Decisión nº 1.011-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintiuno (21) de mayo de 2013.

203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN Nº 1.011- 2013

Causa Penal N° C02-31.602-2013.

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-sin número

Jueza Profesional: G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C.

Fiscal actuante: abogado DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: O.J.O.M..

Defensa Técnica: Y.C.S.C., Defensora Pública Nº 04 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Victima: NOIRA DEL VALLE BRACHO SANCHEZ.

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de mayo de 2013, siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la abogada W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano O.J.O.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano O.J.B.S., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose la profesional derecho Y.C.S.C., en su condición de Defensora Pública Nº 04 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en S.B., quien impuesta del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano O.J.O.M., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano O.J.O.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18.2 “Estación Policial Catatumbo” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de mayo de 2013, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta minutos de la noche (08:40 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana NOIRA DEL VALLE BRACHO SANCHEZ, quien manifestó entre otras cosas, que desde hace dos (02) meses está separada de su marido, porque una vez que estaban en una reunión, el hoy imputado por una discusión que tuvieron la jaló por los pelos, y ella tuvo que defenderse, le aruñó el pecho y desde ese momento le dijo que no iba a vivir más con él, y hasta el sol de hoy ha sido de esa manera, como él no se quiso ir de su casa decidió irse para que su mamá, pero ya van dos (02) meses y no se justifica que sea ella la que se vaya de la casa, es por lo que exactamente desde el viernes 18/05/2013, le está diciendo que recoja sus cosas y que se vaya, porque ella quiere regresar a su casa porque es de ella, cuando la hoy victima le volvió a decir que recogiera su ropa y que se fuera, él le dijo que la recogiera ella y que le avisara para que la fuera a buscar, la hoy victima lo llamó por teléfono para que recogiera la ropa, más tarde pasado un par de minutos, el hoy imputado fue a recoger su ropa, en ese instante la ciudadana denunciante estaba hablando por teléfono con su primo de nombre R.G., y la vecina C.R., ella se puso a hablar por teléfono con su sobrina, O.B., cuando de pronto el hoy imputado brincó para pegarle, por lo que ella se escudó detrás de su p.R., pero él estaba buscando la manera de pagarle hasta que su primo tuvo que intervenir, y sin embargo OVIDIO le dio un golpe a su primo en la boca, los vecinos al oír los gritos salieron y lograron agarrarlo, en virtud de ello la victima y su p.R. salieron a denunciarlo, fue en ese momento en que la empezó a amenazar por teléfono que si ella le echaba a la policía le rompía todos sus corotos, razón por la cual el hoy imputado quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público que represento. Hechos acontecidos en la última calle del barrio H.O., población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NOIRA DEL VALLE BRACHO SANCHEZ. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: O.J.O.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 20/07/1.976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.682.112, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de I.M. y de O.O., y residenciado en el sector La Cruz, calle Verita, casa sin número, al lado de la Licorería Viejo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-168-9089, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada Y.C.S.C., quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado O.J.O.M., a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana NOIRA DEL VALLE BRACHO SANCHEZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial sin número de fecha diecinueve (19) de mayo de 2013, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del hoy imputado, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18.2 “Estación Policial Catatumbo” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta minutos de la noche (08:40 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano O.J.O.M., luego de haber sido denunciado por la ciudadana NOIRA DEL VALLE BRACHO SANCHEZ, quien manifestó entre otras cosas, que desde hace dos (02) meses está separada de su marido, porque una vez que estaban en una reunión, el hoy imputado por una discusión que tuvieron la jaló por los pelos, y ella tuvo que defenderse, le aruñó el pecho y desde ese momento le dijo que no iba a vivir más con él, y hasta el sol de hoy ha sido de esa manera, como él no se quiso ir de su casa decidió irse para que su mamá, pero ya van dos (02) meses y no se justifica que sea ella la que se vaya de la casa, es por lo que exactamente desde el viernes 18/05/2013, le está diciendo que recoja sus cosas y que se vaya, porque ella quiere regresar a su casa porque es de ella, cuando la hoy víctima le volvió a decir que recogiera su ropa y que se fuera, él le dijo que la recogiera ella y que le avisara para que la fuera a buscar, la hoy victima lo llamó por teléfono para que recogiera la ropa, más tarde pasado un par de minutos, el hoy imputado fue a recoger su ropa, en ese instante la ciudadana denunciante estaba hablando por teléfono con su primo de nombre R.G., y la vecina C.R., que se puso a hablar por teléfono con su sobrina O.B., cuando de pronto el hoy imputado brincó para pegarle, por lo que ella se escudó detrás de su p.R., pero él estaba buscando la manera de pagarle hasta que su primo tuvo que intervenir, y sin embargo OVIDIO le dio un golpe a su primo en la boca, los vecinos al oír los gritos salieron y lograron agarrarlo, en virtud de ello la víctima y su p.R. salieron a denunciarlo, fue en ese momento en que la empezó a amenazar por teléfono que si ella le echaba a la policía le rompía todos sus corotos, razón por la cual el hoy imputado quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Hechos acontecidos en la vivienda situada en la última calle del barrio H.O., población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Pues bien, del acta de denuncia comentada, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2013, interpuesta por la ciudadana NOIRA DEL VALLE BRACHO SANCHEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18.2 “Estación Policial Catatumbo” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos de la víctima (folio 04); de los resultados del examen médico provisional practicado a la victima de autos (folio 05); del acta de investigación penal, contentiva de entrevista rendida por el ciudadano R.A.G.A., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18.2 “Estación Policial Catatumbo” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, testigo del hecho (folio 06); del acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado (folio 7 y su vuelto); del acta de Inspección Técnica de fecha diecinueve (19) de mayo de 2013, practicada en el sitio del suceso (folio 08); y del acta de imposición de derechos ciudadanos (folio 09 y su vuelto); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día diecinueve (19) de mayo de 2013, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en detrimento de la ciudadana NOIRA DEL VALLE BRACHO SANCHEZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable O.J.O.M., y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, valorando las situaciones observadas en el hecho denunciado. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia. Queda así declarada con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano O.J.O.M., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano O.J.B.S., a quien la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le imputa la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana NOIRA DEL VALLE BRACHO SANCHEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse por secretaria las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde (06:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.011- 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2.630-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El imputado,

O.J.O.M. La Defensa Pública,

Abg. Y.C.S.C.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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