Decisión nº WP01-R-2010-000274 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Betancourt
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 12 de Julio de 2010

200º y 151°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.Q.R., en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados D.J.O.D., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-12-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de J.O. (v) y de M.D. (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.601.574, residenciado en Cuarta Tanaguarena, Residencias La Marisma, piso 3, aptartamento 3-D, Parroquia Caraballeda (invadido), Estado Vargas, y D.A.M.R., venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 26-10-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de J.M. (v) y de M.R. (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.154.478, residenciado en Tanaguarena vía principal, sector Macundamar Quinta Mayeli, Nº 34, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…En las actas que rielan insertas a la causa no se desprenden fundados elementos de convicción en contra de mis asistidos dentro del presunto hecho delictual elemento este no suficiente para dictar medida privativa, decretando así, el procedimiento ordinario para poder investigar el hecho imputado, al cobijo de el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal…Así las cosas considero el A quo, que surgían fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados como presunto (sic) autores del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de fuga…En el caso sub examine, no existe un racionamiento valorativo para considerar que mi defendidos (sic) no están dispuestos a someterse al proceso, puesto que en el supuesto negado que de la investigación nazcan suficientes elementos de convicción para presentar una acusación fiscal son perfectamente ubicable por tener un domicilio estable, aunado todo ello al hecho que mis patrocinados tienen arraigo en el país, aportando al Tribunal su numero de cédula que lo identifica como venezolano, así como su dirección de habitación, indiscutiblemente el decreto de medida preventiva privativa de libertad se encuentra desproporcionada con el hecho atípico imputado, por lo que a criterio de esta defensora no existe peligro que mis defendidos obstruya (sic) la investigación o pueda influir en alguna persona…Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para los mismos; cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p.; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos D.J.O.D., y D.A.M.R., fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 03/06/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 23 al 25 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Dirección de Investigaciones de fecha 03/06/2010, en la que entre otras cosas se lee:

…Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde de hoy 03-06-10, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el casco central del Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, fuimos notificados mediante la radio frecuencia policial que en la parte alta del Río Tanaguarena jurisdicción de la misma parroquia, se encontraban varios ciudadanos atracando a mano armada a unos bañistas, por lo que rápidamente procedimos con las precauciones del caso a trasladarnos al sitio y cuando nos desplazábamos por el puente del río Tanaguarena, observamos a tres ciudadanos en veloz carrera se desplazaban por el cauce del río en cuestión, con dirección a la parte baja del mismo, no logrando apreciarle sus características físicas debido a la distancia en que nos encontrábamos, solo a uno de los mismos se le logro apreciar que portaba en las manos un objeto similar a un arma de fuego, seguidamente estos ciudadanos al notar la unidad policial en la superficie del puente, optaron por retornar y emprender la huída hacia la parte alta del río, por lo que el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 3-039 G.H., procedió a retornar la unidad policial y desplazarnos hacia la parte alta del Río, subiendo por la entrada que está ubicada a mano derecha antes de llegar al puente del río en cuestión, acto seguido cuando nos encontrábamos adyacente a un portón que impide el paso de vehículos hacía la parte alta, procedimos a aparcar la unidad policial a un lado de la vialidad y continuamos el seguimiento a pie de los ciudadanos hacía la parte alta del río y cuando nos desplazábamos por la parte media de un camino de tierra, avistamos a dos ciudadanos, quienes se encontraban sin camisa, con el cuerpo y el short que vestían, impregnados de arena y completamente empapados, siendo el primero de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanca, vestido con un short multicolor sin camisa, el segundo era de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel moreno, vestido con un short de color gris con negro y sin camisa, practicándoles la retención preventiva…solicitándoles la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando ambos no ocultar nada, seguidamente les hice conocimiento que serían objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y les efectué la referida inspección, logrando incautarle al primero de los ciudadanos descritos entre sus partes íntimas, una (01) billetera, elaborada en material sintético de color negro, contentiva de quince (15) bolívares en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal…igualmente en el interior de la billetera se incauto una (01) cédula de identidad signada con el número V.-12.864.543, a nombre del ciudadano F.J.R.G., un certificado médico de conducir de 5° grado…y una (01) tarjeta de debito expedida por el banco Mercantil…a nombre del ciudadano F.J.R. G; siendo identificados estos ciudadanos retenidos según datos filiatorios aportados por los mismos como: 01.- D.A.M.R., de 24 años de edad, V.- 17.154.478 (indocumentado) y 02.- D.J.O.D., de 40 años de edad, V.- 11.601.574 (indocumentado), seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos retenidos hasta la unidad policial, donde a los pocos minutos se presento un ciudadano que se identifico como: F.J.R.G., de 35 años de edad…quien nos señalo a los ciudadanos retenidos como los mismos que hacía pocos momentos portando armas de fuego y en compañía de un tercer ciudadano, lo despojaron de sus pertenencias personales, teléfonos celulares y las llaves de un vehículo propiedad del ciudadano en mención, mientras se encontraban en la parte alta del río Tanaguarena en compañía de su esposa, asimismo el ciudadano denunciante reconoció la billetera y lo localizado dentro de la misma, la cual le fue incautada al primero de los ciudadanos retenidos, como de su propiedad, la esposa del ciudadano denunciante, quien de igual manera se encontraba en el lugar, quedo identificada como: Y.C.D.R., de 32 años de edad…quien manifestó que igualmente en el momento de los hechos fue despojada de dos teléfonos celulares, acto seguido comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 3-039 G.H. para que se quedara en resguardo de los ciudadanos retenidos, mientras mi persona se trasladaba en compañía del ciudadano denunciante hasta el cauce del río en referencia con el fin tratar de ubicar alguno de los objetos que les fueron despojados o el objeto similar al arma de fuego que portaba uno de los sujetos en el momento en que los avistamos, seguidamente cuando me encontraba a una distancia prudencial del lugar en donde logramos avistarlos primeramente, como con dirección hacía la parte alta, logre localizar sobre la arena entre pequeñas rocas un (01) facsímil de pistola, elaborado en material sintético de color negro, con una inscripción en la cara lateral izquierda que se l.M.I.C., siendo colectado en presencia del ciudadano denunciante, luego una vez que salimos del cauce del río y retornamos hasta la unidad policial, en vista de los hechos antes narrados, la evidencia incautada y los señalamientos en contra de estos ciudadanos retenidos, se hace presumir que los mismos, son autores o participes en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde de hoy 03-06-10, procedimos a practicarles la aprehensión…imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Posteriormente trasladamos todo el procedimiento a la Dirección de Investigación, no siendo posible verificación de los ciudadanos aprehendidos en el sistema S.I.I.P.O.L, debido a que los mismos se encontraban indocumentados, de igual manera se indago en el departamento de reseña que el ciudadano 01.-D.A.M.R., de 24 años de edad, V.- 17.154.478 (Indocumentado), tiene una entrada en fecha 14-03-10, por el delito de porte ilícito de banda organizada…

Al folio 30 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano R.G.F.J., quien entre otras cosas manifestó:

…El día de hoy 03-06-10, como a las 05:00 horas de la Tarde, cuando me encontraba en el dio (sic) tanaguarenas (sic), cuando llegaron tres chamos me apuntaron con una pistola y me quitaron todas mi pertenencias (sic) incluyendo las llaves del carro, los tipos se fueron corriendo por todo el cauce del río de repente vi un alboroto al rato mas debajo de donde yo me encontraba, me acerque donde se encontraba el gran tumulto de personas, los policías tenían a los chamos que me habían robado después le dije a los policías que esos ciudadanos me habían quitado momentos antes todas mis pertenencias, los policías revisaron a uno de los chamos y le encontraron mi cartera, como no tenían las llaves me fui con uno de los policías caminando por todo el piso una pistola cuando el funcionario la agarró nos dimos cuenta que era una pistola de plástico, después me indicaron que tenía que pasar a este despacho para rendir declaración de lo sucedido…

A los folios 31 y 32 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Y.C.D.R., quien entre otras cosas manifestó:

…Es el caso que el día de hoy 03-06-10, aproximadamente como a la 05:00 hora (sic) de la tarde, yo me encontraba en el río de Tanaguarenas con mi esposo que estaba lavando su carro, de momentos (sic) subieron tres tipo (sic) en dirección hacía nosotros, pero como siempre sube gente por estos lado (sic) pues no le di importancia y de momentos ellos se acercaron hasta nosotros y uno negrito que tenía una franelilla blanca con un short playero gris saco una pistola negra de la cintura y apunto a mi esposo y otro blanquito que tenía un short negro con figuras azules con camisa beige vino hasta donde estaba yo y me dijo que me diera todo lo que tengo en los bolsillos, yo por lo asustada que estaba, le di mis dos celulares que tenía en los bolsillos el otro que andaba con ellos no me acuerdo como estaba vestido ni como era. Luego uno de los tres que tenía una gorra blanca que se la bajo hasta las cejas y me dijo que no lo viera, y los otros también dijeron que no viera a nadie. Después de eso nos dijo que camináramos al río sin ver hacía atrás al hacerlos se escuchaba unos sonidos como si estuvieran revisando el carro. Luego no se escucho mas nada. Después de cinco (05) minutos volteamos mi esposo y yo, y vimos que no había nadie. Luego fuimos hasta una concretera que en esta (sic) en el río arriba buscando ayuda. Y uno de los que trabaja allí llamo a la policía para decir lo del robo también dándoles la dirección donde estábamos. Después al rato vimos que abajo casi en la carretera había una movilización de unas patrullas de la policía y baje con mi esposo, cuando llegamos hasta donde estaba una patrulla de la policía, vimos que tenían a dos tipos esposados, uno era el negrito que apunto a mi esposo con la pistola y el otro era el blanquito que decía que no les vieran la cara, los policías nos dijeron que le habían conseguido una cartera al blanquito, cuando mi esposo la vio, la reconoció y adentro tenía unos documentos de mi esposo, luego mi esposo fue unos de los policías (sic) hacía el cauce del río y al rato regresaron con una pistola de juguete que habían conseguido. Después los policía nos dijeron que si podíamos acompañarlos para la comisaría de Caraballeda, para después ir hasta la dirección de investigaciones para declarar los hechos…

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 03 de junio de 2010, en horas de la tarde, en el Rio de Tanaguarenas, Estado Vargas, tres sujetos se acercaron hasta donde estaban las víctimas y bajo amenaza de grave daño los coaccionaron para que hicieran entrega de sus pertenencias y, posterior al hecho los sujetos se retiraron del lugar, siendo que las víctimas solicitaron ayuda y una persona llamó a los funcionarios policiales, quienes se hicieron presentes en el lugar y lograron aprehender a los dos imputados de autos, los cuales fueron objeto de revisión personal y se le decomisó al ciudadano A.M. una cartera de hombre con documentos personales pertenecientes a la víctima F.R., luego al lugar donde estaban detenidos los hoy imputados se presentaron las víctimas y reconocieron a los dos sujetos como las personas que momentos antes bajo amenaza de arma, los despojaron de sus pertenencias, por lo que los funcionarios policiales recorrieron el lugar y localizaron un facsímil de arma, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que el hecho debe ser precalificado como ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, ya que la norma prevista en el artículo 458 exige que uno de los sujetos este manifiestamente armado y, en este caso el arma resultó ser un facsímil; en consecuencia de lo antes narrado, se puede afirmar que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados D.J.O.D. y D.A.M.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 04/06/2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los imputados D.J.O.D. y D.A.M.R., pero por la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 455, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos el requisito exigido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2010-000274

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