Decisión nº 0814-2013. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 29 de abril de 2013.

203º y 154º

Causa Penal N° C02-30.831-2013

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-sin número

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 0814- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria (S): Abg. M.B.M.C.

Fiscal: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: R.O.L. y M.A.G.M..

Defensa Técnica: Abg. NOIRALITH URDANETA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa, extensión S.B..

En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de abril de 2013, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana M.B.M.C., en su carácter de Secretaria Suplente, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANSYE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos R.O.L. y M.A.G.M., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos R.O.L. y M.A.G.M., exponen cada un por separado: “ciudadana Jueza, solicitamos nos designen un defensor público para que nos asista en todos los actos del proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos procede a llamar al defensor público de guardia, compareciendo la profesional del derecho NOIRALITH URDANETA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa, extensión S.B., quien señaló: “acepto el cargo como defensa de confianza de los ciudadanos R.O.L. y M.A.G.M., al no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo en mi recaído”. Inmediatamente se impuso de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANSYE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Juzgadora, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos R.O.L. y M.A.G.M., quienes fueron aprehendidos el día veinticuatro (24) de abril de 2013, entre las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) y doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, momento en que se encontraban en labores en la unidad P-3 -0422, en el sector Boulevard Costanero de Encontrados, Estado Zulia, cuando avistaron a dos ciudadanos que reñían con intensiones de agredirse físicamente, por lo que optaron por interceder para que no se agredieran y los mismos al notar la presencia policial, tomaron una actitud en contra de los funcionarios actuantes agresiva y repelente negándose a identificarse y a colaborar porque tuvieron que hacer uso de la fuerza progresiva hasta inmovilizarlo para posteriormente abordar la unidad patrullera, donde quedaron identificado de la siguiente manera: R.O.L., de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, de la República de Colombia, de 41 años de edad, nacido en fecha 03-11-1.971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Doña Bárbara, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y M.A.G.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Morichero, Estado Zulia, de 37 años de edad, nacido en fecha 03-11-1.975, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Río Zulia, casa s/n, del Estado Zulia, siendo aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, este representante del Ministerio Público, observa de las actas traídas a este Tribunal que no existen elementos de convicción para estimar la existencia de hecho punible alguno, que merezca pena privativa de libertad. En este orden de ideas, con todo respeto ciudadana Jueza y como parte de buena fe en el proceso, solicito sea acordada la inmediata libertad de los ciudadanos R.O.L. y M.A.G.M., sin restricción alguna, al considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello constituya obstáculo para dar continuidad a la investigación. Por último solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron NO querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: R.O.L., de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, de la República de Colombia, de 41 años de edad, nacido en fecha 03-11-1.971, indocumentado, identificado por ante el sistema automatizado bajo la nomenclatura DPNEIEQX, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Doña Bárbara, calle 2, al fondo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y M.A.G.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Morichero, Estado Zulia, de 37 años de edad, nacido en fecha 03-11-1.975, indocumentado, identificado por ante el sistema automatizado bajo la nomenclatura IYPSINHS, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.G. y de A.O., residenciado en el sector San Miguel, parcela “Dios te Bendiga”, propiedad del señor A.R., casa s/n, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la profesional del derecho NOIRALITH URDANETA GONZALEZ quien señaló: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica, luego de revisada y observadas las actas procesales que integran la presente causa, observa que no existen elementos de prueba que involucren a mis defendidos en la comisión de un hecho punible, por lo que considera ajustada a derecho la solicitud planteada por la Fiscalia del Ministerio Público, considerando esta defensa que de la acción desplegada por los defendidos no se subsume en delito alguno, por último solicito copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, incluyendo del acta que recoge esta audiencia. Es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad, y sin restricción alguna de los ciudadanos R.O.L. y M.A.G.M., al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de hecho punible alguno; esto es, no se acredita el numeral 1 del artículo 236 del texto penal adjetivo vigente. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal, al estimar la petición realizada ajustada a derecho. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial s/n, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, levantada y suscrita por funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día, entre las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) y doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), fueron aprehendidos los ciudadanos R.O.L. y M.A.G.M., momento en que se encontraban en labores en la unidad P-3 -0422, en el sector Boulevard Costanero de Encontrados, Estado Zulia, cuando avistaron a dos ciudadanos que reñían con intensiones de agredirse físicamente, por lo que optaron por interceder para que no se lesionaran y los mismos al notar la presencia policial, tomaron una actitud en contra de los funcionarios actuantes agresiva y repelente, negándose a identificarse y a colaborar, porque tuvieron que hacer uso de la fuerza progresiva hasta inmovilizarlo para posteriormente abordar la unidad patrullera, quedando identificados de la siguiente manera: R.O.L., de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, de la República de Colombia, de 41 años de edad, nacido en fecha 03-11-1.971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Doña Bárbara, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y M.A.G.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Morichero, Estado Zulia, de 37 años de edad, nacido en fecha 03-11-1.975, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Río Zulia, casa s/n, del Estado Zulia, siendo aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial in comento, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos R.O.L. y M.A.G.M., (folio 03 y su vuelto); así como de las actas de derechos de imputados de los ciudadanos R.O.L. y M.A.G.M. ( folios 04, 05, 06, 07 y sus respectivos vueltos); del acta de inspección Técnica signada bajo el Nº 040-04, llevada a cabo en el lugar del evento ( folio 8), de los resultados de los informes médicos provisionales realizados a los ciudadanos justiciables R.O.L. y M.A.G.M., por el médico forense del área de Ciencias Forenses del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., (folios 11 y 12), a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal y a la defensa técnica cuando piden la libertad inmediata y sin restricción alguna de los ciudadanos R.O.L. y M.A.G.M., ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta Jueza Profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos acá presente, no está contemplada como antijurídica, típica y culpable, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos R.O.L. y M.A.G.M., sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Inmediata Libertad del referido ciudadano, sin imposición de medida restrictiva alguna de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensas de la misma. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, y por vía de consecuencia, ORDENA la inmediata libertad y sin restricción alguna de los ciudadanos R.O.L. y M.A.G.M., plenamente identificados en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, adolece la investigación de elemento de convicción suficiente que así lo indique. SEGUNDO: líbrese oficio al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano. TERCERO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostáticas, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la misma. QUINTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde de hoy, (03:05 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0814 - 2013, y se oficio bajo el No. 2.152-2013. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. DANSYE CEPEDA VASQUEZ

Los imputados,

R.O.L.

M.A.G.M.

La Defensa Pública,

Abg. NOIRALITH URDANETA GONZALEZ

La Secretaria (S),

Abg. M.B.M.C.

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