Decisión nº 1693 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciséis (2016

205º y 157º

ASUNTO: EP11-R-2016-000034

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: D.C.L.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.341.650, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados: ELIBANIO UZCATEGUI Y YURIANNY L.B.G., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 90.610 y 216.466 en su orden. Representación que consta en Poder que corre inserto al folio catorce (14).

PARTE RECURRIDA : INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS providencia administrativa número 00059-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 27 de enero de 2016 mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por D.C.L.L. en contra de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo

MOTIVO: APELACION.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 30 de Septiembre del año 2016, por el abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.146.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 90.610, actuando con el carácter de Co-apoderado judicial del Ciudadano: D.C.L.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.341.650, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veintiocho (28) días de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual declaro: “INADMISIBLE LA SOLICITUD INTERPUESTA”; recibidas ante esta alzada por medio del auto de fecha seis (06) de Octubre del año 2016, providenciándose de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Estando dentro del lapso legal, procede este Tribunal a publicar el fallo, en base a las siguientes consideraciones y con los elementos cursantes en autos:

A los fines de emitir pronunciamiento esta alzada considera necesario hacer el análisis cronológico de las actuaciones efectuadas en el presente recurso de nulidad; en el siguiente orden: En fecha 09 de Agosto del año 2016 fue interpuesto por ante la URDD Recurso de Nulidad de providencia administrativa número 00059-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 27 de enero de 2016 mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por D.C.L.L. en contra de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, correspondiendo por distribución el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, el cual le da por recibida por auto de fecha 09 de Agosto del año 2016 (f.30) a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión. En fecha: 16 de Septiembre del año 2016 ordena la corrección del libelo (f.31) y ordena la notificación del recurrente a los fines de que proceda a cumplir con el Despacho Saneador expedido; dejándose constancia de su notificación el día 21 de Septiembre del año 2016 (33). En fecha 23 de Septiembre del año 2016 se da por recibido por ante el Tribunal de Primera Instancia escrito de corrección del libelo (f35); En fecha: 28 de Septiembre del año 216 (f 50) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral dicta sentencia mediante la cual declara “INADMISIBLE LA SOLICITUD INTERPUESTA”

DE LA DECISIÓN APELADA

En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en su artículo 33 se establecen los requisitos de la demanda de nulidad, como sigue:

Artículo 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

OMISSIS

Así las cosas se observa que este tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2016, procedió a dictar auto contentivo de Despacho Saneador el cual es del tenor siguiente:

OMISSIS

• El escrito carece de la información referente a la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de las personas jurídicas a que hace referencia…”

En fecha 23 de Septiembre de 2016 se recibe escrito de corrección del libelo de demanda, presentado por la Abogada YURIANNY L.B.G., en su condición de co-apoderada judicial del recurrente en (13 ) folios útiles .

En la corrección presentada, se puede observar que el recurrente aun y cuando señala que procede a corregir acatando lo señalado por el tribunal como lo es; que el escrito carece de la información referente a la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de las personas jurídicas a que hace referencia, si bien es cierto que corrige el punto y suministra la información en cuanto a la razón social de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., no es menos cierto que no indico los datos relativos a la otra persona jurídica a la cual hace referencia como empresa tercerizadoras o contratista, “MULTISERVICIOS CRISTAL CLEAN C.A” ya que según sus dichos, la misma era quien pagaba el salario a su defendido.

(…)

Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

En atención a esta exposición se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha 16 de Septiembre del año en curso, y al pretender hacer la corrección, lo hizo de manera incompleta pues se limito a corregir solo en cuanto a una sola de las personas jurídicas involucradas, MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. considerando esta Juzgadora que dicha persona jurídica “MULTISERVICIOS CRISTAL CLEAN C.A” debe ser llamada a criterio del tribunal; razón por la cual no puede admitirse, ya que el mismo se corrigió de manera parcial. Así se decide.-“

Ahora bien; vista la decisión proferida por el Juzgado a quo en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, por no efectuar las correcciones en los términos indicados por el Tribunal; se hace imperativo para esta Juzgadora emitir pronunciamiento a los fines de determinar si el fallo recurrido se encuentra o no ajustado a derecho.

Así tenemos que el día 16 de Septiembre del año 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio ordena la corrección del libelo en los siguientes términos:

Visto y revisado el anterior libelo de recurso de nulidad interpuesto por el abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.C.L.L., titular de la cédula de identidad número V.-14.341.650, contra el acto administrativo contenido en la Providencia número 0059-2016 dictada el 27 de enero de 2016 por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente administrativo número 004-2014-01-01037, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano en contra de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio se abstiene de admitir la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3) del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

• El escrito carece de la información referente a la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de las personas jurídicas a que hace referencia.

En razón de lo anteriormente expuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem, se ordena a la accionante que corrija el libelo dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, igualmente se apercibe a la actora que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad en la presente acción de conformidad a lo previsto en el artículo 36 ejusdem. Se advierte al recurrente que en aras de la unidad e integridad del libelo, debe subsanar los errores y omisiones señalados consignando un nuevo libelo. Líbrese boleta. Cúmplase.

En este orden de ideas quien aquí se pronuncia considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre la Institución del Despacho Saneador; es una figura; cuya función saneadora constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla la figura del Despacho Saneador, tal como lo ha advertido la Jueza de Primera Instancia; el mismo tiene por objeto y finalidad la depuración del libelo de demandada; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos que hagan saber a las partes y al Juez, la factibilidad de los pedimentos y muy especialmente los que no se encuentran en la Ley, presumiblemente conocida por el Juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo colectivo; basándose además en el criterio de que la figura del “DESPACHO SANEADOR” consagrada por el Legislador, que en el caso de autos tiene su fundamento legal en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, es decir, a la jueza que en el caso de marras, va a admitir la demanda y emitir pronunciamiento al fondo del asunto; por esta razón es que se ha atribuido al Juez como director del proceso esta facultad de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, ello con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos; Así las cosas, el Juez en una labor activa como un verdadero Rector del proceso, para el pronunciamiento de la admisión del recurso, tiene necesariamente que revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo, y como antes se ha señalado no sólo como una facultad, sino como una obligación. Entre los requisitos que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observan los contenidos en el artículo 33 de la LOJCA, como son:

“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

De la norma anterior, para el caso en estudio, se tiene que en el numeral 3ro de ese artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indique la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro cuando se trate de personar jurídicas.

Así las cosas; tenemos que en fecha 23 de Septiembre de 2016; la Abogada: YURIANNY L.B.G., en su condición de co-apoderada judicial del recurrente presenta escrito de corrección del libelo de demanda, inserto del folio 36 al 48; en el cual se puede observar que el recurrente transcribe lo peticionado en el libelo inicial; pero en lo que respecta a lo solicitado por el Tribunal a quo; en lo atinente a la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de las personas jurídicas a que hace referencia; es decir; MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A y , “MULTISERVICIOS CRISTAL CLEAN C.A”; se evidencia claramente que corrige el punto y suministra la información en cuanto a la razón social de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., y no en cuanto a los datos relativos a la otra persona jurídica a la cual hace referencia como empresa tercerizadoras o contratista, “MULTISERVICIOS CRISTAL CLEAN C.A”, los cuales debió aportar; ya que según sus dichos, la misma era quien pagaba el salario a su defendido, y de los alegatos del recurrente afirmó la existencia de un procedimiento de reenganche que fue declarado Sin Lugar y el cual atacan en nulidad; que en la solicitud presentada en sede administrativa ,que dio origen a la Providencia administrativa cuya nulidad se demanda; indican que la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., la cual se dedica a la venta al mayor y al detal de productos alimenticios y otros, requería de los servicios de trabajadores en el Área de Mantenimiento, para la limpieza de todas y cada una de las áreas de esa entidad de Trabajo; por ello, que la referida Empresa: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contrata los servicios de una empresa tercerizadoras de mantenimiento, denominada MULTISERVICIOS CRISTAL CLEAN C.A, para que esta a su vez colocaran el personal necesario para el mantenimiento y limpieza de todas y cada una de las instalaciones de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, así las cosas estimó la Jueza de primera Instancia la procedencia de aportar los datos necesarios para su notificación por cuanto se observa que tiene interés jurídico.

Ahora bien, de la corrección presentada por la parte recurrente, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, aún cuando el accionante cumplió con uno de los puntos solicitados, a decir suministrar el domicilio de una de las Personas Jurídicas solicitadas; no obstante no dio cumplimiento en su totalidad; siendo incorrecta esta actuación; puesto que la parte debe corregir en su totalidad y no a su elección o conveniencia; por consiguiente Visto entonces que la parte recurrente no cumplió con el extremo exigido por el juzgador dado a que no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta, en el auto de fecha 16 de Septiembre del año 2016, contraviniendo lo establecido en la norma, este Juzgado en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso declara Sin lugar el Recurso de Apelaciòn incoado por la Abogada: YURIANNY L.B.G., en su condición de co-apoderada judicial del recurrente; Ciudadano: D.C.L.L., titular de la cédula de identidad número V.-14.341.650 Así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada; YURIANNY L.B.G., en su condición de co-apoderada judicial del recurrente; Ciudadano: D.C.L.L., titular de la cédula de identidad número V.-14.341.650 en contra de la decisión de fecha 28 de Septiembre del año 216, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión proferida el 28 de Septiembre del año 216, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2016, años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. C.M.

La Secretaria;

Abg. L.V..

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 2:54 p.m., bajo el No.0040, Conste.

La Secretaria;

Abg. L.V..

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