit todo esto a la fecha del 31/03/14 resaltando así que la materia prima que percibe esta Entidad de Trabajo es suministrada por SIDOR, posteriormente se instala reunión el 03 /04/14 a los fines de continuar la negociación en la cual la entidad de Trabajo presenta la organización sindical listado contentivo de 76 trabajadores que serían afectados por la solicitud de reducción de personal de los cuales 10 de ellos se encuentra cobrando pensión de vejez y se solicita por parte de la organización sindical nueva oportunidad a los fines de verificar el listado presentado y garantizar así todos lo beneficios de Ley contenido en la norma que rige la materia. Finalmente se instala el día de hoy a las 10:00am la reunión solicitada a los fines de determinar si existe acuerdo entre las partes en el presente procedimiento aclarando así que en lugar de afectar a… (76) trabajadores que fue la lista inicial presentada en la primera solicitud solo se estarían afectando a… (72) trabajadores y además garantizaríamos la fuente de trabajo. En este Estado las partes de manera conjunta exponen: PRIMERO: Ambas partes declaran estar conteste de los trabajadores que integran la lista para la reducción de personal la cual forma parte integral del escrito de solicitud de reducción que riela inserta de los folios 84 al 86 ambos inclusive del expediente signado con el numero =(=_2014-08-00010. SEGUNDO: De la revisión del contenido se logro convenir con la Entidad de Trabajo que solo se afectaran setenta y dos (72) trabajadores. TERCERO: La organización sindical hace constar que en la Entidad de Trabajo existe un ambiente laboral armónico pero que devenido de la situación actual en la que se encuentra el país (…) CUARTO: En este estado las partes, (…) acuerdan de conformidad a los establecido en el artículo 47 del RLOT, lo siguiente: QUINTO: Se acuerda REDUCCIÓN DE PERSONAL contenido en el Expediente Signado con el Numero… en base a la lista integra presentada y contenida en el expediente suficientemente identificado la cual se consigna en este acto siendo esta la definitiva y que constan de setenta y dos (72) trabajadores, Así mismo se consigna la tabla contentiva de las liquidaciones con todos los beneficios legales y contractuales; SEXTO: Que la ejecución de reducción de personal se realice en fecha 23 de Abril de 2014; SEPTIMO: Para dicha reducción se garantizaran todos y cada uno de los beneficios laborales y contractuales de estos trabajadores, con las indemnizaciones correspondientes… OCTAVO: La Entidad de trabajo, se compromete a honrar TODOS LOS PASIVOS LABORALES, (…). Así mismo las partes reconocen que pese al Decreto de Inamovilidad laboral de fecha 06/12/13, Numero 40.310, que establece en su Artículo 3 la INAMOBILIDAD LABORAL de todos y todas los Trabajadores y Trabajadoras, Así mismo en su último aparte reza (…), de igual manera lleno como están los extremos de ley se solicita muy respetuosamente y de manera conjunta a este Despacho el cierre del presente procedimiento en virtud de los acuerdos alcanzados. Es todo. En este Estado el funcionario del trabajo que preside el acto ABOG. DORKYS HERNANDEZ en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo deja constancia de todo lo expuesto y los acuerdos logrados por las partes y exhorta a mantener un clima de armonía y de paz laboral, quedando pendiente proceder o acordar lo solicitado por las partes, es decir, el cierre y archivo del presente expediente mediante auto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)

Encuentra quien decide, que es necesario pasar a determinar la naturaleza al acto que hoy se impugna, ello en virtud de que la representación de la entidad de trabajo VICSON S.A., arguye que no estamos en presencia de un acto administrativo, por cuanto se tramitó a través de un procedimiento conciliatorio, que culminó con un Acuerdo entre las partes intervinientes.

Los actos administrativos son manifestaciones de voluntad realizada por la Administración, de carácter sub-legal que tiene efecto jurídico, bien de carácter particular o general. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. Entre la jerarquía de los actos administrativos la ley señala los siguientes: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.

Al respecto el artículo “Articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública

.

En el caso como el de autos, se puede apreciar que si bien es cierto, en el Acta de fecha 10 de abril del 2014, que hoy se impugna, consta del expediente Nº 080-2014-08-00010, por motivo de Pliego de Peticiones Suspensión de la Relación de Trabajo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “PIPO” ARTEAGA; es igualmente cierto, que además de la representación de la Entidad de Trabajo VICSON, S.A. y de los miembros de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES, PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE ALAMBRE Y EL METAL SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, (SUTRASFABRIMETAL), estuvo presidida por la Inspectora Jefa, Abogada DORKYS HERNANDEZ, quienes instalan el acto, en principio para atender la solicitud de suspensión de la relación de trabajo por razones técnicas, y que en el devenir de las discusiones, la entidad de trabajo VICSON, S.A. fundamentados en que no existía materia prima para la producción, distribución y fabricación de la actividad que ésta genera, y que por otro lado, la suspensión contenida en la norma pasaría a afectar a la nómina completa, y que ocurre por un lapso de sesenta (60) días durante los cuales el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrono no está obligado a cancelar el salario, propone pasar de la suspensión la relación de trabajo a la reducción de personal siendo que ante el hecho incierto de la activación de la empresa que suministra la materia prima (SIDOR), no existiría la garantía de la activación en dicho lapso, y que acordando la reducción de personal podría VICSON, S.A. y que acordando una reducción de personal podría la Entidad de trabajo VICSON, S.A. mantener un cronograma de actividades donde se pueda generar la actividad de manera organizada por grupos de trabajo. En dicho acto, la representante del ente Administrativo en aras de resguardar el proceso el proceso social-trabajo que garantice el derecho de los trabajadores y Trabajadoras tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su artículo 1 y siendo deber de la Administración garantizar la permanencia de la fuente de empleo es por lo que se inicia las discusiones conciliatorias el día 28/03/14, y se ordena realizar inspección en la Entidad de Trabajo en fecha 31/03/14,… Finalmente se instala el día de hoy a las 10:00 am la reunión solicitada a los fines de determinar sí existe acuerdo entre las partes en el presente procedimiento aclarando así que en lugar de afectar a… (76) trabajadores que fue la lista inicial presentada en la primera solicitud solo estarían afectando a… (72) trabajadores y además garantizaríamos la fuente de trabajo. En este Estado las partes de manera conjunta exponen: PRIMERO: Ambas partes declaran estar conteste de los trabajadores que integran la lista para la reducción de personal la cual forma parte integral del escrito de solicitud de reducción que riela inserta de los folios 84 al 86 ambos inclusive del expediente…., de igual manera lleno como están los extremos de Ley se solicita respetuosamente y de manera conjunta a este Despacho el cierre del presente procedimiento en virtud de los acuerdos alcanzados; de todo lo actuado se deja constancia en el “Acta” que hoy se impugna, y donde este Tribunal debe resaltar que la funcionaria del trabajo que presidía el acto ABOG. DORKYS HERNANDEZ, es en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo.

En consonancia a pacifica doctrina y la jurisprudencia, se aparta la noción de los actos administrativos generales a aquellos actos de contenido y de rango normativo y de manera más amplia orienta a la generalidad de un acto administrativo aquellos actos que tienen un carácter o rango formal normativo que crean normas jurídicas abstractas o reglas de derecho de aquellos dirigidos a un número indeterminado e indeterminable apriorísticamente de destinatarios, e inclusive, su idoneidad para ser aplicado en forma reiterada en el futuro. Por el contrario, el acto administrativo de efectos particulares se conceptúa caracterizándolo por su ausencia o falta de contenido normativo destinado a sujetos específicos e individualizables perfectamente y por el agotamiento de su eficacia causal al ser aplicados. A su vez, los actos administrativos generales pueden ser de efectos particulares en atención a la formación de su calificación gramatical con fundamento en su rango formal y en su incidencia sobre un número determinado o determinable de sujetos. En otras palabras, no siempre coincide la calificación o rango formal del acto como general, con la particularidad o especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos.

En este proceso de decantación conceptual quedó descartada la radical posición de la doctrina italiana que considera que todo acto administrativo debe referirse a una actividad concreta desarrollada por un agente administrativo, referida a casos concretos, es decir, un acto emitido en el ejercicio específico de funciones administrativas. De allí que para este sector doctrinal todo acto que emane del agente administrativo y tenga carácter general o abstracto no será un acto administrativo sino de la administración.

En este sentido, dentro de un concepto amplio, se ha establecido que, por Acto Administrativo ha de entenderse toda actividad de la Administración, consistente en una declaración de carácter general o particular que incide en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha declaración, sea su incidencia en forma positiva, creándole derechos subjetivos, o negativa constriñendo sus derechos de forma inmediata o mediata; en consecuencia, el acto que se impugna es suscrito por una funcionaria pública, esto es, la Abogada DORKYS HERNÁNDEZ, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo, y por lo tanto afecta la esfera jurídica de los hoy recurrentes, por lo tanto ha de tenerse como un Acto Administrativo. Así se decide.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Al respecto del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

La misma Sala en otras decisiones ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007)

Es el caso de autos, los recurrentes señalan que estos principios constitucionales a la defensa y al debido proceso no fueron respetados; que la administración decidió de forma unilateral, sin calificar y analizar los argumentos expuestos, como razones financieras, además de los requisitos generales de los actos administrativos, previstos en el artículo 18 de la LOPA; que la autoridad administrativa al resolver ha de pronunciarse necesariamente sobre todas las razones que hubieren sido alegadas por el interesado, a fines del ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso por ante la Administración, y que impugnan dicho Acto “Acta”, porque no se tomaron en cuenta los hechos y alegatos iniciales; que en este caso, la Administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto, y en uno de los más evidentes y graves, que es el que atañe al derechos, desde que ha interpretado de manera errónea la norma para aplicarla a un supuesto que ésta no regula y, más aún, ha sancionado a LOS DEMANDANTES, con la terminación de la relación laboral de forma irrita; que se evidencia el error en que incurrió la representación patronal, el sindicato y la Inspectoria del trabajo al interpretar el artículo 148 de LOTTT, así como también del artículo 3 del Decreto de Inamovilidad Laboral, pues la reducción de personal debe ser sustentada en razones económicas y no en criterio subjetivo de la empresa (…); que de los hechos supra narrados y de las copias consignadas en este expediente, así el único aparte del articulo 3 del Decreto N° 639 de Prorroga de la Inamovilidad Laboral de fecha 6 de diciembre de 2013 (….), pero obvio que esto no representa una autorización para acordar con omisión y violación del proceso legal correspondiente y mucho menos para omitir el trámite legal con prueba fehaciente de la necesidad de tal reducción de personal; que de haberse efectuado una interpretación correcta de los artículos 148 de la LOTTT, y en caso, de el supuesto negado de haberse comprobado la reducción de personal por razones técnicas o económicas (lo cual no se realizó en el presente caso), se hubiese determinado que los DEMANDANTE, no eran susceptibles de ser retirados de la empresa y no se hubiese impuesto la reducción de personal, en consecuencia que el acto impugnado es nulo y no susceptible de ejecutividad y así lo solicita; insisten en el falso supuesto de hecho, ya que la entidad de trabajo con la Directiva Sindical en presencia de la Inspectora del Trabajo,…, quien suscribe el acto en una verificación subjetiva y no en una objetiva, determinó que los hoy demandantes debían ser separados de su puesto de trabajo. (…); que en efecto se llegó a la errónea conclusión de que los Demandantes debían ser retirados de sus puestos de trabajo tal como se señala en “listado” que cursa al expediente; que fundamenta su decisión en hechos no demostrados y que da por ciertos, hechos que de modo alguno aparecen comprobados en las actas que conforman el expediente administrativo; que no se hicieron las pruebas respectivas, ni las pruebas de técnicas para la comprobación de que la empresa tenía razones técnicas o económicas que necesitar la extinción del vinculo laboral con sus trabajadores, esta reducción irrita, fue un procedimiento aparente de calificaciones de falta, sin haber oído a cada uno de los trabajadores involucrados, y sin que expusieran sus alegatos y pruebas correspondientes, aunado al hecho de que la empresa no comprobó que su estado financiero y económico estuviese afectado, lo que vicia la resolución de falso supuesto de hecho.

En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, que señala el recurrente se aplicó erróneamente los artículos 148 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, además que la Administración incurre en dicho vicio, desde que ha interpretado de manera errónea la norma para aplicarla a un supuesto que ésta no regula y, más aún, ha sancionado a LOS DEMANDANTES, con la terminación de la relación laboral de forma irrita.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

Artículo 148. Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona.

Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en él, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente.

En atención a la norma citada, este Juzgado del examen de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 080-2014-08-00010, se verifica a criterio de quien decide, que en efecto se inició en principio un procedimiento de suspensión de la relación de trabajo por 60 días, y se prosigue con una reducción de personal; sin embargo, por no seguirse la vía idónea conforme a la Ley, no quedó claro de las pruebas aportadas ni ante el ente administrativo ni ante este Tribunal que decide en torno a la trasparencia de lo ahí actuado, es decir, la reducción de personal en razones técnicas y económicas, y dejar cesante a unos trabajadores, con simulación a lo previsto en el Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 6 de diciembre de 2013, desde el 1° de enero del 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año, que ampara a los y las trabajadoras del sector privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT). Según lo establecido en el artículo 2, de este decreto, los trabajadores y las trabajadoras amparados y amparadas no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la LOTTT. Pero también, el decreto no excluye de la posibilidad de convenios o de acuerdos entre patronos y trabajadores para lograr la reducción del personal o la modificación de condiciones de trabajo, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecida en la LOTTT; lo cual no se cumplió en el caso que nos ocupa, todo lo contrario, tal como lo sugieren los recurrentes, se sustentaron en criterios subjetivos, donde las Trabajadoras y Trabajadores los representó una Junta Directiva Sindical, más no la Junta Conciliación; es por ello, que a consideración de quien decide, la Administración a través de la funcionaria del Trabajo incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho, como en el vicio de falso supuesto de derecho, al estimar erróneamente, que luego de los actos ocurridos por ante el Ente Administrativo, tanto por la representación de la Entidad de Trabajo VICSON, S.A. y de la Junta Directiva SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES, PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE ALAMBRE Y EL METAL SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, (SUTRASFABRIMETAL), se fundamenta en lo sugerido por la mencionada Entidad de Trabajo, y conjugando un acuerdo entre ellos, en franca contravención a lo establecido en la Ley; aunado a que de esas discusiones “reuniones” conciliatorias, ocurridas en fechas 28/03/14 y el 03 /04/14, mal podrían haber tenido a todos los Trabajadores y Trabajadoras notificados, ante un eventual reducción de personal y del conocimiento, de quienes serían los Trabajadores y Trabajadoras afectados.

En este sentido se debe destacar que un acto dictado en contradicción con la Ley o la Constitución no puede crear derecho alguno aun cuando resuelva en según lo decidido por la en el caso y que haya creado derechos particulares, de modo que tratándose este caso de un procedimiento de “pliego de reducción de personal”, el cual atañe a la inamovilidad laboral de los Trabajadores y Trabajadoras afectados y que envuelve a la institución de la irrenunciabilidad, pues así ha sido vista por la doctrina mas calificada sobre la materia el cual tiene un fin de defensa preferente frente al empleador, persigue garantizar la prohibición de renuncia a su permanencia en el puesto de trabajo, el disfrute de un piso inamovible un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio.

Habiendo encontrado el Tribunal presente en el acto administrativo los vicios en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA y del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, fueron consideradas procedentes, deviene en la nulidad del acto.”; en consecuencia, el acto impugnado es nulo y no susceptible de ejecutividad. ASÍ SE ESTABLECE.

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara en “ACTA” el 10 de abril de 2014, en reunión, a la cual no asistió la Junta de Conciliación, sino LA DIRECTIVA SINDICAL y acuerda la REDUCCIÓN DE PERSONAL en los siguientes términos:

(…)En este Estado las partes de manera conjunta exponen: PRIMERO: Ambas partes declaran estar conteste de los trabajadores que integran la lista para la reducción de personal la cual forma parte integral del escrito de solicitud de reducción que riela inserta de los folios 84 al 86 ambos inclusive del expediente signado con el numero =(=_2014-08-00010. SEGUNDO: De la revisión del contenido se logro convenir con la Entidad de Trabajo que solo se afectaran setenta y dos (72) trabajadores. TERCERO: La organización sindical hace constar que en la Entidad de Trabajo existe un ambiente laboral armónico pero que devenido de la situación actual en la que se encuentra el país (…) CUARTO: En este estado las partes, (…) acuerdan de conformidad a los establecido en el artículo 47 del RLOT, lo siguiente: QUINTO: Se acuerda REDUCCIÓN DE PERSONAL contenido en el Expediente Signado con el Numero… en base a la lista integra presentada y contenida en el expediente suficientemente identificado la cual se consigna en este acto siendo esta la definitiva y que constan de setenta y dos (72) trabajadores, Así mismo se consigna la tabla contentiva de las liquidaciones con todos los beneficios legales y contractuales; SEXTO: Que la ejecución de reducción de personal se realice en fecha 23 de Abril de 2014; SEPTIMO: Para dicha reducción se garantizaran todos y cada uno de los beneficios laborales y contractuales de estos trabajadores, con las indemnizaciones correspondientes… OCTAVO: La Entidad de trabajo, se compromete a honrar TODOS LOS PASIVOS LABORALES, (…). Así mismo las partes reconocen que pese al Decreto de Inamovilidad laboral de fecha 06/12/13, Numero 40.310, que establece en su Artículo 3 la INAMOBILIDAD LABORAL de todos y todas los Trabajadores y Trabajadoras, Así mismo en su último aparte reza (…), de igual manera lleno como están los extremos de ley se solicita muy respetuosamente y de manera conjunta a este Despacho el cierre del presente procedimiento en virtud de los acuerdos alcanzados. (...)

.

Por lo tanto, al declararse nulo el acto“ ACTA” el 10 de abril de 2014” en el expediente Nº 080-2014-08-00010, tantas veces mencionado, por basarse la decisión tomada por la funcionaria del Trabajo que presidía el acto Abogada DORKYS HERNANDEZ, es en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, en virtud de los falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto el Acuerdo entre la Entidad de Trabajo VICSON, S.A. y la Junta Directiva del Sindicato Único, en los términos ya expresados, y se ordena la reposición de los demandantes a sus puestos de trabajos, ordenado el pago de sus salarios caídos y de todos los beneficios laborales insolutos

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO POR NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO “ACTA de FECHA 10 de abril de 2014”. Exp. Administrativo Nº 080-2014-08-00010), dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U.D.E.C., en contra del ACUERDO entre la ENTIDAD DE TRABAJO VICSON, S.A. y la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES, PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE ALAMBRE Y EL METAL SIMILARES Y CONEXOS (SUSTRASFABRIMETAL), intentado por los ciudadanos D.J.O.G., G.N.B.P., D.L., W.A., H.L.O.P., A.O. y W.E.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 14. 465.116, 17.329.716, 9.630.688, 14.923.520, 18.748.90916.596.923 y 11.104.914, respectivamente; en consecuencia, se declara NULO el acto“ ACTA” el 10 de abril de 2014” en el expediente Nº 080-2014-08-00010, tantas veces mencionado, por basarse la decisión tomada por la funcionaria del Trabajo que presidía el acto Abogada DORKYS HERNÁNDEZ, es en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, en los falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto el Acuerdo entre la Entidad de Trabajo VICSON, S.A. y la Junta Directiva del Sindicato Único, en los términos ya expresados, y se ordena la reposición de los demandantes a sus puestos de trabajos, ordenado el pago de sus salarios caídos y de todos los beneficios laborales insolutos

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Notifíquese de la presente decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U.D.E.C..

Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Notifíquese, al Ministerio Público, así como al Tercero.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ERLINDA OJEDA S.

La Secretaria,

Abg. Alnelly Pinto.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. Líbrese Oficios ordenados. Conste.-

La Secretaria,

EZOS/AH/JJL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR