Decisión nº 245-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVirginia Suárez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2987-06

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA

PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE

V.S. SUÁREZ RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación que interpusieran de una parte los profesionales del derecho R.P.T. y V.M.R., con el carácter de defensores del imputado D.N., a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO Y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y de la otra, los abogados en ejercicio ILDEMARO E.G.S. y H.P., con el carácter de defensores del imputado L.E.E. RAMOS, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, contra la decisión de fecha 11.05.06, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia de presentación mediante la cual le decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados imputados, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente V.S. SUÁREZ RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 08.06.06, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar si existencia violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS DEFENSORES DEL CIUDADANO

D.J.N.U.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho R.P.T. y V.M.R., apelaron de la decisión anteriormente identificada argumentando lo siguiente:

Como punto primero los recurrentes realizan una transcripción de la decisión recurrida para considerar los siguientes aspectos:

En cuanto al delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando no se pueden verificar los elementos constitutivos del delito contenido en el artículo 2 ejusdem, el cual define el delito de contrabando ya que su representado de manera alguna llegó mediante actos u omisiones a eludir la intervención de la autoridad aduanera en su actividad como transportista de combustible, y de igual forma según lo alegado por los defensores del ciudadano D.N., no se está en presencia de mercancía de las establecidas en el mencionado artículo 2, ya que el combustible desvahado por su defendido a dicha embarcación, le fue surtido para consumo propio o aprovisionamiento de la misma, resultando indispensable para su funcionamiento ordinario.

En cuanto a la agravante imputado por el Ministerio Público contenido en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, acotan los apelantes de autos que el mismo tampoco se configura en la presente causa, ya que habla del transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer esas actividades. Indican entonces, los defensores de autos, que el subtipo agravado que depende del tipo principal contenido en el artículo 2 no encuadra dentro de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el Representante de la Vindicta Pública plasma su narración de hechos, por cuanto de la misma se puede observar que el buque al que se estaba surtiendo se encontraba atracado en el muelle número 2 de la Aduana de Maracaibo, es decir, dentro del territorio aduanero y consecuencialmente dentro del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela ya que para poder configurarse este subtipo agravado la embarcación debía tener autorización de zarpe y hacerlo efectivamente, lo que no se produjo, resaltan los apelantes de autos que la embarcación surtida de combustible por su defendido se encontraba dentro de la potestad aduanera, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Aduanas, se encuentra sometida a las autoridades de aduana, para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7 de la misma ley.

Consideran los defensores del ciudadano D.N., que en todo caso, de existir, alguna irregularidad en contra de su defendido, se estaría frente a sanciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas.

En cuanto al Manejo Ilícito de Sustancias Peligrosas, señalan los profesionales del derecho, que el mismo no se perfecciona en el presente caso y por ende no compromete la responsabilidad penal del ciudadano D.N., en virtud que éste presta sus servicios para la sociedad mercantil Diserquin Transporte C.A., la cual ha sido perfectamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas con el permiso de distribución N° MEM-CF-230008, quedando facultada para ejercer la actividad de distribución bajo contrato suscrito por DELTAVEN S.A, para distribuir Diesel y Kerosén en el territorio nacional, considerando igualmente que la empresa se encuentra tramitando el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Medio Ambiente, por lo que, no se puede castigar a la misma por no poseerlo.

SEGUNDO

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Los apelantes de autos consideran que la medida privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal al momento de la audiencia de presentación, y acogida por la Jueza a quo, violenta el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Citan en este punto al autor CAFFERATA NORES y sentencia N° 2426 de fecha 21.11.01, en relación al juzgamiento en libertad y el principio de inocencia que debe prevalecer en todo proceso.

En razón de lo anterior, los defensores del ciudadano D.N., consideran que no están demostrados los delitos imputados por el Ministerio Público en el acto de presentación y mucho menos se encuentra justificada la Privación Preventiva de Libertad decretada por la jueza a quo, por lo que solicitan la revocatoria de la misma o en su defecto sea sustituida por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO L.E.E. RAMOS

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho ILDEMARO E.G.S. y H.P., con el carácter de defensores del imputado L.E.E. RAMOS, apelaron de la decisión anteriormente identificada argumentando lo siguiente:

CAPÍTULO

PRIMERO

DE VIOLACIONES DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

Consideran los defensores del ciudadano ESPIN RAMOS que tanto la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Nacional en su escrito de presentación de fecha 10.05.06 y ratificado en esa misma fecha, como la Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de su decisión dictada en fecha 11.05.06, violan y menoscaban el derecho a la defensa contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esa defensa considera que la jueza a quo violentó el derecho a la defensa, toda vez que en la parte motiva de la decisión recurrida consideró que el ciudadano L.E. resultaba cooperador inmediato en la comisión del delito de Manejo Ilícito de Sustancias Peligrosas contemplado en el artículo 82 ordinal 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y luego en la parte dispositiva lo señala como autor del mismo delito, siendo imposible efectuar una defensa adecuada, ya que se desconoce por cuál de los delitos fue imputado y privado de libertad su defendido, vulnerando, transgrediendo y violando de una manera arbitraria el derecho a la defensa contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma, la defensa observa la violación del principio establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido como el Principio de Presunción de Inocencia, también consagrado en Declaraciones y Pactos Universales como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en virtud de la vulneración de la disposiciones constitucionales y procesales planteadas, solicitan la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal, que dio lugar a la privación de libertad de su defendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ESGRIMIDOS POR LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL PARA DICTAR LA DECISIÓN QUE DIO ORIGEN A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO L.E. RAMOS

En este punto los recurrentes realizan una serie de consideraciones referida al tipo penal acogido por el Tribunal de Control al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad al imputado L.E.E. RAMOS, sin tomar en consideración sus argumentos para decretar la misma, referidos todos al cumplimiento de las formalidades legales para realizar las actividades que este ejecutaba en el día de los hechos, por lo que en base a ello consideran que dichos elementos desvirtúan la participación de su defendido en el delito que la Fiscalía del Ministerio Público ha querido atribuirle como lo es el delito de Contrabando Agravado, ya que los supuestos que contempla el artículo 4 Ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, no pueden adecuarse a la conducta del referido ciudadano.

Señalan los recurrentes de autos, que los elementos de convicción tomados en cuenta por la juzgadora a quo, para decretar la medida de privación de libertad a su defendido en lo relativo al manejo de sustancias peligrosas no deben ser examinados, ya que no existe norma que señale la obligatoriedad de que una embarcación deba poseer el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y la norma que da origen a esta permisología se encuentra contemplada en la Ley Orgánica del Ambiente en sus Artículos 19 y 20, siendo la actividad que desarrollaba la embarcación al momento de la inspección la de cargar combustible para uso interno, por lo que no puede ser considerada como susceptible de degradar el ambiente.

Indican igualmente los defensores del ciudadano L.E., que el tipo legal imputado al referido ciudadano carece de técnica legislativa, ya que se está en presencia de una norma penal de las denominada en blanco que son aquellas que deben ser complementadas mediante otras leyes en sentido formal o en sentido material (decretos o reglamentos, etc.), que señalan en su contenido, integración de la infracción, por lo que, mal puede ser sujeto de una Privación de libertad el imputado ESPIN RAMOS, cuando se evidencia que hasta el día de hoy la Administración Pública a través del Ejecutivo Nacional no ha dictado la reglamentación técnica a la que deberá sujetarse la generación, uso y manejo de las sustancias, materiales y desechos peligrosos que establece esta ley, siendo de imposible cumplimiento esta ley, ya que su defendido y todos los ciudadanos, desconocen cuales son las normas técnicas y cuales serían los lineamientos a cumplir para no violentar tanto la ley como las normas técnicas, concluyendo esa defensa que en virtud de que la norma penal contenida en dicha ley, carece de normas técnicas y la misma norma penal establece que para poder adecuar los hechos al tipo legal, deben ser violentadas o transgredidas tanto la disposición de la ley como las normas técnicas, es decir, que son concurrentes los mismos, y motivado a la ausencia de las normas técnicas, sería imposible tratar de adecuar la conducta de su defendido a ese tipo penal, cuando no ha podido violar normas técnicas debido a su inexistencia dando como resultado, la imposibilidad material de tipificar el delito imputado al ciudadano ESPIN RAMOS por carencia de las normas técnicas que contempla la ley.

Por último, en su petitorio solicitan la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11.05.06, que dio lugar a la privación de libertad de su defendido; siendo su fundamento la violación del derecho a la defensa; asimismo solicitan se declare con lugar la apelación ejercida y se ordene la libertad plena de su defendido o en su defecto le sea otorgada una medida menos gravosa, es decir una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256 y siguiente.

III

CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Fiscal Cuadragésimo Encargado del Ministerio Público con Competencia Plena, con sede en Maracaibo Estado Zulia, A.J.R.J., procedió a dar contestación a los recursos de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS APELANTES ABOGADOS H.P. E ILDEMARO GONZÁLEZ

El Representante Fiscal señala que en efecto en la audiencia oral de presentación de imputado, se le atribuyó al ciudadano L.E.E. RAMOS la comisión en grado de cooperador inmediato del delito de Manejo Ilícito de Sustancias Peligrosas y tal imputación no desvirtúa el hecho de que en su exposición final el Ministerio Público haya manifestado que dicha cooperación en el delito en cuestión se cometiera de manera activa, asimismo, si el Tribunal de Control en la dispositiva de su decisión estableció que la participación del ciudadano L.E.E. RAMOS fue de cooperador inmediato, tal actuación no comporta la violación del derecho a la defensa y de garantías constitucionales argüidos por la defensa.

Por lo que al carecer de fundamentación dicho argumento, debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad requerida por los defensores del imputado L.E. RAMOS, toda vez que de manera clara, diáfana y precisa el Ministerio Público le imputó en la audiencia de presentación al ciudadano ESPIN RAMOS la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en grado de cooperador inmediato.

SEGUNDO

Considera el Fiscal del Ministerio Público, que el delito de contrabando, previsto en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, posee dentro de su estructura una serie de elementos que conforman el tipo penal; y los mismos no pueden analizarse de manera aislada tal como lo pretende la defensa, por el contrario es indispensable enlazar todos aquellos actos preparatorios que se llevaron a cabo en el presente caso, los cuales de manera esquemática narra en su escrito, evidenciándose de ellos, que el armador del Buque JEMIMA o su representante deben tramitar ante la autoridad competente su inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), asimismo deben obtener la autorización del mencionado organismo para poder usar o manejar sustancias, aún cuando sea para el consumo interno de la embarcación, en el presente caso Diesel, dada las características de Inflamable y volátil de la sustancia en cuestión, y lo que involucra el trasiego de un cambio de cisterna hasta una embarcación de los volúmenes de más de trescientos mil litros de Diesel, es por ello que el legislador a sancionado una serie de normas que velen por el riesgo que implica al ambiente y a la salud de la colectividad el uso y manejo de sustancias peligrosas.

El tipo penal del artículo 82, ordinal 1 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, debe obligatoriamente concatenarse con los artículos 9 ordinal 9, el artículo 65 ejusdem y la Resolución 040 de fecha 27.05.03, publicada en Gaceta Oficial N° 328.752, artículos 4 y 6, por tal motivo no se viola el principio de legalidad.

Por lo antes expuestos considera el Fiscal del Ministerio Público, que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho H.P. e ILDEMARO GON ZALEZ, en su carácter de defensores Privados del imputado L.E.E., y mantenerse la detención dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

CAPÍTULO II

DEL ARGUMENTO DE LOS APELANTES ABOGADOS R.P.T. Y V.M.R.

Ante los similares alegatos de estos apelantes, el Ministerio Público tal y como lo refirió ut supra considera que ciertamente el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando establece la definición del mismo, sin embargo, los artículos 3 y 4 desarrollan las modalidades del contrabando y especifica los productos objetos de contrabando siendo el transporte, tráfico, depósito y tenencia de combustible y lubricantes objeto de regulación de la referida Ley, especificándose en cuales condiciones se materializa el tipo penal.

En ese sentido, señala el Representante Fiscal que el aprovisionamiento de una embarcación de combustible que se encuentra bajo la potestad aduanera deber ser canalizado ante las autoridades competentes (Capitanía de Puerto, Autoridad portuaria), para que cumpla con lo dispuesto en el Reglamento y la Ley Orgánica de Aduanas, así como la Ley General de Puertos, y en el presente caso no se obtuvieron ninguna de las autorizaciones de estos organismos.

En otro aspecto, indica el Fiscal del Ministerio Público que la empresa Diserquim, pese a tener permiso por el Ministerio de Energía y Petróleo como Transportista y Distribuidor de los productos derivados de hidrocarburos a ser kerosén, Diesel y gasolina, dichos permisos se circunscriben a surtir estos productos a instalaciones terrestres mas no a Buques mayores, como es el caso del JEMIMA, siendo ilegal el suministro realizado.

Ante este punto la Empresa Diserquin a través del conductor del vehículo cisterna, ciudadano D.N., a sabiendas que según la relación de clientes aportados al Ministerio de Energía y Petróleo, la empresa M.M. tenia como domicilio de Despachos de combustibles la avenida 2 C/C 78 Edif. Y.M.Z.T.P. 6 Maracaibo, (dirección totalmente ambigua), de manera fraudulenta les indicó a los funcionarios del Ministerio de Energía y Petróleo que se encargan de controlar la salida de los vehículos del llenadero Bajo Grande que el destino era el Puerto de Maracaibo, aunado a ello una de las facturas de despacho que se le retuvo al imputado D.N. en el momento del procedimiento, tenía como destino la misma empresa “DISERQUIN TRANSPORTE C.A., vía la Concepción KM 15, San Isidro, Maracaibo Estado Zulia y no el muelle N° 2 del Puerto de Maracaibo donde se encontraba la embarcación JEMIMA, ruta esta que le otorgó el aludido imputado.

Comos consecuencia de lo expuesto se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Corrobora en este punto el Representante del Ministerio Público, lo dicho en relación al delito previsto en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual posee dentro de su estructura una serie de elementos que conforman el tipo penal; y dichos elementos no pueden analizarse de manera asilada tal como lo pretende la defensa. Igualmente refiere el Fiscal del Ministerio Público que la precalificación del delito de Manejo Ilícito de Sustancias Peligrosas se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la empresa “Transporte Diserquim” esta obligada de acuerdo a la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos a inscribirse en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) y a obtener del Ministerio del Ambiente la autorización como Manejador y Transporte de Sustancias Peligrosas de acuerdo a la resolución Nro 040 de fecha 27.05.2003 publicada en Gaceta Oficial N° 328.752, artículos 4 y 6.

Es de hacer notar entonces, según lo dicho por el Representante de la Vindicta Pública, que la Empresa transportista infringió el artículo 82 ordinal 1 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, aunado a los artículos 30 y 65 ejusdem y en franca violación a la Resolución N° 141 del 22.04.98, publicada en Gaceta Oficial N° 36.450 de fecha 11.05.98 emana del Ministerio de Energía y Minas, hoy Petróleo, relativa a las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos inflamables y combustibles.

Finalmente, en su petición el Fiscal del Ministerio Público, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.P.T. y V.M.R., en su carácter de defensores del imputado D.N., y se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se concentró en impugnar la decisión mediante la cual la jueza a quo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados L.E.E. RAMOS y D.J.N.U., por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y 82 ordinal 1 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En contra de dicha decisión fueron presentados Recursos de Apelación por parte de los defensores de los ciudadanos D.N. y L.E., ambos recursos, interpuestos básicamente por considerar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta inapropiada, toda vez que no se pueden verificar los elementos constitutivos de los delitos imputados, a saber CONTRABANDO AGRAVADO y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, solicitando en razón de esto, la nulidad de la decisión recurrida o en su defecto, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados de autos.

Por estar subsumidos ambos Recursos básicamente en los mismos argumentos, esta Sala procederá a resolverlos de manera unitaria. En consecuencia se observa que:

En efecto en fecha 08.05.06 funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento N° 903 de la Guardia Nacional lograron avistar en labores de patrullaje un buque, tipo Barcaza, de nombre JEMIMA, el cual estaba siendo suministrado de combustible por un vehículo tipo chuto, placas 499-IAF, conducido por el ciudadano D.N.U., a quien le fue solicitada la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), manifestando no poseerlo, exhibiendo únicamente una factura emanada de la empresa Deltaven S.A., identificada con el N° de Control 4451254 de fecha 08.05.06, por lo que, al referido ciudadano se le ordenó trasladarse hasta las instalaciones del Comando de Vigilancia Costera, por presumirse la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente. Posteriormente, se solicitó la presencia del capitán del buque, apersonándose el ciudadano L.E. RAMOS, a quien se le informó de lo sucedido, permitiendo realizarle una inspección a la embarcación, procediendo a identificar a la tripulación, solicitando una serie de documentos que fueron recabados por considerarse de interés criminalístico, logrando verificar la existencia de cincuenta (50) contenedores de metal, cuarenta de ellos contenían aceite tipo Gadinia y los diez restantes aceite tipo Hidrafluid, manifestando el ciudadano que dichos contenedores serían almacenados y transportados hasta aguas internacionales, solicitando la documentación que avale dichos almacenamientos, informando el ciudadano ESPIN RAMOS no poseerlos en virtud que el buque había zarpado desde la I.G.C. hasta la ciudad de Maracaibo, por lo que, se le notificó al ciudadano en mención que quedaría retenido en el Buque bajo la custodia de funcionarios adscritos a ese Comando por presumirse igualmente, la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Penal del Ambiente.

Asimismo, a los folios 17 y 18 de la investigación fiscal 24-F40N-0014-06, corre inserta Factura N° 4451254 de fecha 08.05.06, en la cual se verifica que la ruta a seguir para descargar el combustible es la planta Bajo Grande en la ciudad de Maracaibo. Al folio 22, corre inserto Oficio N° 1762 emanado de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, donde se autoriza la carga de 37.700 litros de combustible denominado diesel liviano al buque JEMIMA, dejando constancia en dicho oficio que debe ser presentado el denominado RASDA y la empresa M.M. debe cumplir con el SISEINOP para poder hacer efectivo el embarque del combustible solicitado.

De lo anterior esta Sala verifica, que efectivamente existen situaciones irregulares que motivaron la aprehensión de los ciudadanos D.N.U. y L.E. RAMOS, por cuanto, si bien alegan los defensores de autos, los mencionados ciudadanos cumplían las labores que le habían sido encomendadas, uno como conductor del vehículo que transportaba el combustible y el otro como capitán del buque, no es menos cierto, que en el desempeño de esas funciones, deben observarse normas de procedimiento propias de dichas actividades, y en el presente caso, bien por desconocimiento o negligencia, no fueron realizadas incurriendo así en las leyes dictadas al efecto.

De otra parte, deben recordar los defensores de autos que el caso bajo examen se encuentra en etapa de investigación, lo cual indica que aún faltan actuaciones por practicar de parte del Ministerio Público, lo que conllevará al término de la misma, en la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, lo que no se traduce en considerar culpables a los ciudadanos NEGRETTE URDANETA y ESPIN RAMOS, antes bien, se les resguardan de esta manera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa propios del proceso penal, y el juez de control como garante de estos derechos debe velar por el cumplimiento de las mismas.

En atención a lo señalado por los defensores del ciudadano L.E. RAMOS acerca de la contradicción en que incurre la jueza a quo, al momento de decidir, relativa al grado de participación que le imputa a su defendido, causándole violación del derecho a la defensa, esta Sala de la decisión recurrida observa lo siguiente:

… se observa que la conducta desplegada por el presunto Capitán del Buque J.C.L.E. ESPIN RAMOS, se subsume en grado de autor en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO… De igual forma la actividad de trasiego de la aludida sustancia peligrosa se realizaba sin contra con los permisos emanadas (sic) de la autoridad competente… En consecuencia la conducta del Ciudadano L.E.E. RAMOS, constituye la comisión en grado de Cooperador inmediato del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS…

(Folio 90) (Negritas de esta Sala).

Se evidencia entonces que la decisión recurrida no incurre en violación del derecho a la defensa, por cuanto se observa que la jueza a quo, delimitó los grados de participación para cada uno de los delitos, con relación al ciudadano ESPIN RAMOS, y tal como se señaló ut supra, al término de la investigación, con el respectivo acto conclusivo se determinará si existió o no participación del mencionado ciudadano en los hechos, quedando así desvirtuado lo alegado por los recurrentes en este punto.

Ahora bien, discrepan quienes aquí deciden de la jueza a quo cuando consideró satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 251 ejusdem, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ESPIN RAMOS y NEGRETTE URDANETA, por las siguientes razones:

Una de las innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad que como regla emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Tal como se encuentra establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta el Juez de Control el arraigo en el país que presente el imputado, determinado por el domicilio, asiento de la familia, trabajo, etc., el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del mismo, es decir; que el peligro de fuga no puede medirse atendiendo sólo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y a la magnitud del daño causado.

Si bien es cierto, del análisis de las actuaciones concernientes a la presente causa se evidencia que nos encontramos frente a la presunta comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en los hechos investigados, encontrándose la decisión recurrida debidamente motivada; está claro para esta Sala que en el caso de autos los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser plenamente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados de autos.

De esta manera, la posibilidad de que en un proceso penal puedan imponerse al imputado medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter internacional, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual dispone lo siguiente:

…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

Por su parte; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al tratar el tema de la libertad personal establece en su artículo 7.5 lo siguiente:

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

(Negrillas de la Sala).

En razón de lo anterior, por cuanto la privación de la libertad debe ser la última ratio, quienes aquí deciden con el carácter de garantes de los derechos humanos de los particulares, visto que los imputados de autos poseen arraigo en el país, determinado por su domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo, y desde el momento de la detención no presentaron oposición al proceso iniciado en su contra, consideran que lo ajustado a derecho es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos D.J.N.U. y L.E.E. RAMOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo las mismas en: Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal a quo, y Prohibición de salida del país sin la autorización del referido Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, con relación al escrito presentado en fecha 07.06.06 por el abogado H.P., en su carácter de defensor del ciudadano L.E. RAMOS, mediante el cual consigna copias de varias gacetas oficiales con fines ilustrativos a esta Sala, e igualmente realiza una serie de consideraciones complementarias al escrito recursivo presentado en fecha 18.05.06, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el recurrente para promover alguna prueba debe hacer en el escrito de interposición, es decir; en la misma oportunidad, considera INADMISIBLE dicho escrito, por ser extemporáneo según lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” ejusdem, aunado al hecho que el referido escrito contiene alegatos que el Fiscal del Ministerio Público no tuvo oportunidad de responder, lo que violentaría el principio de igualdad de las partes contenido en el artículo 12 de la norma penal adjetiva.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio R.P. y V.M. con el carácter de defensores del ciudadano D.N.U., y los abogados en ejercicio IDEMARO GONZÁLEZ y H.P., con el carácter de defensores del ciudadano L.E. RAMOS, contra la decisión n° 1418-06 de fecha 11.05.06, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO

En consecuencia se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos D.N.U. y L.E. RAMOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo las mismas en: Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal a quo, y Prohibición de salida del país sin la autorización del referido Juzgado. En tal sentido, se ordena al Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dar cumplimiento a lo decretado en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se MANTIENE la decisión recurrida en el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, que no estén referidos al particular segundo de esta decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil Seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta

V.S. SUÁREZ R.D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA (S)

FABIOLA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 245-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

CAUSA N° 1Aa.2987-06

VSSR/lr.-

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