Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

203° y 154°

ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3125

Sin presentación de informes

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.R.D.C. y E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-655.859 y 3.497.564.

PARTE DEMANDADA: GAMA INVERSIONES C.A. (GAINCA), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 198, folios 56 vto. al 62 del Libro de Comercio N° 3, de fecha 31/05/1997.

.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. S.A.C. y M.P.E., titulares de las cédulas de identidad N° 9.840.262 y 3.693.361 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.738 y 9.857, respectivamente

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16/10/2013 por el abogado M.P.E., en su carácter de apoderado de la parte demandada, Gama Inversiones C.A. (GAINCA), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 15/10/2013.

III

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, han ocurrido las siguientes actuaciones:

• Diligencia presentada en fecha 25/07/2001, por la cual el ciudadano G.A.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Gama Inversiones C.A. (GAINCA), asistido de abogado, otorga poder apud-acta a los abogados S.A.C. y M.P.E. (folio 1).

• Diligencia de fecha 11/10/2013, por la que la abogada Edifrangel León Pérez renuncia al cobro de los gastos del procedimiento, tasados por la Secretaría del Tribunal, y pidiendo se corrija el resultado de la cantidad total de lo tasado y se deje sin efecto la tasación realizada. Y con el objetivo de dar por finalizado el juicio, solicita la entrega de la cantidad consignada por la demandada antes del remate pautado (folio 2).

• Diligencia consignada el 14/10/2013 por la parte demandada, por la cual se opone al cierre y archivo del expediente, por estar pendiente por decisión varias incidencias de apelación por ante el Juzgado Superior, y un recurso de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia (folio 3).

• Auto de fecha 15/10/2013 dictado por el a quo declarando concluida la causa y ordenando el archivo del expediente; y asimismo ordenó oficiar al Banco Bicentenario para que entregue a los demandados, la cantidad allí señalada (folios 4 y 5).

• Oficio N° 0850-329, de fecha 15/10/2013, librado por el a quo al este Juzgado Superior, mediante el cual participa que por auto dictado en fecha 15/10/2013 en la causa N° 19835. Demandante: D.J.R.d.C. y E.R.M.. Demandando: Gama Inversiones, C.A. Motivo: Rendición de Cuentas, declaró concluida dicha causa ordenando el archivo del expediente, en virtud de haber consignado la demandada la cantidad ordenada a pagar en sentencia definitivamente firme dictada en dicha causa, con la corrección monetaria acordada en la misma sentencia, y al haber concluido además, la incidencia sobre las costas (folios 6).

• Diligencia de fecha 16/10/2013, presentada por el apoderado de la parte demandada, por la que apela del auto dictado por el a quo en fecha 15/10/2013 (folios 7).

• Auto dictado en fecha 24/10/2013, por la que el a quo oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada (folios 8).

• Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 20/11/2013, se procedió a darle entrada y el curso de ley que corresponde (folios 12 y 13).

• ,Por auto de fecha 18/12/2013 este Tribunal dejó constancia de que las partes no presentaron informes, cogiéndose así al lapso de sentencia.

• Mediante diligencia de fecha 19/12/2013, el apoderado de la demandada Gama Inversiones C.A., presentó de manera extemporánea, escrito contentivo de informes.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal observa que la apelación que motoriza a este órgano jurisdiccional fue intentada por el abogado M.P.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en un juicio de rendición de cuentas que intentaron en su contra, los ciudadanos D.R.d.C. y E.R.M..

Dicha apelación fue interpuesta en fecha 16/10/2013, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15/10/2013, que declaró concluida la causa, cuando la misma se encontraba en etapa de ejecución de sentencia.

En este caso debe señalarse, que el a quo declara concluida la causa, toda vez que la parte demandada, Gama Inversiones C.A., consignó la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 95.500,10), que fue el monto a que se elevó el monto condenado a pagar, según el resultado de los expertos que realizaron la experticia contable, monto que fue recibido por la parte actora a los fines de dar por terminado el juicio.

De allí, que el objeto de la apelación está circunscrito a establecer, si dicha decisión de fecha 15/10/2013, en la que se declaró concluida la causa, como consecuencia del pago hecho por el demandado y aceptado por la parte actora, realizado en etapa de ejecución de sentencia, no se encuentra ajustada a derecho; o por el contrario, si lo está.

Al respecto, previamente debe mencionarse, que si bien el auto apelado constituye una actuación del Juzgado, la cual -por su naturaleza- pudiera tenerse como un auto de mero trámite, que conforme a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, es inapelable; no obstante se precisa que dicho auto, al declarar finalizada la causa, pudiera causar gravamen irreparable si fuese inapelable, por lo que debe declararse la admisibilidad de la apelación ejercida contra el referido auto. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, conviene hacer las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias, sobre el pago de las obligaciones y sus efectos.

Los artículos 1.283 y 1.286 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor

.

Artículo 1.286.- El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él

.

De las anteriores normas se desprende, que el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo.

Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas la teoría del acto jurídico unilateral, que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago, y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria.

La doctora M.C.D.C., profesora de derecho de obligaciones en la E.U. de los Andes, en su obra, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”, entre otras cosas, señala que la obligación preexistente está prevista en el artículo 1.178 del Código Civil, en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 eiusdem; el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo; la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil; y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.

Por su parte el autor I.N.R., en su obra “Adempimento (diritto Civile)”, escribió:

Las doctrinas dirigidas a determinar el contenido del deber del deudor pueden ser resumidas en dos directrices fundamentales. O se pone el acento sobre el derecho del acreedor y en la necesidad de una precisa correspondencia entre el contenido de la posición activa y aquella de la posición pasiva, y entonces se considera como contenido del deber el bien debido, el resultado de la prestación: con la consecuencia de que la actividad del deudor se coloca simplemente como solo uno de los instrumentos idóneos para realizar el contenido del deber… O se considera autónomamente el aspecto de la actuación del deber y se identifica en la prestación, como actividad personal del deudor, el contenido del deber: y entonces se niega el carácter de cumplimiento a las causas extintivas diferentes del cumplimiento del deudor, aún cuando realicen plenamente el interés del acreedor (…) Esta última tesis, desde mi punto de vista, debe ser la acogida. De hecho, aún si es cierto que la posición pasiva ocupada por el deudor en el ámbito de la relación obligatoria está referida al bien debido, todo nuestro sistema indica como contenido del deber del deudor una conducta, un comportamiento, una actividad personal, en definitiva la prestación entendida en sentido subjetivo: no se entenderían de otra manera normas como el artículo 1176 (=1270 C.C. venez.) que prescribe al deudor un particular deber de diligencia

.

En este orden de ideas, se precisa pues, que en nuestro país encontramos una series de Códigos en los que, en materia relativas a la institución del pago, han desarrollado en forma amplia, cuáles son sus elementos esenciales, presupuestos y alcance; y entre éstos, encontramos el Código Civil.

Por su parte, la doctrina tradicional ha creado los elementos necesarios que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, de los cuales precisamos: 1) la existencia de una obligación válida, 2) la intención de extinguir la obligación; 3) los sujetos del pago; y 4) la determinación del objeto del mismo.

De dichos elementos debemos precisar, que para que pueda existir el pago es indudablemente necesario, obligatorio para su validez, que exista una obligación, la cual además debe ser válida.

De todo lo anterior, precisamos en cuanto a la obligación, que su contenido es el vehículo en el que se debe desplazar el deudor para satisfacer el derecho del acreedor, por lo que el deudor está obligado a asumirlo, y con ello el deber de cumplir con su obligación según las pautas de la buena fe.

De allí, que siendo que el pago hecho en esta causa obedece al cumplimiento de un mandato judicial definitivamente firme, realizado por el demandado-condenado a efectuarlo, esto es, en cumplimiento de sentencia, el cual constituye el modo normal de terminar un proceso, y recibido por el acreedor victorioso, es conveniente señalar que el mismo cumple con los presupuestos de ley para decretar la validez, tanto de la obligación, como la del pago realizado; y por tanto la extinción del proceso que dio origen a la presente causa de rendición de cuentas. ASI SE DECIDE.

De lo anterior, concluimos que la decisión dictada por el a quo, en fecha 15/10/2013, en la que declaró concluida la presente causa, por efectos del pago, está ajustada a derecho, por lo que la misma debe ser confirmada; y de esta manera sucumbe la apelación intentada en contra de la misma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16/10/2013 por el abogado M.P.E., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 15/10/2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/10/2013.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste:

(Scria.)

HPB/ADL

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