Decisión nº 234 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

CAUSA N° 1As-7751-09

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano D.D.J.R.V.

VÍCTIMAS: ciudadanos JOSÉ YDUVINES J.F. y A.A.C. (occisos)

DEFENSORES PRIVADOS: abogados A.J. CALLASPO BRITO y N.J. CALLASPO BRITO

FISCALA: abogada Y.A.C., Fiscala 15ª del Ministerio Público del estado Aragua

DELITO: Homicidio Calificado

PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.

N° 234

Le concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de la presente causa procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.J. CALLASPO BRITO y N.J. CALLASPO BRITO, defensores privados del ciudadano D.D.J.R.V., contra la sentencia proferida por el mencionado tribunal, en fecha 06 de febrero de 2009, y publica in extenso en fecha 30 de marzo de 2009, causa 1M/744-09, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusado: ciudadano D.D.J.R.V., venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de mayor edad, nacido en fecha 25 de diciembre de 1980, soltero, funcionario policial, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.250.991, y con domicilio en el barrio Río B.I., calle El Canal, casa N° 86, Maracay, municipio Girardot, estado Aragua.

    I.2.- Defensores privados del acusado: abogados A.J. CALLASPO BRITO y N.J. CALLASPO BRITO.

    I.3.- Víctimas: ciudadanos JOSÉ YDUVINES J.F. y A.A.C. (occisos).

    I.4.- Fiscala: abogada Y.A.C., Fiscala 15ª del Ministerio Público del estado Aragua.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    Los abogados A.J. CALLASPO BRITO y N.J. CALLASPO BRITO, defensores privados del ciudadano D.D.J.R.V., de foja 213 a foja 228, ambas inclusive, pieza II, interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2009, y publicada in extenso en fecha 30 de marzo de 2009, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

    ‘…procediendo en este acto en nuestro carácter de abogados defensores privados designados por el acusado: D.D.J.R. VERGARA… A quien se le sigue la causa penal por ante este digno Tribunal, por la presunta y negada comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero (1°), del Código Penal Venezolano, según expediente Nº 1M-744-08. Ante usted muy respetuosamente y con el debido acatamiento, POR CONDUCTO de este Tribunal Primero de Juicio,… ocurrimos para exponer: Que habiendo sido dictada la sentencia definitiva en primera instancia en esta causa, en fecha seis (6) de febrero de 2009. Interponemos RECURSO DE APELACION contra dicha decisión, al amparo de los artículos 451 y 452, del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual hacemos constar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta en autos que la sentencia que se recurre fue dictada en fecha seis (6) de febrero de 2009, siendo publicado su texto integro en fecha 30 de marzo de 2009, de lo cual fue notificado el acusado y su defensa, en fecha Cinco (5) de Junio de 2009. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por la cual se evidencia que ha sido interpuesta dentro del termino de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, como lo prevé el artículo 453, de la Ley Penal Adjetiva. CAPITULO I. PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE LA FALTA ENN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Con fundamento en el artículo 452 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 numeral 3° ejusdem. Se impugna la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio…en el marco del procesal penal que se le sigue al ciudadano D.D.J.R.V.... en razón a que el Tribunal a quo, incurrió en el vicio de Falta en la motivación de la sentencia definitiva, dictada en el juicio oral y público del asunto penal que hoy nos ocupa. Sobre este particular, es preciso señalar que: E.L.P.S., en su obra Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Vadell Hermanos Editores, Valencia-Caracas-Venezuela 2004, páginas 520 y 521, en relación a la Motivación de la Sentencia… Importante es resaltar que, en este mismo particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 656, de fecha 15/11/2005… Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos”. Es así como en este acto se observa que el Tribunal Primero de Juicio… en su sentencia, pretende establecer como acreditada la ocurrencia del delito de Homicidio perpetrado, según dice, por el acusado D.D.J.R.V., fundamentando de manera irracional esta decisión con una serie de pruebas indiciarias o pruebas indirectas o circunstanciales, con la que n o se demostró en modo alguno la culpabilidad del acusado de autos. De igual forma, sobre la base de lo expuesto por la defensa en su conclusiones y en el interrogatorio hecho a cada uno de postestigos, evacuados en la audiencia oral y pública, como consta en actas, se evidencio que en lo que respecta al tipo penal por el se acuso a nuestro defendido; Homicidio Intencional Calificado, resulta relevante precisar que se destacó con argumento valedero, que no se pudo establecer la comisión del delito de Homicidio por cuanto en el proceso de marras nos encontramos que no existe ninguna prueba científica que así lo demuestre, y menos aun se puede pretender demostrar esta responsabilidad con las pruebas indirectas o circunstanciales como pretende hacerlo valer la Juez recurrida, dada la complejidad del delito investigado. Es así, como la ciudadana Juez a quo, no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditado. De tal suerte, que observa la defensa, que la Juez de la recurrida no expresa de manera precisa y concisa la valoración que le confirió al alegato presentado por nuestro representado en el Juicio Oral y Publico realizado ante esta instancia judicial, en el sentido de señalar que el día de los hechos se encontraba laborando en la comisaría de F. deM., donde cumplía horario desde las 07:30 horas de la Mañana hasta las 08:00 horas de la noche del día 21 de Octubre de 2009, lo cual quedo debidamente acreditado en el libro de novedades llevado por dicha comisaría, en especial por el libro de novedades llevados por ante el parque de armas del despacho policial en cuestión, donde esta asentada la hora exacta en que este ciudadano entrega su arma de reglamento y se retira del lugar, además de las declaraciones dadas en el Juicio Oral y Público por los ciudadanos: B.A. C.H. y BRICEÑO A.D.C., así como del ciudadano E.V., las cuales no valoro la Juez de la recurrida a favor de nuestro patrocinado, siendo errónea la apreciación que da la Juez en cuestión, a estos órganos de prueba, al señalar que no les da valor probatorio por que la defensa a través de estos de estos testigos pretendió acreditar el lugar en que el ciudadano D.D.J.R.V., se encontraba el día de los hechos, no obstante estas personas fueron conteste y precisos en señalar que este ciudadano se presento a sus labores de trabajo el día de los hechos… y que luego de laborar en la zona comercial del sector donde esta ubicada la precitada unidad policial, previamente de haber entregado su arma de reglamento asignada exclusivamente para realizar sus labores de trabajo el diario, en el parque de armas, se retira de hay aproximadamente a las Ocho y Treinta de la noche (08:30), indicando a demás la Juez de la recurrida, que estas declaraciones no sirven para inculpar o exculpar al acusado, sin embargo erróneamente las valora en contra del mismo al señalar que con ellos se demuestra que el mismo se retiro de la comisaría a las ocho de la noche (08:00 PM) y el hecho en ocurre la muerte de los hoy occisos se produce de ocho, a ocho y media de la noche, indicando además que llega a este convencimiento por el dicho de los testigos: J.F. IRISAI; POLANCO L.B.; JOEL ESSAA; S.L.V.C. y CAICEDO R.A.. Resultando ilógico y erróneo, su razonamiento por cuanto se observa que de manera arbitraria le da valor probatorio a unos testigos y a otros no. E inclusive llega a señalar que el testimonio del ciudadano BRICEÑO A.D.C., no se corresponde con la verdad por que difirió en sus apreciaciones en cuanto al tiempo de salida del ciudadano…en contra posición a esta aseveración la Juez de la recurrida si le da valor probatorio a unos testigos que difieren en cuanto a precisar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos… aun cuando estos testigos, por demás no fueron conteste en señalar en cual de las manos llevaba presuntamente el acusado el arma de fuego que dicen haberle visto el día de los hechos, aun cuando dan la descripción precisa de la presunta arma y de la vestimenta que este portaba, obviando la Juez a quo esta circunstancia, de señalar todos los testigos datos precisos en cuanto a la vestimenta que portaba el acusado presuntamente, el día de los hechos, pero no precisan en cual de las manos leva el arma y tampoco son contestes en afirmar si el lugar de los hechos, era un lugar iluminado o no. Ante esta circunstancia y vista ala ausencia de las pruebas directas, como lo señala la Juez de la recurrida, quien sin embargo insistió en condenar, pretende acreditar la responsabilidad penal de nuestro representado, de manera errónea… vista la relación que tenían cada uno de ellos, de manera directa e indirecta con los hoy occisos: JOSE YDUVINES J.F. y A.C.. En este sentido es preciso señalar que la doctrina ha señalado, que no se puede comprobar la presencia física de la persona investigada en el lugar de los hechos para acreditar la responsabilidad penal del mismo, con simples testificaciones, es precisa la existencia de una pluralidad de indicios, los cuales no están acreditados en el proceso de marras. Es así, como observamos que la Juez de la recurrida incurre en falta de la motivación de la sentencia condenatoria, circunstancia esta que la vicia, por ser además irracional en el proceso empleado al tratar de motivar la sentencia de marras, y al pretender dar como acreditada la responsabilidad penal de nuestro representado con el solo dicho de que los testigos sin la existencia de otras pruebas técnico-científicas, que pudiesen demostrar esa pretendida responsabilidad penal de nuestro representado. Tal es el caso, que la defensa ante la disposición dada por el ciudadano: MOTA W.A., experto…a quien se le puso de manifiesto al reconocimiento legal que el mismo practicase a tres conchas de bala, dos de ellas marca PMC y una marca CBC, así como un proyectil Nueve milímetros (9mm), objetos estos que presuntamente fueron encontrados en el sitio del suceso… por cuanto es bien sabido en el presente caso no se logró la incautación a nuestro defendido de ningún tipo de arma de fuego incriminada en el hecho, razón por la cual no se podría establecer la responsabilidad penal del acusado, toda vez que no existió un estándar de comparación, lo cual podía haber constituido en todo caso, un indicio de culpabilidad que se pudiese relacionar con las pruebas indiciarias a que se refiere la juez de la recurrida en el presente caso, como no es más que la simple declaración de los testigos tantas veces señalados, esto a los fines de establecer esa relación causal entre el hecho conocido y el hecho desconocido. Haciendo incurrir, por demás, en error este testigo a la Juez de la recurrida quien también en su decisión señalo que existió esa individualización. En este caso es preciso señalar que para que pudiese dictarse una sentencia condenatoria, debía existir una pluralidad de indicios, ante la ausencia de pruebas directas como ocurrió en el caso de marras, observándose que la Juez a quo, al momento de realizar su valoración para dictar sentencia condenatoria en forma errónea e ilógica, no descarto la posibilidad de que la conexión que debía establecer entre el hecho indicador o el Hecho Conocido y el hecho investigado o desconocido fuese aparente, como efecto ocurrió… en virtud de que la Juez primero de Juicio… quien conoció del Juicio Oral y Público que motiva el presente escrito recursivo, da como probado y cierto, en forma errónea, el hecho de que como el ciudadano D.D.J.R.V., días antes fue objeto de un robo, cerca del sector donde ocurren los hechos, pudo haber sido el autor de la muerte de los occisos relacionados con el presente caso, y que además, por el hecho de pasar por el lugar de los hechos, también le acredita responsabilidad penal, aun cuando quedo demostrado en el Juicio Oral y Público realizado en el presente caso… Sobre este particular es preciso señalar, que la doctrina ha establecido la circunstancia alegada en el punto anterior… Para desvirtuar esa posibilidad, es indispensable que existan otras pruebas que conduzcan a la misma conclusión que los indicios contingentes o en virtud que el Númo plural de estos aparezca increíble tal azar. Entre mayor sea el número de indicio que conduzca al mismo hecho, menor es la posibilidad de que todos hayan sido obra del azar; ésta va disminuyendo a medida que aumentan aquellos… Evidenciándose, de la sentencia que se impugna, la falta en la motivación, toda vez que la juez de la recurrida, al valorar las pruebas indiciarias indirectas, como ella misma lo señala en la sentencia de marras, lo hizo sin desvirtuar la ocurrencia de la circunstancia anterior, basando su decisión en el solo dicho de unos testigos de que además no fueron contestes en ciertos aspectos que se determinaron en el juicio oral y publico, como por ejemplo, en no señalar en el cual de las manos llevaba el acusado el arma que bien haberle visto; en precisar la iluminación del lugar del suceso, entre otras, siendo esta valoración producto de la casualidad o del azar… Ahora bien, sobre la base de lo expuesto anteriormente, es evidencia indefectiblemente, que la Juez a quo, erró la valorar la prueba indiciaria que dice que existieron en el proceso de marras, sobre la base de la aplicación del sistema de valoración de pruebas que acoge nuestro sistema penal acusatorio, por cuanto al realizar la valoración de la misma, obvio la forma lógica del raciocinio en la formación de la misma, proceso este que permitiría el establecimiento de los hechos, partiendo de lo conocido, a lo desconocido, relacionándolo con el principio de la casualidad, lo cual no ocurrió en el presente caso… con lo cual pretende acreditar que el acusado tenia responsabilidad penal en el hecho por lo cual se le acuso sin establecer además una pluralidad de indicios que le permitiesen establecer el nexo causal entre el homicidio de los hoy occisos y el autor del mismo. Ante esta circunstancia, es preciso señalar, que la Juez de la recurrida para poder haber dictado sentencia condenatoria en el presente caso y que permitiese la adecuada motivación de la sentencia, como no sucedió en el caso de marras, debido a ver dado por acreditado la existencias de pruebas por indicios necesarias… Es así, como ante la disposición dada por el experto: MOTA W.A., quien hizo referencia a la práctica de una experticia balística, a unas conchas de bala encontradas en el lugar y un proyectil calibre nueve milímetros (9 mm.), con la cual no se estableció una vinculación lógica, entre nuestro defendido y el hecho por el cual la juez de la recurrida en forma errónea e ilógica acredita su responsabilidad penal… tanto es así, que ante la solicitud de la defensa, durante el desarrollo del juicio oral público, que se le practicase una experticia de comparación balística con estas conchas, el proyectil y el arma de reglamento asignada al ciudadano D.D.J.R.V., quien ostenta la condición de funcionario policial, con base al artículo 359, del Código Orgánico Procesal Penal, dada las circunstancias nuevas surgidas de la disposición de este testigo, lo cual no valoro la ciudadana juez, quien negó la practica de dicha prueba, aun cuando la misma se hacia necesaria a los fines de acreditar o no, la pretendida responsabilidad penal del acusado de autos, además de construir esta una prueba indiciaria necesaria, alegando que ya la defensa tenia conocimiento… como iba a tener conocimiento la defensa con anterioridad, del dicho de este testigo, apreciación que carente de lógica e irracional. Por todos los alegatos esgrimidos en el presente escrito recursivo, a través del cual se evidencia que el tribunal a quo, incurre en falta en la motivación de la sentencia condenatoria que se impugna…restándole eficacia exculpatoria al dicho del acusado y de los testigos promovidos por la defensa, es de justicia que la Corte…quien esta llamada a conocer del presente recurso, acoja con lugar el motivo esgrimido por esta defensa, en este escrito recursivo y en consecuencia declare la nulidad de la sentencia impugnada y que en consecuencia s ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artículo 457, de la Ley Penal Adjetiva. CAPITULO II SEGUNDO MOTIVO DE LA VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA N.J.. Esta causal…se invoca en el presente escrito de apelación, toda vez que la Juez de la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia de aplicación de una norma jurídica, al no aplicar la disposición legal prevista en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la práctica de nuevas pruebas, surgidas de circunstancias nuevas producto del desarrollo del debate oral y publico, como en efecto se produjo en el caso de marras, cuando ante la disposición dada por el ciudadano: MOTA W.A.,…a quien se le puso de manifiesto al reconocimiento legal que le practico a las conchas de bala en cuestión, y al proyectil colectado en el sitio del suceso, y al ser interrogado por la defensa sobre los motivos por los cuales no se práctico una experticia de comparación balística con algún arma incriminada, en especial con el arma de reglamento del ciudadano: D.D.J.R.V., acusado en el presente caso, y visto que este ciudadano indico que estas conchas fueron individualizadas, así como el proyectil, no supo explicar en que consistía esa individualización, lo que conllevo además, que la juez incurriera en error al asumir como individualización de forma equivocada,…quien si bien es cierto conocía de la existencia de esta experticia, de las evidencias presuntamente colectadas en el sitio del suceso, no es menos cierto, que bajo modo alguno tenia conocimiento del dicho del testigo, el cual se produjo en la audiencia oral y publica, correspondiendo la imprecisión de este testigo, al hecho cierto y probado de señalar en que consistía esa individualización a que hacía referencia de los objetos colectados y examinados; ante esta circunstancia de negativa de la Juez de la recurrida, se observa además, que esta incurrió en silencio de prueba, al no ordenar la practica de la experticia de análisis y comparación balística, entre estos objetos, presuntamente colectados en el sitio del suceso y el arma de reglamento asignada al funcionario D.D.J.R.V., acusado en el presente caso, circunstancia que además, cuando la juez a quo, pretende acreditarle responsabilidad penal a nuestro representado, con una serie de pruebas indiciarias, y en el caso de ordenar la practica de esta prueba necesaria para demostrar la responsabilidad penal o no del encartado de autos. De igual forma, es preciso señalar el procedimiento de la defensa, bajo ningún concepto constituía una táctica dilatoria del proceso…en el caso de que el tribunal acordase la practica de la misma, como debió hacerlo, disponía del tiempo necesario y de los mecanismos legales oportunos para que la misma se realizase dentro del tiempo previsto para la prosecución del juicio seguido al acusado: D.D.J.R.V.. CAPITULO II DE LAS PRUEBAS. Como medio de prueba de estas denuncias se ofrece el cotejo de la sentencia impugnada, así como cada una de las actas del debate producidas a lo largo del Juicio Oral y Público que se desarrollo en el presente caso, las cuales corren insertas en el expediente que motiva el presente recurso de apelación de sentencia definitiva. También se ofrece como prueba la declaración del ciudadano: MOTA W.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Aragua… CAPITULO IV DEL PETITORIO. En razón de los motivos expuestos en el presente escrito de apelación…solicitamos se sirva admitir el presente recurso,…y en definitiva dictar una sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestro defendido…’

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 145 a foja 206 (pieza II), ambas inclusive, cursa texto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, en su dispositiva, decretó lo que sigue:

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA

    En fecha 29 de septiembre de 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 21 al 23, III pieza), integrada por los Magistrados F.C. (Presidenta), A.J. PERILLO SILVA (ponente) y F.G. COGGIOLA MEDINA, celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ‘…En el día de hoy, Martes Veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil nueve (2009), siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.), se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la Corte de Apelaciones, el DR. A.J. PERILLO SILVA (PONETE), y el Dr. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA y la Secretaria ABG. DEVORA MELENDEZ RUIZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral en la causa Nº 1As-7751/09, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa privada ABOGADOS A.C. y N.C., contra la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 09-02-2009 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual Condena al ciudadano D.D.J.R.V.. En este estado la ciudadana Alguacil E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: LOS DEFENSORES PRIVADOS A.C. Y N.C., LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA Y.A., Y EL ACUSADO D.D.J.R.V.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abogado A.C. quien expone: “En principio solicito, se declare extemporánea la contestación, toda vez que se dio por notificada el 02-07-2009 y debía contestar el 10 de julio y no lo hizo, el presente recurso de apelación esta fundado en el articulo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde a mi defendido se le condeno a cumplir la pena de mas de diecisiete años (17) años, no obstante la juez incurrió en la falta de motivación, hay ausencia de motivación, en cuanto haber demostrado en la participación, en ese particular traigo a colación comentarios de E.P.S., que entre otras cosas, establece que para acreditar los hechos hay que tener en cuenta la calificación y la apreciación de la pruebas, la apreciación, eso no lo demostró en el tribunal de juicio, ya que no hay una correspondencia entre el hecho acreditado, las juez condeno solo con prueba de indicios, están las pruebas contingentes, que deben adminicularse para darle valor, la juez incurrió, en falta de motivación, la sentencia Nº 656, de la Sala de Casación Penal del año 2005, establece lo que debe ser la motivación, debe hacer un análisis detallado, señala la sentencia que debe darse un razonamiento lógico, incurrió en ilogicidad y contradicción; la juez utilizo unos testigo B.A. y otros para desvirtuar lo dicho por mi defendido, el Ministerio Publico ante un falso supuesto mantuvo una acusación, debió descartarse la participación de mi representado o no y desacreditar la hipótesis del Ministerio Publico, hay contradicción, en el juicio surgió una nueva circunstancia en cuanto a la exposición del experto, dijo que individualizo los trozos de plomo, no pudo individualizar que ese plomo saliera de esa arma, lo que hubo fue una identificación, se solicito que se realizara nueva prueba en base al articulo 359, y fue negada, la solicitud fue en base a lo dicho por el experto en juicio que hizo incurrir en error inclusive a la juez de la recurrida, siendo esta negada por la juez de la recurrida, evidenciándose la ilogicidad, una prueba indiciaria, ninguna de las personas pudo señalar en que mano tenia el arma mi defendido pero si fijaron que tenia un arma negra y cuadrada, en la doctrina de indicios probatoria tiene que haber relación causal, para determinar que la persona esta comprometida en el hecho, ante el pedimento de la defensa, queda acredito que los hechos ocurrieron siendo de noche en un sitio oscuro, observándose, ilogicidad y falta de motivación, solicito que la presenta sentencia que hoy se recurre se declara nula, el delito de homicidio es complejo, requiere trabajo Criminalístico de campo, de laboratorio, si se consiguió los indicios, por que no se ordeno una investigación mas profunda, ya que no hubo un testigo que realmente lo se señalara como la persona que efectuara los disparos o participe en el hecho, reitero mi solicitud que sea declara con lugar, el presente recurso y sea celebrado nuevo juicio, así mismo solicito a esta Corte se pronuncie en relación al estado de libertad de mi defendido,” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 15 del Ministerio Publico Abogada Y.A., quien expone: “he observado que el escrito presentado por la defensa, observo que es por una prueba promovida para ser evacuada en pleno juicio, la juez no considero tal prueba, el abogado indica que apela de la decisión objeto del presente, entre sus denuncias, respecto a esa nueva prueba, una comparación balística, ya que fue condenado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, el defensor señala que la denuncia se basa solo en la no admisión de esa prueba, observa esta representación fiscal que la sentencia recurrido cumple con los requisitos de ley, quedo demostrado que el arma que portaba el acusado de autos era la que participo en ese hecho, no hubo la comparación balística Nº 4598-06, se hizo reconocimiento legal, el juez a-quo, tomo los elementos de hecho y de derecho, para dictar su sentencia, no hubo violación de articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos, seria bueno revisar las actas del debates, para verificar, que este funcionario entrego su arma de reglamento, hecho que fue acreditado por los testigo que pudieron visualizar cuando el acusado llega al lugar de los hechos se escondió, entro al inmueble, se oyen las detonaciones y salio, hay testigos presénciales, SERGIO, RAMON CAICEDO…. Son contestes en señalar que es autor del Homicidio de la victima, además esta la planimetría, la trayectoria balística, actuando sobre seguro, sin nada que dejara ver, acciono su arma, el acusado señalo q que unos días antes fue robado, el acusado había concurrido antes por ese sector y dijo a viva voz que le iba a dar muerte a las personas que lo robaron fueran los participes o no en su robo, señalada la defensa que apela 452, numeral 1 y 2, los abogados de la defensa han sido sus defensores, 328 establece que la defensa pudo haber promovido solicitado esa prueba, por lo que es extemporáneo, solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa, no hay falta de motivación, con respecto, lo que se probo en el juicio, solicito sea declara sin lugar el recurso de la defensa, se mantenga la Privativa. Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21-05-06 señala las deposición inútiles, a los efectos de que podamos sírvase mantenerse, ya que todo lo que se probo en juicio fue, lo correcto para condenar, se declare el centro de reclusión.” es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado D.D.J.R.V., quien previamente fue impuesto del precepto constitucional, a saber articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso “ Buenos días, yo fui condenado imputado por este hecho, yo fui victima de un robo, por 4 sujetos, dos días después mueren dos personas y dicen que tiene que ver conmigo, yo no tengo ningún grado de participación del hecho, yo solo fui victima de un robo, yo debía denunciar el robo, y por eso ahora estoy imputado, el primer día me señalaron, como autor, todo viene, por que yo soy funcionario policial, solo por que andaba uniformado, ellos me vieron a mi, comete ese hecho acaso?, yo no iba a matar a nadie, los testigos, que fueron fue los familiares de esos muchachos, me acusan los papas los hermanos, cuado mi defensa pide una prueba, cuando yo fui a declarar, el Dr. L.A.S. solicito la prueba de ATD, eso es trabajo de la fiscalia, yo siempre estuve a derecho, cuando paso eso a la 1:00 de la mañana, me preguntaron si quería hacerme la prueba de ATD, siempre dije que si estaba dispuesto, a colaborara, yo lo único que hice fue denunciar mi robo por que era mi deber, denuncie en la misma comisaría donde trabajo no fui al CICPC, mi error fue no denunciar ese robo ante el CICPC, a mi robaron el martes y a los 2 días sucede el hecho, los testigos coinciden por unos rumores, como condenada a alguien por rumores, una pasa por situaciones. Difíciles. Es todo…’

    Q U I N T O

  5. ESTA CORTE RESUELVE

    V.1.- Atañe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto a la ‘primera denuncia’ plasmada en el escrito recursivo, sustentado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia recurrida, en virtud que,

    ‘…se evidencia que (su) representado fue condenado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, no obstante de haber alegado la Defensa que no se dispuso en el juicio de pruebas directas de carácter técnico científicas, de las que se acreditara fehacientemente que nuestro defendido hubiere cometido el delito.’

    Empero, a pesar que, ‘medularmente’ los abogados A.J. CALLASPO BRITO y N.J. CALLASPO BRITO fijaron su denuncia en la carencia de motivación de la recurrida, se expresan de seguidas:

    ‘…si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2° del artículo 452…’

    Así, constata esta Alzada que los recurrentes no fueron precisos en determinar si la impugnación es por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, sin embargo, es puntual cuando identifica la ‘primera denuncia’ en el escrito de apelación nominándola como ‘DE LA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA’. Y así, en esos términos se procederá a resolver la impugnación de marras.

    Bien, esta Alzada no comparte el anterior argumento, ya que, inequívocamente se aprecia de la sentencia impugnada que si hubo expreso y formal cumplimiento de la exigencia plasmada en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con ‘la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados’.

    En efecto, aducen los recurrentes que las declaraciones de los funcionarios C.H.B.A. y A.D.C.B., así como la del ciudadano E.V., fueron erróneamente valoradas por la a quo, en virtud de la información aportada por éstos órganos de pruebas que determinaron, en criterio del quejoso, el lugar donde estuvo el ciudadano D.D.J.R.V., la hora de entrada y salida del mismo a su sitio de trabajo, la zona que cubrió en funciones de patrullaje (zona comercial del sector), y, el hecho de haber dejado su arma de reglamento una vez finalizada su jornada de trabajo, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, del día 21 de septiembre de 2006.

    En este sentido, la Sala observa que, del mismo testimonio del ciudadano C.H.B.A., quedó comprobado que, para el momento de los hechos se desempeñaba como Jefe de los Servicios de la Comisaría de F. deM., que una vez culminada la jornada en lo que correspondía al funcionario D.D.J.R.V., observó que el mismo se retiraba de la comisaría aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, que en el cuaderno de novedades llevados en ese precinto policial quedó registrado la hora de salida y la entrega del arma de reglamento. Que era habitual, a manera de colaboración, llevar a los funcionarios a sus domicilios, y al funcionario D.D.J.R.V., lo trasladaron ya que vivía cerca de la comisaría (Río Blanco). Que como a las 09:00 horas de la noche de ese mismo día, se enteró que había dos personas heridas. Esta Alzada comparte lo esgrimido por el tribunal sentenciador al valorar el presente medio de prueba, ya que, dicho testimonio aporta evidencias de la hora de salida del ciudadano D.D.J.R.V., de la comisaría (08:00 pm), siendo que, hace una lógica inferencia de constatar la hora de salida y el momento aproximado de sucederse los hechos sub iudice, los cuales son acordes y coincidentes. Como corolario, articuló el testimonio del órgano de prueba que analizamos, con las declaraciones de los ciudadanos IRISAI J.F., BETZABETH POLANCO LUGO, J.E., S.L.V.C. y R.A.C..

    Asimismo, valoró lo dicho por el funcionario A.D.C.B., que declaró que el funcionario D.D.J.R.V., había culminado sus labores entre las 08:00 y 08:15 horas de la noche, quedando registrado en el libro del parque donde entrega el arma de reglamento. Confirma lo dicho por el también funcionario C.H.B.A., que trasladaban habitualmente a sus compañeros de labores a sus residencias, más aun si eran cercanas a la comisaría, como el caso del acusado a quien. Que lo llamaron por radio como a las 10:00 horas de la noche para informarle que había dos ciudadanos heridos, que una poblada de personas se acercó a la Comisaría y gritaban ‘policías asesinos’. Que lo había llevado a su casa en compañía de otro funcionario de nombre D.S..

    La a quo, forjó una clara valoración de esta probanza cuando hace referencia de una contradicción en las horas señaladas por éste órgano de prueba, no obstante, logra relacionarla con el testimonio del funcionario C.H.B.A., así como con las testimoniales de los ciudadanos IRISAI J.F., BETZABETH POLANCO LUGO, J.E., S.L.V.C. y R.A.C., dejando claro que el ciudadano D.D.J.R.V., trabajaba en la Comisaría de F. deM., que era conocido por los habitantes del sector, que existía el comentario que había sido robado y que iba a vengarse, que como a las 10:00 horas de la noche un grupo de personas llegaron a la sede de dicha comisaría y gritaban ‘policías asesinos’, ‘gocho asesino’, y lanzaban objetos contundentes en contra del precinto policial.

    En lo que concierne al testimonio del funcionario E.V., la a quo precisó que, el ciudadano D.D.J.R.V., había entregado su arma de reglamento, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, y que posteriormente se retiró de su sitio de trabajo. Se deduce que entre la entrega del arma y el trámite de ello, pudiera haber salido de la comisaría como a las 08:00 horas de la noche. Dicha aseveración obedece a que aquel funcionario (E.V.), se desempeñaba como ‘Parquero’ o jefe de parque, quien era responsable de entregar y recibir las armas de reglamento a los funcionarios que trabajan en dicha comisaría. Que todo ello estaba asentado en el libro correspondiente. Que se decía lo habían robado.

    La anterior declaración se comparó con la de los funcionarios C.H.B.A. y A.D.C.B., y con la de los ciudadanos IRISAI J.F., BETZABETH POLANCO LUGO, J.E., S.L.V.C. y R.A.C., determinándose que el ciudadano D.D.J.R.V., laboraba en la Comisaría de San Francisco, que los vecinos del sector lo conocían porque siempre pasaba por la zona, que existía el rumor que había sido robado; que una poblada de personas trató de dañar a la comisaría, que gritaban improperios en contra de los funcionarios policiales, hecho acaecido aproximadamente entre las 10:30 y 11:00 horas de la noche.

    En fin, sobre las testimoniales de los funcionarios C.H.B.A., A.D.C.B. y E.V., estima esta Superioridad que, el tribunal sentenciador hizo la valoración que alcanzaban las mismas, en el contexto de lo que presenciaron y aportaron en el adversatorio, además, las comparó con otros órganos de pruebas, y entre ellas mismas. Es forzoso precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los hechos, la participación y consecuente responsabilidad en los mismos. Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten. Los testimonios de los funcionarios C.H.B.A., A.D.C.B. y E.V., son precisamente medios de prueba que determinarán situaciones ocurridas en un determinado tiempo y espacio, que, articulado con otras probanzas sumarán, como se expresó supra, un todo histórico. Por ello, no comparte esta Instancia Superior lo apostillado por los quejosos en lo que concierne a estos órganos de pruebas.

    Debe entonces establecerse que, no se trata, como lo dicen los abogados A.J. CALLASPO BRITO y N.J. CALLASPO BRITO, que la a quo da valor probatorio arbitrariamente a unos testigos y a otros no. Específicamente en cuanto a los testimonios de los ciudadanos IRISAI J.F., BETZABETH POLANCO LUGO, J.E., S.L.V.C. y R.A.C., ya que la comparación de la declaración de los prenombrados funcionarios con éstos testigos, fue en cuanto a las coincidencias de esos testimonios, de un marco de lugar y tiempo en que se entrelazaron, ya que es un hecho cierto que, los funcionarios no presenciaron el momento que ocurrió el hecho sub iudice, cuando hubo los disparos y la huída, ello fue presenciado por otros testigos, sin embargo hay momentos que convergen en el desarrollo de los acontecimientos, y cada uno de ellos dará su versión de lo que individualmente percibió por sus sentidos, y en conjunto, como se dijo anteriormente, se establecerá el todo histórico. Se ajustó pues, la a quo a la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., como la que sigue:

    ‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

    Corresponde analizarse, prietamente, lo dicho por los órganos de pruebas IRISAI J.F., BETZABETH POLANCO LUGO, J.E., S.L.V.C. y R.A.C., que en comunión hicieron acreditar de forma conteste que en el barrio F. deM., municipio Mariño del estado Aragua, se escuchaba que habían robado a un funcionario adscrito a la comisaría del sector, de nombre D.D.J.R.V., siendo que, se decía que quien había perpetrado el robo eran cuatro (4) personas identificando a un sujeto apodado ‘el llanero’, y que el funcionario iba a ‘cobrarse’ tal hecho y que no le iba a importar quien estuviera con este sujeto. Lo anterior se trata de una situación gaseosa por ser simplemente un rumor, empero, era algo que todos en la comunidad sabían.

    Que el ciudadano apodado ‘el llanero’, vivía en el mismo sector, en una casa ubicada al lado de la vivienda signada con el N° 12, calle Páez del barrio F. deM., lugar donde ocurrieron los hechos. El tribunal a quo, al respecto hace una lógica inferencia, en el sentido que, si se trató de un funcionario policial quien había sido víctima de un delito contra la propiedad (robo) no existe ninguna denuncia ni ninguna novedad en los libros llevados por la comisaría en cuestión. Tal circunstancia da cuerpo al justificativo de ‘cobrarse’ por sus propios medios el haber sido robado. Más aun cuando el mismo acusado afirma haberse dirigido a la División de Inteligencia, donde supuestamente le manifestaron que no recibían ese tipo de denuncias, no entendiendo esta Alzada la anterior afirmación.

    Los testigos antes mencionados son contestes en afirmar que entre las 08:30 y 09:00 horas de la noche, del día 21 de septiembre de 2006, observaron cuando el ciudadano D.D.J.R.V., a quien conocían por trabajar en la comisaria del sector, vestido con una camisa negro y una bermuda beige, se dirigió a la calle Páez del Barrio F. deM., que se escucharon los disparos y vieron al prenombrado ciudadano con el arma de fuego frente a la casa donde sucedieron los hechos y luego salir corriendo hacía la autopista. Todo lo anterior, es coincidente, el ciudadano D.D.J.R.V., aparentemente fue víctima de un robo, éste manifiesta cobrarse tal hecho, y que no le iba a importar quienes estuvieran con ‘el llanero’. Que aproximadamente a las 08:00 horas de la noche sale de su sitio de trabajo, se dirige a su casa transportado por unos compañeros de trabajo, cambia su ropa y luego se dirige a la casa de ‘el llanero’, sin embargo, entra la casa N° 12, y realiza unos disparos en contra de los ciudadanos JOSÉ YDUVINES J.F. y A.A.C.. Posteriormente, emprenda la huída hacía la autopista donde aborda un vehículo que lo esperaba.

    En otro orden, los quejosos afirman que,

    ‘…no se puede comprobar la presencia física de la persona investigada en el lugar de los hechos para acreditar la responsabilidad penal del mismo, con simples testificaciones, es precisa la existencia de una pluralidad de indicios, los cuales no están acreditados en el proceso de marras…’

    Sin duda alguna, en la presente causa existen probanzas que son directas en cuanto a la participación del ciudadano D.D.J.R.V., y, de la misma maneras existen pruebas que constituyen indicios de culpabilidad; sin embargo es necesario que, se deben articular todas, darse soporte, adosarse unas con otras, y así demarcar los acontecimientos sometidos a juicio y la participación del encartado en ellos. Sobre los llamados indicios, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

    ‘…El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 0123, expediente Nº C01-0061, de fecha 01/03/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

    ‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, expediente Nº 98-1825, de fecha 18/10/2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

    ‘…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí. (Sentencia Nº 81, expediente Nº C99-57, de fecha 08/02/2000, ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn)

    ‘…La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…’ (Sentencia Nº 469, expediente Nº C04-0431, de fecha 21/07/2005, ponencia Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

    Por ello, fue clara y suficiente la valoración dada por la a quo a cada medio probatorio, a las pruebas de certeza científica, a las directas, y, a aquellas consideradas como indicios o presunciones, fueron concatenadas y en conjunto revelaron ocurrencia de los hechos y culpabilidad. Lo anterior en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:

    ‘... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…’

    Tampoco pueden los abogados A.J. CALLASPO BRITO y N.J. CALLASPO BRITO pretender que, por el hecho que algunos de los órganos de pruebas eran personas cercanas a los hoy occiso, no era dable valorar dichas testimoniales en virtud que actuaron sesgados y parcializados en contra del prenombrado justiciable, tal circunstancia es una exageración, ya que, puede perfectamente un testigo presencial o referencial dar su testimonio de lo que ha percibido -mas cuando ha sido admitido como medio de prueba por su pertinencia- independientemente del grado de cercanía con el imputado o víctima, ello será ponderado por el juez de juicio sobre la base del todo probatorio controvertido. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la valoración del testimonio rendido por personas cercanas de la víctima o imputado, ha reiterado:

    ‘...el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima ... por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos ... por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho...’ (Sentencia Nº 115, expediente Nº C08-496, de fecha 31/03/2009, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

    ‘...no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…’ (Sentencia Nº 563, expediente Nº C08-253, de fecha 23/10/2008, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

    No comparte tampoco esta Alzada lo manifestado por los recurrentes cuando afirman que, la recurrida incurre en falta de motivación,

    ‘…por ser además irracional en el proceso empleado al tratar de motivar la sentencia de marras, y al pretender dar como acreditada la responsabilidad penal de (su) defendido con el solo dicho de los testigos sin la existencia de otras pruebas o indicios y sin siquiera la existencia de pruebas técnico-científicas, que pudiesen demostrar esa pretendida responsabilidad penal…’

    Planteado lo anterior, quienes aquí deciden ha revisado exhaustivamente la sentencia recurrida y encuentra que, la a quo se hizo de pruebas controvertidas legalmente incorporadas al contradictorio, entre ellas, la declaración de los expertos SOLANGELA M.G., M.A.C.S. y W.A.M.; asimismo, se incorporaron por su lectura Protocolo de Autopsia N° 9700-142-7792, sobre el ciudadano J.L.J.F.; Protocolo de Autopsia N° 9700-142-8085, sobre el ciudadano A.A.C.; Informe de Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-064-DC-4596.06, de fecha 07 de febrero de 2007; Inspección Técnica Policial N° 1999, de fecha 21 de septiembre de 2006; Inspección Técnica Policial N° 2001, de fecha 22 de septiembre de 2006; Inspección Técnica Policial N° 2000, de fecha 21 de septiembre de 2006; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-064-dd4598-06; Experticia Hematológica, realizada a tres segmentos de gasa impregnados de sangre y prendas de vestir extraída de los cadáveres de las víctimas; copia certificada de los cuadernos de novedad, rol de guardia y parque de la Comisaría de F. deM.; actas de nacimientos de las víctimas; y, acta policial.

    Visto lo anterior, se constata que sí hubo existencia de pruebas técnicas-científicas, y documentales, así como declaración de expertos, que articuladamente entre ellas, y concatenadas con los órganos de pruebas declarantes, sustentan la culpabilidad del ciudadano D.D.J.R.V., en los hechos sub iudice.

    Sobre la denuncia hecha por los abogados A.J. CALLASPO BRITO y N.J. CALLASPO BRITO en cuanto al experto W.A.M., experto que realizó experticia balística, que generó que la defensa solicitara una ‘nueva prueba’, conforme lo dispone el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue acordada por el tribunal de juicio, estima esta Alzada que estuvo ajustada la decisión sobre el particular, ya que el tribunal a quo consideró que era un hecho conocido por las partes, además, tomando en consideración todas las pruebas controvertidas que producen la certeza de responsabilidad penal, la practica o no de dicha ‘nueva prueba’ no comprometía la resolución condenatoria. En relación a este punto, es importante traer a colación la sentencia Nº 2.046 del 05/11/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, entre otras cosas, se estableció:

    ‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’

    En suma, por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la ‘primera denuncia’, y así expresamente se decide.

    V.2.- Incumbe ahora, pronunciarse en cuanto a la ‘segunda denuncia’ que aparece en el escrito de apelación, basada en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmar los abogados impugnantes que la recurrida,

    ‘…incurrió en violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, al no aplicar la disposición legal prevista en el artículo 359, del Código Orgánico Procesal, relativo a la práctica de nuevas pruebas, surgidas de circunstancias nuevas producto del desarrollo del debate oral y público…’

    Hay que reiterar que la presente denuncia está íntimamente vinculada con el último planteamiento de la ‘primera denuncia’, sin embargo, como se dijo supra, era potestad de la jueza aceptar o no la realización de una nueva prueba, del texto literal del artículo 359 de la ley penal adjetiva, se observa el verbo ‘podrá’ que no es otra cosa que la autoridad de la jueza de ordenar la práctica de dicha nueva prueba si así lo considerara, es decir, si para formar un criterio era menester su procedencia. ‘El juez del juicio debe conocer en forma precisa bajo qué premisas se lleva a cabo el proceso de toma de decisiones en el sistema penal acusatorio’ (Vid. Sentencia Nº 962, Sala de Casación Penal, expediente Nº C00-0605, de fecha 12/07/2000, ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn). Pareciera que los abogados A.J. CALLASPO BRITO y N.J. CALLASPO BRITO trataron de convencerse a sí mismos y no a la jueza, que en definitiva es quien va a decidir sobre la base del acervo probatorio controvertido en el juicio. Para la sentenciadora era suficiente lo aportado en el debate, como así lo plasmó en la sentencia, además, consideró era un hecho ya conocido. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, a saber:

    ‘...requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos…’ (Sentencia Nº 459, expediente Nº C06-0443 de fecha 02/08/2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

    Aunado a lo anterior, la a quo valora de forma coherente el testimonio del experto W.A.M., el cual lo adminiculó con la experticia de reconocimiento legal N° 9700-064-dd4598-06, dejando claro que, en conjunto, determinan que se trata de un reconocimiento sobre tres conchas de proyectil colectadas en el lugar de los hechos, que se corresponde con la declaración de la experta SOLANGELA M.G., que precisa que la muerte fue ocasionada por arma de fuego, ratificado por los testigos que declararon haber oído disparos.

    Del mismo modo, alegan los quejosos que, el no haberse logrado la incautación al ciudadano D.D.J.R.V., era óbice para establecer su responsabilidad penal. Empero, existen declaraciones de los ciudadanos IRISAI J.F., BETZABETH POLANCO LUGO, J.E. y S.L.V.C., que afirman haber visto al prenombrado ciudadano portando un arma antes y después de los hechos, y tal circunstancia es suficiente para acreditar la existencia de la misma. Al respecto, es útil consignar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 346, de fecha 28 de septiembre de 2004, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que, prietamente, estableció lo que sigue:

    ‘…Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego…’

    Así pues, no hay violación de la ley por no acordar la jueza sentenciadora la nueva prueba solicitada por la defensa, conforme lo dispone el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Ora, como se indicó anteriormente, tampoco merma la no realización de dicha probanza precisada en el debate, por ser todas las demás suficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado, y para ello, se invoca nuevamente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.046 de fecha 05 de noviembre de 2007, parcialmente transcrita supra. En consecuencia, se declara sin lugar la ‘segunda denuncia’. Así se decide.

    V.3.- Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

    En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.J. CALLASPO BRITO y N.J. CALLASPO BRITO, defensores privados del ciudadano D.D.J.R.V., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2009, y publicada in extenso en fecha 30 de marzo de 2009, causa 1M/744-09, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por los abogados A.J. CALLASPO BRITO y N.J. CALLASPO BRITO, defensores privados del ciudadano D.D.J.R.V., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2009, y publicada in extenso en fecha 30 de marzo de 2009, causa 1M/744-09, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

    Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

    Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA PRESIDENTA DE LA CORTE

    F.C.

    EL MAGISTRADO DE LA SALA

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL SECRETARIO

    C.A. CAMACARO OJEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

    EL SECRETARIO

    C.A. CAMACARO OJEDA

    FC/AJPS/FGCM/Tibaire

    Causa Nº 1As-7751-09

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