ABG.DANYSE CEPEDA VASQUEZ, FISCAL AUXILIAR DÃCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÃBLICO DEL ESTADO ZULIA. IMPUTADO:ERNAN JAVIER VILLASMIL MORILLO. DEFENSA TECNICA:ABG.YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, EN SU CONDICIÃN DE DEFENSORA PÃBLICA CUARTA AUXILIAR PENAL ORDINARIO. VICTIMA:ESTADO VENEZOLANO
Docket Number | C02-31.598-2013 |
Date | 21 May 2013 |
Parties | ABG.DANYSE CEPEDA VASQUEZ, FISCAL AUXILIAR DÃCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÃBLICO DEL ESTADO ZULIA. IMPUTADO:ERNAN JAVIER VILLASMIL MORILLO. DEFENSA TECNICA:ABG.YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, EN SU CONDICIÃN DE DEFENSORA PÃBLICA CUARTA AUXILIAR PENAL ORDINARIO. VICTIMA:ESTADO VENEZOLANO |
Court | Tribunal Segundo de Control. Extensión Santa Bárbara |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION S.B.D.Z.
S.B.d.Z., veintiuno (21) de mayo de 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-31.598-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-DDC-F16-S/N-2013.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión Nº 1.007- 2013.
Jueza Profesional: Abg. G.M.R..
Secretaria: Abg. W.M.H.C..
Fiscal: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Imputado: E.J.V.M..
Defensa Técnica Pública: Abg. Y.C.S.C., en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la defensa pública.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Victima: ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, martes veintiuno (21) de mayo de 2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano E.J.V.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano E.J.V.M., expone: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público que me asista en los actos del presente proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal, visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose en la sede del Palacio de Justicia la profesional del derecho Y.C.S.C., en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, quien señaló: “acepto el cargo como abogada defensora del ciudadano E.J.V.M., al no tener impedimento alguno, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante Fiscal, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.J.V.M., al haber sido aprehendido el día diecinueve (19) de mayo de 2013, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Casigua El Cubo, salieron de comisión en el vehículo militar Toyota, chasis largo, placas GN 2023, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. F.J.R.H., comandante del Organismo Militar antes mencionado, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano L.G.L.G., luego de haber sido denunciado, porque supuestamente había amenazado con un arma de fuego al ciudadano O.P.J.A.. Una vez en el sitio informado, un ciudadano que se encontraba en la plaza les dijo que acababa de pasar muy cerca de allí, motivo por el cual se trasladaron vía Campo Rojo, específicamente en la esquina de la Escuela “Rafael Urdaneta”, de la Población de Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando lograron visualizar que se transportaba en una moto de color rojo, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso el conductor de la unidad moto, hasta que la comisión militar realizó un tiro al aire, logrando realizar la detención preventiva del ciudadano quien vestía un blue jeans azul, y un suéter negro, quien al ser identificado plenamente dijo ser y llamarse como L.G.L.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 22.156.869, natural de la Parroquia S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 08/10/1.995, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, y el mismo estaba siendo esperado por el ciudadano E.J.V.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 21.597.373, natural de M.d.E.M., de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en la calle principal, casa sin número, sector La Cruz, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono: 0414-978-4512, por lo que procedieron a su detención, por cuanto se resistió al llamado de la comisión, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano E.J.V.M., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: E.J.V.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 27/01/1.993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.597.373, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Thairis Villasmil y de J.P., residenciado en el Barrio E.O., calle 1, casa sin número, diagonal a la sede de la LOPNA, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-978-4512, es todo”. Cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control cede el derecho de palabra a la abogada Y.C.S.C., Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, quien señaló: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedara demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano E.J.V.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP: 213, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Comando Casigua El Cubo, Municipio J.M.S., Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano E.J.V.M., momento en que efectivos militares, salieron de comisión en el vehículo militar Toyota, chasis largo, placas GN 2023, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. F.J.R.H., comandante del Organismo castrense antes mencionado, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano L.G.L.G., luego de haber sido denunciado, porque supuestamente había amenazado con un arma de fuego al ciudadano O.P.J.A.. Una vez en el sitio informado, un ciudadano que se encontraba en la plaza les dijo que acababa de pasar muy cerca de allí, motivo por el cual se trasladaron vía Campo Rojo, específicamente en la esquina de la Escuela “Rafael Urdaneta”, de la Población de Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando lograron visualizar que se transportaba en una moto de color rojo, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso el conductor de la unidad moto, hasta que la comisión militar realizó un tiro al aire, realizando la detención preventiva del ciudadano quien vestía un blue jeans azul, y un suéter negro, el cual al ser identificado plenamente dijo ser y llamarse como L.G.L.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 22.156.869, natural de la Parroquia S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 08/10/1.995, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, y el mismo estaba siendo esperado por el ciudadano E.J.V.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 21.597.373, natural de M.d.E.M., de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en la calle principal, casa sin número, sector La Cruz, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono: 0414-978-4512, por lo que procedieron a su detención, por cuanto se resistió al llamado de la comisión, siendo impuesto de sus derechos y colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial marcada con el Nº SIP 213, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2013, in comento, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03, y su vuelto); así como del acta de denuncia común Nº 090, de fecha 19/05/2013, interpuesta por la ciudadana A.L.F.D.L.A., (folio 04 y su vuelto); de las copias en reproducción fotostáticas de los documentos de identidad registradas a nombre de A.L.F.D.L.A. y A.F.A., (folios 05 y 06); del acta de notificación de derechos (folio 07 y su vuelto); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos O.P.J.A., PALMAR BAROR YORVEY ELIMENE, LEON O.E. y R.A.Y.A., testigos de los hechos (folios 09, 11, 13, 15 y sus vueltos); de las copias en reproducción fotostática de las cédulas de identidad a nombre de O.P.J.A., PALMAR BAROR YORVEY ELIMENE, LEON O.E. y R.A.Y.A., (folios 10, 12, 14 y 16 ); del acta de retención del arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm (folio 17); del acta de descripción de objetos retenidos, (folio 18); de las planillas de Registros de Cadena de Custodia Nº 111 (folios 20, 21 y sus vueltos); de las fijaciones fotográficas del sitio del hecho y del arma incautada (folio 22); del acta de inspección técnica del lugar del evento punible (folio 23); del acta de descripción del vehículo (motocicleta) retenido (folio 24) y del acta de retención del vehículo moto (folio 25); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diecinueve (19) de mayo de 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha, sin la debida autorización del tribunal, y la prohibición de salida del país sin previa autorización, respectivamente. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.J.V.M., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano E.J.V.M., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado E.J.V.M., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.007-2013 y se ofició con el Nº 2.621- 2013.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. G.M.R.
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ
El Imputado,
E.J.V.M.
La Defensa pública,
Abg. Y.C.S.C.
La Secretaria,
Abg. W.M.H.C.