Decisión nº PJ010572015000074 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

• EXPEDIENTE NÚMERO: GPO2-R-2015-000048

• PARTE ACTORA: A.J.M.B., A.V.G., A.A. MUJICA ARTEAGA, DARBYN R.B.S., C.O.M.G., H.J.V.A., E.D.P.A., J.D.M.B., J.L.L.R. y R.A.S.

• APODERADOS JUDICIALES: C.S., C.C.S., M.D.L.A.P.A., A.O.D.B., S.V.F., H.P.R.C. y D.P.N.

• PARTE DEMANDADA: ENVASES LIVIANOS DE VENEZUELA, C.A.

• APODERADOS JUDICIALES: J.G., Z.L., M.L.H., I.B.C. y C.L.D.

• SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

• MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

• TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.-

• DECISION: Se repone la causa al estado de que la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo aplique el despacho saneador, ordenando corregir los vicios de indeterminación objetiva del escrito libelar, y se celebre nuevamente la audiencia preliminar... Se declara la Nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., por ende se revoca la sentencia recurrida

• FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 02 de Junio del 2015.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Expediente Nº GPO2-R-2015-000048

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada C.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en el juicio que por beneficios sociales incoare los ciudadanos A.J.M.B., A.V.G., A.A. MUJICA ARTEAGA, DARBYN R.B.S., C.O.M.G., H.J.V.A., E.D.P.A., J.D.M.B., J.L.L.R. y R.A.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.257.870, V-9.754.065, V-11.350.541, V-14.003.838, V-18.102.662, V-12.037.194, V-16.449.059, V-13.469.541, V-11.358.209 y V-11.151.167, representado judicialmente por los abogados C.S., C.C.S., M.D.L.A.P.A., A.O.D.B., S.V.F., H.P.R.C. y D.P.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 67.383, 128.342, 141.108, 97.498, 146.574, 129.228, 146.574 y 146.555, contra la sociedad de comercio ENVASES LIVIANOS DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de Enero de 2004, bajo el tomo 864-AQto Nº 23, dicha accionada no fue representada judicialmente en este juicio, por los Abogados J.G., Z.L., M.L.H., I.B.C., C.L.D., M.E.P., L.M.M. y S.N. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.331, 78.450, 156.141, 50.082, 75.216, 184.432, 144.301, 115.600, en su orden

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 295-378, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Febrero del año 2015, dictó sentencia declarando:

….PRIMERO: FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda que por cobro de Beneficios Sociales incoaren los ciudadanos A.J.M.B., A.V.G., A.A. MUJICA ARTEAGA, DARBYN R.B.S., C.O.M.G., H.J.V.A., E.D.P.A., J.D.M.B., J.L.L.R. y R.A.S. contra la entidad de trabajo ENVASES LIVIANOS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo………..…

Fin de la Cita

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció él recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede al auto anterior. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo pronunciado su decisión de manera inmediata la Jueza que presidió la Audiencia, esta Juzgadora luego de una estudio exhaustivo del disco compacto (CD) de grabación audiovisual de fecha 13 de mayo de 2015 y de una revisión pormenorizada de los autos que integran las piezas que conforman el expediente físico de la causa; pasa de seguida a reproducir la presente Sentencia en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en fecha 15 de julio de 2011 por los ciudadanos A.J.M.B., A.V.G., A.A. MUJICA ARTEAGA, DARBYN R.B.S., C.O.M.G., H.J.V.A., E.D.P.A., J.D.M.B., J.L.L.R. y R.A.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.257.870, V-9.754.065, V-11.350.541, V-14.003.838, V-18.102.662, V-12.037.194, V-16.449.059, V-13.469.541, V-11.358.209 y V-11.151.167, representado judicialmente por los abogados C.S., C.C.S., M.D.L.A.P.A., A.O.D.B., S.V.F., H.P.R.C. y D.P.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 67.383, 128.342, 141.108, 97.498, 146.574, 129.228, 146.574 y 146.555, contra la sociedad de comercio ENVASES LIVIANOS DE VENEZUELA C.A., por cobro de beneficios sociales, recayendo su conocimiento por distribución automática y aleatoria en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de julio de 2011, el mencionado Juzgado de Sustanciación, emitió auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 07 de marzo de 2012 fue celebrada audiencia preliminar, la cual fue prolongada en seis (06) oportunidades, concluyendo el día 03 de Agosto de 2012, ordenándose incorporar las pruebas de las partes.

En fecha 08 de agosto de 2012 la parte accionada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Por distribución automatizada y aleatoria correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado A Quo (Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia), quien en fecha 19 de febrero de 2015 dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 319)

En un amplísimo escrito libelar constante de trescientos diecinueve (319) folios útiles, alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

• Que desde el año 2008, los representantes sindicales del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes de envases de inyección, soplado y sus similares del estado Carabobo (SINSOTRAENVASES) representados en esta causa por los ciudadanos A.V.G., C.I.: 9.754.065, en su condición de Presidente, C.O.M.G., C.I.: 18.102.663, en su condición de Secretario General y J.D.M.B., C.I.: 13.469.541, en su condición de Secretario Tesorero, reclamaron ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” los siguientes puntos:

  1. El pago de la diferencia de la cesta ticket por las 4 horas de trabajo realizado desde noviembre de 2004 hasta el 30 de mayo 2006, correspondiente a la alícuota establecida en el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para este momento.

  2. El pago de los cesta ticket cuando el trabajador se encontraba de reposo, en virtud de un dictamen emitido de la consultoría jurídica del ministerio del trabajo y que en la actualidad se encuentra establecido en el Ley de Alimentación publicada recientemente.

  3. El pago efectivo del día de descanso semanal obligatorio, por cuanto la empresa no toma en cuenta el 1,8 adicional devengado por trabajar el día domingo, aunado al hecho que la empresa tampoco incluyó las incidencias respectivas de bonos nocturnos, horas extras y días feriados.

    • En cuanto al Cargo: al momento del ingreso a la empresa entre noviembre 2004 y noviembre 2005, los aquí demandantes comenzaron a ocupar cargos de ayudantes generales y obreros generales, hasta la presente fecha, solo uno de ellos el ciudadano DARBYN R.B.S., ya identificado ha sido promovido al cargo de técnico de impresión e incorporado a la nómina del personal administrativo, pero continúa trabajando en planta realizando un horario rotativo. El cargo de ayudante general y de obrero general no tiene distinción alguna en sus funciones, percibiendo ambos cargos la misma remuneración y realizando labores de limpieza en sus respectivos puestos de trabajo, al principio realizaban cualquier labor que los gerentes y supervisores les asignaban, pero con el transcurrir del tiempo, la labor se ha concentrado en estar pendiente de las máquinas de producción para que el producto final sea adecuado a las especificaciones.

    • Hechos en Cuanto a los Conceptos Reclamados: Para el año 2008, la empresa suscribió conjuntamente con el sindicato, una convención colectiva del trabajo donde se determinaron horarios de trabajos, bonos y recargos entre otros, lo que hasta la presente fecha se ha violentado, tales como:

  4. Horario de trabajo,

  5. El salario semanal,

  6. 50 % de recargo en horas extraordinarias trabajadas y trabajo en días feriados,

  7. 80 % de recargo en horas extraordinarias nocturnas trabajadas,

  8. Bono nocturno equivalente al 40 % a la hora normal de trabajo a quienes laboran horas nocturnas,

  9. Las incidencias para el cálculo del día de descanso obligatorio

    Y al estar mal calculados los conceptos b, c, d, e y f en consecuencia el pago de

  10. 40 días de salario por concepto de vacaciones.

  11. 80 días de salario por concepto de utilidades para el año 2008-2009 y 82 días a partir del año 2010. Comprensión dificultosa, lo que imposibilita la labor de juzgamiento

    • La empresa no le aplicó el salario que el correspondía al trabajador para cálculos los beneficios indicados en los literales g y h, aunado al hecho que han incumplido con el 0,41 % para el año 2009 y 0,44 para el año 2010 y el pago de beneficio por tiempo de viaje.

    • En cuanto al horario de trabajo establecido: los ahora demandantes recurrentes según lo señalado en su escrito libelar tenían un horario de trabajo de turno rotativo para la planta contentivo de dos (02) jornadas de trabajo que consisten en:

  12. Dos (02) días de doce (12) horas diurnas que inician desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm, seguidos de

  13. Dos (02) días de doce (12) horas nocturnas que inician desde las 7:00 pm hasta las 7:00 am; otorgándoseles (04) días de descanso continuos

  14. Horario turno normal de Lunes a Jueves de 7:00 am a 12:00 pm, reincorporándose nuevamente de 1:00 pm hasta las 5:00 pm, y días viernes desde las 7:00 am hasta las 12:00 pm reincorporándose nuevamente a la 1:00 pm hasta las 4:00 pm; con dos (02) días de descanso semanal.

    Alega la parte accionante en este punto que la accionada traslada constantemente a los trabajadores de planta al turno normal, causando de esa forma una desmejora en el salario, lo cual ocurre de manera aleatoria y a discreción del patrono.

    • Incidencia del salario semanal para calcular el pago del día de descanso: Señala la accionante que de conformidad con los comprobantes de pago, desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta el 28 de junio de 2005, a los trabajadores de la empresa se les pagaba por salario semanal, entendiendo la empresa que la semana tiene seis (06) días y reflejaba el pago del día domingo como un salario igual que el día de la semana sin tomar en cuenta lo percibido por el trabajador en esa semana, tomando en cuenta que existían turnos rotativos y por tanto diferencias que tomar en cuenta al momento del calculo del día domingo por salario semanal.

    • De las Horas Extras: reclama la parte actora que la legislación establece un límite de horas que debe un trabajador cumplir; las cuales sonde 8 horas diarias y 44 semanales y de conformidad con el horario que los trabajadores laboraban se puede observar que los mismos efectuaban 4 turnos de doce horas lo que nos da un total de 48 semanales, siendo cancelados en base a 44 y 1 día cuando lo calcula en base a 6 días, por lo que pide se ordene el pago de 4 horas extras semanales y que éstas incidan en el calculo del pago del día de descanso compensatorio obligatorio.

    • Del Bono Nocturno: De acuerdo a la jornada laborada por los actores, les corresponde 02 días nocturnos de doce (12) horas cada uno, no siendo adecuadamente calculados por la demandada ya que desde la fecha de ingreso de nuestros representados en el año 2004 hasta el 20 de mayo del año 2007 la empresa calculaba el bono nocturno en base a 10 horas diarias siendo lo correcto en base a 12 horas, calculaba el salario diario en base a 8 horas, siendo lo correcto en base a 7 horas, a partir del 21 de mayo de 2007 la empresa comienza a pagar el bono nocturno en base a 12 horas diarias trabajadas tomando como base 7 horas, solicita la parte el pago del retroactivo por concepto de bono nocturno en el período ya señalado.

    • Tiempo de Viaje: Solicitan los demandantes pago señalado en el segundo párrafo de la cláusula 31 de la convención colectiva suscrita entre la Empresa Envases Livianos de Venezuela, C.A, y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, donde se le imputa a la demandada media hora de salario por cada día de trabajo desde la fecha de ingreso a la empresa hasta la presente fecha

    • Cesta Ticket: reclaman los querellantes el pago retroactivo de cesta ticket desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta el 01 de junio de 2006.

    • Día Feriado y D.T.: En cuanto a este beneficio la empresa lo calculaba en base al salario diario pero en ningún momento le agregaba las incidencias correspondientes por concepto de día feriado o de d.t., este calculo se efectuó desde la fecha de ingreso hasta junio del 2006; a partir de julio del 2006 comenzó a pagarle a los trabajadores una incidencia del 1,5 por el d.t., siendo lo correcto por el d.t. de 2,8 días de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, por lo que se solicita el concepto de día Feriado y Domingo por la cantidad de 2,8 días para cada uno de los demandantes

    • Medida Cautelar: Solicitan los actores se acuerde Medida Cautelar Innominada de Inamovilidad Laboral a los fines que no puedan ser despedidos o desmejorados los demandantes de esta causa.

    RESUMEN DEL PETITORIO

    TRABAJADOR DIFERENCIA DEL SALARIO SEMANAL HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS BONO NOCTURNO PAGO POR TIEMPO DE VIAJE CESTA TICKET DOMINGOS TOTAL

    ALBERTO MACHADO 8.251,13 9.034,98 39.605,41 2.062,78 1.259,26 25.818,48 86.032,04

    ALEXI VILCHEZ 7.613,35 8.336,62 36.544,07 1.903,34 493,92 23.247,39 78.138,68

    ARGENIS MIJICA 7.613,35 8.336,62 36.544,07 1.903,34 493,92 23.247,39 78.138,68

    DARBYN BRICEÑO 7.652,35 8.379,32 36.731,27 1.913,09 526,32 23.195,49 78.397,84

    CARLOS MONTILLA 7.667,35 8.395,75 36.803,27 1.916,84 558,72 23.789,29 79.131,21

    HECTOR VIZCAYA 7.613,35 8.351,40 36.608,87 1.906,71 510,12 23.902,05 78.892,49

    EMERSON PITRE 7.366,75 8.066,59 35.360,39 1.841,69 198,00 23.043,91 75.877,32

    J.M. 8.154,76 8.929,46 39.142,83 2.038,69 1.143,61 23.908,14 83.317,49

    J.L.L. 8.261,84 9.046,71 39.656,82 2.065,46 1.272,11 24.936,78 85.239,72

    R.S. 7.653,85 8.380,96 36.738,47 1.913,46 542,52 24.365,67 79.594,94

    TOTAL 77.848,06 82.258,40 373.735,47 19.465,39 6.998,50 239.357,48 802.663,29

    Acompaña su escrito libelar con múltiples cuadros , donde refleja montos dinerarios, no obstante su comprensión surge dificultosa para un profesional del derecho, dado el alto índice de información numérico que allí se refleja, ello dificulta el derecho de defensa de las parte accionada, y la labor de juzgamiento de este Tribunal.

    CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA: Folios 396 - 421

    PUNTO PREVIO.

    Alega la parte accionada en la presente causa que del libelo de la demanda se desprende una violación expresa al contenido del numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto una razón de hecho y derecho para aplicar el Despacho Saneador a fin de aclarar las pretensiones que para tal fin propone la parte actora.

    Señala entonces a este respecto que, en dicho escrito no se precisa con claridad los argumentos de hecho, cálculos matemáticos y fundamentos de derecho sobre los cuales basa lo pretendido a los que está obligada de conformidad con la legislación vigente.

    Solicitó se declárese sin lugar la presente demanda debido a la imprecisión de la misma, ya que la parte actora no señalo claramente la narración de los hechos, los fundamentos aritméticos legales y/o convencionales de los beneficios reclamados, tomando en cuenta que cada uno de los co-demandantes poseen fechas de ingresos distintas.

    En primer término según lo señalado en el folio Nº 400 del expediente, la parte accionada presenta una negación genérica con respecto a todos los conceptos demandados por los trabajadores, así como de los argumentos invocados por la parte reclamante, fundamentándose en la carencia de asiento jurídico e irrealidad de los hechos.

    Niega la parte accionada la relación de hechos planteados por el actor en su escrito libelar, indicando que los demandantes sólo señalan en su demanda una serie de conceptos reclamados sin explicar claramente en que forma incumple la empresa

    Así mismo indica que no se efectuó un señalamiento específico de las condiciones individuales de la relación laboral con respecto a cada uno de los demandantes, como en lo referente a su fecha de ingreso y demás, lo que genera una indeterminación de los hechos.

    Con respecto al Horario de Trabajo señala la accionada que los hechos reclamados con respecto a este concepto son indeterminados en el tiempo y espacio ya que los demandante solo se limitan a expresar que existe una desmejora salarial por el supuesto cambio de turno, pero no especifican fecha, semana o quincena en que esto ocurrió y a quién específicamente se le violentaron estos derechos o que se les adeudara por esto.

    En cuanto a la rotación de personal que se refiere el escrito libelar, la parte demandante no señaló a cual trabajador se refiere, en que fecha se ha hecho y cual ha sido precisamente el perjuicio, por lo que se observa que estos demandantes pretenden que el Tribunal supla la falta de diligencia.

    De una lectura del escrito contentivo de la contestación de la demanda se extrae que la accionada alegó, cito:

    “…….En cuanto a la Violación al Derecho a la Defensa: Denuncia la parte accionante reiterativamente dentro de su escrito de Contestación la presencia de una violación al derecho a la defensa y debido proceso en virtud de la indeterminación existente en el libelo de la demanda y la falta de aplicación de un despacho saneador que subsane tal vicio, denuncias estas que se encuentran en varios párrafos del escrito contestatorio señalados así:

    …Así las cosas, concatenando lo expuesto hasta ahora con el caso que nos atañe, concluimos que el Juez de Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la oportunidad de admitir la interpuesta demanda o antes de remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, estaba en la obligación legal de analizar el libelo y ordenar la corrección de todos y cada uno de los errores u omisiones en que se encontraban incursos los accionantes…

    Fin de la cita

    Seguidamente expone la parte accionada en el capitulo IV, de la negativa de los hechos, la realidad de los hechos y los fundamentos fácticos, jurídicos, jurisprudenciales

    …En primer lugar quiero recalcar que los demandantes solo señalan en el escrito libelar una serie de conceptos reclamados sin explicar claramente en que forma se incumple supuestamente la empresa

    (…)

    Es importante recalcar que este señalamiento no debería estarlo trayendo a juicio la parte demandada ya que es obligación de los reclamantes expresarlo en su escrito libelar…

    .

    …Omissis…

    Una vez más señalo que los hechos aquí negados están expresados en el escrito de la demanda de forma vaga e imprecisa, y al no haber el Tribunal de SME dictado auto ordenando el respectivo despacho saneador, se le dificulta a mi representada una adecuada defensa y argumentación para contradecir los hechos expresados en el libelo de la demanda. A pesar de ello y de igual forma esta representación mediante el presente escrito explanará las razones de hechos y derechos por las cuales se niegan “los hechos” extraídos de la demanda…” Fin de la cita

    De igual forma, señala la demandada en el capitulo IV, horario de trabajo lo siguiente:

    …Los demandantes en este capítulo señalan que la empresa incumple con el horario establecido en la primera Convención Colectiva pero sin indicar claramente en que consiste este incumplimiento.

    (…)

    Vale la pena acotar que los hechos antes negados son indeterminados en el tiempo y espacio, ya que los demandantes sólo se limitan a expresar que existe una desmejora salarial por el supuesto cambio de turno, pero no especifican fecha, semana o quincena en que esto ocurrió y a quién específicamente se le violentaron estos derechos o que se les adeuda por esto.

    …Omissis….

    Ahora bien, esta denuncia planteada por los reclamantes, como se ha señalado anteriormente, es vaga e imprecisa ya que no señalan a cual trabajador se refiere, en que fecha se ha hecho y cual ha sido precisamente el perjuicio, por lo que se observa que los demandantes pretenden que este Tribunal supla su falta de diligencia

    (…)

    Al igual que las anteriores, esta afirmación hecha por los demandantes es vaga e imprecisa en el tiempo ya que no señala la parte actora a cual caso en particular se refiere o a que trabajador se refiere, por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal deseche la pretensión de la demandante y declare SIN LUGAR la demanda, tomando en cuenta además que el Juez no puede suplir defensas de las partes…

    Fin de la cita

    Seguidamente en el capitulo IV.3, horas extraordinarias manifiesta:

    …Todas estas cantidades que se niegan obedecen a los cuadros presentados en el escrito libelar del folio 67 hasta el folio 123, referido a las horas extraordinarias laboradas…

    Fin de la cita

    Y finalmente en su capítulo V del Petitorio concluye la parte demandada:

    …, solicito respetuosamente que

    1. Se declare INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la forma vaga y confusa como están expresados los hechos y pretensiones en el libelo de la demanda al no haber sido ordenado el correspondiente despacho saneador, genera la violación del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de mi representada………….

    Fin de la cita

    Visto que se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, tal y como se resume en el acta que antecede y habiéndose efectuado la lectura del Dispositivo Oral del Fallo de fecha 13 de mayo de 2015. Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, en atención al dispositivo en los términos que a continuación se expresan:

    FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    De la revisión del disco compacto cuyo contenido audiovisual se refiere a la Audiencia Oral y Pública celebrada en al presente causa de fecha 13 del mes y año en curso, cursante al presente expediente; se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada, para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la jueza que presidió la audiencia interrogó a la parte demandada sobre su insistencia durante el proceso relacionadas con la violación al derecho a la defensa así como su ratificación en cada alegato de la contestación de la demanda, donde refiere que los alegatos no se encuentran bien determinados, contestando ésta lo siguiente:

    …tanto en el escrito de pruebas como en el escrito de contestación se negó a mi representada el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en el sentido que si se observa la forma en que fue redactada la demanda, en la misma se debió haber ordenado un despacho saneador por cuanto la misma no es clara, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la demanda debe ser expresada en términos precisos y claros Si no se sabe que se esta demandando mal puede mi representada ejercer cabalmente su derecho a la defensa y por ende en el escrito de contestación nosotros señalamos que debió haberse ordenado el despacho saneador que no se hizo y en caso análogos hemos tenido que la consecuencia correspondiente es que hay que declarar SIN LUGAR la demanda…

    fin de la cita

    En este sentido señala la Juez que presidió la audiencia oral y pública lo que a continuación se resume:

    ….Si nosotros nos centrásemos en lo que dice el Libelo de la demanda y la contestación de la misma, yo tendría que absolver la instancia, lo que no sería posible porque la sentencia sería nula; aquí tenemos un libelo de la demanda contentivo de 319 folios, algo inmanejable, por lo extenso del libelo de la demanda se hace imposible determinar la pretensión y en ese sentido tiene la razón la parte demandada.

    Si nosotros nos vamos a lo que es la contestación de la demanda pareciese que se quedó corto frente a la pretensión, olvidemos por un momento la cantidad de 319 folios que componen el libelo de la demanda, en el caso de la contestación se presentan 25 folios, por lo que pareciese que quedan alegatos por fuera.

    Entonces la parte demandada tiene razón cuando dice que hay una indeterminación en el libelo, pues yo no se ciertamente que se esta demandando; si yo no se exactamente que esta demandando la parte actora no podría declarar Con o Sin lugar la demanda; para declarar Sin Lugar la demanda se debe tener claridad sobre que la pretensión no tuvo éxito y si es Con Lugar, que la pretensión tuvo éxito y si fuese parcialmente que la pretensión se acordó en cierta parte.

    Por lo que hay una indeterminación en el libelo que lamentablemente como lo señala la parte demandada no fue subsanado por el Juez de Sustanciación, por lo que repito:

    Un libelo de la demanda de 319 folios es una cuestión evidentemente inmanejable por el Tribunal y por consiguiente por la parte demandada.

    Si yo me voy al estricto orden de la contestación de la demanda, yo tendría que decir; algo quedó por fuera porque ante un libelo de 319 folios contra una contestación de 25 pareciera escueta; no les parece,

    Por lo que yo les voy a agradecer que en futuras ocasiones no incurrir en este exceso, que lamentablemente el Juez de Sustanciación Soslayó….

    Fin de la cita

    En éstos términos finaliza la audiencia oral y pública estableciéndose los puntos señalados ut supra, razón por lo que esta Juzgadora luego de la revisión completa del disco compacto (CD) contentivo de la grabación audiovisual de la audiencia de fecha 13 de mayo de 2015 y las piezas conformantes del expediente físico de la causa, se procede a explanar el extenso de la presente decisión:

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, se constató que la Jueza que presidió la audiencia efectuó observaciones sobre la indeterminación objetiva de la cual adolece el libelo, circunstancia ésta que impide la labor de juzgamiento, así como la violación del derecho de defensa de la parte accionada., circunstancia ésta que contó con la aquiescencia de la parte demandada.

    Quien suscribe el presente fallo enfatiza, que siendo la sentencia, el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado, el thema decidendum lo constituye el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces, quedando circunscrito a los términos del libelo de demanda y de la contestación, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

    Tales premisas en modo alguno se observan del libelo de demanda, pues dada la indeterminación objetiva del cual adolece el libelo, el juez y la accionada estarían impedidos de conocer la pretensión y fundamentación de los derechos exigidos.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta alzada observa:

    Que el libelo de la demanda consta de trescientos diecinueve (319) folios, algo inmanejable por lo extenso del libelo de la demandada. Asimismo, se hace imposible determinar la pretensión del extenso libelo de la demanda, no se conoce cuanto es el monto de la demanda; la accionante reclama conceptos sin explicar en que forma incumple la empresa, se observan también cuadros incomprensibles y se desconoce como se calcularon los conceptos señalados.

    Así, de la lectura de las Actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa se encuentra indeterminada la pretensión del actor, toda vez que alega la accionante que “………….los representantes sindicales del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes de envases de inyección, soplado y sus similares del estado Carabobo (SINSOTRAENVASES) representados en esta causa por los ciudadanos A.V.G., C.I.: 9.754.065, en su condición de Presidente, C.O.M.G., C.I.: 18.102.663, en su condición de Secretario General y J.D.M.B., C.I.: 13.469.541, en su condición de Secretario Tesorero, reclamaron ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, sin determinar si el resto de los accionantes en esta causa también lo hicieron.

    En cuanto al cargo: al momento del ingreso a la empresa entre noviembre 2004 y noviembre 2005, los aquí demandantes comenzaron a ocupar cargos de ayudantes generales y obreros generales, hasta la presente fecha, solo uno de ellos el ciudadano DARBYN R.B.S., ya identificado ha sido promovido al cargo de Técnico de impresión e incorporado a la nómina del personal administrativo, pero continúa trabajando en planta realizando un horario rotativo. Sin especificar para ello que cargo ostentan individualmente cada uno de los reclamantes

    Hechos en cuanto a los conceptos reclamados: Para el año 2008, la empresa suscribió conjuntamente con el sindicato, una convención colectiva del trabajo donde se determinaron horarios de trabajos, bonos y recargos entre otros, lo que hasta la presente fecha se ha violentado, tales como:

  15. Horario de trabajo,

  16. El salario semanal,

  17. 50 % de recargo en horas extraordinarias trabajadas y trabajo en días feriados,

  18. 80 % de recargo en horas extraordinarias nocturnas trabajadas,

  19. Bono nocturno equivalente al 40 % a la hora normal de trabajo a quienes laboran horas nocturnas,

  20. Las incidencias para el cálculo del día de descanso obligatorio

    Y al estar mal calculados los conceptos b, c, d, e y f en consecuencia el pago de

  21. 40 días de salario por concepto de vacaciones.

  22. 80 días de salario por concepto de utilidades para el año 2008-2009 y 82 días a

    partir del año 2010.

    En este punto no se define adecuadamente si los beneficios que alegan fueron violados, no pagados o mal calculados.

    En cuanto al horario de trabajo establecido: Alega la parte accionante en este punto que la accionada traslada constantemente a los trabajadores de planta al turno normal, causando de esa forma una desmejora en el salario, lo cual ocurre de manera aleatoria y a discreción del patrono, no indicando en el libelo de la demanda a que trabajadores se refiere ni cuando se sucedieron dichas rotaciones.

    El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los requisitos que debe contener toda demanda:

    Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

    2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

    3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama……

    En cuanto al objeto de la demanda o pretensión, debe destacarse que éste constituye un elemento esencial del derecho de acción, que al considerarse no satisfecho se solicita al órgano competente la debida tutela, por lo cual se requiere que dicha pretensión se establezca de manera clara a los fines de poder facilitar la comprensión de lo que se solicita.

    Tales imprecisiones libelares, tal como se anotó precedentemente debieron ser advertidas y corregidas por la Jueza Quinta de Sustanciación a quien le correspondió conocer en fase de mediación, a cuyos efectos bebió y no lo hizo- ordenar un despacho saneador, conducta omisita de la Jueza que impide la labor de juzgamiento.

    A los fines de resaltar la importancia del “Despacho Saneador”, instituto invalorable al momento de ejercer la labor de juzgamiento, así como el ejercicio del derecho de defensa, quien decide se permite resaltar el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Emerito Juan Rafael Perdomo, (caso HILDEMARO V.W., vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), cito:

    ……………En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

    ……….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de

    la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    ……..En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia…….

    ……..En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio……………

    …….Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil..

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    En consecuencia, se evidencia una insuficiencia del escrito libelar con el cual se encabeza el presente juicio, pues el actor sólo se limitó a indicar conceptos, pero en manera alguna establece, períodos, salarios, métodos de cálculo, lo cual es contrario a los principios de certeza y seguridad jurídica, toda vez que, el libelo de demanda, debe bastarse así mismo, pues éste, define –se repite- parte de la actividad probatoria, por lo que, la ausencia de razones de hechos –suficientemente explicitas y comprensibles- en cuanto al cálculo de lo reclamado, dificulta la función de juzgar para así poder determinar la justicia o no del reclamo. Y así se decide.

    Como consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y reponer la causa al estado de que el referido Juez aplique el despacho saneador, ordene corregir los vicios de indeterminación objetiva del escrito libelar y celebre nuevamente la audiencia preliminar.

    Se exhorta a la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo se sirva realizar una exhaustiva revisión de los escritos libelares, antes de proceder a su admisión, a los fines de que oportunamente se aclaren los defectos u omisiones que afecten la actividad de juzgamiento y el derecho a la defensa, para evitar así reposiciones que van en desmedro a los intereses de los justiciables por falta de una actividad de órgano jurisdiccional.

    DECISIÓN.

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     Se repone la causa al estado de que la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo aplique el despacho saneador, ordenando corregir los vicios de indeterminación objetiva del escrito libelar, y se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

     Se declara la Nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., por ende se revoca la sentencia recurrida

     Con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, dada la reposición de la causa este Tribunal no entrara a conocer el fondo de la misma.

     No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A quo. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    T.G.A.

    JUEZA

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ __________ Se libro Oficio No._______________/2015

    LA SECRETARIA.

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