Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005351

ASUNTO : RP01-S-2004-005351

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, quien pide sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados D.J.C.S., de 20 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 18.210.617, sin profesión definida, nacido en fecha 28-04-1984 residenciado en Caiguire, sector Brisas del Mar, calle La Palma de esta ciudad y W.J.L., venezolano, titular de la cédula identidad N° 15.936.222, sin profesión definida, nacido en fecha 08-06-1977 ,residenciado en Caiguire, sector Brisas del Mar, casa s/N, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto de la investigación no puede se atribuido a los imputados, debido a la abierta contradicción entre los dichos de los testigos, que no permiten crear certeza sobre la conducta punible desarrollada por estos.

Este Tribunal para decidir observa que en cuanto a la convocatoria de la audiencia para decidir, la presente solicitud, ello no es necesario, por cuanto de las actuaciones acompañadas, se pueden desprender suficientes elementos para sustentar la decisión del tribunal y del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de dicha audiencia, no es una formalidad esencial, dado que expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento.

El hecho objeto de la presente investigación penal, fue el ocurrido en fecha 25 de julio de 2004, aproximadamente a las 3:30 P.M, cuando los funcionarios de la Policía del Estado Sucre Sub/ Insp. F.M., Dgdo. F.V. y agente H.P., adscritos ala Brigada motorizada se presentaron en el sector de la Villa C.C., por haber recibido denuncia de que dos sujetos se encontraban haciendo disparos y se dirigieron hacia la urbanización Brisas del Golfo , al llegar al lugar antes mencionado avistaron a 2 ciudadanos con las características descritas en la denuncia, procediendo a darles la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera, suscitándose así una persecución, logrando dichos funcionarios darles alcance a pocos metros, específicamente frente de la pedrera cascote y la Constructora CARLOU, procediendo a efectuarles una revisión corporal donde lograron encontrarle a uno de los sujetos en la pretina del pantalón en la parte derecha una escopeta la cual contenía en su interior un cartucho de color gris calibre 12mm sin percutir y en la parte de debajo de la ranura del arma se encontró un envoltorio de material sintético de color plata contentivo en su interior de una sustancia sólida color gris de presunta droga denominada crack.

Al analizar los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, se evidencia que en efecto, tal como lo ha sostenido la representación fiscal, los testigos R.A.H.C. y A.Y.R.P., después de haber afirmado en sus respectivas entrevistas, ante la División de Inteligencia de la Policía del Estado Sucre, que los imputados, portaban un arma de fuego tipo escopeta, con la cual los amenazaron, al rendir nuevas entrevistas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, contradijeron sus propios dichos, señalando no haber visto a los imputados armados con una escopeta, además negaron el contenido de la entrevista anterior, como fiel trascripción de lo dicho por ellos, negando expresamente toda participación de los imputados en el hecho, circunstancia esta que genera serias dudas sobre la participación de los imputados en el hecho, que al ser ellos, los dos únicos testigos y no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, quedando solamente el dicho de los funcionarios policiales, como elementos de convicción que incriminan a los imputados en el hecho, ello es insuficiente para fundamentar una acusación penal en su contra, por lo que lo precedente es acordar el sobreseimiento de la causa, pero apartándose de la causal invocada por la representación fiscal, ya que el hecho si se le puede atribuir a los imputados, lo que sucede es que los elementos de convicción obtenidos en la investigación son insuficientes para fundamentar una acusación y no existe razonablemente la posibilidad de aportar nuevos datos, por lo que la causal de sobreseimiento ajustada en este caso es la prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los imputados D.J.C.S. y W.J.L., por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: se ordena el cese de las medidas de coerción personal que habían sido dictadas en contra de los imputados en el presente proceso. Y TERCERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Autoriza a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que incinere la sustancia incautada relacionada con la presente causa, la cual se trata de un (1) envoltorio confeccionado en papel de aluminio, en cuyo interior se encuentra una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, con un peso neto de CIEN MILIGRAMOS, que es COCAINA BASE TIPO CRACK, con la expresa condición que debe notificar a este Tribunal la oportunidad y el lugar en que tendrá lugar el acto de incineración, para ejercer la función de control que establece el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a cuyos efectos, se le remite copia certificada del dictamen pericial, donde constan las características y peso de la sustanciada. Líbrese oficio de autorización al Fiscal del Ministerio Público y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.C.C.

EL SECRETARIO

ABG. OSMARY ROSALES

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