Decisión nº WP01-R-2014-000341 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003233

ASUNTO: WP01-R-2014-000341

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir los recursos de apelación el primero interpuesto por la abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos D.N.N.M. y G.E.B.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-16.904.653 y V-24.333.927, respectivamente y, el segundo incoado por la abogada GLORIMAR GALINDO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.A.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.780.170, ambos en contra de la decisión emitida en fecha 17-05-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. A tal fin se observa:

En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo (sic) impusieron la medida Privativa de la Libertad, desde la fecha: 17-05-14, en virtud de tener de (sic) que los funcionarios a realizar un recorrido por la zona y los aprehendieron sin que existiera testigo alguno de la aprehensión y de la revisión…Ahora bien la juez (sic) decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista (sic) suficientes elementos de convicción que demuestre la comisión del hecho punible, ni la participación de mis patrocinados, ya que de las actas se desprende, que existe incongruencia y contradicción con las actas de entrevista tomadas, tanto a la víctima como al presunto testigo presencial y empiezo a enumerar a los fines de ilustrar al honorable paso a exponer: Primero: La hora en que presuntamente se cometió el hecho y la hora de la denuncia y posteriormente la hora de la aprehensión, por lo que no se configura la flagrancia. Segundo: Las características señaladas por la victima y el testigo, no coinciden con las de los detenidos; Tercero: los objetos de los cuales fue despojada la víctima, hace mención de dos celulares orinoquia (sic), no indicando su numeración y la telefonía al cual pertenecen y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000), los cuales no fueron recuperados en la aprehensión, que presuntamente fue flagrante; Cuarta: lo señalado por la victima y el testigo, en cuanto a la cantidad de personas de los que se bajaron del vehículo Chevrolet blanco, se encontraban armados y la cantidad de armas que incautaron; Quinta: el testigo no hace mención de que a su compañero le robaron los celulares, ni mucho menos dinero alguno; Sexta: No existía testigo presencial que pudiera corroborar a los detenidos les fue incautados los objetos al cual hace mención los funcionarios, ni mucho menos acredito (sic) la propiedad de los teléfonos celulares, ni demostró que efectivamente cargaba consigo esa cantidad de dinero, ni mucho menos la procedencia de esa plata, pero aun así el Fiscal solicito le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando, sin que se encuentre (sic) llenos los extremos del articulo 236, numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Primero por considerar que no existe suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mis defendidos…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral'2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 17-05-2014, por el Tribunal PRIMERO DE CONTROL, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…

(Folios 53 al 56 de la incidencia)

Por otra parte, la abogada Glorimar Galindo, entre otras cosas expuso que:

…Ahora bien, en el presente caso, el A-quo considero suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio al Debido Proceso el aceptar como elemento de convicción suficiente la sola Actuación Policial, es decir, acepto como actuación de la investigación contundente lo dicho por los Funcionarios Policiales al momento de aprehender presuntamente in fraganti a mi defendido, por el hecho de que ello genero (sic) convicción al Ministerio Publico (sic) para calificar el hecho típico y vigente en una Ley sustantiva, no es menos cierto que al ser valorada tal actuación como diligencias de la fase de investigación hay que respetar el Debido Proceso, el cual estipula que además del testimonio de los Funcionarios Policiales, es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado el hecho y esa aprehensión in fragranti o en flagrante no (sic) de determinar la culpabilidad o inculpabilidad, ya que no le corresponde al Juzgador determinar en la Fase de Control la valoración en cuanto a la intencionalidad o no del sujeto activo o pasivo del hecho calificado provisionalmente. De tal manera qué el A-quo consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como Elemento (sic) de Convicción (sic) contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en el Ministerio Publico (sic), el Tribunal al valorar los elementos de convicción tiene que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado la aprehensión en flagrancia. Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que no consta en actas elementos plurales y suficientes que hagan presumir que la conducta de mi defendido fue típica y/o antijurídica, toda vez que se desprende de la (sic) acta de entrevista de la victima el mismos (sic) no pudo describir las características de los ciudadano que lo despojaron de sus pertenencias a pesar que el denunciante manifestó en el acta de investigación que no pudo ver a las personas que lo robaron porque estaba oscuro, mas sin embargo (sic) en el acta de denuncia dio (sic) las características de dos de los sujetos, quien señaló al primero cómo alto, de tez moreno y de contextura delgado y el otro de tez moreno de estatura media y contextura grueso, por lo que las características señaladas no coinciden con mi defendido, aunado a que el testigo presencial de ese hecho punible, ciudadano A.A., señala claramente en su acta de entrevista que los sujetos activos del hecho punible lo pusieron contra el piso, lo conminaron a que corriera y se lanzara a la montaña, accediendo el mismo a correr y a lanzarse en la montaña, aunado a que en ningún momento hace mención de haber sido objeto de robo, en su acta de entrevista no mencionó los objetos que presuntamente le fueron despojados a su compañero ciudadano richard (sic) O.T., como lo son la cantidad de dinero Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.30.000,00) y los Dos (02) celulares de marca Oriniquia. De Igual forma es importante señalar que al momento de efectuarse la aprehensión de mi defendido por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional la misma se llevo (sic) a cabo sin presencia de algún testigo presencial que pudiera corroborar que a mi defendido ciudadano M.A.V.C. le fue incautado los objetos a los cuales hace mención los funcionarios y que están señalando en el Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas. De igual forma en cuanto a la fase íntercriminis del presunto acto criminal imputado a mi defendido surgen serias dudas, ya que la hora señalada por los funcionarios aprehensores en la que presuntamente se cometió el hecho difiere con la hora señalada por el denunciante o agraviado en el acta de entrevista y así mismo con la hora de la aprehensión. Es importante destacar Ciudadanos Magistrados que en el presente caso tampoco existe testigo presencial de la comisión hecho punible, solo contamos con el dicho del denunciante y presunto agraviado ciudadano R.O.T., quien manifestó entre otras cosas que le colocaron un objeto contundente en la cabeza la persona que estaba sentada en el puesto de atrás, igualmente señalo (sic) que no pudo ver a las personas que lo robaron porque estaba oscuro, mas sin embargo (sic) en el acta de denuncia dio las características de dos de los sujetos, quien señaló al primero cómo alto, de tez moreno y de contextura delgado y el otro de tez moreno de estatura media y contextura grueso, por lo que las características señaladas no coinciden con mi detenido, así como lo manifestado por los funcionarios aprehensores, que no puede ser considerado como un elemento de convicción para acreditar la culpabilidad de una persona, el testimonio de los mismos debería estar vinculado con el testimonio de un testigo que pudiera dar certeza que dichos funcionarios aprehendieron a mi defendido con la cantidad de dinero, ni los celulares a que hacen referencia, toda vez, que no consta en autos si el mismo fue aprehendido dentro del vehículo, si éstos manejan el mencionado vehículo, sino todo lo contrario los funcionarios lo aprehenden, no dejan constancia de testigo alguno y luego le ponen a la disposición de la victima dichos ciudadanos, violentando con ello el debido proceso y la garantía de una justicia sana y transparente de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49 y 26 de nuestra carta magna…El Tribunal consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como Elemento (sic) de Convicción (sic) contundente lo dicho por los funcionarios policiales en su acta policial, por el hecho de que ello generó convicción en el Ministerio Publico (sic), la cual vale destacar que no fue corroborada por ningún testigo presencial de esa revisión corporal y aprehensión, tal como lo exige el artículo 191 del código orgánico procesal penal (sic). Ciudadanos Magistrados, el Tribunal al valorar los elementos de convicción tiene que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos y la aprehensión en flagrancia, aunado al criterio reiterado por parte de la sala constitucional (sic) explanado por esta defensa que hace el magistrado (sic) Cabrera con respecto a la detención flagrante, en donde para que se configure dicha detención debe (sic) existir elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de los extremos señalados, es decir, elementos de convicción que permitan al Juez obtener ese grado de Convencimiento (sic). De no estar adminiculada a pruebas de la verosimilitud de los hechos (del delito flagrante), que acompañan la presentación del Ministerio Publico (sic), el Juez de Control deberá liberar al apresado, y ni siquiera dar curso a la apertura del procedimiento ordinario, ya que no hay prueba (sic) alguna de la comisión de un hecho punible de acción publica (sic). Se trata de la palabra del aprehensor contra la del detenido que niega los hechos, o guarda silencio, a menos que exista en actas una declaración del detenido que complemente la de su captor. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario debe existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por lo cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mismo, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete LA L.S.R. para mi defendidos (sic)…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA, ANULEN LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en fecha 17-05-2014, en la cual acordó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en tos numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 58 y 74 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17-05-2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos (sic) los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación de los aprehendidos D.N.N.M., G.E.B.B. y M.A.V.C., en el hecho punible perpetrado, precalificados como de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo lo cual se evidencia del contenido del acta de investigación penal, de entrevista, de denuncia y de registro de cadena de c.d.e. físicas, tomando en cuenta el alto riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse (sic) a imponerse, considerada de elevada severidad y por la falta de arraigo de los imputados en el país, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos D.N.N.M., G.E.B.B. y M.A.V.C., quienes permanecerán en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. solicitada por las defensoras…

(Folios 38 al 45 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación presentado por la Defensora Pública, se evidencia que el argumento de ésta radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que a su criterio en autos no constan plurales elementos de convicción alguno que acredite la comisión de algún delito ni la participación de sus patrocinados en el mismo, argumentando a su vez la incongruencia en las declaraciones de la víctima y del testigo presencial, solicitando como consecuencia de ello se Decrete la L.S.R. de los ciudadano D.N.N.M. y G.E.B.B..

A su vez, la defensora privada del ciudadano M.A.V.C. manifestó en sus alegatos que el Juzgado A quo solo consideró como actuación de investigación determinante el dicho de los funcionarios al momento de aprehenderlo en presunta flagrancia, para imputarle los hechos objetos de este proceso, siendo que a su criterio no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que en autos no cursan suficientes elementos que acrediten la participación de su defendido en los delitos que se le imputa, por lo que solicita se declare Con Lugar su pretensión y en consecuencia se ordene la L.S.r. de su patrocinado.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al Órgano Jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-05-2014, cursante a los folios 02 al 06 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    "…EL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:45 HORAS DE LA NOCHE, EN LA SEDE DE ESTE COMANDO, SE RECIBIÓ DENUNCIA NRO. GNB-CONAS-G.A.E.S-VARGAS-SIP-001-14, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO R.T.…RELACIONADA CON UN PRESUNTO ROBO A MANO ARMADA QUE LE PROPICIARON VARIOS SUJETOS, QUIENES ABORDO DE UN VEHÍCULO BLANCO MARCA CHEVROLET MODELO CHEVETTE Y PORTANDO ARMAS DE FUEGO LO DESPOJARON DE TREINTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (30000 BSF.) Y DOS (02) TELEFONOS CELULARES. HECHO OCURRIDO EN EL SECTOR DENOMINADO BAJADA "LA ENEA", PROXIMO A LA POBLACIÓN DE EL JUNQUITO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS. CONSECUENTEMENTE SE CONSTITUYÓ COMISIÓN CON LA FINALIDAD DE REALIZAR LABORES DE INTELIGENCIA Y PATRULLAJE POR TODOS (SIC) SECTORES ALEDAÑOS AL LUGAR DEL HECHO A FIN DE UBICAR A LOS RESPONSABLES; CUANDO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 02:20 HORAS DE LA MADRUGADA DEL DÍA 16 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, A LA ALTURA DE LA AVENIDA C.V., ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL TIPO SUPERMERCADO DENOMINADO "EL R.D.C.", MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, AVISTAMOS UN (01) VEHÍCULO CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LAS SUMINISTRADAS POR LA VICTIMA, EL CUAL SE ENCONTRABA TRIPULADO POR TRES PERSONAS DE SEXO MASCULINO, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A DARLE LA VOZ DE ALTO Y SE LE SOLICITÓ QUE SE ESTACIONARAN AL MARGEN DERECHO DE LA VÍA, DONDE SE LES INFORMÓ QUE…IBAN A SER OBJETO DE UNA INSPECCIÓN CORPORAL Y DE SU VEHICULO. PROCEDIENDO EL S2 CARRERO PINEDA LUIS, A IDENTIFICAR A LOS CIUDADANOS QUIENES RESULTARON SER Y LLAMARSE: M.A. VARGAS CASTELLANOS…20.780.170…ESTATURA MEDIANA, CONTEXTURA GRUESA, TEZ BLANCA, OJOS CLAROS Y CABELLO CORTO, QUIEN VESTÍA CAMISETA COLOR A.C. CON FRANJAS HORIZONTALES COLOR AZUL OSCURO, PANTALONES CORTOS TIPO SHORTS DEPORTIVOS COLOR NEGRO Y ZAPATOS DEPORTIVOS TRICOLOR (BLANCO, MARRON Y NEGRO); LA PERSONA ANTES DESCRITA MANIFESTÓ SER PROPIETARIO DEL VEHICULO EN CUESTIÓN EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, PLACA XWB-058, SERIAL DE CARROCERIA 5C69JNV371407; SEGUIDAMENTE IDENTIFICÓ A EL CIUDADANO G.E.B. BLANCO…24.333.927…ESTATURA MEDIANA, CONTEXTURA DELGADA, TEZ MORENA, CABELLO COLOR NEGRO, QIEN (SIC) VESTÍA UNA CAMISA TIPO CHEMISSE COLOR NARANJA, PANTALON TIPO BERMUDA COLOR BEIGE Y ZAPATOS DE CUERO COLOR MARRÓN OSCURO; Y EL CIUDADANO D.N.N. MENDEZ…16.904.653…ESTATURA MEDIA ALTA, CONTEXTURA DELGADA, TEZ MORENA, CABELLO CORTO, QUIEN VESTÍA SUETER CON CAPUCHA COLOR GRIS Y UN PANTALÓN TIPO MONO DEPORTIVO COLOR NEGRO CON RAYAS DE VARIOS COLORES A LOS COSTADOS, UNA VEZ IDENTIFICADOS A LOS CIUDADANOS INTERVINIENTES EN LA PRESENTE ACTUACIÓN POLICIAL SE PROCEDIÓ A EFECTUARLES LA REVISIÓN CORPORAL…LOGRANDO INCAUTARLE AL CIUDADANO D.N.N.M., EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALON LA CANTIDAD DE TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 32 MARCA AUTO R&P SIN PERCUTIR, LA CANTIDAD DE TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA (3380) BOLÍVARES EN BILLETES DE DISTINTA DENOMINACIÓN. SEGUIDAMENTE EL S2 CARRERO PINEDA LUIS PROCEDIÓ A EFECTUAR LA INSPECCIÓN AL INTERIOR DEL VEHÍCULO, DONDE EN LA PARTE INFERIOR DEL ASIENTO DEL COPILOTO INCAUTÓ UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, CON EMPUÑADURAS DE MADERA COLOR CAOBA CLARO Y ARMAZON COLOR GRIS CLARO, CALIBRE 20, MARCA WUÍNCHESTER, SERIAL S8274, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, CONTENTIVA EN EL INTERIOR DE SU RECÁMARA DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 20, DE COLOR AMARILLO, SIN PERCUTIR, MARCA FIOCCHI ITALY; EN EL MISMO SITIO DEL INTERIOR DEL VEHICULO INCAUTÓ UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE EMPUÑADURA Y ARMAZON METÁLICOS COLOR NEGRO, MARCA BERETA, CALIBRE 7,65 MM., SERIALES DEVASTADOS, CONTENTIVA DE UN (01) CARGADOR APROVISIONADO CON CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 7,65 MARCA S&B, SIN PERCUTIR. CONTINUANDO CON LA INSPECCIÓN EN LA PARTE POSTERIOR DEL VEHÍCULO, ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL ASIENTO DEL COPILOTO COLECTÓ DOS (02) CARTUCHOS, CALIBRE 16, COLOR ROJO, SIN MARCA Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12, MARCA ANTI MOTÍN CBC, COLOR TRANSPARENTE, AMBOS SIN PERCUTIR; ASI MISMO EN LA PARTE INFERIOR DEL ASIENTO TELÉFONO DE TECNOLOGÍA CELULAR DE COLOR AZUL CON BORDES NEGROS MARCA BLACKBERRY, MODELO 9320, SERIAL DE IMEI 354760059197633 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA (01) TARJETA SIM CARD SIGNADA CON EL NRO. DE SERIAL 8958060001034857884, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET; UN (01) TELEFONO DE TECNOLOGIA CELULAR DE COLOR GRIS CON BORDES NEGROS, MARCA NOKIA, MODELO -C2-01, SERIAL DE IMEI 355506/05/262482/9, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA (01) TARJETA SIM CARD SIGNADA CON EL NRO DE SERIAL 8958021211143303542F PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL; Y UN (01) TELEFONO DE TECNOLOGIA CELULAR DE COLOR NEGRO CON BORDES GRISES MARCA: ORINOQUIA, MODELO U2801-53, S/N: M3M9KC9372913477 SERIAL IMEI: 866246014478764, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y (01) UNA TARJETA SIM CARD SIGNADA CON EL NRO DE SERIAL 8958060001411510767, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET. SEGUIDAMENTE PUSIMOS EN CONOCIMIENTO A LOS CIUDADANOS YA ANTES IDENTIFICADOS SOBRE LA SITUACIÓN IRREGULAR PRESENTADA Y SE LES INFORMÓ QUE IBAN A SER TRASLADADOS EN CALIDAD DE DETENIDOS HASTA LA SEDE DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL ESTADO VARGAS, UBICADO EN EL SECTOR LAS TUNITAS, CALLE BOLIVAR, C.L.M., EDO VARGAS, DONDE, SIENDO LAS 03:30 HORAS DE LA MADRUGADA, EL S2 D.A.W. LES HIZO EFECTIVA LA LECTURA DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADOS…ASI MISMO SE INFORMÓ VIA TELEFONICA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL REALIZADA AL ABG. G.U., FISCAL AUXILIAR 3ERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, QUIEN GIRÓ INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES POLICIALES CORRESPONDIENTES Y LA PRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS DETENIDOS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA, DENTRO DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS POR LA LEY. EN CUANTO AL ARMAMENTO DE MUNICIONES, EQUIPOS, DOCUMENTOS U OTROS OBJETOS DE INTERES CRIMINALÍSTICO INCAUTADOS EN LA PRESENTE ACTUACIÓN POLICIAL, LOS MISMOS SE ENCUENTRAN EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN LA SALA DE EVIDENCIAS DE ESTA UNIDAD MILITAR A (sic) ORDEN DE (sic) MENCIONADA REPRESENTACIÓN FISCAL. ASÍ MISMO EL VEHÍCULO RETENIDO SERÁ REMITIDO A LA SEDE DEL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “BOLDPAR 2021”, UBICADO EN LA POBLACIÓN DE TANAGUARENA DEL MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS…”

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-05-2014, cursante a los folios 16 al 18 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano R.O.T. ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:

    “…En el día de hoy 15 de mayo del 2014, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, me encontraba por la bajada la (sic) Enea, sector el Junquito, Municipio Vargas, estado Vargas, en compañía de Anyelo, quien es un compañero de trabajo, ya que nos dirigíamos a nuestras residencias, cuando íbamos llegando al final de la bajada la (sic) Enea había un carro modelo chevette de color blanco el cual nos interceptó, en el momento que nos interceptan se bajaron tres sujetos apuntándonos y se dirigieron hacia nosotros, uno de ellos me dijo que era un asalto que nos bajáramos del camión y que donde estaban los reales, yo le contesté que los reales estaban detrás del asiento, en el momento que nos bajan del camión me dan un cachazo y me tiran al piso, uno de ellos le dice a mi compañero Anyelo que corriera que se fuera de aquí, mi compañero salió corriendo. Luego la persona que me tenía apuntando en el suelo me dijo que me montara de nuevo en el camión y que lo prendiera, en ese el piso (sic), me volvieron a sacar del camión y en ese momento uno de ellos le avisó a los otros que venía una camioneta subiendo, la persona que me tenía apuntando salió corriendo junto a las otras personas y se montaron en el carro donde ellos venían, cuando ellos se van yo salgo corriendo hacía la montaña. Yo escucho que el carro ya va lejos y me devuelvo, en el momento que me devuelvo hacía el camión yo observo que venían tres (03) motos y me escondo en el monte, las tres (03) motos se paran frente al camión y comenzaron a llamarme por mi nombre, como yo escucho que son conocidos, yo salgo y me acerco hasta el camión, al momento que llego al camión me preguntan que me había pasado y yo le conteste que me habían robado, ellos me ayudan a buscar la llave del camión la conseguimos y luego nos vamos del sitio y me acompañan hasta la casa. En el momento que yo llego a las (sic) casa yo llamo para el teléfono de mi compañero de trabajo Anyelo para saber dónde estaba él, al momento que estoy llamando me contesta una persona desconocida con voz de hombre y me dice "sabe que te comiste la luz", en ese momento yo tranco la llamada. Aproximadamente como veinte (20) minutos después llegó mi compañero Anyelo a la casa donde nosotros vivimos y me dijo que estaba bien que solo le dijeron que saliera corriendo. Luego aproximadamente una (01) hora después nos dirigimos hacia el comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Vargas en Las Tunitas, para poner la denuncia de lo que había sucedido. Es todo. PREGUNTA 01: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos narrado en su explosión (sic)? RESPONDIENDO: El día de hoy 15 de mayo del 2014, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, me encontraba por la bajada la (sic) Enea, sector el (sic) Junquito, Municipio Vargas, estado Vargas. PREGUNTA 02: ¿Diga usted, cuales son las características del vehículo que fue utilizado por los sujetos al momento de cometer dicho robo en su contra? RESPONDIENDO: “En un (01) carro modelo chevette de color blanco, cuatro puertas. PREGUNTA 03: ¿Diga usted, cuantas personas descendieron del vehículo anteriormente descrito al momento de cometer dicho robo en su contra? RESPONDIENDO: se bajaron tres (03) personas. PREGUNTA 04: ¿Diga usted, las personas desconocidas que se bajaron del vehículo portaban algún tipo de arma de fuego? RESPONDIENDO: Si, solo pude observar que dos (02) de ellos estaban armados. PREGUNTA 05: ¿Diga usted, que tipo de armamento portaban las personas que se bajaron del vehículo? RESPONDIENDO: uno de ello (sic) portaba una pistola pequeña negra y el otro, una más larga parecida a una pequeña. PREGUNTA 06: ¿Diga usted, cuales son las características fisionómicas de las personas desconocidas que se bajaron del vehículo? RESPONDIENDO: no pude observar muy bien cómo eran porque el sitio donde estabámos era muy oscuro, pero solo pude observar que uno de ellos era alto de piel morena contextura delgada y el otro de estatura mediana piel morena y contextura medio gruesa. PREGUNTA 07: ¿Diga usted, las personas desconocidas que se bajaron del vehículo que pertenencias le hurtaron? RESPONDIENDO: se llevaron dos (02) teléfonos celulares marca Orinoquia y treinta (30.000) mil bolívares fuertes que tenía detrás del asiento del camión PREGUNTA 08: ¿Diga usted, fue víctima de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de las personas desconocidas? RESPONDIENDO: Si, me pegaron un cachazo por la cabeza y me amenazaron que me iban a dar un tiro. PREGUNTA 09: ¿Diga usted, las personas desconocidas se le identificaron con algún nombre o apodo? RESPONDIENDO: No, en ningún momento. PREGUNTA 10: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba usted al momento que las personas desconocidas lo interceptaron? RESPONDIENDO: me encontraba en compañía de Anyelo quien es mi compañero de trabajo. PREGUNTA 11: ¿Diga usted, las características del vehículo donde usted se encontraba a bordo en el momento que las personas desconocidas las interceptaron. RESPONDIENDO: es un camión Ford Tritón de color azul de mi propiedad…”

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-05-2014, cursante a los folios 19 y 20 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano A.A. ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual declaró:

    …en el día de hoy 15 de mayo del 2014, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, me encontraba en compañía de R.T. veníamos bajando el sector la enea (sic) en un (01) camión 350 marca Ford modelo Tritón donde delante de nosotros iba un Chevette color blanco cuando de pronto frenó y se bajaron tres (03) sujetos armados y nos bajaron del camión y nos pusieron contra el piso me dijeron que corriera y me lanzara para la montaña, yo lo hice y no supe más nada hasta que se fueron, es todo. PREGUNTA 01: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos narrado en su exposición? respondiendo: En el día de hoy 15 de mayo del 2014, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en el sector la enea (sic) parroquia el junquito (sic) estado vargas (sic). PREGUNTA 02: ¿Diga usted, cuales son las características específicas del vehículo del cual descendieron los sujetos? RESPONDIENDO: Se bajaron tres (03) personas del vehículo Chevette. PREGUNTA 04: ¿Diga usted, las personas desconocidas que se bajaron del vehículo portaban algún tipo de arma de fuego? RESPONDIENDO: Si, observé dos (02) pistolas. PREGUNTA 05: ¿Diga usted, que tipo de armamento portaban las personas desconocidas que se bajaron del vehículo? RESPONDIENDO: una pistola pequeña y la otra un poco más grande como una escopeta recortada. PREGUNTA 06: ¿Diga usted, cuales son las características fisionómicas de las personas desconocidas que se bajaron del vehículo apuntándolos con armas de fuego? RESPONDIENDO: uno alto moreno y los otros dos eran medio altos

    PREGUNTA 07: ¿Diga usted, si las personas desconocidas que se bajaron del vehículo portando armas de fuego le efectuaron alguna revisión corporal y sustrajeron alguna pertenencia de su persona? RESPONDIENDO: no, ellos solo me dijeron que corriera y me lanzara hacia el barranco, yo hice lo que me mandaron. PREGUNTA 08: ¿Diga usted, fue víctima de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de las personas desconocidas? RESPONDIENDO: No solo me tiraron para la montaña y me dijeron que corriera. PREGUNTA 09: ¿Diga usted, las personas desconocidas se le identificaron con algún nombre o apodo? RESPONDIENDO: No, en ningún momento. PREGUNTA 10: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba usted al momento que las personas desconocidas lo interceptaron? RESPONDIENDO: Me encontraba en compañía de Richard quien es mi compañero de trabajo. PREGUNTA 11: ¿Diga usted, las características del vehículo en el cual se encontraba a bordo en el momento que las personas desconocidas las interceptaron? RESPONDIENDO: Es un camión Ford Tritón de color azul de propiedad de Richard…”

  4. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E. de fecha 16-05-2014, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en los cuales se dejó constancia de lo siguiente:

    - “…DOCE (12) BILLETES IMPRESOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL CON LA DENOMINACIÓN DE 100 BS…TREINTA Y DOS (32) BILLETES IMPRESOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL CON LA DENOMINACIÓN DE 50 BS…” (Folio 21 de la incidencia)

    -“…VEINTINUEVE (29) BILLETES IMPRESOS EN PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE 20 BS…” (Folio 23 de la incidencia)

    -“…-UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN MARCA: WUINCHESTER DE FABRICACION NORTEAMERICANA, SERIAL S8274, CALIBRE 20, CON EMPUÑADURAS DE MADERA Y DECAÑON COLOR CAOBA CLARO Y ARMAZON COLOR GRIS CLARO. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CON (01) UN CARGADOR, MARCA BERETTA, CALIBRE 7,65 MM. SERIALES DEVASTADOS. EMPUÑADURA Y ARMAZON METALICOS COLOR NEGRO MATE. CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 7,65 MM. TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE .32 MM. DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 16 DE COLOR ROJO. UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 DE COLOR GRIS. UN (01) CARTUCHO DE CALIBRE 20 COLOR AMARILLO…” (Folio 26 de la incidencia).

    -“…UN (01) VEHICULO TIPO SEDAN, MARCA; CHEVROLET, MODELO CHEVETE, COLOR: BLANCO, AÑO: 1992, PLACA: XWB-058, SERIAL DE CARROCERIA: 5C69JNV371407, SERIAL DE MOTOR NO VISIBLE…” (Folio 28 de la incidencia)

    -“… UN (01) TELÉFONO DE TECNOLOGÍA CELULAR DE COLOR AZUL CON BORDES NEGROS MARCA: BLACKBERRY, MODELO:9320, SERIAL DE IMEI 354760059197633 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA (01) TARJETA SIM CARD SIGNADA CON EL NRO. DE SERIAL 8958060001034857884 PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET. UN (01) TELÉFONO DE TECNOLOGÍA CELULAR DE COLOR GRIS CON BORDES NEGROS MARCA: NOKIA, MODELO: C2-01, SERIAL DE IMEI 355506/05/262482/9 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA (01) TARJETA SIM CARD SIGNADA CON EL NRO. DE SERIAL 8958021211143303542F PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL. UN (01) TELÉFONO DE TECNOLOGÍA CELULAR DE COLOR NEGRO CON BORDES GRISES MARCA: ORINOQUIA, MODELO: U2801-53 S/N, SERIAL IMEI 866246014478764 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 8958060001411510767…” (Folio 24 de la incidencia)

    Asimismo, en el acta de Audiencia para Oír al Imputado se evidencia que los ciudadanos D.N.N.M., G.E.B.B. y M.A.V.C. asistidos e impuestos de sus derechos se acogieron al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que avanzada la noche del 15 de mayo del año en curso, el ciudadano R.T., se encontraba en compañía del ciudadano A.A., conduciendo un vehículo Ford Tritón 350 azul, en el sector La Enea de El Junquito, parroquia Carayaca, estado Vargas, oportunidad en la cual un vehículo Chevette blanco frena justo delante de ellos de manera tal que los obliga a detenerse, inmediatamente tres sujetos armados descienden del vehículo blanco apuntándolos y exigiéndoles que apagaran y salieran del vehículo, momento en el cual le indican al ciudadano Anyelo que huya y éste abandona el lugar, mientras que uno de los sujetos le propina un golpe con un arma al ciudadano Richard, tirándolo al piso y le preguntaron sobre el dinero, señalando éste que el mismo se encontraba tras el asiento, por lo que uno de los sujetos se da a la tarea de buscar el dinero encontrando treinta mil bolívares, del mismo modo le sustrajeron a la víctima dos teléfonos celulares Orinoquia, sucedido esto los tres sujetos huyen mientras que la víctima del hecho se esconde en el monte que bordea la vía hasta que arriban al lugar unas personas en unas motocicletas, quienes empezaron a gritar su nombre (Richard), por lo que este ciudadano se acerca y los reconoce como sus amistades y en virtud de lo ocurrido lo trasladan a su vivienda, a la cual momentos después llega el ciudadano Anyelo y deciden interponer la respectiva denuncia en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana; ante lo cual se determina que para este momento procesal, los elementos cursantes en autos permiten acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose satisfecha la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Ahora bien, en horas de la madrugada del día 16 de mayo de 2014 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos R.T. y A.A., en la avenida C.V., frente al supermercado El R.d.C., estado Vargas, avistan un vehículo Chevette blanco que presuntamente poseía similares características a las aportadas por los denunciantes, por lo que procedieron a detener dicho vehículo en el cual se encontraban tres sujetos quienes quedaron identificados como D.N.N.M., G.E.B.B. y M.A.V.C., logrando incautárseles tres teléfonos celulares (Blakberry, Nokia y Orinoquia) y dos armas de fuego (pistola y escopetin), que presuntamente se localizaron bajo los asientos del vehículo, advirtiendo quienes aquí deciden que para este momento procesal no se puede establecer que el vehículo detenido, las armas de fuego, así como los teléfonos, de los cuales solo uno coincide en cuanto a la marca, mas no por modelo o color, incautados sean los objetos activos o pasivos del ilícito, ello por cuanto no existe en las declaraciones de los ciudadano R.T. y A.A. elemento alguno que aunado al testado policial, acredite que tanto el vehículo como los teléfonos estuviesen involucrados en la comisión del hecho. En cuanto a las armas de fuego solo existe lo explanado por los funcionarios con relación a la incautación de las mismas, frente a lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro M.T. en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que: “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatorio en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quines al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron armas de fuego…(Sentencia Nro. 225 ponencia de la Magistratura B.R.M.d.L.) (Subrayado de la Corte de Apelaciones), siendo que al adecuar el criterio anterior con el caso de autos, se advierte que no existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados D.N.N.M., G.E.B.B. y M.A.V.C., por lo que lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado Aquo y en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, por no encontrase en este momento procesal satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Alzada advierte que no existen hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo constituidio por más de dos personas con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía no se encuentra configurado hasta la presente etapa procesal, razón por la cual esta Alzada desestima el alegato del Ministerio Público en este sentido y en consecuencia esta Alza.R. la decisión del Juzgado Aquo y en su lugar se ORDENA la L.S.R. del mencionado ciudadano, por no encontrase en este momento procesal satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión emitida en fecha 17-05-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos D.N.N.M., G.E.B.B. y M.A.V.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-16.904.653, V-24.333.927 y V-20.780.170, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en su lugar se DECRETA su L.S.R. ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las Defensoras.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrense las respectivas Boletas de Excarcelación. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado que conozca la causa en su oportunidad legal. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

    R.C.R.L.M.I.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    ASUNTO: WP01-R-2014-000341.

    RMG/RCR/NSM/sacv.-

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