Sentencia nº RC.000133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000652

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En la incidencia de medidas surgida en el juicio por nulidad de actas de asambleas, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano DANNY JOFRED ZAMBRANO GARCÍA, representado judicialmente por los profesionales del derecho M.L.L. deM., J.A.M.L., S.D.M.S. y J.A.G.A. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS TIGAVEN C. A. y los ciudadanos MANUEL HERRERA GARCÍA y L.J.B.R., patrocinados judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Parley Rivero Salazar; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual declaró “…RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO de apelación interpuesto el 28 de enero de 2008, por el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados…”, y confirmó la decisión del a quo de fecha 20 de abril de 2009, el cual había declarado sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Se condenó en costas al recurrente.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem.

Habiéndose interpuesto el respectivo recurso de hecho, el mismo fue declarado con lugar por esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2009, en consecuencia admitió el recurso de casación y ordenó la notificación de las partes. Formalizado el recurso de casación el mismo no fue impugnado.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente.

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio. A tal efecto observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha indicado de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

Realizadas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el a quo declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya decisión fue apelada por la parte demandada, al respecto el a quo señaló lo siguiente:

…Vista la apelación de fecha 28-01-2008, interpuesta por el abogado PARLEY RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.044 y de este domicilio, contra la el auto de fecha 20 de Abril (sic) de 2.007, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia remítanse copias certificadas al Tribunal (sic) de Alzada (sic) una vez que las partes señalen las mismas…

.

Por su parte el juez de alzada dejó expresó lo siguiente:

“…Observa este Sentenciador (sic) que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictado por el Tribunal (sic) “a-quo”, el 20 de abril de 2007, en la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar formulada por el ciudadano abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter de co-apoderado judicial de los accionados, sociedad mercantil TIGAVEN, C.A., y los ciudadanos MANUEL HERRERA GARCIA y L.J.B.R..

De acuerdo con el principio de la exahustividad de la sentencia, pasa este Sentenciador (sic) a pronunciarse sobre diversos puntos contenidos tanto en el escrito de oposición a la medida cautelar como en el escrito de apelación.

En este sentido, como punto previo, observa este Sentenciador (sic), que en el escrito de apelación presentado el 28 de enero de 2008, por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter de co-apoderado de los accionados, en el capitulo II, DE LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 06 (sic) DE JULIO DE 2006, el recurrente señala:

“…Ciudadano Juez (sic) Superior (sic), la situación planteada ut supra es contraria a todos los principios de orden público procesales y constitucionales que nos rigen, -esto es un verdadero atentado contra el principio de la "seguridad jurídica", que ha sido consagrado y desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que usted puede revisar por la página web del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, ciudadano Juez (sic) Superior (sic) se vulnera este principio porque la interpretación de la Ley (sic) no se hace en forma estable y reiterativa, sino que se pretende instaurar un procedimiento arbitrario, caprichoso e inestable por parte de la Juez (sic) de la Causa (sic).

….por otra parte cada vez que ocurra una omisión, un error, o un hecho de corrupción, se utilizaría la misma expresión por razones involuntarias al manejo del expediente", para torcer el derecho y abandonar las formas procesales al capricho o arbitrio del Juez (sic) y ello tampoco está permitido en nuestra legislación; también con este "razonamiento" de razones involuntarias al manejo del expediente, el aquo pretende solucionar la dilación procesal y sus propios errores y eso no es correcto.

Por lo demás la expresión "...por razones involuntarias al manejo del presente expediente" no está regulada en el proceso venezolano como fundamento de hecho o de derecho para motivar decisiones; esta figura, expresión, fórmula mágica, estribillo, muletilla, no se estudia en la Teoría General del Proceso;

(…Omissis…)

Ciudadano Juez (sic) Superior (sic), el decreto de medidas preventivas tiene fecha 02 (sic) de junio de 2006, pero apareció en el expediente por un auto del 06 (sic) de julio de 2006, cuando ya las partes se encontraban a derecho en este juicio y en etapa probatoria, pero al apelar de este auto, cuya recurso hago valer y ratifico en este acto, la Juez (sic) de la recurrida dictó otro auto de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante el cual oyó la apelación a un solo (sic) efecto, en el cual asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadano Juez (sic), las violaciones denunciadas acarrean la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad de las partes, que es el interés primario en todo juicio y así pedimos se declare.

Y de la lectura del expediente se observa que, en las copias fotostáticas de las actuaciones que subieron a esta Alzada, no consta que se hubiera acompañado copia certificada del auto de fecha 06 (sic) de julio de 2006, cuya nulidad denuncia y solicita el recurrente en apelación; siendo indispensable que la copia certificada de dicha actuación cursara a los autos, para que este Sentenciador (sic) pudiera decidir sobre la nulidad alegada por el excepcionante.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:

Admitida la apelación en el solo (sic) efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal (sic) de Alzada (sic) copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (sic), a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original

.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:

...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....

En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:

“...ahora bien, la labor de un Juez (sic) es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez (sic) necesita para producir su decisión…

En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:

...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo (sic) efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo,

(...Omissis...)

Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo (sic) efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos….

Este sentenciador, comparte el criterio contenido en la sentencia, antes transcrita, así como la opinión del tratadista, a la cual se ha hecho referencia anteriormente, las aplica al caso “sub-judice”; al observarse la inexistencia del auto recurrido, vale señalar del auto de fecha 06 (sic) de julio de 2006, mal puede este Sentenciador (sic) asumir el conocimiento de algo que desconoce, por lo que es lógico concluir que al no haberse acompañado en esta Alzada (sic) las copias certificadas de dichas actuaciones que constituyen una carga procesal de quien interpuso el recurso, es por lo que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido sobre la nulidad contenida en el capítulo II del escrito de apelación, Y ASI SE DECIDE…”

(…Omissis…)

Decidido lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso C.D.C. DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:

…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera (sic) Instancia (sic), el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.

Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa.

No obstante los instrumentos que fueron analizados por el Juzgado “a-quo”, como fundamento para declarar la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, no cursan en las actas procesales, elevadas al conocimiento de esta Alzada (sic); por lo que debe recalcarse que al faltar esta pieza fundamental para los efectos de este fallo, esta instancia queda impedida de examinar el título jurídico del cual dimana el derecho reclamado y consecuencialmente el grado de certeza o de verosimilitud de dicho derecho, a los fines de confirmar o revocar el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordado por el Tribunal “a-quo”, ya que tampoco obran otros elementos de convicción procesal que de una manera plena sustituyan útil y eficientemente los instrumentos señalados, Y ASI SE DECIDE.

En observancia de, (sic) las normas contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial, contenido en la precitada sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del año 2.000, criterio éste reiterado por la misma Sala, en sentencia No. 387, de fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Dr. F.A. G., en la que estableció:

…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda…. para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal (sic) de Alzada (sic) no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada (sic) revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal (sic) de la cognición.

Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal (sic) de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.

Por lo que siendo, la labor de un Juez (sic) el dirigir el proceso y dirimir las controversias; sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; siendo deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión; los cuales aplica al caso “sub-judice”; al evidenciarse la inexistencia de los instrumentos necesarios para analizar, aunque fuese de forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, mal puede este Sentenciador (sic) asumir el conocimiento de algo que desconoce; por lo que, incumpliendo el recurrente con la carga procesal que le corresponde, el presente recurso de apelación debe tenerse como renunciado o desistido, Y ASI SE DECIDE

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO de apelación interpuesto el 28 de enero del 2008, por el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados, sociedad mercantil TIGAVEN, C,A, y los ciudadanos MANUEL HERRERA GARCIA y L.J.B.R., contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de abril del 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación…”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

De la sentencia recurrida ut supra transcrita, se observa que el juez de alzada declaró renunciado o desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados, con base en lo siguiente:

En primer lugar, al observarse -según sus dichos- la inexistencia del auto recurrido de fecha 6 de julio de 2006, por tanto, consideró que no podía asumir el conocimiento de algo que desconoce, ya que no se habían acompañado en la alzada las copias certificadas de dichas actuaciones, lo cual -según su decir- constituye una carga procesal de quien interpuso el recurso.

En segundo lugar, al evidenciarse –según su parecer- la inexistencia de los instrumentos necesarios para analizar la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, por ende, consideró que mal podía asumir el conocimiento de algo que desconoce, ya que -según su opinión- el recurrente incumplió con la carga procesal que le corresponde, al no consignar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

En consecuencia, confirmó la sentencia interlocutoria dictada por el ad quo en fecha 20 de abril del 2007, la cual había declarado sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el abogado Parley Rivero Salazar en su carácter de apoderado de los demandados apeló de la decisión del a quo de fecha 20 de abril de 2007, que había declarado sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, el juez de la causa oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, ordenando remitir copias certificadas al tribunal de alzada y no el original de cuaderno separado de medidas, tal como lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, el juez de primera instancia, con tal modo de proceder, incumplió lo estipulado por la ley para la sustanciación de las medidas. Al mismo tiempo, se observa que el juez de alzada no se percató de la referida subversión del trámite de la medida, ni ejerció su función saneadora del proceso.

Ahora bien, a los fines de constatar la subversión procesal en el trámite de la apelación en contra de la decisión del a quo que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, considera la Sala pertinente destacar que en relación a la sentencia que decide la articulación probatoria de la oposición a las medidas preventivas el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal (sic) la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto...

.(Negritas de la sala).

Conforme al citado artículo la apelación que se interpone contra la decisión del a quo que declare con o sin lugar la oposición a la medida preventiva se oirá en un sólo efecto, es decir, la apelación es en el sólo efecto devolutivo y no suspensivo, por ende, el juez de la primera instancia puede continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia que sea necesario para darle cumplimiento a la decisión que haya confirmado, revocado, suspendido o modificado la medida preventiva decretada, las cuales son sustanciadas y decididas en cuaderno separado.

Ahora bien, respecto a la apelación en el sólo efecto devolutivo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:

...Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original...

. (Negritas de la Sala).

De acuerdo al artículo 295 eiusdem, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, considera la Sala que sólo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal.

Ahora bien, esta regla general según el mencionado artículo tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderno separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, lo cuales son fundamentales para que el juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

No obstante lo anterior, es importante destacar que en los casos de las medidas preventivas, existe la posibilidad que sea necesario que el cuaderno separado original permanezca en el tribunal de la primera instancia, lo cual debe ser ponderado por el juez de la instancia, al respecto el autor patrio R.H.L.R., ha dicho lo siguiente:

…El cuaderno separado original puede eventualmente ser necesario en la primera instancia, como por ej: el de medidas preventivas, para continuar practicando o ejecutando el acto o providencia pendiente; en cuyo caso, será menester enviar sólo copias de los recaudos pertinentes a dicha pieza separada…

(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Catracas, 1995, página 459).

De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el cual comparte esta Sala, es factible que se requiera en la primera instancia el cuaderno separado original de las medidas para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente, pues, considera la Sala que si la decisión del a quo que resuelve la oposición a la medida es declarada con lugar y revoca, suspende o modifica la medida, es indispensable que éste conserve el cuaderno separado original a los fines de poder ejecutar los actos o providencias que sean imprescindibles para garantizar el cumplimiento de la decisión que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva.

Pues, de lo contrario se corre el riesgo de causarle un perjuicio a la parte demandada, por cuanto al no hallarse el cuaderno separado original de las medidas en el a quo, éste se vería impedido de realizar alguna actuación tendiente a cumplir con lo ordenado en su decisión, por tanto, permanecerían en vigencia y surtiendo todos su efectos las medidas cautelares en perjuicio del demandado, pese haberse revocado, suspendido o modificado las mismas.

Asimismo, es necesario que el a quo conserve el cuaderno separado original de las medidas cautelares cuando se haya declarado sin lugar la oposición a las mismas, pues, es posible que aún cuando se hayan decretado y ejecutado las medidas, sea necesario continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia que haya quedado pendiente y así poder garantizar el cumplimiento del decreto o ejecución de las medidas, por ende, se requiere el cuaderno separado en original, pues, de lo contrario se corre el riesgo de perjudicar a la parte demandante, por cuanto, ante la falta del cuaderno original de las medidas el a quo se vería impedido de practicar o ejecutar algún acto o providencia pendiente que garantice el cumplimiento de la decisión mediante la cual haya confirmado la decisión que decreto las medidas y su ejecución, por haber declarado sin lugar la oposición del demandado.

Ahora bien, considera la Sala que hecha la apelación contra el auto que declara con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un sólo efecto, es decir, en el sólo efecto devolutivo y remitir al juzgado superior el original del cuaderno separado de medidas, salvo que sea necesario, según la ponderación del juez de instancia, la permanencia del original en el tribunal de primera instancia.

Sin embargo, ante la necesidad que el original del cuaderno de medidas permanezca en la primera instancia para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente y que sean necesarios para que se materialicen los mismos, a los fines de darle cumplimiento a la decisión que haya declarado con o sin lugar la oposición, considera la Sala que es obligación del a quo enviar copia certificada de todos los recaudos que cursan en el cuaderno separado de medidas que sean necesarios para que el juez de alzada pueda tomar una decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para lo cual, es indispensable que el a quo en el auto en el cual oye la apelación, justifique las razones por las cuales remite las copias certificadas, y no el original del cuaderno separado de medidas.

Por su parte, si el juez de alzada que conoce en apelación advierte que no fue remitido el cuaderno separado en original o que la remisión de las copias certificadas del cuaderno de medidas no son suficientes para conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración como lo es la procedencia o no de las medidas que hayan sido decretadas por el a quo, debe dependiendo de las circunstancias fácticas del caso, requerir al a quo la remisión del cuaderno separado de medidas, ya sea el original o la totalidad de las copias certificadas del mismo que sean necesarias para que el ad quem efectúe un examen de los elementos propios que justifiquen el decreto, la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues, considera la Sala que el juez de alzada no puede declarar renunciado o perecido el recurso de apelación contra la sentencia del a quo que decida la oposición al decreto de medidas por no haberse remitido el cuaderno original de medidas sino copia certificada del mismo en el cual no consta la copia de auto recurrido o las copias certificadas de las actuaciones pertinentes que se consideren necesarias para analizar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.

Ya que, el artículo 295 eiusdem, establece la forma procesal mediante la cual se debe proceder en aquellos casos –como el de autos- en los cuales la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, pues, es obligación del a quo remitir el original del cuaderno separado, por ende, los jueces de alzada están obligados a que se le de cumplimiento a la forma procesal prevista en dicha norma, saneando el proceso a los fines corregir los errores en los cuales incurran los juez de primera instancia, pues, como lo ha dicho esta Sala “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo, es de considerar que los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, pues, como bien lo indica el autor Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

.

Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que aún cuando la apelación se oye en un sólo efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, no obstante conforme al artículo 295 eiusdem, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado como ocurre en el presente caso, el a quo debe remitir al superior el cuaderno separado de las medidas en original y no las copias del mismo, salvo, que como ya se ha dicho el a quo justifique las razones por las cuales considera que no se debe remitir el cuaderno original de las medidas, sino la totalidad de las copias certificadas, cuya justificación no se evidencia de las actas.

Por lo tanto, considera la Sala que el a quo al oír la apelación en un sólo efecto y no remitir el cuaderno de medidas en original o en su efecto la totalidad de las copias certificadas del mismo, incurrió en un error, el cual no fue corregido por el juez de alzada.

Pues, el ad quem ha debido tomar en consideración que el juez de primera instancia estaba obligado a remitir el cuaderno separado de medidas en original o la totalidad de las copias certificadas del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 295 eiusdem, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia ordenar al juez de primera instancia la remisión del cuaderno original de medidas o la totalidad de las copias certificadas del mismo. Sin embargo, contrario a ello, tramitó y decidió una apelación contraria al ordenamiento jurídico.

Pues, el ad quem a pesar de fundamentar su decisión en el artículo 295 ídem, no advirtió la subversión procesal en que habría incurrido el ad quo, al no remitir al tribunal de alzada el original del cuaderno de medidas o en su defecto la totalidad de las copias certificadas del mismo, ya que procedió a declarar renunciado o desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados, por considerar que la parte recurrente no había acompañado en la alzada copia certificada del auto recurrido de fecha 6 de julio de 2006, ni tampoco había consignado las copias certificadas de las actuaciones pertinentes y necesarios para analizar la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, por ende, consideró que mal podía asumir el conocimiento de algo que desconoce.

En consecuencia, confirmó la sentencia interlocutoria dictada por el ad quo en fecha 20 de abril del 2007, la cual había declarado sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión del trámite de la apelación a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar por parte de a quo, al no remitir a la alzada el cuaderno separado original de las medidas o la totalidad de las copias certificadas del mismo, lo cual fue avalado por el ad quem, ante la ausencia de requerimiento, pues, ha debido ordenar al juez de primera instancia la remisión del cuaderno original de medidas o la totalidad de las copias certificadas del mismo, por tanto, se subvirtió la obligación expresamente contenida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto, que el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia que dicte el tribunal se oirá apelación en un sólo efecto, no es menos cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 295 eiusdem, el juez en caso de apelación debe remitir el cuaderno separado de medidas en original, salvo los casos de excepción debidamente justificado, lo cual no ocurrió el sub iudice.

Por tales razones, la Sala, hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, requiera del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la remisión del cuaderno separado original de las medidas o en su defecto la totalidad de las copias certificadas necesarias para que se pronuncie sobre la apelación del apoderado de los demandados contra la decisión del a quo de fecha 20 de abril de 2007, que había declarado sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la decisión recurrida y se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que requiera al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la remisión del cuaderno separado original de las medidas o en su defecto la totalidad de las copias certificadas y dicte nueva decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal superior de origen ya mencionado

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de (abril) de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2009-000652

Nota: Publicada en su fecha a las

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR