Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 24 de febrero de 2014

203º y 155º

EXPEDIENTE Nº 48677-12

DEMANDANTE: D.S.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.116 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas C.S.R. e YANNIRA J.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 167.826 y 171.461, respectivamente.-

DEMANDADO: F.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.200.012 y de este domicilio.

APODERADOS: Y.C.M.O., O.V.R.S. y J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.266, 135.746 y 30.997, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

DECISIÓN: SIN LUGAR.

Se inició el presente juicio en fecha “11 de octubre de 2012”, cuando la ciudadana D.S.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.116 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas C.S.R. e YANNIRA J.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 167.826 y 171.461, respectivamente, interpuso ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano F.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.200.012 y de este domicilio. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se corrigió el auto de admisión en lo que respecta al edicto. En fecha 21 de noviembre de 2012, la parte actora retiro el edicto para su publicación. Mediante diligencia la parte actora asistida por la abogada YANNIRA J.R., plenamente identificada, consignó la publicación del edicto. En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, el secretario deja constancia de haber fijado en la cartelera el e.l.. En diligencia de fecha 23 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación del demandado aduciendo que el mismo se negó a firmar. En fecha 25 de febrero de 2013, la parte actora solicitó la citación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación conforme al artículo 218 iusdem. En diligencias de fechas 18 y 20 de marzo de 2013, la parte actora solicita se decrete medida innominada. En fecha 22 de marzo de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, conforme al artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil. Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la medida cautelar declarándola improcedente. Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano F.D.G., antes identificado, debidamente asistido por la abogada Y.C.M. O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.266, dio contestación a la demanda. En diligencia de fecha 04 de junio de 2013, la parte acora consigna escrito de pruebas. Mediante diligencia de fecha 05 de junio la parte demandada consignó escrito de pruebas. Asimismo en dicha fecha otorgó poder apud acta a las abogadas Y.C.M.O. y O.V.R.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 32.266 y 135.746, respectivamente. Por auto de fecha 10 de junio de 2013, se agregaron los escritos de pruebas consignados por las partes. En fecha 18 de junio de 2013, fueron admitidas las pruebas. En fecha 19 de julio de 2013, la abogada Y.C.M.O., plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó el poder apud acta en el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.997. Evacuadas las pruebas en su lapso correspondiente, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

- I -

La parte accionante alega en su escrito libelar: Que en el año 1.987 inició una unión concubinaria con el ciudadano F.D.G., antes identificado, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados. Que durante esa unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre J.D.G.G., y nació el 10 de agosto de 1.988. Que después de todo ese tiempo el ciudadano FRADDY D.G., por razones de incompatibilidad de caracteres decide separarse como en efecto lo hizo y en fecha 2010, abandona su ultimo domicilio conyugal desde el año 1.999 en la siguiente dirección, bloque 15, Entrada 1, Apartamento 02-04, Urbanización El Paseo, Municipio M.B.I.d.E.A., según contrato de arrendamiento del cual es firmante su concubino. Que igualmente anexan copia certificadas de demanda de desalojo incoada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde la Arrendadora MEREIRA DEL C.P. en contra de su concubino F.D.G. y a D.G. como subrogada, motivo DESALOJO. Que fundamentó su pretensión de solicitar el reconocimiento de la unión concubinaria que existió en lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, en el Código de Procedimiento Civil artículo 16, en el Código Civil en sus artículos 211 y 767. Que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano F.D.G., por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, durante el período del año 1.987 hasta el año 2.010, con fundamento legal en las normas transcritas para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva se declarada por este Tribunal. PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento la unión concubinaria sostenida entre D.S.G.R. y F.D.G.. SEGUNDO: En consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos D.S.G.R. y F.D.G., la ciudadana D.S.G.R., es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gananciales fomentados en el lapso ut supra mencionado.

Por su parte el demandado de autos dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Que rechazó, negó y contradijo la presente demanda por no ser ciertos los hechos invocados. Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto que inició en el año 1.987, una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, con la ciudadana D.S.G., plenamente identificada,. Rechazó, negó y contradijo que haya estado en unión concubinaria cuando procrearon un hijo que lleva por nombre J.D.G.G., quien si es su hijo, que efectivamente reconoció posterior a su nacimiento y que nació en el año 1.988, siendo producto de una unión, eventual e inestable pues él no convivía con su madre, hoy demandante, en forma ininterrumpida, pacífica y pública como si hubieran estado casados, en virtud de que él se encontraba legalmente casado con la ciudadana MALINKA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.367.003, por ante la prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 1.974, relación matrimonial en la cual procrearon tres hijos de nombres MARLYN, DAIANA y F.D.. Que para el año 1.987 y siguientes ya tenía y mantuvo establecido su domicilio conyugal con su legítima esposa antes identificada, en la Urbanización Caña de Azúcar, bloque 23, edificio 01, apto Nº 0505, Municipio M.B.I.d.e.A.. Que dicho matrimonio fue disuelto legalmente por sentencia definitivamente firme en fecha 05 de marzo de 1.997, emanada por este Tribunal, expediente Nº 36.828. Que en virtud de lo anteriormente expresado rechazó, negó y contradijo que en fecha 2010 haya abandonado ningún domicilio conyugal que haya constituido previamente con la demandante de autos, ya que posteriormente a su divorcio se encontraba sin una residencia estable y siendo así, mal podría establecer una unión concubinaria estable, ininterrumpida, ni pacífica, ni pública, ni notoria con la Sra. D.G., que fuese evidente entre familiares y amigos, sin tener un inmueble donde habitar. Que dada a su inestabilidad habitacional, decidió en el año 1.999, buscar un inmueble en arrendamiento y fue así, como la ciudadana Mereira del C.P., aceptó en alquilarle su apartamento en el Bloque 15, entrada 1, apto 02-04 de la urbanización El Paseo, en el Municipio M.B.I.d.E.A., donde vivió hasta el mes de enero del año 2008, y donde de manera eventual la ciudadana D.G., madre de su hijo D.G., pernotaba, relación esta que no llegó a ser de forma permanente, ni estable, dado que entre ellos siempre se suscitaron diferencias e incompatibilidades de caracteres que no les permitieron convivir como pareja estable, por ello al retirarse de dicha vivienda, en el año 2008, tal como ella misma lo admite en la demanda a que se hace referencia, se subrogo como arrendataria en los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento del mencionado apartamento 02-04 de la Urbanización El Paseo, el cual culminó con demanda de desalojo dado el incumplimiento de esta última, conforme consta en actuaciones judiciales consignadas en el presente expediente, que en ningún modo constituyen prueba que determine unión concubinaria estable alguna entre ellos. Que por consiguiente 23 años de concubinato como pretende hacerlo valer con su demanda y por consiguiente desconoce e impugna el contenido de la carta de concubinato que en copia simple se agregó al expediente y fue promovida por la parte demandante y a todo evento la desconoce e impugna, por no ser cierto su contenido, además, dicha prueba de concubinato de carecer esta de prueba legal alguna pues no puede calificarse como documento público, ni siquiera como documentos administrativos, ya que no existe norma legal que atribuya a las prefecturas la expedición de constancias de concubinato ni mucho menos la facultad para evacuar pruebas testimoniales. Que en el presente caso, la relación de las pruebas documentales consignadas con el libelo que encabeza el presente procedimiento, no demuestran la pretensión de la demanda, pues la partida de nacimiento incorporada al proceso sólo demuestra la filiación de su persona como padre del ciudadano D.G.G., pero no demuestra unión concubinaria alguna; por otra parte, el referido contrato de arrendamiento que no cursa en el expediente y demás recaudos relativos a la demanda de desalojo mencionada por la demandante, con impertinentes a los efectos de la pretensión de la demandante ya que no prueban una presunta relación de hecho ininterrumpida, pacífica, pública y notoria de concubinato entre ellos, pues como tal lo reconoce tácitamente la demandante de autos, ella fue demandada por desalojo como subrogada en los derechos y obligaciones del arrendatario (su persona) por no vivir él, en el inmueble en el momento de iniciarse la mencionada demanda de desalojo. Quedando así trabada la litis.

- I I -

La pretensión deducida en el caso bajo examen, se concreta en solicitar del organismo jurisdiccional declare la existencia de una unión concubinaria entre la actora y el ciudadano F.D.G.. El artículo 767 del Código Civil señala que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Del contenido de la norma comentada, son dos los requisitos exigidos por el legislador para que se presuma la existencia de una comunidad concubinaria, a saber: i) que se demuestre un estado de comunidad, es decir, una posesión de estado; ii) que tanto la mujer como el hombre sean solteros; de allí que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio que hacen vida común en forma permanente sin estar casados, pero con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, tal como lo expresa la Constitución Bolivariana de Venezuela vigente. De tal manera, que es requisito sine-quanom que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados. Para que se pruebe la posesión de estado es necesario que la unión sea pública y notoria, regular y permanente.

Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

Por lo que el Juez de Instancia, debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

La carga de probar tiene que cumplir con los requisitos señalados ut supra, y principalmente pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona que es de estricto orden público.

- I I I -

La parte actora a los fines de probar su pretensión trajo las siguientes pruebas:

Reprodujo junto a su escrito de demanda fotostato de constancia de concubinato, el cual se encuentra anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “A” y que riela al folio 7 del expediente, el cual en su oportunidad legal fue impugnado por la parte demandada y como quiera que el accionante no hizo las gestiones pertinentes encaminadas para hacer valer dicho instrumento este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que debieron ser ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem.

En relación a la partida de nacimiento consignada en fotocopia junto con el libelo de demanda la cual no fue promovida en las pruebas, pero que la misma corre inserta al folio 8 del expediente, la cual no fue impugnada por el demandado en su oportunidad, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 eiusdem, pero la misma no demuestra la existencia de una relación concubinaria y así se decide.

Promovió escrito de consignación de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo 2010, debidamente consignado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 14 de junio de 2010 y consignación del mes de junio de 2010 recibido en fecha 15 de julio de 2010, a nombre de la Sra. Mereira Perdomo por arrendamiento del Inmueble ubicado en la Urbanización El Paseo Bloque 15 Edif. 1, Piso 2 apto 02-04, los cuales rielan del folio 54 al 57 del expediente, de donde se desprende que el canon de arrendamiento fue cancelado por el ciudadano F.D.G., este Juzgadora en análisis de la prueba documental observa que la misma no demuestra nada de lo debatido en el presente procedimiento en relación de establecer la Potestad de Estado, por lo que la misma tiene que ser desechada en derecho y así se decide.-

De la misma forma promovió recibo de pago 1306 de la Asociación Civil “Paseo B-15-01” Bloque 15- Edificio 1 Urbanización El Paseo, El Limón Municipio M.B.I., Estado Aragua a Nombre del Sr. F.G. por Ciento Setenta y Cinco B Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 175,30) por concepto de condominio correspondiente al mes de enero y febrero de 2010, en fecha 26 de mayo de 2010, igualmente que los pagos eran realizados por el ciudadano F.D.G., documento este que riela al folio 58, y del cual se observa que el mismo nada aporta al proceso que es establecer la existencia de una unión estable de hecho por lo que esta Juzgadora forzosamente la desecha y así se decide.

En relación a los recibos de los folios 59 y 60 del expediente esta Juzgadora observa que el promovente solo los incorporó a los autos sin relacionarlos en el escrito de prueba, ni adujo que pretendía demostrar y por lo tanto indefectiblemente los desecha y así se decide.

Reprodujo carta aval de fecha 29 de septiembre de de 201, y orden de examen o procedimiento SM2 de fecha 22 de marzo de 2012, donde se evidencia que la ciudadana D.S.G.R. aparece como beneficiaria del HCM cuyo titular es el ciudadano F.D.G., documentos estos que corren insertos a los folios 61 al 71 del expediente, y del cual se observa que son documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio, los cuales no fueron ratificados en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 431 de la Lay Adjetiva Civil, por lo que esta Juzgadora los desecha en derecho y así se decide.

Ratificó y reprodujo copia certificada de la demanda de desalojo la cual riela del 72 al 96 del expediente, en la cual la demandante en el caso de desalojo aduce en ella frases como: “…le haremos saber de las incomodidades por otra parte de su inquilina Sra. D.d.G. alquilada en el apartamento… asimismo también aduce …la situación no solo era mala en cuanto a la conducta y comportamiento del inquilino y su pareja o esposa…” igualmente en uno de los anexos donde el demandado de autos, también demandado en el desalojo dirigió correspondencia en la cual entre otras cosa comunica: “…Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que para el 30 de enero de 2011, le hare entrega del apartamento de su propiedad el cual ocupo junto a mi familia…”, las cuales esta Juzgadora al a.l.p.o. que sólo puede tomarse como referencial, pues con ella no se puede determina la existencia o no de una unión concubinaria lo que dicen en los alegatos plasmados tanto por la demandante en el caso de desalojo, ni por lo alegado por el ciudadano F.G. en esa demanda, por lo tanto considera quien decide que la presente prueba tiene que ser desechada y así se decide.

En lo que respecta a las testimoniales fueron promovidas y evacuadas las declaraciones de las ciudadanas A.J.C. y F.E.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.179.934 y V-3.844.984, respectivamente, las cuales al rendir sus declaraciones acotaron lo siguiente: Que conocen desde hace varios años a los ciudadanos D.S.G. y F.G.; que eran pareja; que vivían en la Urbanización El Paseo, Bloque 15, entrada 1, Apto 0204, el paseo El Limón; que estas testimoniales aun fueron repreguntados y dentro de otras cosas aducidas alegaron tener amistad intima con las partes del presente procedimiento, esta Juzgadora trae acotación que en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, indica: “No puede tampoco testificar… …el amigo íntimo…”, siendo esto así y como ambas ciudadanas manifestaron en sus deposiciones la existencia de una amistad intima con los litigantes, quien decide indefectiblemente tiene que desechar las testimoniales en sintonía con la norma procesal in comento y así se decide.

En relación a la prueba de informes solicitada a la Contraloría del Estado Aragua, cuyas resultas corren insertas al folio 136, mediante la cual informa a este Tribunal que la ciudadana D.S.G.R. se encuentra registrada como concubina del funcionario F.D.G., según formato de solicitud de empleo de fecha 01 de julio de 1.998. Asimismo tuvo registrada a la mencionada ciudadana entre sus beneficiarios para el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad desde el 15 de noviembre de 2000, por lo que a la presente prueba se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Igualmente en relación a la prueba de informes solicitada a la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Jubilados de la Gobernación, Contraloría y Procuraduría del Estado Aragua, cuyas resultas corren insertas del folio 141 al 143 del expediente, mediante la cual informa que el ciudadano F.D.G., no es adjudicatario, sino Preadjudicatario del proyecto habitacional denominado Urbanización San Andrés, ubicado en la Calle Salón de la ciudad de Palo Negro, tal y como se evidencia del anexo “A” adjunto al oficio. Asimismo informa que la ciudadana D.S.G.R., no es beneficiaria del plan de vivienda del proyecto habitacional denominado Urbanización San Andrés, por lo que a la presente prueba se le otorga el valor probatorio estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

La parte demandada al momento del lapso probatorio trajo las siguientes pruebas: Promovió copia certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio 99 al 101, del expediente en la cual se evidencia que el demandado de autos contrajo matrimonio civil con la ciudadana MALINKA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.367.003, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 1.974, prueba esta que al analizarla esta Juzgadora concluye que el demandado en el presente procedimiento se encontraba casado, por lo que se impide la existencia anterior de una unión concubinaria como lo establece la demandada en su libelo, documento este no fue impugnada en su oportunidad por lo tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo adminiculando la misma por lo dicho por la accionante cuando de manera espontánea confiesa lo siguiente: “…cuando establecí la fecha de inicio de la relación de concubinato, sucedió una confusión no de fechas sino de situaciones ya que no establecí que el ciudadano F.D.G., estaba casado para ese entonces pero igual teníamos una relación…”, es decir, que la demandante de autos sabía la condición de estado civil del demandado, por lo que se incumple con uno de los requisitos para que se establezca una relación estable de hecho, que es estar soltero, viudo o divorciado por lo que la prueba en cuestión se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Igualmente promovió copia certificada de la solicitud y de la sentencia de divorcio definitivamente firme que corre inserta al folio 102 al 107 del expediente, en donde se evidencia que en fecha 05 de marzo de 1.997, se declaro el divorcio entre el demandado y la ciudadana MALINKA COROMOTO CASTILLO, plenamente identificada, la cual no fue impugnada en su oportunidad por lo que se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Promovió las documentales referidas a las actuaciones judiciales consignada por la demandante, del juicio de desalojo incoada en su contra y en contra la ciudadana D.G. como codemandada, específicamente el acta de mediación de fecha 28 de junio de 2012 suscrita por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot la cual riela al folio 19 y vto, de donde se desprende: “…el ciudadano F.D.G., expuso que tiene Cuatro (04) años fuera del apartamento, por lo tanto asume y esta de acuerdo con el compromiso adquirido con la ciudadana D.G., quien realmente es la ocupante del inmueble objeto del arrendamiento…”, con esta prueba el demandado quiere probar que no ocupaba el inmueble a que se refiere en ella desde año 2008, observa esta Juzgadora que aplicando el principio de la comunidad de la prueba queda demostrado por los dichos que conjuntamente fueron reconocidos por las partes que para esa fecha el demandado no convivía con la actora como lo quiere hacer esta última en su escrito libelar por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 eiusdem y así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.G.H. HERRERA, KATHERYNNE MORELLA SORIANA ARA y J.J.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.245.345, V-9.686.311 y V-5.276.905, que entre otros dichos alegaron lo siguiente: “Que conocen de trato, vista y comunicación desde hacer varios años al ciudadano F.G.; que los ciudadanos F.G. y D.G. no convivían de forma continua y permanente; que si sabían que procrearon entre ellos un hijo; que ellos tenía mucho problemas por eso él no vivía permanentemente allí, no tenía una relación estable con ella; dichos estos que en su oportunidad legal fueron repreguntados pero los mismos no cayeron en contradicciones graves que invaliden sus testimonios por lo que esta Jugadora le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, en virtud de lo alegado y probado en autos observándose que el demandado en su oportunidad legal promovió y evacuó pruebas a fin de desvirtuar los hechos alegados por la accionante, también quien decide observa que el presente caso la carga de la prueba la tenía la parte accionante a fin demostrar sus dichos en que basa la demanda declarativa de certeza que fue incoada y dada a que no realizó las diligencias suficientemente para demostrar la existencia de la pretensión para que se declarara la coexistencia de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano F.D.G., así pues, es de notar que no ha quedado evidenciada la misma con las pruebas aportadas al proceso, en este mismo orden de ideas, no trajo ningún argumento probatorio de convicción sobre la existencia de la unión estable de hecho de manera pública y notoria, regular y permanente, como lo pretendía hacer ver en el escrito de libelo de demanda, más bien en el acervo probatorio traído a los autos quedó plenamente demostrado que el demandado para el año 1.987 era casado prueba que fue convalidada por la misma accionante en su escrito de pruebas, también quedó suficientemente plasmado en autos que el demandado no hizo vida prologada, pública y permanente con la accionante, lo que hace que esta Juzgadora como directora del proceso llegue a la convicción y conclusión, de que indefectiblemente la presente demanda no deba prosperar en derecho sobre la acción intentada por la ciudadana D.S.G. contra el ciudadano F.D.G., de presunta existencia de una unión estable de hecho entre ellos. Y así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la la ciudadana D.S.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.116 y de este domicilio, contra F.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.200.012 y de este domicilio, por ACCION MERODECLARATIVA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión. TERCERO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 24 de febrero de 2014.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

Abog. L.M.R..

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m., y se libraron boletas

El Secretario,

LMGM/Joel

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