Decisión nº PJ0642009000070.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de Mayo del año 2009.-

198° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2009-000081.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: D.M.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.451.544, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., J.R., D.V., J.B., Y.G., M.P., LORENA HURTADO, NAYI URDANETA, A.G., B.A., OSALIDA FANEITE, GUSTAV345O GONZÁLEZ, N.B. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 56.945, 40.900, 51.754, 56.691, 85.253, 108.141, 108.119, 114.950, 108.520, 13.940, 47.847, 115.120, 115.620 respectivamente

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA GARCIA, L.M., CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.G., S.F., J.H., D.M., EYMARA PEREZ, G.R., M.V., L.R., O.G., A.B., H.R., N.M., R.P., R.L., F.M., HECTOR ROSADO, YASMAC MARTINEZ, K.V., F.S., K.U., CLAUDIA MUÑOZ Y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 34.464, 16.230, 78.670, 98.717, 112.548, 124.164, 110.714, 25.587, 117.346 Y 123.729, 107.524, 89.871, 69280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 Y 81.643 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha once (11) de Febrero del año 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano D.M.H.G., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 07 de Mayo de 2009, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, y este Tribunal en la misma fecha dictó el dispositivo del fallo; en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Alega que el A quo declaró la prescripción sobre el articulo 110 del reglamento, sin considerar todas las normativas las cuales están interrelacionadas entre sí, que no debió considerar solamente este articulo sino también los artículos de la Ley del Trabajo, que existen copias certificadas promovida por la parte demandante, las cuales la demanda fue extemporánea operando la caducidad de la acción, además la perención de la instancia, en aquel procedimiento de calificación de despido. Que el A quo debió cerciorarse de que el actor fue negligente por interponer la demanda fuera de termino. Que el tribunal incurrió en un error originando y apartando los hechos. Que sea declarada la prescripción de la acción de todas y cada una de las acciones incluyendo los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización y no es PDVSA la que debe ser llamada a cancelar estos fondos porque no es PDVSA la que debe cancelar sino la institución que esta encargada de autorizar dichos pagos, más no así la demandada, es decir, otra persona jurídica. Solicita finalmente que sean declarados todos y cada uno de los conceptos prescritos y sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 21 de Julio de 1997, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA, desempeñando el último cargo de Electricista en la División de Exploración y Producción de Occidente de la misma empresa, le correspondía realizar chequeos de instalaciones eléctricas, con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. devengando un salario de Bs. 765.840 mas un bono compensatorio de Bs. 1.178 mas otras remuneraciones salariales como; tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida, que suman la cantidad de Bs. 966840, encontrándose cubierta por la Convención Colectiva de Trabajo. Que en fecha 24 de febrero de 2003, la referida empresa prescindió de sus servicios, por lo que no se le han cancelado sus prestaciones sociales. Que su salario integral se encuentra constituido por el salario básico mensual de una remuneración fija de Bs. 765. 840, mas un bono compensatorio de bs. 1.178 mas otras remuneraciones salariales, que suman la totalidad de bs. 966.840, lo que totaliza un total de salario normal de Bs. 1.733.858 mensual, equivalente a 57.795,27 diarios, producto de dividir dicho salario normal mensual entre 30 días, es decir, Bs. 1.733.858/30=Bs. 57.795,27. Que a su salario hay que sumarle la alícuota diaria por bono vacacional. Que debe incluirse la incidencia de las utilidades. Reclama los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 5.057.085,83, la Indemnización de Antigüedad, la cantidad de Bs. 30.342.515, por Vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.733.858, por Bono Vacacional vencido, la cantidad de Bs. 2.600.787, las Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.011.417,17, por Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.517.125,75, por Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 577.952,67, por Fondo de Ahorro, la cantidad de Bs. 12.314.707,20 y por Fondo de Capitalización de Jubilación, la cantidad de Bs. 6.157.353,60. Que estima la demanda por 61.312.802,22. Reclama los intereses de mora e indexación de las cantidades anteriormente reclamadas.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Opone la Prescripción de la Acción. Niega, rechaza y contradice de manera pura y simple que la demandada le adeude al reclamante por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones que supuestamente corresponden, la cantidad total de Bs.F 61.315,42 discriminados de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs.F 30.343, por Vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.734, por Bono Vacacional vencido, la cantidad de Bs. 2.601.87, las Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.011,41, por Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.517,12, por Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 578,52, por Indemnización Sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs.F 5.057,08, por Fondo de Ahorro, la cantidad de Bs. 12.315,07 y por Fondo de Capitalización de Jubilación, la cantidad de Bs. 6.157,35. Niega, rechaza y contradice todos los conceptos de prestaciones sociales por cuanto son incorrectos.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si opera o no la caducidad de la acción, si existe la prescripción de la acción, por consiguiente si proceden en derecho los conceptos de Prestaciones Sociales y los Fondos de Ahorro y Fondo de Capitalización, así como determinar la persona jurídica encargada de estos pagos.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, no sin antes pronunciarse sobre los puntos previos alegados. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

Alega la parte demandada en la Audiencia de Apelación, que la referida causa se encuentra caducada, por no interponerse en tiempo hábil.

Por su parte; es menester señalar en cuanto este punto lo siguiente: La defensa de fondo de “caducidad”, es una consecuencia jurídica ante la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue un derecho y esta procede cuando se cumple un término fatal que ha sido previamente estipulado por la Ley, tal y como se desprende del contenido del artículo 116 cuando establece: “…Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1582 de fecha 10 de noviembre de 2005, estableció que: “Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.”

La ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene expresamente contemplado el procedimiento de calificación de despido en el artículo 187 y establece el lapso de caducidad de cinco (05) días para la interposición de la solicitud. La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción que una vez transcurrido no queda más que entendido que el interesado pierde la posibilidad que la ley le concede. La caducidad es de orden público y puede ser declarada a petición de parte o aún de oficio.

El artículo 187 de la Ley in comento señala textualmente lo siguiente: “Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá acudir ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el patrono no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso delinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ente el Tribunal del trabajo competente”.

De lo anterior se infiere que el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el Juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha e que se efectuó el despido, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los órganos jurisdiccionales. Dicho lapso es de caducidad, ya que, si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. (Sala Constitucional sentencia 281 del 04 de marzo de 2004).

Se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho ante los órganos jurisdiccionales por cuanto al no haber ejercido la acción dentro de los términos fijados para ello pierde el derecho a reclamar el mismo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha dictaminado que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa” (Sentencia No. 397 de fecha 08/03/2002).

Ahora bien, es de notar que siendo las causas incoadas por extrabajadores de PDVSA, las recibidas y admitidas por la Jurisdicción Laboral, bien en Sede Maracaibo como en Sede Cabimas, no es menos cierto que el caso de marras, se sustanció en esta ultima sede y evidenciando las copias certificadas de la solicitud o demanda sobre la Calificación de Despido incoada por el demandante nos demuestra que siendo el despido mediante publicación notoria por un Periódico de circulación regional, el mismo fue efectuado en fecha Lunes 24 de Febrero de 2003, por lo que conforme a las máximas de experiencias, los días 23 y 24 del mes de Febrero son días feriados por asueto de Carnaval, por lo que no son tomados en cuenta para el computo respectivo, por consiguiente no son días de despacho o días laborados por los Tribunales, infiere pues esta Sentenciadora, al observar que el Libelo de la Demanda fue recibido por el respectivo Secretario en fecha 05 de Marzo de 2003, como se demuestra en la parte superior derecha del mismo, la misma fue presentada en tiempo oportuno, por lo que no existe la caducidad de la acción. Así se decide.

Para concluir, la normativa laboral (art. 187 LOPT) en cuestión, no deja a salvo la posibilidad de que el trabajador demande sus prestaciones sociales, caso este producido en actas, por ello se demanda varios conceptos inherentes a la relación laboral, y como otra defensa de fondo, interponen la Prescripción de la acción sobre estos, la cual se desarrollará como segundo punto previo de la presente decisión. Así se establece.

PUNTO PREVIO II.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que la causa se encuentra Prescrita, dado que para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

Ahora bien; en el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece; publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado), publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

.

De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

…Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

. (Negrita y subrayado Nuestro).

Considera pertinente acotar esta Alzada, que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

No obstante, a criterio de esta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones, significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.

Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.

A diferencia del caso bajo análisis, existió fue un procedimiento de calificación de despido, que por inactividad de la parte demandante se declaró la perención de la instancia, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios del 46 al 78, específicamente del 64 al 71); debiendo en este sentido tomar como fecha, la sentencia proferida por dicho Tribunal a los fines de verificar si existe o no la Prescripción de la Acción. Así se decide.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

(Negrilla y Subrayado nuestro).

En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva las jurisprudencias anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral por motivo de Calificación de Despido lo que se traduce igualmente en el reenganche y el pago de los salarios caídos; comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral, cuando por expediente separado se acuda ante la jurisdicción laboral, al reclamo de las Prestaciones Sociales. Así se establece.

En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la prueba neurálgica a los fines de determinar dicha Prescripción fue promovida por la parte actora como Prueba Documental asimismo de Informes, al Juzgado quien dictó la Sentencia, es decir, se consignaron copias certificadas del expediente que curso ante el Tribunal de Municipio que reflejan claramente que a partir de la publicación de la sentencia antes referida, nacía nuevamente para la demandante el volver a internar la demanda que hoy se ventila en esta Jurisdicción. Así se establece.

No obstante; siendo publicada la sentencia de perención en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2006, la parte demandante tenia un lapso de un (01) año para interponer la acción, es decir, tenia hasta el veintisiete (27) de octubre de 2007 para demandar, y hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2007 para notificar a la demandada de la causa, por lo que siendo interpuesta la acción referida a las Prestaciones Sociales en fecha once (11) de Junio de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en tiempo hábil, y siendo notificada la demandada en fecha veinticinco (25) de Junio de 2007, con certificación de secretaria de la misma fecha, de un computo matemático se tiene que no se consumó en perjuicio de la actora, la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, por lo que se desestima la denuncia formulada por la demandada y esta Superioridad ordena declarar la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN de la acción, con relación a las prestaciones sociales del accionante y procede quien juzga a analizar el fondo de la controversia. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Ejemplar del Diario Panorama, de fecha 24 de Febrero de 2003, edición N°. 29.695; donde en las paginas 1-12 y 1-13, aparece publicado un aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa PDVSA a un grupo de personas que se señalan en un listado entre las cuales se encuentra el demandante bajo el renglón Nro. 217 sobre su decisión de dar por terminada la relación laboral. Verificado que no fue atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que mediante el periódico Diario Panorama se hizo publico el despido por incurrir en las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas. Así se decide.

-Copia simple del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente al demandante para el periodo terminado el 01 de diciembre de 2002, marcado con la letra “B” que riela en el folio 44. De actas se evidencia que la misma además de ser promovida como documental también fue promovida como exhibición de documentos; por lo que esta Alzada al verificar que al momento de exhibir la instrumental no fue traída al proceso, es por lo que se tiene como cierto la integridad de su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la demandante era de Nomina Menor, que el pago que se refleja es del 01 de Diciembre de 2002, con un salario básico de Bs. 127.650,00 (denominación monetaria antigua). Así se decide.

-Impresión de la Cuenta Individual del demandante, marcada con la letra “C”, que riela en el folio 45. No siendo atacada conforme a derecho, tenemos que la misma debe otorgársele valor probatorio y con ésta se demuestra que para el demandante su primera afiliación fue el 14-02-1991 y su egreso fue el 23-02-2003. Así se decide.

-Copias certificadas de las actuaciones del asunto 5.534 incoado por el demandante D.H. en contra de PDVSA, folios del 46 al 78. Esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra el demandante interpuso demanda ante la Jurisdicción Laboral correspondiente, por lo que se evidencia que existe una sentencia con carácter firme donde se interrumpe la prescripción de la acción. Así se decide.

-Prueba de exhibición de documentos: Del detalle de sueldo/salario y del Plan de Jubilación. La valoración de estas pruebas se encuentra ya aquí por reproducida. Así se decide.

-Pruebas de Informes: -Que se oficiare al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de verificar si en los archivos y registros de participaciones de despido llevados por ese Juzgado, cursa o cursó una solicitud de calificación de Despido incoada por el demandante y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada del expediente. Recibida como fue la presente prueba emanada del referido Juzgado, que rielan del folio 117 al 155, vale la misma valoración de la documental. Así se decide.

-Que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de verificar si el demandante se encuentra inscrito como asegurado en el Instituto referido y en caso afirmativo informar si prestó servicios en la empresa PDVSA o sus antecesoras y la fecha de ingreso en la misma, su fecha de nacimiento y ordenar remitir copia certificada de su cuenta individual. Se desprende de autos (folio 199, 200) que el demandante aparece como inscrito, con estatus de ASEGURADO ACTIVO en otra empresa, a saber, Weatherford Latin América. Este Tribunal Superior dado que no aporta nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: 1.)-En la sede de la demandada ubicada en el Edificio Miranda, en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de dicha empresa a los fines de verificar si el demandante prestó servicios para la empresa, la fecha de ingreso a la misma, el tiempo de servicio, inclusive aquellos que fueron prestados en antecesoras y que son reconocidos a los efectos de la jubilación, dejar constancia de los salarios y demás remuneraciones, dejar constancia a través de los sistemas administrativos de los fondos disponibles a favor del demandante en el Fondo de Ahorro, dejar constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponibles a favor del demandante en el Fondo de Capitalización de Jubilación y sobre cualquier particular que las partes estimen conducentes al momento de practicar la inspección.

De actas se refleja específicamente en el folio 97 al 104, que la fecha de ingreso del demandante fue el día 21-07-1997, que la fecha de egreso fue el día 24-02-2003, por motivo de LOT 102 (afij) R17 © 44, 45 (ab), que el ultimo salario básico ordinario fue de Bs. 49,31, bono compensatorio diario de Bs. 1,25, que el cargo ocupado fue de Electricista Ue Bach Lago, que en cuanto al fondo de ahorros y el fondo de capitalización manifestó la notificada que es imposible suministrar la información por cuanto no hay sistema en esos momentos, para ello el Tribunal ordenó fijar nueva inspección; dada la oportunidad de la nueva evacuación, se dejó constancia que el demandante tiene a su favor por concepto de Fondo de Capitalización, la cantidad de Bs. 6.823,67 y de Fondo de Ahorro, la cantidad de Bs. 561,73 y una disponibilidad de Bs. 1532,22 por concepto de Antigüedad; por consiguiente se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  1. )-En las instalaciones de la empresa, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Lama, en las DEPENDENCIAS DE LA GERENCIA DE SECCION DE JUBILADOS de dicha empresa, a los fines de verificar la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiario a la misma; dejar constancia en los sistemas administrativos, los fondos disponibles a favor del demandante, en el Fondo de Capitalización de Jubilación, y sobre cualquier particular que las partes estimen conducentes al momento de practicar la inspección.

    Como consta de la inspección evacuada que riela en el folio 169, la parte actora promovente DESISTE de la misma, por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

  2. ) En el JUZGADO DEL MUNICPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de dejar constancia si en dicho Juzgado cursó una solicitud de Calificación de Despido por el demandante en contra de la empresa, si la causa fue decidida por el referido Juzgado y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada la sentencia; si la decisión se encuentra definitivamente firme y a partir de que fecha y sobre cualquier particular que las partes estimen conducentes al momento de practicar la inspección.

    Vistas las actas procesales, y por cuanto no se encuentran las resultas de la misma, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    -Prueba de Inspección Judicial: -En el DEPARTAMENTO DE RECURSO HUMANOS, SERVICIO AL PERSONAL, a los fines de que se deje constancia en el sistema SAP, la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de egreso del trabajador reclamante.

    Visto que rielan del folio 97 al 98 y que también fue promovida por la parte actora, conforme al principio de la unidad de la prueba, téngase como ya reproducida la valoración de dicha prueba. Así se decide.

    -En el DEPARTAMENTO DE NOMINA, a fin de que se determine todo lo relacionado a los haberes que le corresponden por concepto de prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral.

    Visto que rielan del folio 97 al 98 y que también fue promovida por la parte actora, conforme al principio de la unidad de la prueba, téngase como ya reproducida la valoración de dicha prueba. Así se decide.

    -En el SISTEMA LENEL que reposa en las computadoras del Departamento de Prevención, Control y Pérdidas de PDVSA, a los fines de dejar constancia del último ingreso que efectuare el demandante a su sitio de trabajo.

    Dada las resultas de dicha inspección como riela en el folio 182, el Tribunal A quo dejó c.S. “que no tuvimos acceso ya que se nos informó que la persona autorizada para aportarnos la información referida al sistema lenel no se encontraba, en consecuencia no pudo practicarse la inspección respectiva…”. En virtud de las resultas, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Una vez verificadas las actas y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente en Apelación, se debe dejar sentado en la presente decisión que han sido resueltos los Puntos Previos.

    Ahora bien, siendo otro punto de apelación de la parte demandada recurrente, en relación a que SIC “la demandada no debe pagar los Fondos de Ahorro y Fondo de Capitalización sino la institución que esta encargada de autorizar dichos pagos, más no así la demandada”.

    No obstante; este Tribunal Superior ha mantenido el criterio con lo que respecta a los Fondos de Capitalización de Jubilación y del Fondo de Ahorro, lo siguiente:

    Las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visón, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

    Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

    Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

    Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

    Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

    Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

    Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

    Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

    No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

    Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

    Dada las fundamentaciones constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

    Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

    En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

    Dentro de este mapa referencial, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembosable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy el accionante reclama; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

    En relación al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN, que reclama el hoy accionante, se puede señalar como un aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.

    Parafraciando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

    Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

    No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

    En este orden de ideas; este Tribunal Superior considera menester transcribir lo siguiente:

    La Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero referida a la Jubilación, indica que: “La empresa ofrece a sus trabajadores un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido plan se basa en los siguientes aspectos:

  3. (…), 2 (…), 3 (…) 4.-“La empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de calculo, monto e intereses será administrada mediante normativa interna de la empresa….”

    Asimismo, del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales, en el capitulo V. De la Administración de Cuentas de Capitalización Individual, indica textualmente lo siguiente: (…)...La cuenta de capitalización individual del trabajador afiliado será administrada por la empresa o por una administradora de conformidad con los términos y condiciones establecidos en esta normativa. Cualquier cambio en las condiciones, requisitos y beneficios contemplados en el Plan, solo podrá ser autorizado por el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A o por el comité facultado para ello, con base en los fundamentos y justificaciones que se tengan para dicho cambio…”

    Atendiendo a estas consideraciones; si bien el demandante de autos no hace efectivo el reclamo de su Jubilación aunado al hecho de que no fue demostrado en actas solicitar los requisitos para que fuera procedente ante la empresa, sin embargo, y conforme a las cláusulas anteriormente transcritas, y aclarando la objeción de la parte demandada recurrente, se tiene que el aporte especial de la cuenta de capitalización individual del demandante, será administrada mediante la normativa interna de la empresa, mediante un Directorio o administradora, según sea el caso, por lo que la demandada pretende imputarle o cederle la responsabilidad de pago a la “supuesta institución que está encargada de autorizar dichos pagos”, institución esta que no se evidencia en actas ser la responsable de la cesión de pago o pago de reembolso del capital ahorrado, por ende, considera esta Alzada siendo un hecho nuevo, que nunca fue desvirtuado por la parte demandada y que siendo estos Fondos de Capitalización Individual del demandante, administrados mediante normativa interna de la empresa, es la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, la que tiene la obligación de dar u otorgar dichos conceptos, asimismo como el concepto de Fondo de Ahorro y de ellos son las siguientes cantidades: Por Fondo de Capitalización Individual, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VENTITRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.F 6.823,67) y de Fondo de Ahorro la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS.F 561,73), por lo que se ordena cancelar al demandante ciudadano D.M.H.G., las respectivas cantidades. Así se decide.

    Resuelto como han sido los puntos de Apelación de la parte demandada y vistos que los demás conceptos no fueron atacados conforme al derecho, se entienden firmes y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, consonante a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso. La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes. El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

    Siguiendo el criterio anterior, quedan firmes lo siguiente: Quedando demostrado que el demandante es de la clasificación de Nomina Menor, por consiguiente le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

    Por otra parte; la parte demandante culmina su relación laboral con la Industria Petrolera, incurriendo en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es pertinente acotar, que entre diciembre del año 2002 y enero del año 2003, efectivamente la situación de la empresa demandada (PDVSA) era de emergencia y a punto de un colapso total, debido a un acontecimiento que afecto a toda la sociedad venezolana, y la operatividad de la empresa petrolera, en un momento determinado, que tenia como fin revocar el mandato constitucional conferido al Presidente de la República, es decir, dicha emergencia no fue producto de una situación de tipo laboral, sino que estuvo basado en un conflicto netamente político, disolviéndose los comités ejecutivos, de Planificación y Finanzas y los de Operaciones establecidos en los reglamentos Internos de la Organización, por lo que es evidente que no fue un despido injustificado de la parte demandante, sino mas bien de un despido masivo justificado encuadrado en las causales referidas en la normativa anteriormente mencionada. Así se establece.

    En este sentido, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) y articulo 18 del vigente Reglamento de la Ley del Trabajo el cual establece lo siguiente:

    Articulo 18. El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

    1. Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

    2. Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y

    3. Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudiere ocasionar perjuicios al patrono o patrona (Negrilla su subrayado nuestro)

    Al respecto, es preciso mencionar que los ex trabajadores de PDVSA, incluyendo al demandante, debieron cumplir con la normativa antes citada y prestar fielmente sus servicios a la industria petrolera, por lo que no fueron estos los hechos sino con fines políticos que generaron caos en el País, por lo que se decide, que el demandante fue sujeta a un DESPIDO JUSTIFICADO. Así se decide.

    En este orden de ideas; el actor reclama el PREAVISO, de conformidad con la cláusula 9 literal a de la Convención Colectiva Petrolera; entonces tenemos que las cláusulas de la Convención, establece un régimen de indemnizaciones en los términos siguientes:

    La Empresa garantiza a los trabajadores lo siguiente: 1) En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará: a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Subrayado y resaltado nuestro.

    Como complemento, tenemos que el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que cuando la relación de trabajo finalice por despido injustificado el trabajador tendrá derecho a un preaviso, entiéndase, este como las indemnizaciones por el despido que debe cancelar una empresa cuando el cese de las funciones laborales han sido por acuerdo de la misma, entonces, de actas se evidencia y así quedó decidido por este Tribunal de Segunda Cognición, que la parte demandante, incurrió en las faltas indicadas como causales de despido justificado como las de no cumplir fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudiere ocasionar perjuicios al patrono o patrona, por lo que la cláusula convencional y por remisión de la misma al articulo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, no le es procedente en derecho el preaviso, por cuanto no fue un despido injustificado sino un despido justificado por las razones ut supra expuestas, se concluye pues que es improcedente el PREAVISO. Así se decide.

    En relación a la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, el actor reclama la cantidad de bs. 30.342.515,oo, sin embargo de actas se evidencia específicamente de la Inspección evacuada por el Tribunal A quo, que el actor tiene una disponibilidad de este concepto, por la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F 1.532,22), por lo que siendo esta cantidad, la disponible por concepto de Antigüedad, es por lo que se ordena cancelar a la demandada esta ultima. Así se decide.

    Con respecto a las VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS al 21 de Julio de 2003, no siendo demostradas y terminada la relación laboral en fecha 24 de febrero de 2003, mal podría el demandante pretender el pago de unas vacaciones que no se han generado, dado que su vencimiento corresponde al 21 de Julio de 2003. Así se decide.

    Del concepto de VACACIONES FRACCIONADAS en el caso de marras es de 7 meses lo cual equivale a 17 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 49,31, le corresponden la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BS.F 838) es por lo que se ordena cancelar a la demandada dicha cantidad. Así se decide.

    Con lo que respecta al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 26 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 49,31, arroja un total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 1.282), es por lo que se ordena cancelar a la demandada dicha cantidad. Así se decide.

    Con lo que respecta a las UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2003, le corresponde la cantidad de 10 días como base proporcional por el número de meses completos vencidos, en consecuencia, le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 493). Así se decide.

    Todos los conceptos arriba procedentes, hacen la totalidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 11.530,62), por lo que se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora. Así se decide.

    Como consta del petitum de la demanda, se solicita la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados y al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi lo siguiente:

  4. ) En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, vale decir, sobre la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F 1.532,22), sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. -INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  6. -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES FRACCIONADAS y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta a los conceptos de FONDO DE AHORRO Y FONDO DE CAPITALIZACIÓN, se exceptúan de aplicarles la corrección monetaria, por las siguientes razones: Siendo lo referido a la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda sufre una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedan satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; siendo este fundamento únicamente aplicable a las cantidades sobre conceptos de Prestaciones Sociales, sin embargo, y siendo aplicada dicha corrección monetaria por la Primera Instancia, sobre las cantidades arrojadas por los Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización, esta Alzada discierne que dichos conceptos no deben ser ajustados al poder adquisitivo de la moneda actual, por la misma naturaleza del concepto, es decir, cantidades correspondientes a cada trabajador por su respectivo ahorro, sino mas bien por parte de la accionada seria un incumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que son exigibles, aún cuando para su cuantificación no se tome en cuenta un tiempo de Prescripción, se concluye pues, que tanto el Fondo de Ahorro como el Fondo de Capitalización no puede aplicarse la corrección monetaria, en el entendido que si el empleador cumple con tal obligación, los demandantes de autos deben recibir exactamente el monto que en la presente decisión se refleja condenado, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, porque dichos conceptos a sabiendas que no son asignaciones salariales de las cuales no repercuten en las Prestaciones Sociales, igualmente no están sujetos a ser aplicables una mora cuando las cantidades son netas e integras por la finalidad del Ahorro, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que los demandantes al indexarle dichos conceptos, reciba mayor remuneración o doble pago, por lo que se concluye que para estos conceptos no debe aplicarse la corrección monetaria. Así se decide.

    Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días

    continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha once (11) de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la defensa de fondo de Prescripción referida a la acción de las Prestaciones Sociales, así como de los Fondos de Ahorro y del Fondo de Capitalización de Jubilación, incoada por el ciudadano D.M.H.G. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.M.H.G. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

CUARTO

Se confirma el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo 12:10 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009000070.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2009-000081.-

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