Decisión nº PJ0642009000240.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecisiete (17) de Diciembre de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2009-000651.

Demandante: D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.506.821 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: ALEJANDRO PEROZO Y M.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.331 y 25.918 respectivamente.

Demandada: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, inscrita originalmente con la denominación de COCA – COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de septiembre de 1.996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo. y que cambiara su denominación actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de junio de 1.997, bajo el No. 59, Tomo 295-A Sgdo. y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Apoderados judiciales de la parte demandada: AILIE VILORIA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.635.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano D.R., en contra de la demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, inscrita originalmente con la denominación de COCA – COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de 2007, proferida por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 09 de Diciembre de 2009, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 14 de Diciembre de 2009, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Alega la parte demandada que el Juez de la Primera Instancia condenó los conceptos reclamados. Se limitó a la transacción celebrada por las partes. Que el A quo incurre en contradicciones porque declara la cosa juzgada y luego condena a la empresa demandada. Que en la transacción se indican los mismos conceptos en el libelo. Que se está violando los criterios reiterados de la Sala en lo que respecta a la Cosa Juzgada. Solicita sea declarada sin lugar la demanda en virtud de que existe cosa juzgada.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que prestó servicios laborales para la demandada como chofer – transportista, distribuyendo y vendiendo diariamente por orden y cuenta de ésta.

Que la relación laboral comenzó el 11-02-1994 y culminó el 10-08-1999, fecha en la cual fue despedido sin motivo o causa legal alguna, sin pagarle sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Que los hechos y razones que permiten consolidar la evidente relación laboral son las siguientes: 1) Los camiones o vehículos de carga que manejaba son propiedad de la patronal. 2) Que los productos o refrescos que distribuía, son propiedad única y exclusiva de la empresa. 3) Que las facturas de liquidación de la empresa imponen su voluntad en todas las condiciones de venta. Que fija la ruta o zona en donde estaba limitado en vender el producto. 4) Que la liquidación diaria del movimiento de venta lo hacia siempre la patronal. 5) Que estaba sometido a las reglas fijadas, las instrucciones y ordenes dadas por la demandada. 6) Que estaba sometido a los horarios de trabajo de la demandada. 7) Que se le exigía el utilizar el uniforme y carnet, con el logotipo de la empresa. 8) Que la demandada es quien se realiza, la elaboración y costos de los talonarios utilizados. Que el artificio para cometer el fraude es enmascarar la relación laboral dentro de cualquiera de las figuras típicas o especiales del Derecho Mercantil, especialmente el Contrato de Compra – Venta Mercantil, sustrayéndola así de la aplicación de la Ley del Trabajo. Que el salario diario integral promedio, era de Bs.130 por cada caja vendida a los clientes de la ruta asignada, lo que asciende a un promedio de 5.000 cajas, es decir, la cantidad de Bs. 650.000,oo mensuales, lo que resulta un salario integral promedio diario de Bs. 21.666,66. El demandante reclama los conceptos laborales que describe en su escrito libelar, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 18.178.327,7. Que la patronal valiéndose de la hiposuficiencia del accionante, hizo que el accionante aceptara darle a la relación laboral que los vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Que el acciónate fue clasificado fraudulentamente como un comerciante que compra y vende mercancía a la empresa, y luego vende bajo las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una ganancia o comisión mercantil. Que son comerciantes quienes ejercen profesionalmente y habitualmente en nombre propio y con fines de lucro actos de comercio. Que la diferencia entre un comerciante y el trabajador, es la subordinación y la dependencia económica, en la que se encuentra este ante su patrono. Que el trabajador nunca actúa con fines de lucro, ya que actúa en nombre de su patrono, el lucro se dirige a éste y el trabajador lo que recibe es una contraprestación por su actividad. Que estamos en presencia de un fraude y contrato aparente o simulado, sino también de un hecho ilícito. Que suscribió un documento que la compañía denominó transacción laboral, pero la supuesta y negada transacción simula que la actividad desplegada por su representado es una actividad mercantil. Que dicha “transacción” debe ser declarada nula de nulidad absoluta. Solicita la corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Opuso la perención de la instancia en razón que a partir del auto de admisión de la demanda transcurrió en exceso el término de 30 días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación. Que como su representada ha sido demandada por el actor ante la jurisdicción laboral, opone la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio. Que entre el demandante ciudadano D.R. y su representada la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, existió una relación de índole y naturaleza comercial y/o mercantil, y jamás laboral. Que entre el actor y la demandada, lo que existió fue una relación comercial y/o mercantil, y jamás laboral, que consistía en la compra, por la parte demandante, de contado y previa facturación. Niega que la supuesta e inexistente relación laboral haya comenzado el 11 de febrero de 1.994 y que haya culminado el día 10 de agosto de 1999. Niega que el actor devengase un supuesto salario mensual integral promedio de Bs. 650.000,oo. Niega que le adeude y este obligada a pagarle al actor la suma de Bs. 18.178.327,70, a que ascienden los conceptos demandados. Alega que PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., tiene celebrado con diversos comerciantes independientes Contratos de Concesión conforme a los cuales aquellos adquieren de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego dichos comerciantes revenden tales productos a sus propios clientes. Que en el contrato de concesión se establecen obligaciones reciprocas entre los contratantes que no tienen nada que ver con el ámbito laboral. Que estos contratistas como comerciantes independientes, soportan, mantienen y cancelan todos los gastos y costos que su negocio les impone, que se comportan como tales comerciantes en el ejercicio de todas las actividades y cumplen con todas las obligaciones impuestas a los que se dedican al comercio. Que el actor fue concesionario, contratista y comerciante independiente, que llevó relaciones comerciales con su representada.

Que el actor a los efectos del transporte de las bebidas refrescantes que revendía y cuando no tenia vehículo propio y/o no lograba arrendar vehículos de terceros, utilizaba vehículos propiedad de su representada, quien se los entregaba a titulo de arrendamiento y/o de comodato. Que el actor suscribió con la demandada varios Contratos de Arrendamiento y Comodato de Vehículo. Que el actor se inscribió en el IVSS como patrono y además en ejercicio de su actividad comercial inscribió a diversas personas en dicho Instituto como sus trabajadores. Que el actor llevó relaciones mercantiles con otras sociedades mercantiles en el ramo de compra y reventa de bebidas refrescantes. Que el día 14 de septiembre de 1.999 las partes de suscribieron un documento de transacción el cual fue debidamente homologado por el inspector del trabajo, en esa misma fecha. Opuso le defensa de fondo de cosa juzgada, establecida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si existe la Cosa Juzgada en el presente procedimiento.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar si existe la Cosa Juzgada. Así se decide.

Se deja constancia que a los fines metodológicos y de forma del presente fallo, se analizaran primeramente las pruebas a los fines de verificar si existe la Cosa Juzgada. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Invocan la aplicación de las normas constitucionales en los artículos 84 al 94 de la Constitución del año 1961 y de los artículos 86 al 97 de la Constitución Vigente (1999). Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Invocan la aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2000, sentencia Nro. 61. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Original de la Carta que corre inserta junto con el libelo de la demanda, donde hace constar que el demandante mantuvo relaciones comerciales de carácter mercantil con la demandada, esta emitida por la empresa demandada, folio 12. Visto que dicha documental en nada ayuda a dilucidar lo relacionado al hecho controvertido, referido a la cosa juzgada, este Tribunal Superior la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Libelo de demanda con auto de admisión en copia certificada, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 2000, anotada bajo el No.20, Protocolo Primero, Tomo I; a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. En virtud de que es un documento publico que se le merece fe publica, en principio tendría valor probatorio, sin embargo, como en nada ayuda a dilucidar lo relacionado al hecho controvertido, referido a la cosa juzgada, este Tribunal Superior la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Publicación del Diario Universal de Caracas, de fecha 07 de febrero de 2001, y publicación el Diario El Carabobeño, de fecha 12 de febrero de 2001, que en copias fotostáticas simples rielan en el folio 116 y 117 del expediente, respectivamente. Visto que dicha documental en nada ayuda a dilucidar lo relacionado al hecho controvertido, referido a la cosa juzgada, este Tribunal Superior la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Exhibición de Documentos: -Comunicación dirigida al accionante donde le establecían el procedimiento para la cancelación de facturas. En fecha 19 de noviembre de 2001, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y alegó que la imposibilidad de exhibir las documentales por no emanar de su representada, y que las mismas al no estar suscritas por persona alguna, Observa este sentenciador, que tal y como lo señala la representación de la parte demandada, los documentos no se encuentran suscritos por persona alguna, asimismo, al no haber presentado un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario debe ser desechado por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Pruebas Testimonial: De los ciudadanos O.F., C.D.M., ROBERTO GALBAN, MAGLENIS DE RINCONES, K.M.. Manifestaron conocer al accionante D.R. que efectuaba venta de bebidas gaseosas (refrescos), que el accionante les vendía refrescos marca Coca Cola, que vendía esta marca de forma exclusiva, ya que no ofrecía otro tipo de productos, que para la venta utilizaba uniforme y un camión con el logo de Coca Cola, por lo que al ser contestes entre sí en estos hechos, se le otorgaría valor probatorio, sin embargo por cuanto en nada ayudan a dilucidar lo relacionado a la cosa juzgada, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: Documento de Compraventa, de fecha 26 de abril de 1994, inscrito en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 07 de junio de 1994, anotado bajo el No.69, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, que en copia certificada corre inserta al expediente del folio 129 al 132. Con respecto a esta prueba en nada ayuda a dilucidar lo relacionado al hecho controvertido, referido a la cosa juzgada, este Tribunal Superior la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Documento de compraventa, de fecha 10 de agosto de 1999, inscrito en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 24 de agosto de 1999, anotado bajo el No.76, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Con respecto a esta prueba en nada ayuda a dilucidar lo relacionado al hecho controvertido, referido a la cosa juzgada, este Tribunal Superior la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original del Contrato de concesión, suscrito entre C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL y el accionante D.R., de fecha 16 de febrero de 1994. Con respecto a esta prueba en nada ayuda a dilucidar lo relacionado al hecho controvertido, referido a la cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal Superior la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Contrato de comodato de vehículo suscrito entre D.R., de fecha 16 de febrero de 1994, que riela en el expediente marcado con la letra “D”. Con respecto a esta prueba en nada ayuda a dilucidar lo relacionado al hecho controvertido, referido a la cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal Superior la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Correspondencia de fecha 26 de abril de 1994, suscrita por el accionante D.R. a C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, donde autoriza a esta última compañía para contratar personal en los casos en que el no pueda ocurrir personalmente a ejecutar el servicio, que corre inserto en el expediente marcada con la letra “E”. Con respecto a esta prueba en nada ayuda a dilucidar lo relacionado al hecho controvertido, referido a la cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal Superior la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Documento Transaccional de fecha 14 de abril de 2000, homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 2000. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se relaciona a los derechos reclamados por el actor. Así se decide.

-Documento privado de fecha 15 de septiembre de 1999 mediante el cual el actor manifiesta que mantuvo relaciones comerciales con la demandada desde el 16 de febrero de 1994 hasta el 10 de agosto de 1999. Este Tribunal Superior deberá adminicularla con las probanzas referidas a la Transacción. Así se decide.

-Transacción suscrita con el demandante el 14 de abril de 2000 por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia debidamente homologada e fecha 26 de abril de 2000. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se relaciona al hecho controvertido, es decir, sobre la cosa juzgada de los conceptos reclamados. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Vistas las resultas de dicha prueba, informó que el accionante D.R., se encuentra registrado como patrono bajo el No.Z-17118540, desde 10-10-1995, teniendo como actividad la de transportista; visto que en nada ayuda a dilucidar lo relacionado al hecho controvertido, referido a la cosa juzgada, este Tribunal Superior la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA REGIÓN OCCIDENTAL (SENIAT). Vistas las resultas donde consta que el accionante aparece registrado como contribuyente bajo el Registro de Información fiscal y como contribuyente al Consumo Suntuario a las Ventas y al Mayor y que en su declaración de este impuesto informó que es Distribuidor de Bebidas Gaseosas, sin embargo, en nada ayuda a dilucidar lo relacionado al hecho controvertido, referido a la cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal Superior la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-A la sociedad mercantil INVERSIONES OCTUBRE, C.A. Vistas las resultas de dicha prueba donde manifiesta que el accionante se dedica a la venta ambulante de bebidas refrescantes, que es su cliente y que lleva su contabilidad, libros de comercio y tramitan en su nombre cualquier solicitud e inscripción; este Tribunal en virtud de la información, en nada ayuda a dilucidar lo relacionado al hecho controvertido, referido a la cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal Superior la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Visto que no consta las resultas de dicha prueba este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos C.R., C.M., JERNAN CHACIN, C.S., M.M., L.G., C.L., L.R. y J.H.. Visto que al no haberse evacuado las referidas testimoniales, no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez escuchados como han sido los alegatos de la parte demandada recurrente, esta Alzada pasa a esgrimir el objeto del presente recurso de apelación el cual se circunscribe en la cosa juzgada. Así se establece.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada

(el subrayado es de la jurisdicción)

Establecido lo anterior, y en virtud de que corre inserta en el expediente la transacción laboral celebrada entre el demandante D.R., ya identificado, y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, anteriormente COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, debidamente firmada ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, donde recibió el actor el pago por los conceptos suficientemente discriminados en la documental que riela del folio 137 al 143, con su debida Homologación por parte del Funcionario Administrativo (Inspector) por la cantidad de Bs. 640.531,oo (denominación monetaria antigua) que le fue cancelado al momento de suscribir el contrato de transacción, pasa analizarse si la misma tiene o no el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

A continuación pasa esta Juzgadora a transcribir un extracto de la referida acta transaccional, que riela en el presente expediente marcado con la letra “G” en los folios Nros. 137 hasta el 143, contrato de transacción en el cual se señala los conceptos cancelados en la misma de la siguiente manera: a) Bs. 210.000,oo por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, b) Bs. 120.000,oo por concepto de días domingos y feriados, c) Bs. 130.000,oo por concepto de diferencia de salarios; d) Bs. 160.000,oo por concepto de diferencia de vacaciones; e) Bs. 120.000,oo por concepto de diferencias de utilidades y/o participación en los beneficios; f) Bs. 130.000,oo por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, g) Bs. 150.000,oo por concepto de compensación por transferencia; h) Bs. 160.000,oo por concepto de preaviso omitido y/o preaviso por despido injustificado; i) Bs. 190.000,oo por concepto de antigüedad por despido injustificado; j) Bs. 150.000,oo por concepto de diferencia de prestaciones sociales; k) Bs. 140.000.oo por concepto de diferencia por contratación colectiva de prestación de antigüedad e intereses sobre esa prestación social; l) Bs. 80.000,oo por concepto de viáticos, uso de vehículo y gastos de representación; ll) bs. 120.000,oo por concepto de pagos de domingos y feriados trabajados; m) Bs. 110.000,oo por concepto de pagos de días domingos compensatorios; n) 90.000,oo por concepto de bono nocturno; ñ) Bs. 60.000,oo por concepto de bono de transporte, comidas y compensatorio; o) Bs. 80.000,oo por concepto de salarización de bonos decretados por el ejecutivo nacional y p) Bs. 130.000,oo por concepto de corrección monetaria y/o indexación y por cualquier otra que se pudiese derivar directa y/o indirectamente de la relación laboral alegada…”

Ahora bien; la transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.

En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal y ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).

Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).

En este mismo orden de ideas, podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella; las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley.

En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura, es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

La Sala de Casación Social, estableció el alcance de las transacciones laborales homologadas por la autoridad competente, en cuanto al efecto de cosa juzgada que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo les atribuye. En este sentido, expresó:

“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

(Omissis)

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa (Sentencia N° 133 del 5 de marzo de 2004, caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, C.A.; reiterada en sentencias números 226/2004, 227/2004, 228/2004, 229/2004, 260/2004 y 394/2004, entre otras).

Asimismo, en la sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004 -anteriormente citada-, se amplió el referido criterio:

“Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

(Omissis)

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, ‘que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera’, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En consideración a lo antes transcrito, procede esta juzgadora a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa, así como si en la misma están de manera detallados los conceptos laborales que peticiona el accionante de autos. Así se establece.

Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de la acta transaccional en referencia y que ut supra fue detallada, se evidencia del contrato de transacción que la demandada reconoció de manera expresa y tácitamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia la cualidad del referido trabajador, pues habiéndosele pagado los conceptos laborales reclamados en la transacción, y verificado como fue que la transacción versa sobre el mismo objeto demandado, que fue celebrada entre las mismas partes, y que está fundada sobre la misma causa, derechos e indemnizaciones peticionados por el accionante D.R., en consecuencia, esta Alzada impretermitiblemente debe declarar LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en el presente asunto, por lo que deviene la revocatoria de la decisión de la recurrida, por cuanto éste consideró que si bien existe Cosa Juzgada en lo que respecta al concepto de compensación por transferencia, vacaciones vencidas, utilidades e intereses sobre las prestaciones sociales no lo había en los conceptos de antigüedad, bono vacacional y vacaciones; sin embargo, este Tribunal Superior considera que existe Cosa Juzgada en todos y cada uno de los conceptos reclamados y no como el Tribunal A quo consideró en su fallo, todo conforme a los argumentos legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos; finalmente se declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano D.R. en contra de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha treinta (30) de Mayo de 2007, dictada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Con lugar la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada relativa a la COSA JUZGADA.

TERCERO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano D.R. en contra de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

CUARTO

Se revoca el fallo apelado.

QUINTO

Se condena en costas procesales a la parte demandante de la demanda y del presente recurso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:26 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000240.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000651.

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