Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

196° y 147°

Visto el A.C., interpuesto por los abogados A.I.O.B. y A.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.214 y 104.827, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos T.Y.P.C., M.P.D.C.S.D.C., GENARO DANTE D´LASCIO SCARAMO, R.J.D.S., A.E.B.T., B.A.C.D.M., J.G.D.V., F.D.J.A.I., N.R.M.P., S.F.S., R.O.M., J.R.Q.P., E.J.P., N.J.V.A. y A.J.V., portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.852.506, 668.025, 1.895.521, 7.948.554, 4.428.387, 13.822.500, 9.373.829, 2.117.441, 16.878.551, 4.581.281, 3.721.513, 6.867.783, 2.995.516, 3.886.514 y 271.629, respectivamente, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de a.S.G. y Derechos Constitucionales, en virtud de la rescisión de los contratos de arrendamiento por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Por recibido el presente A.C. el 22 de septiembre de 2006, sentado en el libro de causas bajo el Nro. 06-1693, se procede a a.l.r.d. admisibilidad de la acción propuesta, en virtud de ser la competencia materia de estricto orden público, se considera necesario pronunciarse previamente acerca de la misma.

La Sentencia Nro. 1031 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2005, caso: Procuradora del Estado Anzoátegui, establece:

Este argumento obliga a la Sala a proponer, mientras se resuelve legislativamente el vacío a que se ha hecho referencia, una fórmula que posibilite cierta seguridad jurídica en este campo de la función jurisdiccional: se trata de aplicar unas normas similares a las que preveía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia respecto a los tribunales contencioso administrativos generales y a sus competencias (que iban desde el artículo 180 al 186 de dicha Ley), a las cuales se les daría el sentido que la doctrina jurisprudencial les atribuyó durante su vigencia

No se trata, y ello hay que poner énfasis, de una reviviscencia de los preceptos en que dichas normas venían prefiguradas; se trata de aplicar alguna normativa, la más adecuada y la menos engorrosa posible, y siendo, pues, que en buena parte los tribunales contencioso administrativos han operado bajo esta estructura y han ejercido las competencias allí señaladas, resulta aconsejable, para evitar confusiones y distorsiones innecesarias, aplicar dichas normas tanto para conocer cuáles son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa general, como los competentes para conocer de conflictos en que esté involucrada la Administración Pública (sea cual sea la extensión que se le dé a esta expresión) en materia de ampara constitucional. En estos casos se observará la numeración que traía la Ley derogada a los meros efectos comunicativos.

Tal criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es acorde con el sostenido por la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 24 de noviembre de 2004, caso Yes`Card, en el cual regula y determina las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señalando:

Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182)…

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: … (omissis)…3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

A su vez, la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 de la misma Sala Político Administrativa, caso M.R., asigna la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades Estadales o Municipales, siendo que el caso de autos se trata sobre el A.C. contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que se trata de un Ente Nacional, distinto a los referidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y distinto a su vez de las administraciones estadales o municipales, razón por la cual, la competencia debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo anteriormente indicado.

En el presente caso, siendo la competencia de estricto orden público, no existe normativa legal ni determinación jurisprudencial que permita a este Órgano Jurisdiccional asumir dicha competencia, y en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer de dicho recurso. Ahora bien, por tratarse de la impugnación de un acto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 259 Constitucional, y en virtud del principio de competencia residual previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su relación con la sentencia del 27 de mayo de 2005, se declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Líbrese oficio.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

LUIS ARMANDO SANCHEZ

Exp. Nro. 06-1693/ajsm.-

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