Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 15 de julio de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: DARGINXON J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.281.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L., M.G. e I.Y., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 33.486, 11.409 y 60.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DOCENTE LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.R., U.M. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 105.592 y 36.921, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS LABORALES.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000476.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 06 abril de 2013, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Darginxon J.M.R. contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Docente Loira, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 19/06/2013, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado como fue el dispositivo oral del fallo y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora señaló que: su representado prestó sus “…servicios personales desde el 03 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE LIMPIEZA en la Sociedad Mercantil de este domicilio, COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA. (…).

Es el caso ciudadano Juez que mi actual salario mensual es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2047,00), es decir, SIETE (7) BOLIVARES mas que el Salario Mínimo Nacional, cuando es el caso que la última Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1995, que rige las relaciones obrero-patronales entre la COMPAÑÍA ANOÑIMA CENTRO MEDICO LOIRA y sus trabajadores, se convino en su Cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996, es decir, que desde marzo de 2008 se me tiene retenido el 40% de aumento salarial hasta la presente fecha.

De igual forma se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como también la diferencia en lo concerniente a los pagos por concepto de Vacaciones y Utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, así como también los intereses moratorios y/a indexación correspondiente.

Con fundamento en las consideraciones expresadas, es el motivo por el cual vengo a interponer demanda como formalmente interpongo contra la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA CENTRO MFDJCO LOIRA, (…) para que convenga o a ello sea condenada a pagarme los conceptos y cantidades que serán detalladas a continuación y como quiera que los mismos no fueron satisfechos en la oportunidad legal correspondiente, el salario base de cálculo para los mismos será el salarlo mensual que actualmente devengo, vale decir, DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.047,00).

  1. DIFERENCIA SALARIAL: Desde marzo del año 2008 a enero del año 2013, han transcurrido SESENTA (60) MESES, representando el 40% de aumento que no ha sido honrado sobre el salarlo mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.047,00), la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLI VARES con OCHENTA CENTIMOS (Bs., 818,80) mensuales por SESENTA (60) MESES, obtenemos como resultado la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 49.128,00)

  2. DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES: En la Convención Colectiva de Trabajó que rige las relaciones obrero-patrona/es entre la COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA y sus trabajadores, se convino en su Cláusula Vigésima Primera, el pago por concepto de Vacaciones de QUINCE (15) DIAS HABILES mas UN (1) DIA adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, adicionalmente una BONIFICACIÓN ESPECIAL de DOCE (12) DIAS DE SALARIO MAS UN (1) DIA DE SALARIO ADICIONAL POR CADA AÑA DE SERVICIO PRESTADO HASTA UN MÁXIMO DE VEINTIUN (21) DÍAS…”.

    Reclama asimismo por diferencia de vacaciones año 2008, la bonificación especial de 12 días mas 1 adicional hasta 21 días; señalando que: “…por cuanto en la oportunidad que he disfrutado mis vacaciones solo me ha sido cancelado lo correspondiente a los QUINCE (15) mas UN (1) DIA ADICIONAL POR CADA AÑO, no así, la bonificación especial y menos el día adicional hasta un máximo de 21 días en su oportunidad legal, por lo tanto se me adeudan la cantidad de SESENTA 6O DIAS DE BONIFICACION ESPECIAL Y CINCO (5) DÍAS ADICIONALES, para un total de SESENTA Y CINCO (65) DÍAS. Igualmente se me adeuda, la diferencia de los SETENTA Y CINCO (75) DIAS por cuanto el pago se hizo sin considerar el aumento de 40% mensual.

    En virtud de lo antes expuesto entonces tenemos que por diferencia en el pago de las vacaciones se me adeudan: SETENTA Y CINCO (75) DIAS a razón de Bs. 27,29 (equivalente al aumento del 40% diario): tenemos como resultado la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES con SETENTA Y CINC0 CENTIMOS (Bs. 2.046,75).

    En este mismo concepto tenemos que no me ha sido cancelado la bonificación especial ni el día adicional hasta los 21 días, se me adeudan SESENTA (60) DIAS DE BONIFICACIÓN ESPECIAL Y CINCO (5) DIAS ADICIONALES, para un total de SESENTA Y CINCO (65) DIAS, donde tomaremos como base el salario básico mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.047,00) le incrementaremos el 40% para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES con NOVENTA Y SEIS (Bs. 2.865,96), este monto lo dividiremos entre 30 días para conocer el salario diario donde obtenemos la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES con CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 95,53). Entonces 65 DIAS POR 95,53 SALARIO DIARIO obtenemos la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES con CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.209.45) por concepto de pago de Bonificación Especial y Día Adicional.

  3. DIFERENCIA BONIFICACIÓN FIN DE AÑO: La COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA hasta el año 2010 me canceló la cantidad de SESENTA (60) DÍAS por concepto de bonificación de fin de año, en consecuencia desde el año 2008 hasta el año 2010 me canceló CIENTO VEINTINUEVE (129) DIAS por ese concepto sin considerar el aumento del 40% según la Contratación Colectiva, por lo tanto se me adeuda una diferencia de 129 DIAS X 27,29 obtenemos como resultado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES con CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.520,41) por ese concepto. Y por cuanto a partir del año 2011 por este mismo concepto canceló la cantidad de NOVENTA (90) DIAS se me adeuda una diferencia de 90 DIAS X Bs. 27,29 obtenemos como resultado la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES con 10 CENTIMOS (Bs. 2.456,10) por tal diferencia.

  4. El SUB TOTAL de los montos ahora reclamados ascienden a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES con SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 63.360,71).

  5. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclamo igualmente la diferencia por este concepto con la correspondiente indexación la cual deberá ser determinada mediante una experticia complementaria del fallo que la acuerde.

    Prudencialmente estimamos la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00)…”.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, en líneas generales, opuso como punto previo, la prescripción presuntiva para que se declarara la extinción de cualquier diferencia salarial demandada; señala que la presente acción se encuentra prescrita, toda vez que durante el lapso : “…2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, salvo hasta la interposición de la demanda de marras…” no hubo “…ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial (…) ni por diferencia de incremento salarial; diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional, ni vacaciones antes de consumarse la prescripción opuesta, que revelase la intensión inequívoca del acreedor de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio…”; por otra parte sostiene que en relación a la pretensión por diferencias en el salario y de otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por falta de aplicación de la cláusula N° 31 de la convención colectiva de trabajo, desde el ingreso del actor en el mes de marzo de 2008, existe “…error de interpretación y falta de vigencia de la cláusula trigésima primera de la convención colectiva …”, siendo que están en presencia de una pretensión de mera certeza regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual, reclamado y adeudado desde la fecha de ingreso, marzo de 2008, por lo que, en su decir, mal puede imputársele el incumplimiento de una obligación, ya que no ha incurrido en mora, señalando que la mora vendría solo una vez que se dicte el fallo judicial, por cuanto desde ahí se tendría certeza sobre el derecho al aumento demandado si éste resultara procedente; señala así mismo, que el contrato colectivo de su representada previó el aumento salarial en dos modalidades de acuerdo a la cláusula N° 31 y otra por méritos o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32; que la convención colectiva establece cláusulas donde están las aclaratorias o definiciones que permiten una mejor comprensión e interpretación de los términos y vigencia de la convención colectiva y el régimen de exclusión de los trabajadores no amparados en la misma; indica que al examinar el contenido de la cláusula N° 31, se observa que otorgó a todos los trabajadores un aumento salarial de un 30% anual a partir del 01/01/1995 y luego en el año 1996 se le concedió aumento salarial del 10%, los cuales fueron pagados en su oportunidad, cumpliendo de esta manera con los aumentos salariales convenidos contractualmente en la convención colectiva de trabajo que data desde el año 1995; niega que adeude el aumento salarial de los años 1995 y 1996, no compartiendo lo pretendido por el actor en cuanto a que se le adeuda un 40% producto del incremento salarial pactado, y a partir de la fecha de su ingreso ya, que tal interpretación resulta errónea, infundada y carente de vigencia o validez, que conlleva a la desnaturalización de la voluntad contractual, pues, en su decir, no puede pretender el actor la aplicación retroactiva de estas cláusulas toda vez que no estaba activo en la empresa, ni la referida cláusula estaba sometida a condición, sino a término, el cual ya se había cumplido; en otro orden de ideas, admite la fecha de ingreso, el cargo y el salario mensual señalado en el escrito libelar y del mismo modo admite que el accionante se encuentra actualmente laborando sin que medie causa de suspensión de la relación de trabajo; niega que adeude todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, a saber, diferencia salarial Bs. 49.128,00; diferencia de vacaciones Bs. 2.046,75; bonificación especial y día adicional Bs. 6.209,45; diferencia de bonificación de fin de año Bs. 2.456,10; intereses de mora e indexación judicial, es decir, niega adeudar al actor Bs. 100.000,00; impugna y desconoce la existencia y vigencia de la convención colectiva promovida por estar en copia simple, señalando que no consta que la misma haya sido depositada ante la autoridad del trabajo competente en la oportunidad legal correspondiente; por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

    El a-quo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2013, dictó decisión estableciendo lo siguiente: “…De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, la demandada alegó la prescripción presuntiva de las diferencias de aumento salarial, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que el actor realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados, previsto en artículo 1982 del Código Civil; y, la prescripción con respecto a las diferencias de bonificación de fin de año o utilidades, por el transcurso de los dos (2) meses siguientes al día del cierre del ejercicio fiscal, establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo, por lo que se refiere a las bonificaciones de fin de año desde el 2008 hasta el 2010.

    Es un hecho reconocido, en el caso de autos, que la relación de trabajo se encuentra vigente, en virtud de lo cual, estima este tribunal que regula lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a que la prescripción de los reclamos por prestaciones sociales prescriben al cumplirse 10 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios y para el resto de las acciones de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios y por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, las causas señaladas en el artículo 52 ejusdem, incluyendo las previstas en el Código Civil, como quiera que en el presente caso, se trata de un trabajador activo y no estamos frente a un cobro de prestaciones sociales, el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos pretendidos en esta demandada sería el de 05 años, contados a partir de la cesación de los servicios, supuesto de hecho que no se ha dado, motivo por el cual este tribunal considera que no prospera la prescripción opuesta. Así se establece.-

    Adicionalmente, en cuanto al lapso previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo, por lo que se refiere a las bonificaciones de fin de año desde el 2008 hasta el 2010, ahora establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, atañe a la oportunidad para el pago de la cantidad que corresponde a cada trabajador y trabajadora por dicho concepto, para lo cual el patrono dispone de un lapso de 02 meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio.

    Habiendo quedado desechada la cuestión perentoria opuesta, observa este tribunal que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva suscrita entre la compañía anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y estado Miranda, del 22 de febrero de 1995, base sobre la cual descansa lo pretendido por el actor, dispone:

    CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.

    Ciertamente, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen que vencido el período de una convención colectiva de trabajo -en este caso, según la cláusula cuadragésima primera las partes estipularon una duración de 02 años-, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, observa este tribunal que el aumento salarial pactado en dicha cláusula fue de 40% para ser pagado en dos momentos un 30% a partir del 1 de enero de 1995 y el 10% restante a partir del 1 de enero de 1996, razón por la cual este tribunal considera que no se le adeuda al demandante dicho aumento, habiendo iniciado la prestación de servicios el 3 de marzo de 2008 (hecho admitido) y como consecuencia de ello, resultan improcedentes las diferencias de salario, así como las diferencias en los conceptos de vacaciones, bonificación especial, bonificación de fin de año o utilidades e intereses sobre las prestaciones sociales, demandadas producto del salario tomado en cuanta para su pago…”.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que no estaba de acuerdo con lo resuelto por el a quo, siendo que en su exposición ratificó lo expuesto en su escrito libelar, es decir, consideran que la parte accionante tiene derecho a los beneficios demandados conforme a la convención colectiva de trabajo, ya que su representado ingresó con posterioridad a la celebración de la precitada normativa; indica que la cláusula 31 establece un aumento salarial anual del 30% a partir del día 01/01/1995 y otro aumento salarial de un 10%, a partir del día 01/01/1996; señala que la convención colectiva esta vigente en virtud que así se observa de la cláusula 41; consideran que la accionada adeuda incidencias en las prestaciones sociales de su representado; señala que la convención colectiva de trabajo ofrece en su cláusula 21 de las vacaciones, 15 días de disfrute y 2 días adicionales por año de servicio más una bonificación especial de 12 días de salario y un día de salario adicional hasta un máximo de 21 días de salario, arguyendo que la demandada no pago con base a esta normativa; por todo lo anterior solicita sea revocado el fallo apelado, declarado con lugar su apelación y en consecuencia sea condenada la parte accionada al pago de las pretensiones reclamadas por su representada.

    Por su parte, la representación de la parte demandada no apelante, en líneas generales, ratificó lo expuesto en su escrito de contestación referido a que no es posible aplicar retroactivamente la convención colectiva de trabajo al personal que ingresó con posterioridad a su entrada en vigencia, pues su representada pagó en la oportunidad correspondiente los incrementos salariales y los beneficios reclamados, solicitando sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, sin lugar la demanda y sea confirmada la decisión recurrida.

    Visto lo decidido por el a quo y en atención a la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada verificar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la recurrida, la cual declaró la improcedencia de la presente demanda.

    En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte actora.

    Promovió documental cursante al folio 28 del expediente, contentiva de copia de cédula de identidad y carnet de empleado que hace constar la identidad del accionante y que presta servicios a la parte demandada, se desecha la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que estos hechos no son puntos objetos de controversia, por cuanto la demandada los admitió. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 30 al 92 del expediente, contentivas de recibos de pago por conceptos de sueldos y salarios percibidos por el accionante en los periodos 2008 al 2012, evidenciándose que la demandada pagaba el bono vacacional en los términos establecido en la ley (ver folio 45); por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 93 al 117 del expediente, contentivas de copias de convención colectiva de trabajo, de la cual se desprende que cumple con los parámetros legales, siendo que de conformidad con lo previsto por Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

    Respecto a las documentales cursantes a los folios 118 y 119, relativas a oficio interno emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial, se desecha por ser impertinentes. Así se establece.-.

    Pruebas de la parte demandada.

    Promovió documentales cursantes a los folios 149 al 173 del expediente, contentivos de memorado y resoluciones internas relativos a incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así como aumentos salariales dados por parte de la directiva de la empresa demandada; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 174 al 202 del expediente, contentivos de solicitud de anticipos de prestaciones sociales, abonos sobre prestaciones sociales y recibos de pago por conceptos de sueldos y salarios percibido por el accionante en los periodos 2009 y 2010; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir.

    Pues bien, vista la apelación de la parte actora, vale señalar primeramente que en la resolución del presente asunto se observará lo siguiente:

    Sentencia Nº 650, de fecha 23 de mayo de 2012, proferida por la Sala Constitucional, donde se estableció:

    …nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).

    (…).

    Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

    (…)

    De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno (sic) [o] más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad….

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    Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 201, de fecha 21 de marzo de 2012, donde indicó, respecto al punto que nos interesa, que:

    …la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424….

    .

    Así mismo, vale señalar:

    El artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), donde se establece que la convención colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos y una o varias organizaciones sindicales, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo, a través de un acuerdo de voluntades. Siendo relevante indicar que las Leyes Sustantivas del Trabajo incluyen a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho.

    El artículo 524 ejusdem, que consagra el principio de ultractividad y dispone que: “vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.

    Importa resaltar que de la adminiculación de norma anterior, con la prevista en el artículo 558 ejusdem, se desprende que aun cuando una convención colectiva agote su vigencia, las cláusulas económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, estarán vigentes hasta tanto no entre en vigencia otra convención colectiva que la sustituya.

    El artículo 509 ejusdem, que señala que las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aun cuando ingresen con posteridad a su celebración.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, deviene en necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1447, de fecha 26/09/2006, donde, sobre el punto que nos interesa, señaló:

    …En primer término, la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental.

    El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras.

    El ámbito obligacional, se refiere a aquellas estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes, es decir, a los compromisos o responsabilidades que asumen entre sí las partes que han celebrado el convenio (descuentos, cuotas sindicales, local sindical, contribución al primero de mayo, etc.), así como también a la organización y procedimientos tendientes al logro y mantenimiento de la paz laboral.

    El elemento envoltura está constituido por las cláusulas referidas a la forma, duración, terminación y revisión de la convención.

    Finalmente las cláusulas eventuales, accidentales o transitorias son aquellas destinadas a regular materias que ocupan ocasionalmente el interés de las partes, como por ejemplo, el pago de salarios durante una huelga.

    Por otra parte, también han sido clasificadas las distintas cláusulas de una convención colectiva de acuerdo a su contenido dinámico, a saber:

    Cláusulas Preliminares: que son aquellas de tipo general concernientes a los conceptos o definiciones contenidos en la convención, al tiempo de vigencia de la misma, condiciones para la presentación del proyecto de la siguiente convención, etc.

    Cláusulas Económicas: referidas al aumento general del salario, salario mínimo de inicio de la relación laboral, pago de horas extraordinarias, bono nocturno, participación en los beneficios y utilidades, etc.

    Cláusulas Sociales: son aquellas que otorgan un beneficio contractual con énfasis en el aspecto social, por ejemplo: servicio de guardería para los hijos de los trabajadores, becas de estudio, juguetes, contribuciones para encuentros culturales, recreativos y deportivos, etc.

    Cláusulas Socio-Económicas: conformadas por una mixtura de las dos anteriores, concernientes a beneficios como caja de ahorro, pago por concepto de alimentación, transporte, seguros, etc.

    Cláusulas de Higiene y Seguridad Industrial: son aquellas mediante las cuales las partes se obligan a cooperar con la finalidad de prevenir accidentes de trabajo y /o enfermedades profesionales, por ejemplo, las que contemplan lo relativo a la provisión de equipos de seguridad, dotación de ropa, útiles, herramientas y la creación y funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial.

    Cláusulas Sindicales: relativas a asuntos vinculados directamente con la organización sindical que negoció y suscribió el convenio, y que adicionalmente, lo administrará durante su vigencia, por ejemplo, las referentes a la ampliación de la inamovilidad de los directivos sindicales, carteleras, visitas a los sitios de trabajo, local sindical, contribución del primero de mayo, deducciones de cuotas, permisos sindicales, contratación de trabajadores, procedimientos de reclamaciones, etc...

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    Cláusulas de la convención colectiva suscrita y debidamente protocolizada entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y estado Miranda, del 22 de febrero de 1995, siendo que importan a esta alzada, a los fines de la resolución del presente asunto, las siguientes:

    …CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…

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    …CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996…

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    …CLAUSULA CUADRAGESIMA PRIMERA: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantearla a la otra, conflicto laboral alguno…

    .

    Entrando en materia, pertinente es indicar que en virtud de lo establecido por el a quo, y la aquiescencia de la demandada, la cual no apeló conformándose con la sentencia hoy recurrida por la parte actora, ha quedado procesalmente reconocido lo resuelto en cuanto a la validez de la acción, la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción, la fecha de ingreso y el salario alegado en el escrito libelar (y que se constata de las pruebas cursantes a los autos). Así se establece.-

    Pues bien, dada la forma como se trabó la litis, es bueno igualmente establecer que de autos se observa que no es un hecho controvertido que el actor es un trabajador activo, por lo cual, en todo caso, no le era oponible la defensa perentoria de prescripción, así mismo, de autos se observa que la precitada convención colectiva cumplió con las pautas que establece el ordenamiento jurídico (ver folios 93 al 117), por lo que debe tenerse, como la normativa de derecho donde las partes pactaron los derechos y obligaciones, entre otros, las condiciones de trabajo, que los regirían en adelante, inclusive para aquellos trabajadores que ingresen con posteridad a su celebración. Así se establece.-

    En este orden de ideas, resulta necesario indicar que de acuerdo a lo expuesto supra, vencida como se encuentre una convención colectiva, las cláusulas económicas o de carácter normativo se mantienen vigentes, siempre que beneficien a los trabajadores y mientras no se celebre otra convención que la sustituya. Así se establece.-

    Ahora bien, al a.e.c.d. las clausulas 21 (régimen de vacaciones) y 31 (incrementos salariales) de la precitada convención de trabajo, no hay duda en cuanto a que las mismas son cláusulas económicas o de carácter normativo. Así se establece.-

    No obstante lo anterior, resulta necesario previamente establecer si la convención colectiva tantas veces referida esta vigente, pues de no estarlo, lo peticionado por el actor tendría su fuente, ya no, en la precitada convención, sino en la legislación laboral propiamente dicha.

    Pues bien, cuando se analiza la cláusula 41 de la convención in comento, y se adminicula con la forma como quedó trabada la litis, no queda mas concluir, en cuanto a que la precitada convención mantiene plena vigencia, pues así se desprende de la interpretación que se hace sobre el contenido de este cuerpo particular de derecho, es decir, se observa que de forma expresa se estipuló que la duración de la convención era de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995, sin embargo, se previó que la misma se tendría por prorrogada “… por lapsos de igual duración…”, sino era denunciada ”… por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento…”, lo cual no consta a los autos, y “…mientras no se celebre otra convención…”, lo cual tampoco consta a los autos, adquiriendo vigencia, pactándose además, que al estar prorrogada “… ninguna de las dos partes podría plantearla a la otra, conflicto laboral alguno…”. Así se establece.-

    Siendo así, queda entonces por resolver el alcance que debe dársele a la cláusula 31 (incrementos salariales), pues la cláusula 21 (régimen de vacaciones y bono vacacional), esta clara y no admite dudas en cuanto a su aplicación, a saber, la primera norma de esta cláusula consagra un régimen idéntico al previsto en el artículo 219 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (que es aplicable al caso de autos), mientras que la segunda norma, modifica de forma expresa, clara y progresiva los días a pagar por bono vacacional, estableciendo que se pagará: “…una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”. Así se establece.-

    Pues bien, respecto al alcance que debe dársele a la cláusula 31, se indica que luego de analizarse la misma, se concluye que la intención o animus que movió a las partes a pactar incrementos salariales para el año 1995 y para el año 1996, del 30 y 10 por ciento (%), respectivamente, es diferente, siendo que no obstante estar en una misma cláusula, sus efectos persiguen fines distintos, por cuanto la vigencia del aumento del 30% fenecía el 31/12/1996, toda vez que únicamente fue acordado para el año 1995, pues no deviene en fortuito que para el incremento salarial in comento se haya utilizado la expresión “anual”, frase que implica una condición a término, específicamente un lapso de tiempo que comprende 12 meses, 1 año o 365 días, siendo que por el contrario este adjetivo se obvió a la hora de señalar las circunstancias de tiempo, modo lugar que regirían para el incremento salarial del año 1996, es decir, la redacción genérica y diferente realizada por las partes suscribientes de la convención colectiva en la cláusula 31, apunta, conforme sea expuesto precedentemente, a que el incremento salarial del 10% si bien se pactó de forma distinta, no obstante, a diferencia del otro, por su naturaleza si mantiene su vigencia, bien por ser una cláusula de las llamadas económicas o de contenido normativo o bien porque se prorrogó la precitada convención (supuesto este que es el caso de autos), de modo que se buscó que el mismo rigiera no solo a partir del 01 de enero del año 1996, sino en adelante, lo cual en sana lógica patentiza la pertinencia de establecer prórrogas a la convención colectiva por lapsos de igual duración, siendo lo pactado congruente, razonable y coherente si se quería que mediante prorrogas permaneciera en el tiempo dicho texto normativo, cuestión que por lo visto en el presente asunto, así ocurrió. Así se establece.-

    En tal sentido, se concluye que al actor le asiste parcialmente la razón, en el sentido que tiene derecho solamente sobre el incremento salarial del 10%, el cual se debió materializar, para él, a partir del 01 de enero de 2009, por lo que se ordena su pago, el cual se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, y a expensas de la demandada, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado infra, a partir del 01 de enero de 2009 hasta enero de 2013. Así se establece.-

    En razón de lo expuesto supra, de igual forma se ordena el pago de diferencias sobre las vacaciones y utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, debiendo observarse que hasta el año 2010 la demandada cancelaba 60 días por concepto de bonificación de fin de año y para el año 2011, 90 días Así se establece.-

    Así mismo, en razón de lo expuesto supra, se ordena el pago de diferencias por intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se harán las operaciones aritméticas de rigor, con base a las diferencias que se ordenaron a pagar y siguiendo lo previsto en al Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos). Así se establece

    En este mismo orden de ideas, se indica que al actor le asiste parcialmente el derecho en cuanto al reclamo del diferencial de días a pagar por bono vacacional, toda vez que la cláusula 21, establece 12 días para el primer año más un día adicional hasta completar 21 días, y la demandada lo pagaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, amen que adicionalmente le corresponde las diferencias que se generan producto de la diferencia salarial ordenada a pagar y establecidas supra, por lo que se ordena el pago de las diferencias in comento. Así se establece.-

    Visto que ni la parte actora ni la demandada señalaron cuales eran los salarios devengados en el devenir de la relación de trabajo, a los fines del pago de las diferencias in comento en los periodos en que se hizo acreedor de los derechos condenados, pues la parte actora sólo señaló que su “…actual salario mensual es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2047,00)...”, mientras que la demandada admitió el mismo, sin señalar cuales eran, en tal sentido, se establece que dicha cantidad será la base salarial que deberá utilizar el experto para el cálculo o cuantificación de las diferencias condenadas, claro esta sólo si no se cumple lo expuesto al respecto supra. Así se establece.-

    Ahora bien, importa señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11/04/2002, estableció que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”; por lo que, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto del diferencial salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 01/02/2009 y mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-

    Se ordena el pago, de la misma manera, de la indexación judicial sobre el precitado concepto, el cual deberá ser calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 01/02/2009, mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Así se establece.-

    Se condena a la parte demandada al pago de la indexación salarial por los demás conceptos laborales, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, siendo que su inicio será desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se establece.-

    En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Finalmente, esta alzada precisa que la fecha de ingreso del actor es el 03 de marzo de 2008, y que la determinación de todo lo aquí condenado se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, que será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, y, a expensas de la demandada, el cual deberá determinar la diferencias salariales dejadas de cancelar oportunamente y sus incidencias (tomando los parámetros expuestos supra), debiendo realizar los cálculos igualmente sobre los demás conceptos condenados y cuyas diferencias se ordenaron a pagar supra. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 06 abril de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Darginxon J.M.R. contra la sociedad mercantil Centro Medico Docente Loira, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE REVOCA la decisión recurrida.

    No se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA

    WG/EC/rg.

    Exp. N°: AP21-R-2013-000476.

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