Decisión nº 57 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Exp. N° 01732

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Mediante el Procedimiento de Intimación)

Demandante: D.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.743.418, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado.-

Apoderados Judiciales de los Demandantes: S.P.C. y O.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.802.423 y V-7.603.286, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 23.556 y 23.380, respectivamente y de este domicilio.-

Demandada: M.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.708.405, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Abogadas Asistentes de la Accionada: E.M.C.R., NELITZA F.A. y J.C.C.R., titulares de la cédula de identidad N° 7.810.748 la primera de ellas, y N° 13.005.338 la tercera de las antes nombradas, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 37.627, 18.509 y 104.495, respectivamente y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 01732, que en fecha 16 de Octubre de 2003, este Juzgado le dio el curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Mediante el Procedimiento de Intimación), incoara el accionante contra M.S.D.M., admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a la accionada, a fin de que pague a la actora la cantidad adeudada o formule oposición al decreto intimatorio dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a la constancia en actas de la última formalidad de su comunicación procesal (intimación).

En fecha 27 de Octubre de 2.003, la parte actora otorgó Poder Apud – Acta a las Abogadas S.P.C. y O.R.R., ya identificadas.

Posteriormente, el día 05 de Noviembre de 2003, la parte actora diligenció solicitando se libren los respectivos recaudos de intimación, habiendo sido librados los mismos el día 11 de Noviembre de 2.003. Sabido que, el 17 del referido mes y año el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de intimación, expuso que la demandada recibió la compulsa pero se negó a firmar la boleta; ordenando el Tribunal que la Secretaria libre boleta de notificación a la demandada, la cual se emitió el 20 de Noviembre del 2.003. Luego, el día 24 de los corrientes la Secretaria del Tribunal hizo su exposición, como última formalidad cumplida.-

Seguidamente, en fecha 08 de Diciembre de 2003, se presentó en estrados la demandada asistida por la Profesional del Derecho E.M.C.R., consignó escrito, donde formuló oposición al decreto intimatorio.-

De esta manera, en fecha 16 de Diciembre de 2.003, la demandada M.S. trabó la litis con su escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho y a su vez, desconoció de manera formal la autenticidad del efecto de Comercio (Letra de Cambio), fundamento de la acción, todo ello, conforme a los alcances del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como también tachó de falso su contenido, tacha esta que fue formalizada por la demandada el 08 de Enero de 2004.-

Luego, el 20 de Enero de 2.004, la Apoderada Judicial del actor D.V.O., presentó escrito de contestación a la tacha, donde insiste en hacer valer el instrumento cambiario. A tales efectos, en fecha 22 de Enero de 2.004, el Tribunal dictó un auto donde insta a la parte demandada a dar cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.-

Abierto el juicio principal a pruebas, el 27 de Enero de 2.004 ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas. Dichos escritos fueron admitidos el día 06 de Febrero del presente año (2004).-

Planteamiento de la Controversia

Alega el accionante en el libelo de demanda, que es beneficiario de una letra de cambio, que fue librada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a su favor por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), que la misma debía ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.S.D.M.; que tenia como fecha de vencimiento el 15 de Enero de 2.003. Alegó además, por cuanto se ha vencido el término concebido para el pago, sin que la deudora lo hubiese cumplido, recurre a demandar el pago de la cantidad adeudada, sus intereses, honorarios de abogados, costas procesales.-

Por otra parte, la demandada M.S., en la oportunidad correspondiente contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo de demanda; alegando que no son ciertos los hechos narrados ni tampoco se corresponde en derecho; así mismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano D.E.V.O., sea beneficiario de una letra de cambio de valor entendido, que se hace aparecer librada en esta ciudad de Maracaibo, el día 15 de Diciembre de 2.002; por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), cuya fecha de vencimiento era el día 15 de Enero de 2.003, para ser pagada sin aviso y sin protesto, presuntamente por ella; alegando de manera expresa que no conoce, ni de vista, trato ni comunicación al ciudadano D.E.V.O..

Además, negó, rechazó y contradijo que haya recibido la cantidad de dinero que se le está reclamando, por cuanto no sólo no conoce al accionante sino también en ningún momento la suma reclamada nunca me fue entregada.-

No obstante, alegó que en fecha 15 de Diciembre de año 2.003 por la situación económica que tenía y dado que estaba desempleada, solicitó un préstamo personal a una tercera persona, que le fue entregada la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) a efectos de que gestionara los trámites de la documentación necesaria que le permitiera hipotecar su vivienda, para luego entregarle la suma requerida en préstamo de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); que por la carencia de recursos económicos igualmente se vió imposibilitada para solicitar asesoría legal; que le solicitó un préstamo a una ciudadana de nombre ELVIRA, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), constriñéndome a firmarle en blanco una letra de cambio para garantizar el préstamo que le estaba solicitando; y que una vez que gestionara los trámites por ante el Registro Subalterno, para obtener los documentos que permitirían la hipoteca que sería la garantía del préstamo, le devolvería la letra de cambio; que esta era solo un soporte sobre los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) , y que por la falta de asistencia jurídica, fue sorprendida en su buena fe por la persona que me presentó la letra de cambio, lo que se conoce en derecho como abuso de firma en blanco.-

Igualmente, señaló que por los hechos antes narrados y de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil niega y desconoce de manera formal el contenido de la letra de cambio, y tachó su contenido; de esta manera la demandada anuncio la tacha propuesta, la cual fue formalizada posteriormente, fundamentando la misma en el abuso de confianza al utilizar la letra de cambio firmada en blanco haciéndola valer como fundamento de dicha pretensión.-

Posteriormente, la parte actora presentó su escrito de contestación a la formalización de la tacha, insistiendo en hacer valer la letra de cambio tanto en su contenido como en su firma.-

Planteado así, el conflicto intersubjetivo que ocupa nuestra atención, el Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos y defensas de las partes y el derecho en que cada uno les ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento Jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia entra a analizar las probanzas de las partes, tomando en consideración el alcance de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, previa las siguientes consideraciones:

Pruebas de las Partes:

  1. - Pruebas de la parte demandante:

    La parte actora por intermedio de su apoderada judicial promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

    1).- Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representado en ratificación del instrumento fundamental de la acción y que este Tribunal emitirá pronunciamiento en su debida oportunidad, en consideración a la impugnación del cual fue objeto dicho efecto de comercio (Letra de Cambio).- ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Pruebas de la Parte Demandada:

    La demandada de autos, a través de su apoderado judicial, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

    a).- Invocó el mérito favorable de las actas procesales en fundamento al principio de la comunidad de la prueba.-

    b).- Invocó la falta de pruebas de autenticidad del instrumento cambiario, en el sentido de que la actora, no promovió la prueba de cotejo a la cual se alude en el Artículo 445 de la Ley Adjetiva Civil.-

    c).- Renunció a la tacha propuesta por ser innecesaria.-

    d).- Invocó el hecho de que la parte actora no promovió la experticia para demostrar que la firma estampada en la Letra de Cambio era su firma.-

    Señala el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que: “El proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia…(OMISSIS)” y que ésta no se sacrificará “por la omisión de formalidades no esenciales”, a ese respecto al Tribunal, se permite transcribir parcialmente Jurisprudencia de fecha 21 de Junio de 2.000, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2000-794, caso Banco Capital C.A., con ponencia del Magistrado Dr. R.O.-ORTIZ, en observación de que dicha norma es de capital importancia para el Derecho Positivo, corriéndose el riesgo de que la expresión “Formalidades no esenciales” sin un congruente análisis, pueda servir de excusa para prácticas ortodoxas y ajustadas a derecho. Señala la jurisprudencia lo siguiente:

    Estas dos realidades no son fácilmente discernibles: a) El derecho de defensa, como parte del derecho a un debido proceso, y la seguridad jurídica que otorga la estabilidad de los juicios, producto del cumplimiento de las “reglas de la controversia o del litigio”, que, al fin y al cabo, persigue el proceso; y b) La necesidad de una justicia material, real, concreta y vivida en la esfera subjetiva de la gente; la concreción de una tutela judicial efectiva a la cotidianidad de todas las personas, y la satisfacción jurídica de las pretensiones que se oponen en un conflicto sometido a conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

    Tal diferenciación constituye una tarea ad-hoc, es cierto que no pueden establecerse un catálogo de situaciones que deban considerarse esenciales o no-esenciales; sin embargo, tampoco puede dejarse a la empiria, a lo particular de la subjetividad la consideración de lo que es o no es esencial, es decir, de premisas ad-hoc o particulares nunca podrán inferirse o connotarse reglas generales, y visto está que el ser humano se resiste a no contar con “categoría de pensamiento” o reglas generales de comportamiento que logren otorgar, al lado de la justicia, la seguridad jurídica necesaria para lograr el “bien común”, premisa y finalidad del Estado y del Derecho.

    Estima esta Corte que la doctrina y la jurisprudencia deben comenzar por preocuparse en encontrar un “congruente” sentido de la norma contenida en el artículo 257 constitucional, perentorio es que comiencen a perfilarse las necesarias categorías del pensamiento jurídico que otorguen la estabilidad emocional de los litigantes y los justiciables, para obtener no sólo la legalidad de las decisiones sino la legitimidad necesaria para su propia existencia.

    La primera herramienta del intérprete es tomar la noción etimológica y el sentido de las palabras: ¿Qué significa formalidad no esencial?, y el razonamiento ad contrario pudiera ser útil en el análisis, esto es, precisar lo que es una formalidad esencial.

    La voz “esencia” de por sí es un concepto problemático o asertórico en el campote de la Filosofía, desde Aristóteles, pasando por S.T.d.A., y la moderna Filosofía de la Ciencia, tienen siglos tratando de establecer lo que es “esencia”…

    Por su parte, EL Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española establece: “Esencia”: (Del lat. Essentia). F. Lo que constituye la naturaleza de las cosas, lo permanente e invariable de ellas. 2. Lo más importante y característico de una cosa”, de otro lado “Esencial” es definido como “lo que pertenece a la esencia, y 2. Lo sustancial, principal, notable”.

    Hasta ahora, lo que puede señalarse es que las “formalidades esenciales” son aquellas que constituyen la “naturaleza misma” del proceso, es decir, lo sustancial, principal o notable de los procedimientos judiciales. Más sin embargo, esta primigenia noción deja al intérprete insatisfecho.

    Modernamente, en la más reciente Filosofía de la Ciencia (Carnap, Kuhn, entre otros) han puesto de relieve lo necesario del concepto, para referirse más bien a la necesidad de tener entes existentes (Ex) para que la ciencia pueda tener algunas eficacia o sentido.

    Para la ciencia del Derecho el concepto de “esencia” no es menos problemático, desde el criticismo jurídico (Emmanuel Kant) hasta la fenomenología jurídica (Rudolf Reinach) se pone de relieve la posibilidad de “conceptos apriorísticos” en el ámbito de la esencia de lo jurídico.

    Cuando el legislador o el Constituyente utiliza la expresión “esencial” debe atenerse el intérprete no sólo a estas consideraciones filosóficas y científicas, se requiere también analizar el contexto social y cultural en que, el ordenamiento jurídico, se desarrolla y se desenvuelve.

    La deslegitimación del Poder Público (incluye a los organismo jurisdiccionales) se debió al hecho del apego de nuestros jueces a aquellos elementos formales que no tenían trascendencia en el proceso.

    El constituyente de 1.999, consciente de esta realidad social, quiso establecer con un rango constitucional que lo más importante era solucionar ese conflicto (la justicia) y no reparar en aquellas formalidades que no tuvieran mayor influencia en el conflicto mismo, pero la sazón existe un reconocimiento de la necesidad de respetar las formas procesales que si son esenciales puesto que ello, como antes se analizó, conforma el derecho a un debido proceso legal, y la seguridad jurídica que también tiene rango constitucional.

    Así entonces, a partir de esta lectura lingüística y etimológica y de la visión filosófica y científica de la noción, así como del análisis sociológico de la norma, se impone establecer como conclusiones parciales, lo siguiente:

  3. - Una formalidad será esencial cuando sea indispensable para la solución de la controversia (existencia del proceso).

  4. - La formalidad será esencial cuando sea “sustancial” a los derechos ventilados en el proceso.

    Así entonces, entiende esta Corte, que las formalidades no esenciales, sin pretender agotar el elenco de posibilidades categóricas, serán aquellas que:

  5. - Sean inherentes e indispensables para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso; y

  6. - Aquellos que no quebranten la moral, el orden público ni afecten la existencia misma del proceso.

    Observa el Jurisdiccente que la parte demandada con su escrito contestatorio dela demanda, impugnó la autenticidad de la Letra de Cambio fundamento de la pretensión conforme al Artículo 444 de a Ley Adjetiva Civil, que puntualiza lo siguiente: … La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya el acto de la contestación a la demanda, si el instrumento de ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguiente a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.-

    De la disposición legal transcrita se interpreta la sola y única defensa de la parte de reconocer o no la firma estampada en el documento privado opuesto; estamos pues, en presencia del principio Favorabilia, Amplianda, que lleva a la Interpretación Laxa, en el caso del derecho a la defensa así, “… Las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, deben ser interpretadas, no en forma restrictiva, sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato Constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado de proceso…” (Sentencia del C.S.J del 20 de Abril de 1971, G. F 12 2E P 225).-

    En base al principio antes señalado, la tacha invocada por la demandada con fundamento al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está fundada en el desconocimiento de la firma, atendiendo a esa hermenéutica jurídica, esto es, interpretación exacta de la norma.-

    No significa pues, el empleo de formulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos, no es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción que implique el rechazo del documento, la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada, no de su contenido.-

    Mutatis-Mutandis, observa este operador de justicia del escrito contestatorio de la demanda que, la accionada e intimada de autos, desconoció de manera formal la Letra de Cambio fundamento de la pretensión y ello conforme al Artículo 444 del Código Adjetivo antes citado y a su vez, tachó el contenido de la misma, defensas estas permitidas por el legislador patrio conforme a Ley, siendo ello así, era imprescindible y necesario que la parte actora que produjo el documento ejerciera los medios de defensas para probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o la de testigo conforme lo ordena el Artículo 445 de la Ley Adjetiva Civil, observando el Tribunal de la actas procesales que la parte actora, no ejerció la respectiva postura procesal para probar la autenticidad de la Letra de Cambio fundamento de su acción, ello, fue la razón para que la demandada con su escrito de promoción de pruebas, desistiera o renunciara a la tacha del instrumento cambiario en relación al contenido de la misma.-

    Por otra parte, observa este Tribunal que la parte actora en el lapso probatorio que relaciona el juicio ordinario, tampoco promovió al menos la prueba de experticia para determinar si la firma que suscribe la Letra de Cambio fundamento de la acción lo es o era autentica en relación a la demandada-intimada.-

    El desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento (cfr CSJ, Sent. 31-05-1988, P.T. N° 5 P. 189).-

    No constando de las actas procesales la demostración real y objetiva que relacione “LA AUTENTICIDAD” de la Letra de Cambio fundamento de la pretensión, forzoso es concluir en que la Letra de Cambio, fundamento de la pretensión deba ser desechada del proceso y en consecuencia la improcedencia de la acción propuesta y así se determinará en la dispositiva del fallo.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

  7. - SIN LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES via intimación incoara en contra de la ciudadana M.J.S.D.M..-

  8. - Se suspende la Medida de Prohibición y Enajenar y Gravar decretada en fecha 27 de Octubre de 2003, participada según oficio N° 01047-2003, al Registrador Subalterno de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

  9. - Conforme al sistema objetiva de las Costas Procesales, se condena de las mismas a la parte demandante D.E.V.O., conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE..-

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días de Mayo de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. I.P.P.

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9.30 a.m.

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R..

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