Decisión nº 1.274-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 02 de Julio del año 2.013.

203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 1.274- 2013 Causa Penal Nº C02-32.604-2013.

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-S/N-2.013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: E.E.R.L..

Defensa Técnica: ciudadano R.J.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.135.954, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 181.279, con domicilio procesal en la calle 3 con esquina Avenida 5, sector Zamora, oficina 3, San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia.

Delitos: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.

Victimas: M.R.R. y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.-

En el día de hoy, martes dos (02) de julio de 2013, siendo las doce horas del mediodía (12:00 .m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la abogada W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano E.E.R.L., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano E.E.R.L., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, nombro como mi abogado de confianza al ciudadano R.J.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.135.954, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 181.279, con domicilio procesal en la calle 3 con esquina Avenida 5, sector Zamora, oficina 3, San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación encontrándose en la sede del Palacio de Justicia al profesional del derecho R.J.R.G., expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano E.E.R.L., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.E.R.L., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18.2, “Estación Policial Catatumbo”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, con sede en la población de Encontrado, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, el día primero (01) de junio de 2013, aproximadamente a la una hora de la tarde (01:00 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana M.R.R., quien manifestó entre otras cosas, que el día anterior 30-06-2.013, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30. p.m.), momento en que se hallaba en su casa de residencia, ubicada en la calle Nº 02, casa s/n, del barrio V.d.C., población de Encontrado, municipio Catatumbo del Estado Zulia, escuchó una detonación parecida a la de un disparo, inmediatamente se levantó de la cama y corrió hacia la puerta del frente de su casa y vio venir a su hijo mayor WUINDER J.M.R., y detrás lo venían acosando tres tipos a los cuales logró reconocer uno de ellos llamado EDWARS. A la postre, y producto a una situación descrita ampliamente en actas, resultó agredida física y verbalmente dentro de su vivienda por los tres sujetos, así también el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que venía llegando a la residencia de la ciudadana M.R.R.. De inmediato salió una comisión policial integrada por los oficiales JAVIER PEÑA Y YORBEIBY GARCIA, a bordo de la Unidad CP175, conducida por el oficial YENDRY GRANADILLO, en compañía de la ciudadana denunciante, al llegar al sitio antes descrito, la ciudadana M.R.R., señaló a un ciudadano que estaba vestido de suéter de color verde, gorra negra, con unas letras “SF” de color naranja, jean de color azul, que calzaba unas sandalias de color blanco y negro, de contextura delgada y de tez morena, de estatura aproximadamente 1,80 metros, como el ciudadano agresor, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.R.R. y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En segundo lugar, por encontrarse cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: E.E.R.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 21/12/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.215.522, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de N.L. y de E.R., y residenciado en el Barrio Doña Bárbara, calle 02, cerca de la Tasca “YEYA” Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-749-54-80, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado R.J.R., en su carácter de Defensor Privado, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado E.E.R.L., a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.R.R. y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial s/n, de fecha primero (01) de julio del año 2013, debidamente levantada y suscrita por los funcionarios actuante adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18.2 “ Estación Policial Catatumbo”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a la una hora de la tarde (01:00 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana M.R.R., quien manifestó entre otras cosas, que el día anterior 30-06-2.013, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30. p.m.), momento en que se hallaba en su casa de residencia, ubicada en la calle Nº 02, casa s/n, del barrio V.d.C., población de Encontrado, municipio Catatumbo del Estado Zulia, escuchó una detonación parecida a la de un disparo, inmediatamente se levantó de la cama y corrió hacia la puerta del frente de su casa y vio venir a su hijo mayor WUINDER J.M.R., y detrás lo venían acosando tres tipos a los cuales logró reconocer uno de ellos llamado EDWARS. A la postre, y producto a una situación descrita ampliamente en actas, resultó agredida física y verbalmente dentro de su vivienda por los tres sujetos, así también el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que venía llegando a la residencia de la ciudadana M.R.R.. De inmediato salió una comisión policial integrada por los oficiales JAVIER PEÑA Y YORBEIBY GARCIA, a bordo de la Unidad CP175, conducida por el oficial YENDRY GRANADILLO, en compañía de la ciudadana denunciante, al llegar al sitio antes descrito, la ciudadana M.R.R., señaló a un ciudadano que estaba vestido de suéter de color verde, gorra negra, con unas letras “SF” de color naranja, jean de color azul, que calzaba unas sandalias de color blanco y negro, de contextura delgada y de tez morena, de estatura aproximadamente 1,80 metros, como el ciudadano agresor, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial s/n, de fecha primero (01) de julio del año 2013, levantada y firmada funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18.2 “ Estación Policial Catatumbo”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, contentiva del procedimiento de aprehensión del encartado de autos (folio 03 y su vuelto ); así como del acta de los derechos de imputado ( folio 04 y su vuelto), del acta de inspección técnica del sitio de aprehensión (folio 06), del acta de denuncia comentada, interpuesta por la ciudadana M.R.R., continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 08 y su vuelto); del acta de los derechos de la victima ( folio 09); del acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos ( folio 10); y de los resultados de los informes médicos provisionales realizados a la ciudadana M.R.R. y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la doctora R.M., médico Cirujano, asignado al Sistema Regional de S.d.H.d.E., Municipio Cataumbo del Estado Zulia (folio 13); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día primero (01) de julio de 2013, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES INTENCIONALES GENERICA, descrito y castigado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de la ciudadana M.R.R. y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado su conformidad la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable E.E.R.L., y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.E.R.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 21/12/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.215.522, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de N.L. y de E.R., y residenciado en el Barrio Doña Bárbara, calle 02, cerca de la Tasca “YEYA”, Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-749-54-80, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano E.E.R.L., a quien la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le imputa la presunta comisión de los injustos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES INTENCIONALES GENERICA, descrito y castigado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la ciudadana M.R.R. y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y quince de la tarde del día de hoy (12:15 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.274 - 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 3.435 -2013.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El imputado,

E.E.R.L.

La Defensa Privada,

Abg. R.J.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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