Decisión nº PJ0072011000124 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-118

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: W.H.N.M. y D.P.G.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.992.921 y V-25.709.518, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia

Demandada: OXITENO A.C., inscrita inicialmente bajo la denominación de ARCH QUIMICA A.C., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1975, bajo el No. 37, Tomo 78-A Sdo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos W.H.N.M. y D.P.G.P., debidamente asistidos por el profesional del derecho G.P.U., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil OXITENO A.C., correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada y; con fecha 13 de julio de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo el expediente a este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en la cual ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que desde el día 09 de marzo de 1992 hasta el día 21 de agosto de 2009, el ciudadano W.H.N.M. y desde el día 11 de enero de 1990 hasta el día 14 de agosto de 2009, el ciudadano D.P.G.P. prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil OXITENO A.C., inscrita inicialmente bajo la denominación de ARCH QUIMICA A.C., bajo contratos que se transformaron al ser renovados en dos (02) oportunidades en contratos a tiempo indeterminado, siendo despedidos en las fechas antes mencionadas de forma injustificada sin reconocerles las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser catalogados personal de dirección, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos, pues no tenían trabajadores a su disposición, ni los contrataban, ni los supervisaban, ni los despedían.

  2. - Que el ciudadano W.H.N.M. ocupó el cargo de Superintendente de Procesos, cuyas funciones eran fungir como el encargado de mantenimiento de equipos, planta, ejecución de proyectos y almacenes, así como, de ejecutar los planes de seguridad y ambiente dentro de la planta procesadora de químicos y en la oficina de ingeniería, siendo su salario básico de la suma de ocho mil quinientos setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.8.578.67) mensuales, equivalente a un salario de la suma de doscientos ochenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.285,96) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos cincuenta bolívares con treinta céntimos (Bs.350,30) diarios, incluidas las alícuotas partes de las utilidades y del bono vacacional.

  3. - Que el ciudadano D.P.G.P. ocupó el cargo de Superintendente de Procesos, cuyas funciones eran fungir como el encargado del proceso productivo, supervisando los controles de cantidad y los procesos de procuras para obtener la calidad en los productos químicos que produce la empresa, los cuales se desarrollaban directamente en la planta productora de químicos y los resultados de tal inspección eran depositados en los controles que se encuentran en la oficina, siendo su salario de la suma de siete mil novecientos ochenta y seis bolívares (Bs.7.986.oo) mensuales, equivalente a un salario de la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.266,20) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos veintiséis bolívares con diez céntimos (Bs.326,10) diarios, incluidas las alícuotas partes de las utilidades y del bono vacacional.

  4. - En razón de lo anterior, el ciudadano W.H.N.M. reclama la suma de cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.52.544,35), y el ciudadano D.P.G.P. reclama la suma de cuarenta y ocho mil novecientos catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs.48.914,25), por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que totalizan la suma de ciento un mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.101.458,60), así como, la indexación monetaria a las sumas reclamadas y el pago de las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Opuso como punto previo la excepción de fondo relativa a la existencia de cosa juzgada en el presente asunto, pues los días 02 de septiembre de 2009 y 09 de septiembre de 2009 suscribieron con los ciudadanos W.H.N.M. y D.P.G.P., dos (02) contratos de transacciones laborales ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

  6. - Admitió la relación de trabajo con los ciudadanos W.H.N.M. y D.P.G.P., las fechas de inicio y culminación, los cargos desempeñados, el horario de trabajo y el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales mediante los acuerdos transaccionales suscritos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

  7. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que los ciudadanos W.H.N.M. y D.P.G.P. sean acreedores de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación de trabajo culminó de mutuo acuerdo y por la voluntad común de ambas partes.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la existencia de la Institución Jurídica de la Cosa Juzgada en este proceso, propuesta por el profesional del derecho L.R.G., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil OXITENO A.C., en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y; a tal efecto, observa lo siguiente:

    La Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.

    Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionarían diversos juicios en los cuales se ventilaría el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.

    Al respecto, el maestro E.J. COUTURE en su obra "FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL”, Tercera Edición, página 402, señala lo siguiente:

    …Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo esgrimido anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1331, expediente AA60-S-2006-1528, de fecha 19 de junio de 2007, caso: JA VARGAS contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL SA, (DIPOCOSA), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, dejó sentado lo siguiente:

    …la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso por el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…

    En ese sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Así las cosas, es conveniente señalar que uno de los principios que rige en materia laboral es el de la irrenunciabilidad de los derechos previstos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo que consagra que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante a su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación de trabajo o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones, utilidades, ó al derecho de percibir aumentos salariales, entre otros.

    La doctrina laboral, ha sostenido, que la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al igual que los artículos 10 y 11 de su Reglamento, explica el principio de la irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo >, pero que sin embargo, una vez concluida la relación de trabajo, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento ya no existe peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el mas interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de esas obligaciones.

    De manera, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorporó a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esta posición no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, habida consideración que en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la auto composición procesal se justifica así misma.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

    Siendo entonces, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar, como se dijo antes, si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, arguyen las partes en conflicto y así consta en las actas del expediente (véanse: folios 60 al 64; 65 al 79; 89 al 98 y 99 al 106 del expediente), que los días 02 de septiembre de 2009 y 09 de septiembre de 2009 los ciudadanos W.H.N.M. y D.P.G.P. suscribieron dos contratos de transacciones con la sociedad mercantil OXITENO A.C., ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, los cuales fueron reconocidos al momento de celebrarse la audiencia de juicio de este asunto y; en ese sentido, podemos decir que estamos en presencia de documentos administrativos, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario y; por cuanto, no han sido desvirtuadas sus certeza por otras pruebas pertinentes e idóneas, ni tampoco, se repite, han sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho (entiéndase: tachados, impugnados ni desconocidos), este juzgador conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los aprecia en todo su valor probatorio y les concede toda su eficacia jurídica, demostrándose que el funcionario del trabajo, al momento de la presentación de la transacción, dio fe de que los trabajadores recibieron las sumas de dinero allí indicadas contentivos de los montos por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió.

    Ahora, ante la existencia del mencionado contrato de transacción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 697, de fecha 20 de abril de 2006, caso: G. HERNÁNDEZ contra SERVICIOS HALLIBURTON SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, caso: O.C.B.L. contra CVG Y OTROS, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, caso: E.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), Y OTROS, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que al decidir un juicio por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.

    Siguiendo los lineamientos expresados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador procede al análisis del contrato en cuestión y; al efecto observa lo siguiente:

    Los contratos de transacción celebrados entre los ciudadanos W.H.N.M. y D.P.G.P. y la sociedad mercantil OXITENO A.C., se encuentran fundamentados en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, es decir, se realizaron bajo los lineamientos legales que rigen solo para la materia laboral con la finalidad de precaver un litigio eventual, donde se estableció una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial (entiéndase: lo que se discute) sometida a beligerancia en un juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desapareció por vía de consecuencia la relación procesal continente (entiéndase: la discusión misma).

    De las transacciones reseñadas en párrafos anteriores, se deduce el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos W.H.N.M. y D.P.G.P. y la sociedad mercantil OXITENO A.C., donde existió una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales, a saber:

    Los ciudadanos W.H.N.M. y D.P.G.P. invocaron el hecho de haber sido despedidos en forma injustificada por la sociedad mercantil OXITENO A.C., y por tanto, reclamaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ésta última, los rechazó formalmente renunciando a su derecho a obtener una sentencia.

    De tal manera, que habiendo incertidumbre sobre la existencia o no del derecho de los ciudadanos W.H.N.M. y D.P.G.P. a obtener las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjeron concesiones recíprocas en el orden de estos derechos laborales, específicamente, sobre la forma de culminación de la relación de trabajo, a saber:

    En el caso del ciudadano W.H.N.M., la relación con la sociedad mercantil OXITENO A.C., fue por la voluntad común de ellos.

    En el caso del ciudadano D.P.G.P., la relación con la sociedad mercantil OXITENO A.C., fue por su retiro voluntario.

    Por otro lado, se observa que los ciudadanos W.H.N.M. y D.P.G.P., actuaron libre de constreñimiento para suscribir las transacciones laborales citadas y con la debida asistencia jurídica de un profesional del derecho, tal y como se evidencia de la homologación impartida del Sub-Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Ahora bien, el tema central de este asunto, se repite, es que los ciudadanos W.H.N.M. y D.P.G.P., manifiestan en su escrito de la demanda que la sociedad mercantil OXITENO A.C., los despidió de forma injustificada sin reconocerles las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, con base a los hechos reseñados en los párrafos anteriores, considera este juzgador que lo pretendido con el ejercicio de esta nueva acción, es la revisión indirecta de los contratos de transacción debidamente homologados por el Sub-Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas, Estado Zulia, pues se desprende en forma fehaciente, cierta, incuestionable e irrebatible de los mencionados contratos que ellos expresaron de forma clara los motivos y/o forma de culminación de la relación de trabajo, (entiéndase: por voluntad de las partes y retiro voluntario), lo cual a la luz del derecho, son hechos totalmente distintos a la existencia de un despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo y, adicionalmente, fueron solventados en virtud de mutuas concesiones.

    De tal forma, que al gozar las transacciones de los atributos de la cosa juzgada (entiéndase: inimpugnabilidad, inmutabilidad y, coercibilidad) en virtud de la homologación impartida por el Sub-Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, es evidente, que existe la prohibición de este órgano jurisdiccional de abrir este nuevo proceso para tratar nuevamente el mismo tema, como es, la forma de culminación de la relación de trabajo suscitada entre los ciudadanos W.H.N.M. y D.P.G.P. y la sociedad mercantil OXITENO A.C., pues ello equivaldría a modificar los términos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impartida por el ente administrativo competente y, adicionalmente la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia No. 397, expediente 04-181, de fecha 06 de mayo de 2004, caso: P.E.S. contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, referidas al hecho de que el contrato de transacción constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro.

    Como consecuencia jurídica de lo expresado anteriormente, se repite, los contratos de transacción suscritos por los ciudadanos W.H.N.M. y D.P.G.P. y la sociedad mercantil OXITENO A.C., ante el órgano administrativo competente, alcanzan o están investidos de los efectos de la “cosa juzgada” en el sentido que los mismos previnieron cualquier reclamación a futuro, por lo que, mal pueden pretender reclamar indemnizaciones laborales sobre la base de la forma de culminación de la relación de trabajo cuando éstas fueron objeto de dichos contratos y; al no verificarse la violación del principio constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales ni advertirse una incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, forzoso resulta aceptarlos y reconocerles el carácter mencionado y, consecuencialmente, otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil OXITENO A.C., debe prosperar y; consecuencialmente, debe desecharse la demanda y extinguirse el proceso. Así se decide.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil OXITENO A.C., relativa a la EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos W.H.N.M. y D.P.G.P. contra la sociedad mercantil OXITENO A.C.. En consecuencia, SE DESECHA LA DEMANDA y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condenan a los ciudadanos W.H.N.M. y D.P.G.P. del pago de las costas y costos procesales por haber sido vencidos totalmente en la controversia.

    Se hace constar que los ciudadanos W.H.N.M. y D.P.G.P., estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho G.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O., A.M. y ENDERSON HUMBRÍA VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 29.098, 140.478, 140.461, 89.275 y 137.593, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil OXITENO A.C., estuvo representada por los profesionales del derecho MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., A.I.F.B., M.A.P., E.T.L.B. y A.M.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria, N.M.R.

    En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 607-2011.

    La Secretaria,

    N.M.R.

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