Decisión nº Sent.Int.Nº38-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Febrero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2001-000099. Sentencia Interlocutoria Nº 38/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.742.-

En fecha dos (02) de Abril de 2001, el ciudadano J.E.B.L., titular de la cédula de identidad N° 1.644.218 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “N.D. DAO, C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha tres (03) de Enero de 1949, bajo el Nº 356, folios 95 y siguientes, del Libro 14, cuya última modificación para la época quedó inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de Abril de 1997, bajo el Nº 45, Libro 140-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00009895-6; interpuso Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2000, contra las Resoluciones RCE-DR-AD-RCOMP-N° 042, RCE-DR-AD-RCOMP-N° 043, RCE-DR-AD-RCOMP-N° 044 todas de fecha seis (06) de Octubre de 2000, las cuales declararon Improcedente las solicitudes de compensación formuladas por la contribuyente por montos de Bs. 8.030.086,92; Bs. 8.239.591,57 y Bs. 12.458.903,33 equivalentes actualmente a Bs. 8.030,09; Bs. 8.239,59 y Bs. 12.458,90; del pago del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios 95-96, 96-97, 97-98, con el pago de porciones varias del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios 01-08-1998 al 31-07-1999; 01-08-1999 al 31-07-2000 y 01-08-1998 al 31-07-1999 respectivamente; cantidades estas que han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de Abril de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.742, actualmente Asunto AF46-U-2001-000099, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2001, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veinte (20) de Julio de 2001, declarándose abierta la causa a pruebas el veintisiete (27) de Julio de 2001.

Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2001, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho mediante auto del veinticuatro (24) de Septiembre de 2001; venciendo en fecha treinta (30) de Noviembre de 2001 el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, por lo que el siete (07) de Diciembre de 2001 se fijó la oportunidad de informes.

Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de Enero de 2002, el apoderado judicial de la recurrente, manifestó las razones por las cuales, a su decir, no suministró nuevos elementos probatorios en el lapso previsto al efecto, ni estimó pertinente presentar informes; celebrándose dicho acto en fecha trece (13) de Febrero de 2002, compareciendo únicamente el ciudadano P.D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.242, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó copia del documento poder que acredita su representación y conclusiones escritas constantes de veintiún (21) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia el seis (06) de Marzo de 2002, prorrogándose por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha diez (10) de Mayo de 2002.

Por auto de fecha nueve (09) de Mayo de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De este modo, en la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “N.D. DAO, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el seis (06) de Marzo de 2002, siendo que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio ocurrió el dieciocho (18) de Enero de 2002, a través de su apoderado judicial, quien manifestó las razones por las cuales, a su decir, no suministró nuevos elementos probatorios en el lapso previsto al efecto, ni estimó pertinente presentar informes, y desde entonces han transcurrido mas de once (11) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha quince (15) de Mayo de 2012, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual el ciudadano O.A., A. de este Tribunal, expuso: “C. boleta de notificación librada a la contribuyente N.D. DAO, C.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada en tres oportunidades encontrando la quinta cerrada, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Miércoles veintiocho (28) de Noviembre de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Martes dieciocho (18) de Diciembre de 2012, se inició el Miércoles diecinueve (19) de Diciembre de 2012, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes quince (15) de Febrero de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dos (02) de Abril de 2001, por el ciudadano J.E.B.L., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “N.D. DAO, C.A.”, por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2000, contra las Resoluciones RCE-DR-AD-RCOMP-N° 042, RCE-DR-AD-RCOMP-N° 043, RCE-DR-AD-RCOMP-N° 044 todas de fecha seis (06) de Octubre de 2000, las cuales declararon Improcedente las solicitudes de compensación formuladas por la contribuyente por montos de Bs. 8.030.086,92; Bs. 8.239.591,57 y Bs. 12.458.903,33 equivalentes actualmente a Bs. 8.030,09; Bs. 8.239,59 y Bs. 12.458,90; del pago del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios 95-96, 96-97, 97-98, con el pago de porciones varias del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios 01-08-1998 al 31-07-1999; 01-08-1999 al 31-07-2000 y 01-08-1998 al 31-07-1999 respectivamente; cantidades estas que han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

P., regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.).-------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-2001-000099.

ASUNTO ANTIGUO: 1.742.

GAFR/aodf/mcbn.-

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