El daño moral en las personas incorporales: improcedencia de la prueba in re ipsa

AutorMaría Candelaria Domínguez Guillén
Páginas23-64

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Introducción

Con las presentes líneas deseamos contribuir con el homenaje al profesor Arturo Torres-Rivero, quien no solo se destacó en el área del Derecho Civil de Familia y Sucesiones, sino también hizo su particular aporte al Derecho de Obligaciones1. Precisamente quisiéramos escoger un tópico de este último para colaborar con su tributo, el cual gira en torno a la figura del daño no

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patrimonial o daño moral en la persona incorporal. No pretende el presente estudio ni profundizar sobre la compleja figura del daño moral, ni mucho menos ahondar en la todavía más álgida problemática del ente ideal. Sino simplemente pasearse por un tópico que ha tocado circunstancialmente la escasa doctrina y jurisprudencia patria.

Para ello, dividimos nuestro artículo en cinco aspectos o ítems, a saber: una breve referencia a la naturaleza del ente incorporal y de seguidas igualmente una simple alusión al daño moral; en tercer término, la posibilidad de daño moral en el ente incorporal; como cuarto aspecto, a la prueba del daño moral en la persona ideal. Finalmente, como quinto aspecto nos hacemos la pregunta si configura abuso de derecho el ejercicio de una acción o medida procesal, con conexión al ente ideal. A los efectos de nuestro estudio utilizaremos indistintamente la expresión “daño moral” y “daño no patrimonial” o “daño extrapatrimonial”. Aunque se acota que las dos últimas expresiones resultan más apropiadas que la primera.

1. La naturaleza del ente incorporal

La persona, desde el punto de vista jurídico, es todo ente susceptible de ser titular de deberes y derechos, más precisamente, es el sujeto de la relación o situación jurídica2. Pero la persona o sujeto de derecho puede ser natural o incorporal, a saber, el ser humano así como el ente distinto a éste al que el ordenamiento jurídico le concede “personalidad”3. Se presenta así el ente

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incorporal, como aquel sujeto distinto al ser humano al que el Derecho le concede subjetividad jurídica. Se trata en definitiva de una “creación”4del Derecho, la más audaz creación del ordenamiento jurídico, en acertada expresión de Ascarelli5.

En la realidad jurídica, junto a las personas individuales, físicas o aprehensibles, existen otros sujetos igualmente capaces para realizar actuaciones jurídicas, pero carentes de corporeidad física6. Constituye principio incontrovertible del Derecho moderno que todo ser humano es persona7. Y mal podría el orden jurídico pretender otra consecuencia distinta pues debe reconocérsele su “personalidad”. Pero el Derecho sí tiene el poder de decidir que otros entes distintos al hombre son merecedores de “subjetividad jurídica”. Por lo que presenta la ley respecto de la persona ideal, un carácter “constitutivo”, porque les concede una personalidad que bien pudo haberles negado, porque ella –a diferencia del ser humano– no es consustancial a su naturaleza8.

La concesión de personalidad o subjetividad jurídica a entes diferentes al ser humano trae consigo una cantidad de problemas jurídicos, pues, si bien se

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concibe dicho ente como una persona con todos sus atributos, no es infrecuente la pregunta relativa a la dificultad en la aplicación de ciertas figuras jurídicas en función de su carácter incorporal. Esto es, se sabe que el ente moral tiene una naturaleza particular porque, si bien existe en el mundo jurídico, no existe en el plano corporal sensible9. Y ello conlleva a que tales entes no sean susceptibles de figurar como sujeto de algunas relaciones o situaciones jurídicas asociadas inevitablemente al cuerpo o al ser humano, como es el caso de las relaciones familiares y de los derechos personalísimos relativos al cuerpo (vida, integridad física y disposición del cuerpo). Y se afirma que, si bien tales sujetos ideales son titulares de los derechos de la personalidad, lo son de aquellos que sean compatibles con su propia naturaleza, pues no lo serán de algunos derechos relativos a la integridad moral, tales como la voz o la imagen (exclusivos del ser humano), más sí de otros, como el honor objetivo o reputación, la libertad y cierta privacidad e intimidad.

La dificultad de comprender en todo su esplendor las consecuencias de atribuir personalidad jurídica a un ente que por naturaleza no la tiene, se deja sentir en temas como el “abuso de la personalidad jurídica”, también denominada “la teo ría del levantamiento del velo corporativo” o “teoría de la penetración del ente”. Figura que reconoce que detrás de todo ente civil se cobija una persona natural que podría estar utilizando tal “subjetividad” moral para violentar los derechos de terceros o burlar la ley10. Tal figura permite desmitificar11la forma

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jurídica que cobija al ente ficticio y de la se ha aprovechado el ser humano que se ampara en esa personalidad autónoma y distinta a sus miembros.

Dentro de las innumerables preguntas en torno al sujeto de derecho de naturaleza distinta al hombre, se plantea la relativa a la posibilidad de experimentar daño moral y, en caso afirmativo, a su vez surge la inquietud de si el mismo presentará el mismo matiz o funcionamiento desde el punto de vista probatorio que el daño no patrimonial que padece la persona por excelencia, esto es, el ser humano. A ello nos referiremos de seguida.

2. Breve referencia al daño moral

El daño moral12, o más propiamente el daño extrapatrimonial13, es aquel que recae sobre la esfera no patrimonial del sujeto. De allí su denominación. Suele

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también definirse como aquel que tiene lugar por la violación de alguno de los derechos de la personalidad, pues éstos vienen dados por la protección

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civil de la persona14. Constituye un daño a un bien no patrimonial15. O más impropiamente se alude al sufrimiento de orden espiritual16derivado de la violación de un derecho personalísimo. Y decimos “impropiamente” porque tal definición limita el daño moral al denominado “precio del dolor”, lo cual lo distanciaría del ente incorporal por la incapacidad natural de éste de padecer dolor o experimentar sufrimiento. Por lo que se propone un concepto más amplio y objetivo no enfocado únicamente en el dolor, sino el perjuicio extrapatrimonial17. Ello aceptando que la ausencia obvia de dolor o sufrimiento

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del ente ideal pueda proyectar un tratamiento ligeramente distinto en materia probatoria (véase infra 4).

La justificación del daño no patrimonial viene dada ante la necesidad de conceder una indemnización a la víctima a falta de otra reparación mejor, toda vez que el dinero sirve en la vida para propiciarse placeres. De tal suerte, que mal se podría pretender dejar inerme la esfera del afectado bajo el alegato que el daño producido es meramente “moral” o “extrapatrimoninal”. Porque si bien esta última es su esencia o característica, ello no es óbice para la procedencia de una indemnización en dinero. Se afirma, con razón, que, si bien el modo de reparación sigue siendo insatisfactorio, ha de admitirse que no se ha inventado otro mejor18. De allí que se señale que los daños morales no son resarcibles, sino solo en algún modo “compensables”19. Ello sin perjuicio de que en algunos supuestos la violación del derecho sea susceptible de reparación específica (por ejemplo, haciendo pública la falsedad de la difamación realizada)20. Brebbia encuentra proyección del daño moral en la Constitución por la protección que indiscutiblemente este máximo instrumento jurídico le brinda a la persona21.

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Tal indemnización ha de ser solicitada por el actor, mediante un monto específico, porque de lo contrario violentaría el principio dispositivo en una materia de interés privado y conllevaría a ultapetita22. Sin embargo, uno de los problemas más álgidos es la estimación del daño moral23, toda vez que se pretende oponer las dificultades en su cuantificación24y que no existe un “dolorímetro” que mida el sufrimiento del afectado25. Pero, ciertamente, tal dificultad no implica

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imposibilidad y, a falta de otra reparación posible, el juzgador debe de estimar y cuantificar el daño moral. Se afirma que éste está generalmente sometido al arbitrio judicial26y, por ende, su estimación es discrecional del juez27. Pero tal discrecionalidad viene limitada por la motivación y, más precisamente, por los criterios tomados en cuenta, a fin de llegar al monto condenado por daño moral.

De allí que la jurisprudencia venezolana insiste en la imperiosa necesidad que pesa sobre el juzgador de indicar los parámetros a considerar en la estimación del daño moral28so pena de inmotivación de la sentencia29, pues es proyección

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de la tutela judicial efectiva30. Debiendo existir correlación entre la cantidad acordada por el juez y la lesión sufrida por la víctima31. Por lo que si bien el daño no es mensurable por su naturaleza se recurre a pautas relativas32. El daño moral no está sujeto a indexación porque no existe mora, sino en todo caso a partir de que el juez lo fija33. Pero, a pesar de la existencia de parámetros referidos por el juzgador, se aprecian casos con indemnizaciones sustancialmente distintas que hacen dudar de la efectividad del sistema34.

La referencia en el Código Civil venezolano se ubica en el artículo 1196, que señala que la reparación se extiende a todo daño materia y moral. Aunque el daño no patrimonial es perfectamente compatible con el daño material35.

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La norma presenta carácter simplemente enunciativo36, en el sentido, que aplica a cualquier derecho de la personalidad y no únicamente a los enunciados en la norma. Se ha pretendido...

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