Decisión nº PJ0142012000029 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de marzo de 2012

201° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000535

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-001637

DEMANDANTE D.A.M.G., Titular de la cédula de Identidad Nº V-21.139.609.-

APODERADO JUDICIAL C.S., C.S., NALLY OVIEDO, M.P., S.V., J.H., DANIEL PORTOCARRERO E H.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.383, 128.342, 141.108, 97.498, 146.574, 146.544, 129.228 y 146.555 respectivamente.

DEMANDADA TRANSPORTE CONTRERAS PEREZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 55, Tomo 26-A, de fecha 13 de Abril de 2.000.

APODERADO JUDICIAL

F.C.C., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 54.661.

TRIBUNAL A QUO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Diciembre de 2011.

ASUNTO

Prestaciones Sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente en contra de la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de Diciembre de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano D.A.M.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-21.139.609, contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CONTRERAS PEREZ C.A.”, en la sentencia que declaro la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y consecuencialmente CON LA LUGAR la acción intentada.

Recibidos los autos en fecha 13 de Enero de 2012 y enterado la Juez de la causa en fecha 20 de Enero de 2012, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo tercero (13°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2012, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron los abogados: F.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.661, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente y C.S. Y C.S. inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.383 y 128.342 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, seguidamente se procedió a SUSPENDER la causa, por cinco (05) días hábiles.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, se reanuda la audiencia con la presencia del Abogado F.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.661, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. El Alguacil dejo constancia de que no se encontraba presente la parte actora ni por si ni por representante legal alguno. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la admisión de los hechos alegada por la parte accionada, en consecuencia SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Diciembre de 2011. TERCERO: En

consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue introducida en fecha 26 de Julio de 2011.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Diciembre de 2011, que declaro la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y consecuencialmente CON LA LUGAR la acción intentada.

Cursa al Folio 52, de fecha 15 de Diciembre de 2011, diligencia de apelación interpuesta por el Abogado F.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.661, en la cual expresa: “…apelo de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que riela en el presente expediente, que declara la Admisión de los Hechos…”.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Diciembre de 2011 en el juicio que incoare el ciudadano D.A.M., conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al

apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Octubre de 2011.

La sentencia apelada cursa del Folio 48 al Folio 49, que declaro, se lee, cito:

(omiss/omiss)

Hoy, 14 DE DICIEMBRE DE 2011, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 07 de Diciembre de 2011 (folio 47), y vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha, por la parte actora ciudadano D.A.M., titular de la cédula de identidad No.21.139.609, su apoderado judicial Abogado C.S., inscritO en el Inpreabogado bajo el Nro.128.342, y en el cual este despacho dejo constancia DE LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA de la parte demandada

TRANSPORTES CONTRERAS PEREZ, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Dispositivo del Fallo, y en consecuencia, es por lo que este Tribunal, declara que una vez revisada la petición de EL DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la Admisión de los Hechos alegados, y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, contra la empresa TRANSPORTES CONTRERAS PEREZ, C.A., en consecuencia, se presume la admisión de los hechos en cuanto a: 1) Fecha de Ingreso 11-10-2004. 2) Que se desempeño en el cargo de CHOFER. 3) Que la relación de trabajo finalizo en fecha 09-08-10, por retiro justificado articulo 103 LOT, literal e y F . 4) Ultimo salario diario promedio devengado (Bs.40,80). 5) Ultimo salario diario integral (Bs.90,08). 5) Que no le han sido cancelados los conceptos de Antigüedad Art. 108 LOT, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y Diferencia por Salario Mínimo, condenándose en consecuencia, a la parte demandada, a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.39.008,35), la cual comprende los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) (360 días) que es la cantidad de (Bs.14.881,22).

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Art.219, 223 y 225 de la LOT): (16,67) días, a razón de un salario diario de (Bs.40,80), que totaliza la cantidad de (Bs.680,oo).

TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONO (Art.219, 223 y 225 de la LOT): (10) días, a razón de un salario diario de (Bs.40,80), que totaliza la cantidad de (Bs.408,oo).

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, (Art.174 de la LOT: (50) días, a razón de un salario diario de (Bs.40,80), que totaliza la cantidad de (Bs.2.040,oo).

QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 (150) días, a razón de un salario diario integral de (Bs.90,08), que totaliza la cantidad de (Bs.13.512,45).

SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART.125 (60) días, a razón de un salario diario integral de (Bs.90,08), que totaliza la cantidad de (Bs.5.404,98).

SEXTO: DIFERENCIA POR SALARIO MINIMO (60) días, por la diferencia de los devengado y lo establecido en el decreto de salario mínimo vigente por cada año de servicio que totaliza la cantidad de (Bs.2.081,70).

II

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde la fecha de ingreso del trabajador (11-10-2004) hasta la fecha en que se produjo el retiro justificado (09-08-

10), así como de los intereses moratorios, para cuya realización de ambas experticias, este Tribunal designará al Banco Central de Venezuela.-

III

Se condena en constas, a la parte perdidosa por haber sido declarada CON LUGAR la presente demanda

. (Fin de la cita)

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte Accionada en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

 Alega que su persona no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar, pautada para la fecha 07 de Diciembre de 2011, a las 10:00 a.m., por una causa extraña no imputable a su persona.

 Que si bies es cierto que, el deber ser es, solicitar ante esta instancia la reposición de la causa al estado de, realizar nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que, va a exponer otras circunstancias ajenas a esta instancia.

 Que en la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Primigenia, este se traslado desde su casa ubicada en San Diego, hasta las instalaciones de la accionada, ubicada en la Zona Industrial “El Recreo” en las adyacencias de F.A., con la finalidad de buscar ciertas documentales en originales que presentaría en la audiencia respectiva.

 Que durante la vía hacia las instalaciones de la accionada, comenzó a presentar fuertes dolores en la zona lumbar, que le impedía manejar, por lo que se dirigió al Ambulatorio de la Isabelica.

 Que en dicho ambulatorio fue atendido por el Traumatólogo J.L.B., el cual procedió a aplicarle un relajante muscular.

 Que la constancia medica que en este acto consigna proviene de una institución publica.

 Que los recaudos que pretendía buscar en la sede de la accionada, son los concernientes a que, a través de estos, se pretendía demostrar los

siguientes hechos: El trabajador había renunciado, que ya anteriormente este instauro una demanda ante este órgano jurisdiccional, la cual fue perecida toda vez que este no subsano dentro del lapso establecido por la ley, y posteriormente este se traslada hasta la sede de la empresa en donde se le procedió a cancelarse las correspondientes prestaciones sociales sin la presencia de abogado alguno. Seguidamente el trabajador acude al ente correspondiente a revocar el poder que este le había otorgado a los abogados presentes que dicen ser sus representantes.

 En este acto procede a consignar copia simple del documento público contentivo de la revocatoria del poder de los abogados de la parte actora.

 En consecuencia, en virtud del documento publico emanado de la Notaria Publica Séptica de Valencia, si bien es cierto que, la demanda fue presentada para la fecha de Octubre de 2011, no es menos cierto que, para la fecha 24 de Noviembre de 2010, ya estos carecían de cualidad, es decir ya no gozaban de cualidad al momento de interponer la demanda.

 Es por lo que solicita en un supuesto caso la reposición de la causa al estado de celebrase nuevamente la Audiencia Preliminar, pero insiste en que los presentes abogados no poseen la cualidad necesaria para ejercer la presente representación, por lo que insiste en que la presente demanda es nula.

PARTE ACTORA RECURRENTE:

 Alega que estos no se encontraban al tanto de la supuesta revocatoria del poder, que a ellos lo contrataron para solicitar el cobro de las prestaciones sociales del actor.

 Que si bien es cierto que la empresa realizo la supuesta liquidación, insta a la representación de la misma a que la exhiba efectivamente.

 Alegan que el Abogado F.C. no es el único representante legal de la accionada. Al respecto consigna copia de decisión en la cual se puede verificar la representación de otros abogados en nombre de la accionada.

 Que al respecto de la constancia medica consignada por el representante legal de la accionada, se puede evidenciar que esta no es avalada por el

Seguro Social.

REPLICA PARTE ACCIONADA:

 Con respecto a las documentales consignadas por la representante del actor, señala que, son paginas de Internet que no tienen ningún valor probatorio. Que él es el único representante actual de la accionada, revocando así cualquier otro poder anterior otorgado por su representada.

 Insiste en hacer valer la causa extraña no imputable a el, por la cual no pudo hacer acto de presencia en la audiencia primigenia.

 Insiste en la validez del documento público que presento, el cual es emanado del ambulatorio de la Isabelica.

 Insiste en que la representación de la parte actora no posee la cualidad necesaria para ejercer su representación.

 Solicita que sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la presente apelación.

REPLICA PARTE ACTORA:

 Solicita la suspensión de la causa a los fines de poder verificar la eventualidad del poder consignado en esta instancia, para así poder llegar a un acuerdo.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR. (Corre a los Folios 01 al 10 y del Folio 21 al 26)

La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada desde el día 11/10/2004 hasta el día 09/09/2010, fecha en que el actor renuncio.

  2. Que tenía un tiempo de servicio de 5 años, 10 meses y 29 días.

  3. Que desempeñaba el cargo de chofer.

  4. Que su labor consistía en el transporte de mercancías, servicio que

    prestaba con los camiones propiedad de la empresa.

  5. Que percibía como beneficios laborales el equivalente a 60 días de salario por concepto de utilidades y 15 días de salario por concepto de vacaciones más un día adicional por cada año laborado.

  6. Que percibía por concepto de bono vacacional el equivalente a 7 días de salario por cada año, mas un día adicional por cada año laborado.

  7. Que prestaba servicio los días sábados, domingo y días feriados.

  8. Que percibía un bono de productividad de acuerdo a la cantidad de viajes que realizaba.

  9. Que su forma de pago era de forma semanal

  10. Que su jornada de trabajo comenzaba el día miércoles y terminaba el dia martes de la semana siguiente.

  11. Que su horario de trabajo era desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.

  12. Que muchas veces su jornada se extendía hasta las horas nocturnas.

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    POR LA PARTE ACTORA (Corre a los Folios 27 al 30)

    PRESENTADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

    DOCUMENTALES:

  13. Riela al Folio 27, marcada “A”, COPIA SIMPLE DE C.D.T., de fecha 09 de Septiembre de 2010, emitida por la accionada TRANSPORTE CONTRERAS PEREZ C.A., a favor del actor D.A.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 21.139.609. De la cual se evidencia que: “Trabajo en esta empresa desde el 11/10/2004, hasta el 09/09/2010, desempeñando el cargo de CHOFER”. Igualmente se puede evidenciar hoja membretada con el logotipo de la accionada, la firma de RAIZZA SANCHEZ en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, así como el sello húmedo de la accionada.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Y Así se Decide.

  14. Corre a los Folios 28 y 29, marcado “B” y “C” respectivamente, RECIBOS DE PAGO, de fechas correspondiente a los periodos 21/07/2010 al

    27/07/2010 el primero, y del 08/04/2009 al 14/04/2009 el segundo. Emitidos por la accionada TRANSPORTE CONTRERAS P.C.A., a favor del ciudadano D.A.M.G., por un monto de Bs. 383,50 el primero y BS. 290,00 el segundo respectivamente.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Y Así se Decide.

  15. Inserta al Folio 30, marcada “D” CARTA DE RENUNCIA, de fecha 09/08/2010, emitida por el actor D.A.M.G. a favor de la accionada TRANSPORTE CONTRERAS PEREZ C.A., de la cual se evidencia que: “Me dirijo a uds., por medio de la presente en oportunidad de presentarle mi renuncia a partir de la presente fecha al cargo que he venido desempeñando desde el 11/10/2004. Igual notifico que trabajare mi preaviso correspondiente”. De la misma se aprecia la firma y huella del actor así como el sello húmedo de la accionada.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Y Así se Decide.

    PRESENTADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION.

  16. Inserta a los Folios 70 al 72, de fecha 13 de Febrero de 2007, DECISIÓN proferida por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De la cual se evidencia como representantes judiciales de la parte actora TRANSPORTE CONTRERAS P.C.A., los abogados M.G. Y N.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 110.849 y 51.261 respectivamente.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Decide.

    POR LA PARTE ACCIONADA. (Corre a los Folios 65 al 69 y del Folio 76 al 80)

    PRESENTADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION.

    DOCUMENTALES:

  17. Riela al Folio 65, de fecha 07 de Diciembre de 2011, INFORME MEDICO, suscrito por el Doctor J.L.B., mediante el cual se deja constancia de: “El suscrito medico traumatólogo del ambulatorio de la Isabelica Dr. J.L.B., C. I 4.458.160, MC 3111, hace constar que el paciente ingreso a este centro por presentar dolor lumbar severo con………. derecha que le impide caminar por lo que se le administro analgésico EV. Sol 1. Observación: por 4 horas, en este centro ingreso a las 8:30 a.m.”. Se puede evidenciar hoja membretada de INSALUD, Ambulatorio Urbano tipo III La Isabelica, la identificación, up supra, de la representación judicial de la parte accionada, la firma y sello del Doctor in comento, así como su numero de teléfono Nº 0416-5407338 y el sello humado del ambulatorio.

    Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento público administrativo conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Aprecia.

  18. Corre a los Folios 66 al 69, copia simple de la REVOCATORIA DEL PODER, el cual fue otorgado por la parte actora a los Abogados: C.S., C.S., NALLY OVIEDO, M.P., S.V., J.H., DANIEL PORTOCARRERO E H.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.383, 128.342, 141.108, 97.498, 146.574, 146.544, 129.228 y 146.555 respectivamente, en fecha 23 de Septiembre de 2010, en la Notaria Publica Séptima de Valencia, inserto al Tomo Nº 217, Nº 22. De dicha revocatoria se puede evidenciar que fue presentada en fecha 23 de Noviembre de 2011, inserto al Tomo 282, Nº 08 de la Notaria Publica Séptima de Valencia.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que al tratarse de una copia simple traída ante esta instancia, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Y Así se Aprecia.

  19. Corre a los Folios 78 al 80, COPIA CERTIFICADA emitida por el NOTARIO PUBLICO N.B., titular de la NOTARIA

    PUBLICA SEPTIMA DE VALENCIA, de la cual se puede evidenciar LA REVOCATORIA DE PODER de la representación realizada a favor del actor de autos, siendo copia fiel y exacta del original que corre inserto en la notaria in comento, de fecha 24 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 282. Dicha documental fue presentada ante esta instancia en fecha 10 de Febrero de 2012.

    Quien decide, le otorga valor probatorio por cuanto se trata de copia certificada de un documento público que se tiene por reconocido legalmente equiparándose al valor que representaría su original, de conformidad con el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral. Y Así se Decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quien decide pasa a la revisión del caso sub análisis bajo las siguientes consideraciones:

    La representación judicial de la parte accionada alega en su exposición realizada ante esta alzada, en fecha 09 de Febrero de 2012, oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, que no pudo asistir a la realización de la Audiencia Primigenia pautada para la fecha 07 de Diciembre de 2011, a las 10:00 a.m., en virtud de haber presentado un fuerte dolor en la región lumbar, razón por la cual acude ante el Ambulatorio de la Isabelica donde el Traumatólogo J.L.B., certifica que este acudió a dicha instalación medica presentado el referido síntoma, razón por la cual procede aplicarle analgésico Ev Sol 1, dejándolo así bajo observación durante 4 horas.

    Aunado a ello, alega la representación judicial de la parte accionada que los representantes legales del ciudadano D.A.M.G., Titular de la cédula de Identidad Nº V-21.139.609, parte actora en este proceso, no gozan de cualidad para ejercer la reseñada representación, en virtud de que, a su decir, fue revocado en fecha aproximada de Octubre de 2011, y la demanda, según a su decir, fue propuesta en fecha 24 de Noviembre de 2010.

    Ahora bien, quien decide considera pertinente abordar en primer término, la figura de la Admisión de los Hechos, toda vez que, en virtud de la incomparecencia del representante legal de la parte accionada a la correspondiente Audiencia Primigenia, de fecha 07 de Diciembre de 2011, razón

    por la cual este acudió ante esta alzada mediante la aplicación del correspondiente recurso de apelación, es consecuencialmente forzoso para este Juzgado pronunciarse en primer lugar sobre el punto central de la apelación in comento.

    En segundo lugar es imperante para esta Juzgadora a.l.h.n. alegados en esta instancia, los cuales versan sobre la falta de cualidad de los representantes legales del ciudadano D.A.M.G., up supra identificado, y consecuencialmente sobre la ilegalidad de la acción intentada por los representantes legales del actor identificado up supra, en virtud de la ocasional suspensión de la Audiencia Oral y Publica de Apelación con ocasión a, la posterior consignación por parte del representante legal de la accionada, de la copia certificada del instrumento publico demostrativo de la falta de cualidad in comento.

    En este orden de ideas, tenemos que, en el caso bajo análisis, la parte accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar correspondiente, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró la presunción de admisión de los hechos, mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2011.

    El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confiere a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de pronunciarse conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, la demandada contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada y/o a la Prolongación de la misma, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

    La norma in comento, establece la posibilidad de que la accionada desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

    En este orden de ideas, cabe destacar decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 20 de Noviembre del año 2007, ha establecido lo siguiente:

    (Omiss/Omiss)

    En virtud de la razones expuestas, que tratan de demostrar la justificación de

    la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este despacho hace las siguientes observaciones: citando al autor Enrique Ricardo Henríquez La Roche: “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia (preliminar), es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primer instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar. No se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido iusprivadísticas. Se trata de una carga del proceso, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso al incompareciente, como lo es el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia en rebeldía para el demandado.

    (La Roche, Ricardo Henríquez. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Caracas, 2006. 3ra Ed. Pág. 451 y 452).

    Según la norma del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

    En el presente proceso, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, e ineludiblemente y acatando el mandato legal, el Juzgado A Quo aplicó la sanción establecida en el artículo 131 antes mencionado, declarando la presunción de admisión de los hechos, dejando la única oportunidad al incompareciente de alegar caso fortuito o fuerza mayor y transcribo textualmente el artículo:

    ART. 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

    Este mismo artículo estatuye los supuestos de hecho que puedan justificar esa incomparecencia, referidos al caso fortuito o fuerza mayor que impidan la asistencia obligatoria de las partes a los procedimientos específicos laborales.

    El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

    Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. (Omiss)

    . (Fin de la cita) (Exaltado y Subrayado nuestro). Y Asi se Aprecia.

    Ahora bien, si bien es cierto que, en concordancia con lo establecido en los artículos 126 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se infiere que, la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes, en el caso de marras de la accionada, conlleva una presunción de admisión de los hechos, no es menos cierto que, solo es posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido asistir a la correspondiente audiencia.

    Asi las cosas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, se encuentra establecida mediante sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

    ….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las

    consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

    .........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

    Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

    ..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

    ..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

    En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …

    Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y Así se Aprecia.

    En este orden de ideas, es menester destacar que, consta en autos al Folio 65, constancia medica emanada del AMBULATORIO TIPO III LA ISABELICA (INSALUD)”, de fecha 07 de Diciembre de 2.011, la cual se puede configurar como un documento publico administrativo, toda vez que, al ser suscrita por una institución publica la misma posee de la fe necesaria para su veracidad.

    Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó que:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la

    autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

    . (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y Asi se Aprecia.

    Colorario con lo expuesto, se puede evidenciar que la parte accionada a través de la documental consignada ante esta alzada en fecha 09 de Febrero de 2012, además de cumplir con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, cumple con los extremos requeridos a través del criterio jurisprudencial in comento, toda vez que, es consecuencia de “un fuerte dolor lumbar”, en concordancia con la constancia medica certificada por el g.D.. J.L.B., la cual es emanada del AMBULATORIO TIPO III LA ISABELICA (INSALUD), fue objeto de Ev Sol 1 y observación por 04 horas. Y en virtud del criterio jurisprudencial, el cual establece que, los Jueces deben humanizar el proceso a los fines de garantizar así el debido proceso, mal podría esta juzgadora no otorgarle a dicha documental el valor probatorio que posee al tratarse de un documento público administrativo.

    En consecuencia es forzoso para este Tribunal declara SIN LUGAR LA ADMISION DE LOS HECHOS, toda vez que, la parte accionada ha demostrado como buen padre de familia el caso fortuito o fuerza mayor no imputable a su persona, en consecuencia SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Diciembre de 2011. Y Asi se Decide.

    Ahora bien, en cuanto al segundo punto de apelación traído ante esta Alzada, tenemos que, la representación judicial de la parte accionada consigno efectivamente en fecha 10 de Febrero de 2012, copia certificada por el Notario Publico titular Séptimo de esta circunscripción judicial, de la cual se desprende que el ciudadano D.A.M.G., anteriormente identificado, revoca el poder conferido en el mencionado ente publico, en fecha 23 de Septiembre de 2010, a los abogados: C.S., C.S., NALLY OVIEDO, M.P., S.V., J.H., DANIEL PORTOCARRERO E H.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.383, 128.342, 141.108, 97.498, 146.574, 146.544, 129.228 y 146.555 respectivamente, tal como se evidencia a los Folios 77 al 80.

    En este orden de ideas, si bien es cierto que: la demanda in comento fue

    interpuesta en fecha 26 de Julio de 2011, no es menos cierto que, la revocatoria del poder que fue materializada en fecha 23 de Septiembre de 2010, por el actor identificado a los autos, posee pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico administrativo.

    Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial imperante, es ineludible señalar por esta Juzgadora que, los documentos públicos administrativos poseen como característica fundamental la legitimidad de la cual son investidos, toda vez que, al emanar de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, poseen fe publica, es decir, por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad.

    Así las cosas, tal como se evidencia de los autos, al interponerse la demanda en fecha 26 de Julio de 2011, los abogados in comento ya carecían de la cualidad necesaria para ello, en consecuencia si bien es cierto que, al no poseer la cualidad necesaria para representar al ciudadano D.A.M.G. ante esta alzada, no es menos cierto que tampoco poseen la cualidad indispensable para poder interponer la demanda, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue introducida en fecha 26 de Julio de 2011. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la admisión de los hechos alegada por la parte accionada, en consecuencia SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Diciembre de 2011. TERCERO: En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue introducida en fecha 26 de Julio de 2011.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de

    conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/DRM/YS

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