Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE No.: 2590.

PARTE DEMANDANTE: DANNYS M.D.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 16.708.282, domiciliado en Mirimire, Municipio San F.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRCO L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.067.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.L.N., P.A.L.T., P.T.L.T., P.J.L.T., HELEN BARREIRO, RUSMARY R.R., Inpreabogado Nros: 2.330, 58.936, 91.417, 117.459, 82.200 y 117.335 respectivamente

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO (CONSTANCIA DE TRABAJO) PRESENTADA COMO PRUEBA POR LA PARTE DEMANDANTE (Sentencia Interlocutoria)

I

En fecha 30 de marzo de 2007, compareció la abogada H.B., en su carácter de autos, y TACHO DE FALSO el documento consignado junto con el escrito de promoción de pruebas del demandante, identificado como certificación o constancia expedida por el ciudadano J.P.. Folio 46 del expediente principal.

En escrito de formalización de la tacha de fecha 10 de Abril de 2007, mediante el cual el tachante indica que el documento constancia por el cual hace constar el ciudadano J.L.P., en su carácter de Alcalde del Municipio San F.d.e.F., que el ciudadano DANNYS M.D.Q., trabajó como obrero al servicio de dicha Alcaldía, es falso ya que de su análisis se evidencia: 1.-la frescura de la firma del ciudadano J.L.P. que denota que fue hecha recientemente, que hará menos de 30 días y no suscrita en el año 2004 como lo certifica; 2.- que resulta fuera de lo común que el referido J.L.P. produzca igual constancia con idéntica fecha para todos los obreros que han interpuesto demanda contra dicha Alcaldía, los cuales son: D.R.C.B.; Eglys Durán M.L.; E.Á., A.R.H.H.; F.R.P.Q. y M.A.P.C..- 3.- Que como consecuencia de lo anterior, el referido J.L.P. al suscribir tales constancias de evidente horma reciente, ya no estaba investido de tal carácter de Alcalde del Municipio San F.d.E.F., por que tal documento resulta falso. Fundamentó la tacha en la causal 6ª del artículo 1380 del Código Civil.

En fecha 31 de mayo de 2007, la abogada C.A.S.M., se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal del Tribunal y ordenó agregar el escrito de formalización de tacha y comisión junto con sus resultas procedente del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por auto de fecha 18 de julio de 2007, se ordenó la notificación de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., a los fines de hacerle saber sobre el abocamiento de la Jueza Temporal

En fecha 21 de septiembre de 2007, el Abogado MIRCO L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dio contestación de la tacha en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el instrumento de C.d.T., objeto de la tacha propuesta incidentalmente y formalizada en fecha 10 de Abril de 2007, la tacha efectuada por la parte demandada debe tenerse como NO FORMALIZADA, la parte demandada confunde, lo que es un documento publico y lo que es un documento privado, simplemente dice que la firma es reciente, es decir reconoce: 1.- QUE NO HA HABIDO FALSIFICACIÓN DE FIRMA. 2.- NO DESCONOCE QUE EL TRABAJADOR HAYA TRABAJADO PARA LA ALCALDÍA. 3.- QUE DEVENGARA ESE SALARIO; y 4.- QUE ESE TRABAJADOR LABORÓ DE ESA FECHA A ESA FECHA PARA LA ALCALDÍA, y de conformidad con la legislación laboral lo que no se niega expresamente debe tenerse como cierto.

Señaló que la tacha la fundamentan en la causal 6 del Artículo 1380 del Código Civil, que establece: “…hubiese hecho constar falsamente...” Los hechos que se exponen en la c.d.T. NO SON FALSOS y LA PARTE DEMANDADA NO LOS DESCONOCE… y en fraude de la Ley…, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una c.d.t., donde exprese: a.- La duración de la relación del Trabajo, b.- El último salario devengado; y c.- El oficio desempeñado. En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo”, esos documentos según la Ley Orgánica del Trabajo son obligatorio su expedición a los trabajadores. En su escrito hace referencia a lo que es un documento publico y privado y cuales son sus características, por ultimo insiste que la parte demandada al no desconocer el contenido del DOCUMENTO NI LA FIRMA DEL MISMO, DEBE TENERSE COMO NO FORMALIZADA.” (Folio 05 y vuelto del Cuaderno de Tacha)

En fecha 30 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó oficios de notificación del abocamiento, firmados el día 26 de julio de 2007 por las ciudadanas A.G., Recepcionista del despacho del Alcalde, y M.C.P., en su condición de Sindico Procuradora Municipal.

En fecha 03 de octubre de 2007, por auto del Tribunal se acordó abrir cuaderno separado contentivo de Tacha, en el mismo auto se ordenó la práctica de experticia grafotécnica sobre dicho documento, se fijó día y hora para el nombramiento de los expertos, todo de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Al folio 03 del cuaderno de tacha, cursa copia del documento donde consta la firma tachada de falsa.

En fecha 12 de diciembre de 2007, mediante diligencia que cursa al folio 13, del cuaderno separado de tacha, la parte demandante solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal indicó que antes de proceder a fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos se procedería a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Seccional Tucacas- Falcón, a los fines de que informe a este Tribunal si ese organismo cuenta con personal especializado para tal fin y si existe la posibilidad de que este Tribunal los designe como expertos, folio 14.

En fecha 20 de mayo de 2008, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada, haciéndole saber que pasados que fueren 10 días continuos a que constara en autos la última notificación, se reanudaría la causa, consignándolos el alguacil el 30 de mayo de 2008, la última notificación.

Según oficio No. 9700-216-0542, de fecha 07 de febrero de 2008, mediante el cual el Comisario de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Tucacas Estado Falcón, se dirige al Jefe de División de Documentología donde solicita que una comisión de ese cuerpo se constituya en esta jurisdicción a los efectos de practicar experticia solicitada, folio 17.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, según auto del Tribunal mediante el cual se indica que la División de Documentología, suministró a este Tribunal un funcionario a los efectos de que practique la experticia química, al documento objeto de la tacha, señalando que la experticia la realizaría el Inspector P.N.P.D., titular de la cedula de identidad No. 14.872.589, ordenándose en el mismo auto la notificación de las partes a los efectos de hacerles saber sobre la practica de la experticia química, folio 18.

En fecha 01 de octubre de 2008, el alguacil indicó al Tribunal que practicó todas las notificaciones acordadas, a fin de la experticia química, folio 22.

En fecha 02 de Octubre de 2008, consta diligencia mediante el cual, el experto designado presta el juramente de Ley de cumplir bien y fielmente la actividad encomendada, folio 26.

En fecha 02 de Octubre de 2008, mediante el cual el experto designado se constituyó en la Sede del Tribunal, encontrándose presente el apoderado actor y expuso el experto, que por cuanto la experticia solicitada requiere de la utilización de equipos especializados y los mismos no pueden ser trasladados hasta la sede del Tribunal, solicitó que el documento objeto de la experticia le sea entregado para trasladarlo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Caracas en la División de Documentología, con el objeto de practicar la experticia química, se acordó lo solicitado y se desglosó el documento dejando en su lugar una copia fotostática certificada del mismo, se le entregó el documento mediante oficio al SUB-INSPECTOR P.P.D., folio 27.

En fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal fijó un lapso para que el experto consignara el informe de la experticia, de 10 días de despacho siguiente a ese auto, folio 29.

Mediante oficio No. 9700-030-4305, procedente de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas, en el cual consta el Dictamen Pericial Documentológico, el resultado de la experticia y el documento original contentivo de la C.d.T., folios 30 al 31, siendo agregado por auto de fecha 07 de noviembre de 2008.

II

En relación a la tacha incidental del documento privado formulada por la parte demandada este Tribunal para decidir observa:

El Código Civil en su artículo 1.381 establece lo siguiente: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

  1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”

En el caso subjúdice, conforme se dijo precedentemente, la parte demandada, en la oportunidad de la promoción y admisión de pruebas, propuso tacha incidental “del documento donde supuestamente el Alcalde del Municipio San F.d.E.F. expidió c.d.t. al ciudadano DANNYS M.D.Q., ya identificado,” el cual tacho de falso, de manera incidental, por que la firma que aparece en el documento es de data reciente y no de la fecha que en el documento se indica”.

En la oportunidad de formalizar la tacha, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

El documento es falso ya que de su análisis se evidencia: 1.-la frescura de la firma del ciudadano J.L.P. que denota que fue hecha recientemente, que hará menos de 30 días y no suscrita en el año 2004 como lo certifica; 2.- que resulta fuera de lo común, que el referido J.L.P. produzca igual constancia con idéntica fecha para todos los obreros que han interpuesto demanda contra dicha Alcaldía, los cuales son: D.R.C.B.; Eglys Durán M.L.; E.Á., Dannys M.D.Q.; F.R.P.Q. y M.A.P.C..- 3.- Que como consecuencia de lo anterior, el referido J.L.P. al suscribir tales constancias de evidente horma reciente, ya no estaba investido de tal carácter de Alcalde del Municipio San F.d.E.F., por que tal documento resulta falso. Fundamentó la tacha en la causal 6ª. Del artículo 1.380 del Código Civil.

Ahora bien, habiéndose producido la tacha del documento privado, a que se ha hecho referencia precedentemente, la cual fue formalizada por el tachante, insistiendo la parte actora en hacer valer el documento tachado, la parte tachante del documento tenía la carga de la prueba para demostrar su falsedad.

En este orden de ideas, cursa al folio 30 y vuelto, informe de experticia en el que en el experto manifiesta la imposibilidad de establecer la data de la tinta absoluta de la firma debido a que, citamos: “los elementos químicos con que están compuestos las tintas sintéticas utilizadas para producir el documento, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo”. (Fin de la cita). No obstante lo anterior y, como quiera que de acuerdo a la evaluación arriba transcrita, no se desprende ningún elemento probatorio que permita determinar con suficiente claridad y precisión, la diferencia temporal entre la firma del presunto suscriptor, se hace imposible para esta juzgadora definir con exactitud la existencia de lo alegado por la parte demandada.

Es importante acotar que, de acuerdo a los principios rectores en materia de pruebas, la parte que pretende servirse del documento impugnado, frente a este supuesto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el mismo la carga probatoria, aún y cuando subsistía en el expediente la duda planteada en cuanto al contenido de la c.d.t..

Habida cuenta que, el artículo 11 ejusdem, adminiculado con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que a tales fines se señalen. Igualmente dice la norma que, el Juez si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin, un término prudencial que no excederá de cinco (05) días, so pena de lo estipulado en el artículo 96 de la citada ley adjetiva laboral.

Así las cosas según el Tratadista patrio CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control, de la Prueba Legal y Libre” (Tomo I, Pág. 239 ss), el concepto de prueba en contrario está ligado al mundo de las presunciones iuris tantum. “Son estas las que aceptan prueba en contra que destruye el hecho presumido que va a formar parte del material probatorio. Este, puede repeler o chocar con otros hechos, y esos otros hechos pueden convencer al Juez de que lo presumido no es cierto. Cuando el legislador señala que el hecho presumido acepta prueba en contrario, está previendo que si, recogido el material probatorio, el hecho presumido (sin importar el medio que lo aporta), choca con los provenientes de otros medios que lo rechazan, el debe perder su fuerza probatoria”. Para este autor, el ataque al medio de prueba puede asumir dos formas, “una activa (impugnación en sentido estricto), con alegatos de hechos y con la carga de la prueba en la cabeza del impugnante; y otra pasiva (desconocimiento) donde también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. La credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. El que un instrumento emanó de determinada persona, es parte de la demostración que el promovente del medio tiene la carga de hacer, a menos que el mismo sea auténtico y que en consecuencia, se presume quién es el autor. La atribución de la firma o la escritura a una de las partes o a sus causantes, y la existencia en autos del instrumento escrito o firmado, pareció al legislador suficiente para fundar un procedimiento violento de adquisición de credibilidad, mediante la oposición específica del documento al posible autor. Pero si a quien le imputan la autoría, la niega, al igual que con cualquier prueba cuya credibilidad no emana de una vez de sí mismo, el promovente tendrá que probarla para obtener la evidencia de su autenticidad”.

Adoptando íntegramente, esta Juzgad ora el criterio sostenido por el autor arriba citado, siendo que, en el caso de marras, al no haber atacado el demandado en el lapso de Ley, ni por ningún medio, el referido informe pericial, tal documental ( c.d.t.) conserva pleno valor probatorio, por lo cual la tacha tiene que ser declarada Sin Lugar y por ende se tiene el documento objeto de la prueba en la demanda principal, con todo su valor y así lo declarará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara sin lugar la tacha incidental de documento privado propuesta por el ciudadano P.T.L.T., abogado, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., con ocasión de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano DANNYS M.D.Q.. En consecuencia, el documento objeto de tacha, que es en el que se fundamenta la expresada demanda, mantiene todo su valor probatorio. Así se decide.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio San F.d.E.F., líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Notifíquese también a la parte demandante.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal y agréguese una copia certificada de la misma en la pieza principal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Abg. C.N.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

L.S.Z.

En esta misma fecha de hoy, 16/06/2009, se publico la anterior sentencia, siendo la una post meridium (1:00p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL

L.S.Z.

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