Sentencia nº 684 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 11-0349

El 03 de marzo de 2011, el abogado D.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.231, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de a.c., conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada, el 27 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de nulidad incoada por el prenombrado abogado contra la sentencia definitiva dictada, el 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, en la cual, dicho Tribunal conoció en Alza.d.J. por desalojo incoado por la referida Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, contra el ciudadano J.S..

El 10 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente a la Magistrada L.E.M.L..

El 04 de junio de 2012, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 06 de agosto de 2012, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 1172, admitió la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, y acordó, la medida cautelar solicitada por el accionante hasta que se dictara la sentencia que resolviera el fondo de la controversia planteada, motivo por el cual, se ordenó al ciudadano J.S. –demandado en el juicio de desalojo- abstenerse de realizar alguna actuación que implicara construcción en el inmueble identificado por la Sociedad Anticancerosa de Carabobo; y, asimismo, se acordó la práctica de las notificaciones de ley.

El 07 de agosto de 2012, el Doctor J.L.R.C., Secretario de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de que, en esa misma fecha, estableció comunicación telefónica con la ciudadana M.G., quien se identificó como Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de informarle el contenido de la decisión dictada por esta Sala el 06 de agosto de 2012, mediante el cual se admitió la presente acción de amparo.

El 08 de agosto de 2012, el Doctor J.L.R.C., Secretario de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de que, en esa misma fecha, estableció comunicación telefónica con el abogado Lubis M.H.S., quien se identificó como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., a fin de informarle el contenido de la decisión dictada por esta Sala, el 06 de agosto de 2012, mediante el cual se admitió la presente acción de amparo.

Cursa al folio 131 del expediente, boleta de notificación recibida, el 09 de octubre de 2012, por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, mediante la cual se le hizo saber de la decisión n.° 1172, dictada, el 06 de agosto de 2012, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 02 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del oficio n.° 408/12, del 31 de octubre de 2012, y anexos, mediante el cual, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió la comisión que le fuera conferida mediante oficio n.° 12-1282, del 01 de octubre de 2012, y boleta de notificación recibida por el ciudadano J.S., el 25 de octubre de 2012.

El 13 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito y anexos presentados por el abogado D.P.A. –parte accionante en amparo-, mediante el cual señaló que la Alcaldía de Valencia, a través de la Sindicatura Municipal, inició un procedimiento administrativo contra su representada la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, distinguido con la nomenclatura PA/SM/003/2012, de fecha 24 de octubre de 2012, y que por esta razón solicitó, en nombre de su representada, una medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene la paralización del referido procedimiento, para así evitar que la Sociedad Anticancerosa fuera despojada del terreno donde se construiría el Hospital para enfermos terminales de cáncer y un Centro de Diagnóstico.

El 05 de abril de 2013, esta Sala, en decisión n.° 242, negó la medida cautelar solicitada por el abogado D.P.A., parte accionante, mediante la cual se requirió paralizar el procedimiento iniciado por la Sindicatura Municipal de Valencia.

Mediante auto del 02 de mayo de 2013, esta Sala fijó para el día martes 07 de mayo de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 07 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala de la diligencia y anexos presentados por el abogado Lubis M.H.S., contentivo, en primer lugar, de la Gaceta Municipal de Valencia n.° 09/1300 (Extraordinario), del 21 de diciembre de 2009, en donde consta su nombramiento como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C.; y, en segundo lugar, de la Gaceta Municipal de Valencia n.° 13/3030 (Extraordinario), del 18 de febrero de 2013, mediante el cual, por Resolución n.° DA/831/2012, del 30 de noviembre de 2012, emanada del Despacho del Alcalde, se procedió al rescate de la propiedad del inmueble ubicado en la avenida 105 (Anzoátegui), calle 99 Páez y 100 Colombia, N° Cívico 99-60, del Municipio V.d.E.C., constante de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y dos metros cuadrados con siete decímetros (3462,07 Mts2), el cual se dio en donación a la Fundación Civil Instituto Oncológico (Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo).

Asimismo, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de la diligencia y anexos presentados por el ciudadano C.O.D.L., en su condición de Concejal del Municipio Bolivariano de Valencia, contentivo, en primer lugar, de la autorización que le otorgara el Concejal O.T., en su condición de Presidente de la Comisión Permanente de Ejidos, Catastro, Vivienda y Hábitat del referido Concejo Municipal, según consta en la Gaceta Municipal de Valencia n.° 2143, del 31 de enero de 2011 -la cual anexó-, para que representara a dicha Comisión ante esta Sala Constitucional; y, en segundo lugar, consignó Gaceta Municipal de Valencia N° 2153, del 30 de noviembre de 2011, donde se aprueba el rescate del terreno donado a la Fundación Instituto Oncológico del Estado Carabobo (Sociedad Anticancerosa), para desarrollar un proyecto destinado a la Defensa Pública.

Mediante acta de la audiencia constitucional celebrada el día martes 07 de mayo de 2013, esta Sala dejó constancia de la comparecencia del abogado D.P.A., actuando en su condición de accionante y apoderado judicial de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo; del ciudadano J.S., debidamente asistido por el abogado R.R.H.; del abogado L.H., en su carácter de Síndico Procurador Municipal de Valencia, Estado Carabobo, ambos terceros interesados, y del abogado Tutankamen H.R., en representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial -accionado-.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

antecedentes

Del escrito contentivo de la acción de a.c., así como de los recaudos que la acompañan, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 29 de julio de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada, el 22 de abril de 2009, por el ciudadano C.D.G., actuando como Presidente de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, contra el ciudadano J.S., fundamentándose en que:

(…) el arrendamiento o subarrendamiento de terrenos urbanos y suburbanos no edificados por mandato de la Ley quedan excluidos de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, la norma contenida en el artículo 33 de dicha ley, que autoriza al Juez a sustanciar y sentenciar las demandas de Desalojo, Cumplimiento o Resolución de un Contrato de Arrendamiento, entre otras, conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, no se aplica al caso como el de autos, por exclusión expresa del artículo 3 ejusdem (sic) (…). de toda la revisión del expediente se pudo constatar que la parte actora al introducir el libelo de la demanda fundamenta en los artículos 33 y 34, literales a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ciertamente la demanda es admitida por Desalojo por este Tribunal y sustanciada por el procedimiento breve, y como quiera que el error cometido en su admisión no es imputable al Tribunal por cuanto el actor fundamentó la demanda de forma errónea, en consecuencia: el Tribunal no procede a reponer la causa al estado de su nueva admisión, (…) siendo forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda (…).

El 03 de marzo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reformó la anterior sentencia; declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado D.P.A., apoderado judicial de la parte demandante, y sin lugar la demanda por desalojo incoada por el Presidente de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

(…) este Tribunal revisor, estima conveniente resolver como punto previo la alegada “FALTA DE CUALIDAD” opuesta por la Representación de la parte demandada en la oportunidad de su contestación (…).

El Tribunal observa, que en el Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 05 de marzo de 1979, la totalidad de los miembros de la Reunión, por unanimidad acordó ratificar el contenido de la Cláusula Primera de los Estatutos, en el sentido de que ésta se denomine Fundación Instituto Oncológico del Estado Carabobo, haciendo constar que la misma podrá utilizar la denominación de Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo. En ese sentido el contenido de la cláusula queda redactado como a continuación se señala: CLÁUSULA PRIMERA: “La Fundación se denominará “Fundación Instituto Oncológico del Estado Carabobo”. El objeto de la fundación es: Crear, fomentar, administrar y disponer de un fundo (sic) económico destinado al desarrollo y mejoramiento del Instituto de Oncología Dr. M.P.C. y de aquellos otros que se crearan en el Estado Carabobo”.

De lo transcrito emerge que no obstante de que en el Acta de Asamblea se hizo constar que la misma podrá utilizar la denominación de Sociedad Anticancerosa, al redactar la cláusula primera para reafirmar la denominación de la misma, se acordó como ya se señaló que la Fundación se denominará “FUNDACIÓN INSTITUTO ONCOLÓGICO DEL ESTADO CARABOBO”, y no SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO; de manera pues que lo explanado anteriormente permite establecer, que la Sociedad Civil sin fines de lucro (…), no es ni remplaza a la Fundación Instituto Oncológico del Estado Carabobo, beneficiaria de la donación del inmueble por parte de la Municipalidad de Valencia; en virtud de lo cual, la Sociedad Civil sin fines de lucro, Sociedad anticancerosa del Estado Carabobo, no tiene la cualidad que se acredita para actuar como Accionante en el presente Juicio, razón por la cual la alegada Falta de Cualidad es Procedente y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte el Tribunal no puede pasar por desapercibido este hecho relevante para la definitiva en la causa que nos ocupa; y es, que la representación de la parte demandada alega que la demandante de autos Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, Asociación Civil sin fines de lucro, actúa en el presente Juicio como propietaria del inmueble objeto de la presente demanda y para probar su condición de propietaria, acompañó con el escrito de demanda un documento de donación del terreno efectuada por la Municipalidad del Distrito V.d.E.C., el 31 de octubre de 1979. En este orden de ideas, procede ésta Juzgadora a examinar el referido documento y encuentra que riela al folio 2 del referido documento lo siguiente: “Es condición expresa de ésta donación que dicho inmueble será utilizado por la fundación Civil Instituto Oncológico del Estado Carabobo para la Hospitalización de las personas enfermas de cáncer avanzado, para así dar cumplimiento al fin benéfico que venía cumpliendo y que ha sido la intención de ésta Municipalidad en todo momento”.

De lo transcrito se infiere que se trata de un donación condicionada, se infiere que se realizó a la Fundación Civil Instituto Oncológico del Estado Carabobo, y no a la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, la cual como establecimos anteriormente no tiene personalidad jurídica; y en segundo lugar se trata de una donación condicionada ya que es únicamente para la construcción de un Hospital para personas enfermas de cáncer avanzado, y no como hizo la Actora (sic) quien la utilizó para fines de lucro, como es el hecho de haber arrendado el inmueble para estacionamiento, de manera pues que se concluye en que la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo no es la propietaria del bien inmueble objeto de la demanda cuyo desalojo se pretende y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el punto previo anterior, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la procedencia o no de la Acción de Desalojo en los términos siguientes (…).

En el caso de marras el objeto del Contrato de Arrendamiento es un Terreno (sic) sin edificación alguna, es decir, lo que se alquiló fue un Terreno Urbano (sic), sin edificaciones, por lo que mandato expreso de la Ley este tipo de Arrendamiento está fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y fuerza (sic) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia la presente Demanda por Desalojo fundamentada en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario debe Ser (sic) declarada INADMISIBLE por la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que el literal a.) del artículo 3 del referido Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, excluye expresamente de su ámbito de aplicación el arrendamiento y subarrendamiento de terrenos urbanos ó suburbanos sin edificación, como en el caso de marras y ASÍ SE DECIDE (Mayúsculas, cursivas y negritas de la decisión).

Mediante auto dictado el 12 de julio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada LUZCELESTE (sic) RONDÓN MENDOZA (…), y habiéndose vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que la parte demandada efectuara el mismo, procédase a su ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29-07-09, y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 03-03-2010, en consecuencia se condenó al demandado a entregar el Constituido (sic) por una Extensión (sic) de terreno con su construcción en donde funcionó la casa de la beneficencia (…).

El 27 de julio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, visto el escrito de fecha 22 del mismo mes y año, suscrito por el abogado D.P.A., en la cual se opuso a la ejecución de la sentencia dictada el 12 de julio de 2010, acordó, conforme con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto y mandamiento de ejecución de sentencia y se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de medidas a los fines de solicitar la remisión del mandamiento de ejecución del 12 de julio de 2010.

En esta misma fecha, el referido Juzgado dictó auto en el cual ordenó que se procediera a la ejecución de la sentencia dictada el 29 de julio de 2009, y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 03 de marzo de 2010, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble constituido por una extensión de terreno situado en la calle Anzoátegui entre Calles Páez y Colombia, Jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Valencia, y que se pusiera en posesión de dicho inmueble al ciudadano J.S..

Asimismo, mediante auto dictado en la misma fecha, 27 de julio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante la diligencia presentada, el 22 del mismo mes y año, por el abogado D.P.A., en la cual se opuso a la ejecución de la sentencia dictada, el 12 de julio de 2010, por dicho Tribunal, declaró que: “no oye dicha oposición, en virtud de que el único mecanismo contra el mismo es el previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil”.

Mediante acta levantada el 02 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la sede de la parcela de terreno objeto de la demanda de desalojo, a fin de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Primero de los Municipios del Estado Carabobo, el cual ordenó poner en posesión y restituir el inmueble.

El 27 de enero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de nulidad incoada por el abogado D.P.A., apoderado judicial de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada, el 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la citada Circunscripción Judicial.

En esa misma fecha, el referido Juzgado Superior libró boleta de notificación a la parte actora -Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo-, a fin de imponer de la anterior decisión. Asimismo, el 07 de febrero de 2011, dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado D.P.A., mediante diligencia del 03 del mismo mes y año.

El 03 de marzo de 2011, el referido abogado D.P.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, interpuso ante esta Sala Constitucional, escrito contentivo de acción de amparo, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la anterior sentencia dictada, el 27 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante fundamentó su escrito contentivo de la acción de amparo en los siguientes términos:

Yo D.P.A. (…) en mi condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, sociedad sin fines de lucro (…) antes, Fundación Civil Instituto Oncológico del Estado Carabobo, y a partir de la asamblea celebrada el 05 de marzo de 1979 (…) puede utilizar la denominación de Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo (…) ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer (…).

La presente tiene por objeto interponer con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49.1,4 y 8; 115, 253, 257, 269, en vista que se lesiona un derecho constitucional, primero: contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 2010 (…), y segundo: contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) contra mi representada la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, expediente N° 10.717, nomenclatura de dicho Tribunal, por lo que conociendo un Recurso de Nulidad contra la sentencia dictada por de Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de marzo de 2010. Sentencia que viola derechos y garantías constitucionales, por haberse quebrantado el debido proceso, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso en perjuicio de mi representada la sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo (…) [sic].

Señaló, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de octubre de 2009, le dio entrada a una apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, en el marco de un juicio de desalojo arrendaticio que, por competencia, le correspondió conocer actuando como categoría “C”, el cual estaba determinado por la cuantía, es decir, que conoció actuando como Juzgado de Primera Instancia, y que en alzada tenía que conocer, en su entendido, un juzgado superior, por lo cual consideró que se violó el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Que, tomando en consideración el propósito que persigue la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, n.° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 02 de abril de 2009, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de primera instancia, debían ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio que dictó la decisión, y que, en este caso, en su entendido, era aplicable dicha Resolución, porque la apelación que dio origen a la violación de una norma de orden público fue generado en un juicio que tuvo su inicio en fecha 22 de abril de 2009, fecha que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Resolución 2009-0006, y que le era impedido al Juzgado Primero de Primera Instancia de conocer lo decidido por él, es decir, actuó fuera de su competencia, y que tenía por tanto, en su entendido, que declararse incompetente por la cuantía “por cuanto la Resolución establece dicha modificación”.

Asimismo, el accionante textualmente señaló lo siguiente:

(…) nos encontramos ante un conjunto de circunstancias de hecho y de derecho que determinan la violación actual de derechos y garantías constitucionales contra mi representada la Sociedad Anticancerosa de Carabobo por parte de la ciudadana Jueza R.M.V., titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuando fuera de su competencia, sentenció con carácter firme, materia que debía conocer un Juzgado Superior, por lo que, transgredió y violó derechos y garantías constitucionales (…).

De igual forma, indicó que:

(…) Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que el A.C., de acuerdo con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo, puede ser ejercido contra decisiones judiciales siempre que estas hubiesen sido dictadas fuera de la competencia del Tribunal y en violación directa, inmediata y flagrante de derechos y garantías constitucionales (…) que la sentencia violatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando fuera de su competencia, ha dado inicio a que el ciudadano J.S., arrendatario según contrato de arrendamiento, vuelva a ocupar el inmueble, sin conocer su status, es decir, en qué condición es ocupante de un inmueble propiedad de mi representada la Sociedad Anticancerosa de Carabobo, en la que se iniciaría la construcción de un hospital para enfermos terminales de cáncer, y que no se construirá de inmediato por causa de una decisión que va contra la propiedad, el debido proceso, las normas de orden público (…).

Que dicho Juzgado actuó fuera de su competencia, usurpando funciones, abuso de poder, y violando el orden procesal establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela, concatenado con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, el accionante manifestó que:

(…) La sentencia del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, viola el artículo 26 Constitucional (…) se negó a pronunciarse sobre la violación de una norma de orden público, como es, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que conlleva, a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en vista de quela pretensión la había decidido un Tribunal incompetente, produciéndose la violación del derecho a la propiedad artículo 115 constitucional, viola el artículo 253 eiusdem (…) también viola el artículo 257 eiusdem, la justicia y el proceso, en efecto, el Juzgado Superior, debía conocer y resolver el asunto planteado de conformidad con el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil (…) tenía que resolver que el Tribunal Primero de Primera Instancia no tenía competencia para conocer en apelación la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, ya que este había actuado como juzgado de primera instancia según la Resolución 2009-0006 de fecha 18-03-2009. Al no hacerlo, viola en forma flagrante y reiterada normas de orden público, además violando los artículos constitucionales antes señalados.

De la misma manera, el accionante señaló que:

Por otra parte, las infracciones a los derechos y garantías constitucionales procedentemente (sic) denunciadas, tren (sic) consigo una lesión grave, con igual intensidad al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 constitucional (…). Que en fecha 21 de abril de 1977 la Cámara Municipal del Distrito Valencia, le acordó donar a la Fundación Instituto Oncológico y/o Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, una extensión de terreno ubicada en la Avenida Anzoátegui, entre calles Colombia y Páez, con el compromiso de construir allí, un albergue para enfermos de cáncer avanzado y un Centro de Diagnóstico. El proyecto se comenzó con los estudios y la elaboración de los planos, pero un Decreto de la gobernación del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial N° 2.080 de fecha 31-05-1980, donde el gobernador Ing. R.G.H., en su Decreto N° 30, establece construir en el terreno de mi representada, la Plaza de la República, que sería inaugurada el 24 de septiembre de 1980, la construcción no se efectuó, solicitando al ejecutivo regional la revocatoria del Decreto para poder continuar con el proyecto de la construcción del hospital. Con esta decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia violatoria de derechos y garantías constitucionales, no permite a mi representada la Sociedad Anticancerosa de Carabobo realizar su obra (…), pero si permite que el ciudadano J.S., (arrendatario del inmueble según contrato de arrendamiento), permanezca en posesión del inmueble, que lo utiliza para estacionamiento de camiones y chatarra.

Que, por lo anteriormente expuesto, solicita que se restablezcan los derechos y garantías constitucionales, y que, al efecto, este Tribunal Supremo de Justicia declare la nulidad de las sentencias dictadas, el 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y el 27 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Primero, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Iii

De la decisión objeto de la acción

Mediante sentencia del 27 de enero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidió lo siguiente:

DECLARA: INADMISIBLE la acción de nulidad, incoada por el abogado D.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente signado con el No. 55.995, en la cual dicho Tribunal conoció en Alza.d.j. por DESALOJO, incoado por la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO, contra el ciudadano J.S..

NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese la boleta de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil, a los fines legales consiguientes (Mayúsculas de la decisión).

La anterior decisión se fundamentó en lo siguiente:

(…) En el caso sub examine, el abogado D.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO, en el escrito presentado en este Tribunal, pretende la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente signado con el No. 55.995, en la cual dicho Tribunal conoció en Alza.d.j. por DESALOJO, incoado por la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO, contra el ciudadano J.S.; fundamentándose en que dicho Tribunal actuó fuera de su competencia por la cuantía, de conformidad con la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009; solicitando la reposición de la presente causa, al estado de que un Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial del Tribunal que profirió la sentencia en primera instancia, conozca del recurso de apelación interpuesto.

Considerando necesario para esta Alzada destacar que, el debido proceso, ha sido definido por la doctrina como "el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas"; en otras palabras "es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral..."(Pedro P.C.: El debido Proceso, 5 y ss).

Este concepto implica una noción más restringida del contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, de los subprincipios contenidos en dicha norma, sin que ello implique que las garantía constitutiva del mismo se agoten en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, válidamente suscritos por la República, donde se reconozcan con carácter progresivo derechos humanos, también contienen normas que hacen partes del debido proceso; y que no solamente sea aplicable a todo los procedimientos judiciales y administrativos, si no también a los procedimientos legislativos, donde también se pueden violar esta garantía. Por ello es que, se requiere que cuando se denuncie la infracción del debido proceso, del derecho a la defensa o del derecho a la igualdad procesal, se concretice no solamente el acto lesivo, si no la manera y efectos concretos que ésta lesión produce; de manera que, no basta invocar por sí solos, como un comodín las violaciones de tales hechos, por el contrario, la persona que se vea afectada por una decisión judicial, y alegue tanto violaciones de rango legal, como constitucional, debe ejercer sus derechos mediante los procedimientos ordinarios, o mediante las acciones judiciales extraordinarias que nuestras leyes permiten (Mayúsculas del fallo citado).

Asimismo, el referido Juzgado señaló lo siguiente.

Por otro lado, se advierte que el proceso como instrumento para garantizar la justicia, se nos presenta como una serie de actos formales que se cumplen en el tiempo y en el espacio, que se van sucediendo desde el auto de admisión de la demanda, momento en el cual se inicia la relación procesal, hasta que desembocan en la sentencia que resuelve el conflicto planteado a conocimiento del Juez y que para garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa, las leyes han previsto plazos razonables para su ejercicio y que no pueden ser limitados o restringidos u omitidos absolutamente por el Juez que conoce del asunto, sin que ello implique una violación a la garantía del debido proceso; pero como se indicó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para realizar la justicia.

En efecto, conforme a los principios que forman el derecho procesal la calificación que las partes den a su demanda o excepción no obligan al Juzgador a considerarla como tal; siendo su obligación precisarla, y de acuerdo a la naturaleza de la misma, determinar el procedimiento por el cual debe tramitarse, pues no es potestativo de las partes, ni de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, su observancia es materia íntimamente ligada al orden público y su violación no puede convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes.-

En cuanto a la admisibilidad o no de la demanda, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, la cual establece:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….

…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…

En el caso sub examine se observa que, el objeto de lo pretendido por el accionante, es la nulidad de la sentencia definitiva dictada en Alzada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Siendo necesario acotar que, tal como lo ha establecido el Legislador, cualquiera de las partes que pudiera sentirse afectada por un dictamen, puede ejercer la acción o el recurso de impugnación que establece la ley, para obtener su nulidad, ante un Tribunal competente, según lo disponga la ley procesal y constitucional vigente. No encontrándose previsto en nuestro ordenamiento procesal venezolano, el que se pueda intentar una acción de nulidad ante un Juzgado Superior, en relación a una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia, ya que en resguardo de los derechos supuestamente afectados por dicha decisión, existe en nuestro ordenamiento jurídico mecanismos propios para restituir la supuesta situación jurídica infringida, como lo sería, o bien, una acción de a.c., en el caso de que la decisión recurrida hubiese infringido algún derecho o garantía constitucional, agotándose la vía ordinaria, o bien, un recurso de invalidación, como recurso extraordinario dirigido a obtener la revocatoria del error de hecho en el proceso; por lo que, en observancia al criterio expuesto por la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2005, Exp. N° 04-2660, sentencia N° 3084, en el caso de S.A.T., relativo a que no puede el Sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión; la presente solicitud de nulidad de la sentencia definitiva dictada en Alzada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente signado con el No. 55.995, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión de la nulidad de una sentencia, mediante acción autónoma incoada ante un Juzgado Superior, es contraria al orden público, y por lo tanto no es admisible en derecho; Y ASI SE DECIDE (Negritas de esta Sala).

IV

DE LA OPINIóN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público: abogado Tutankamen H.R., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su escrito cursante en el expediente, como en la audiencia pública, luego de realizar un resumen de los hechos acaecidos en el presente caso y de citar jurisprudencia emanada de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, hizo mención a la Resolución n.° 2009-0006, emitida por la Sala Plena de este M.T. y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.152, el 02 de abril de 2009, indicando que el Tribunal de Primera Instancia actuó fuera de su competencia, pues, de acuerdo a la referida Resolución, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, las apelaciones que se interponen contra las decisiones dictadas por los juzgados de Municipios cuando actúen como juzgados de primera instancia, debían ser conocidas por los juzgados superiores.

Que, en el presente caso, al conocer en apelación el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió, en su decir, en las violaciones denunciadas y con ello en transgresión de los derechos constitucionales del accionante, al igual que el Juzgado Superior Civil de dicha Circunscripción Judicial al considerar inadmisible la acción de nulidad invocada por el referido accionante en amparo, todo lo cual, en su criterio, denotó el quebrantamiento del debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez natural, así como el derecho a la defensa.

Asimismo, señaló que, en virtud de que el terreno objeto de la demanda de desalojo fue rescatado por la Sindicatura Municipal de Valencia, solicitaba a esta Sala el resarcimiento de la supuesta situación jurídica infringida y, además, manifestó que no se sabía “si se atacó dicho rescate”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se anulen las sentencias dictadas, el 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la emitida el 27 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, y “el fallo emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo”; así como también, solicitó a esta Sala, que se ordene “la reposición de todo el proceso hasta la etapa en que se permita el reconocimiento como parte en el litigio del accionante, y a su vez tenga la posibilidad de ejercer su defensa en dicho proceso”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente, así como a las exposiciones de las partes en la audiencia oral que se celebró el 07 de mayo de 2013, la Sala observa lo siguiente:

En el presente caso, la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, interpuso una acción de amparo contra la sentencia dictada, el 27 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la acción de nulidad incoada por el abogado D.P.A., apoderado judicial de la referida Sociedad Anticancerosa, contra la sentencia definitiva dictada, el 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal conoció en Alza.d.J. por desalojo incoado por la citada Sociedad Anticancerosa contra el ciudadano J.S..

Al respecto, la parte accionante señaló, tanto en su escrito contentivo de acción de amparo como en la audiencia pública celebrada el 07 de mayo de 2013, que el Tribunal de Primera Instancia actuó fuera de su competencia, por cuanto, de acuerdo a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este M.T. y publicada el 02 de abril de 2009, las apelaciones que se interponían contra las decisiones dictadas por los juzgados de Municipios cuando actuaban como juzgados de primera instancia, debían ser conocidas por los juzgados superiores, y que, en este caso, en su criterio, era aplicable dicha Resolución, por cuanto la demanda de desalojo fue intentada el 22 de abril de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Resolución 2009-0006.

Asimismo, indicó que el referido Juzgado Superior lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues, aún cuando conocía del quebrantamiento del orden público, declaró inadmisible la acción de nulidad por él interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo.

Por otra parte, durante la audiencia pública, el abogado R.R.H., asistiendo al ciudadano J.S. –parte demandada en el juicio de desalojo- señaló que, en el presente caso, no hubo violación constitucional al debido proceso ni al derecho de la defensa, toda vez que, en su criterio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo decidió correctamente. Además, indicó que la reposición de la causa sería inútil, por cuanto la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo carecía de cualidad para demandar.

De igual forma, indicó que estaba prohibido admitir la demanda de desalojo, por cuanto, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios excluía los terrenos baldíos de su aplicación, y que, en el presente asunto, operaba el decaimiento de la acción por abandono del trámite, pues había transcurrido un (1) año y (5) cinco meses sin que las partes impulsaran el proceso.

Finalmente, señaló que no existía la supuesta violación del derecho a la salud alegada por el representante de la Sociedad Anticancerosa -aquí accionante-, en virtud de que no existía un proyecto de construcción del hospital en cuestión, por lo que solicitó a esta Sala Constitucional que se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Asimismo, el abogado Lubis M.H.S., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., y como tercero interesado en el presente caso, expuso en la audiencia oral, que en el año 1977, el Concejo Municipal de Valencia le donó a la Fundación Civil Instituto Oncológico (Sociedad Anticancerosa), un lote de terreno ubicado en la avenida 105 (Anzoátegui), calle 99 (Páez) y 100 (Colombia), N° Cívico 99-60, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, constante de tres mil cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (3462,07 mts.2), con la condición resolutoria de realizar la construcción, a sus expensas, de una edificación para la hospitalización de personas enfermas de cáncer avanzado y así dotar al Municipio Valencia de un Hospital Oncológico que funcionara sin fines de lucro, pero que, sin embargo, de una inspección realizada por la Dirección de Catastro en el referido terreno, el 17 de octubre de 2012, se verificó que en dicho terreno funcionaba un estacionamiento para vehículos, por lo que, dicha Alcaldía consideró procedente el inició de un procedimiento administrativo a los fines de rescatar dicho terreno, a objeto de otorgárselo, en calidad de donación, a la Defensa Pública del Estado Carabobo, para la construcción de su sede, y que dicho procedimiento de rescate finalizó por Resolución: DA/831/2012, del 30 de noviembre de 2012, emanada del Despacho del Alcalde, donde se procede al rescate de la propiedad de dicho inmueble.

Por otra parte, el abogado Tutankamen H.R., en representación del Ministerio Público, manifestó que, en el presente caso, se quebrantó el derecho a ser juzgado por un juez natural, pues, en su decir, al igual que el abogado D.P.A., apoderado judicial de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, las apelaciones que se interponían contra las decisiones dictadas por los juzgados de Municipios -cuando actuaban como juzgados de primera instancia- debían ser conocidas por los juzgados superiores, de conformidad con lo establecido en la Resolución n.° 2009-0006, emitida por la Sala Plena de este M.T. y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.152, el 02 de abril de 2009.

Ahora, escuchados como fueron los alegatos expuestos por las partes, esta Sala evidenció, en primer lugar, que las mismas quedaron contestes en que en el año 1977 el Concejo Municipal de Valencia le donó a la Fundación Civil Instituto Oncológico (Sociedad Anticancerosa), un lote de terreno ubicado en la avenida 105 (Anzoátegui), calle 99 (Páez) y 100 (Colombia), N° Cívico 99-60, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, constante de tres mil cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (3462,07 mts.2), con la condición que se realizara la construcción a sus expensas, de una edificación para la hospitalización de personas enfermas de cáncer avanzado; y, en segundo lugar, que en dicho terreno actualmente funcionaba un estacionamiento para vehículos a cargo del ciudadano J.S., en su condición de arrendatario de dicho inmueble.

De esta manera, al no haber sido construido por parte de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, ningún hospital que estuviere destinado a atender a las personas que padecieran de cáncer, condición establecida en la donación que se le hiciere del terreno en cuestión, sino que, por el contrario, se le estaba dando un uso distinto, esta Sala observa que en el presente caso no está comprometido el orden público referido al derecho social a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Asimismo, establecido lo anterior, esta Sala observa que, desde el 03 de marzo de 2011, oportunidad en la cual el abogado D.P.A., apoderado judicial de la Sociedad Anticancerosa interpuso la presente acción de a.c., hasta el 06 de agosto de 2012, fecha en que esta Sala admitió la referida acción, transcurrieron más de seis (6) meses (1 año, 5 meses y 3 días), sin que la parte actora haya realizado actuación alguna en el presente expediente, tal como se señaló en la referida decisión.

Ante tal inactividad procesal, debe recordarse el criterio de la Sala frente a tal supuesto, plasmado en decisión del 06 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció lo siguiente:

(…) la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (Negrillas agregadas).

En virtud de lo antes señalado, y visto que en el presente caso transcurrieron más de seis (6) meses desde el 03 de marzo de 2011, fecha en la cual la parte actora interpuso la presente acción de a.c., hasta el 06 de agosto de 2012, fecha en que esta Sala admitió la referida acción, y que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, esta Sala declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado D.P.A., apoderado judicial de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de nulidad incoada por el prenombrado abogado contra la sentencia definitiva dictada, el 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, en la cual, dicho Tribunal conoció en Alza.d.J. por desalojo incoado por la referida “Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo” contra el ciudadano J.S..

    2.- SE DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares dictadas por esta Sala en las decisiones del 06 de agosto de 2012, mediante el cual se ordenó al ciudadano J.S. -demandado en el juicio de desalojo- abstenerse de realizar alguna actuación que implicara la construcción en el inmueble identificado por la Sociedad Anticancerosa de Carabobo, hasta que la presente acción fuera decidida.

  2. - Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo_de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Marcos T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N° 11-0349

    JJMJ

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