Decisión nº 0385-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por los jóvenes DARIANYS KATHERINE y V.H.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.118.609 y V-19.748.367, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio N.E.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 25784, para demandar por Revisión de Sentencia a su progenitor, ciudadano H.D.J.D.A., C.I.No.V-10.209.281.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, los actores alegaron lo siguiente: “…En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) mediante Convenimiento homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio No. 2U, el ciudadano H.D.J.D.A. se obliga a cumplir con la Obligación de Manutención para sus adolescentes hijos de la forma siguiente (cuya obligación fue extendida por esta Sala según auto de fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil seis (2006): PRIMERO: Ofrece la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) (hoy día SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 65,oo) Semanales por concepto de pensión alimenticia (hoy día Obligación de Manutención)… SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) (hoy día OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,oo) para cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año de ese año y los sucesivos…TERCERO: Para garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención se acordó la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales del padre… CUARTO: El padre se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares, medicina, asistencia médica y el disfrute del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Ficha de Comisariato durante los primeros cinco (05) días del uso de dicho beneficio de conformidad a acuerdo convenido en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil dos (2002)… QUINTO: El padre se compromete una vez se haga efectivo el cobro de sus vacaciones en el mes de Marzo del año dos mil cinco (2005) de dotar a los adolescentes de dos (02) camas… Ahora bien, en vista de que han transcurrido más de tres (03) años desde que se homologó el antes mencionado convenimiento y las cantidades allí establecidas han permanecido igual, resultando hoy día insuficientes por cuanto no cubren ni en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que comprenden la Obligación de Manutención; aunado al hecho de que por encontrarnos cursando estudios a nivel Diversificado y Universitario, necesitamos gozar de mayores ingresos, para cubrir gastos derivados de la realización de trabajos que nos exigen en esas Instituciones de Enseñanza y siendo que el único dinero percibido por nosotros, actualmente es el aportado por nuestro padre mediante el Convenimiento antes descrito, ya que por encontrarse nuestra madre… delicada de salud lo cual la imposibilita trabajar, dejándose así de aportar el dinero que antes ganaba lavando y planchando en casa de familia y que era aportado a nuestra manutención. Amén del conocido hecho de que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha disminuido considerablemente, ante esta circunstancia y en vista de que nuestro padre cuenta con los ingresos suficientes para que dicha pensión sea aumentada, ya que actualmente labora en la empresa PDVSA, Servicios Mayores, Infraestructura, Modulares San Francisco de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia devengando un buen salario por ello es por lo que solicitamos formalmente el Recurso de Revisión de la Obligación de Manutención…”

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha doce (12) de Junio del año dos mil seis (2006), correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho (2008), ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Representante del Ministerio Publico.

Por auto de fecha ocho (08) de Julio de 2008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Corre inserta al folio veintitrés (23) de este expediente exposición suscrita por el Alguacil Accidental de esta Sala, mediante la cual devuelve los recaudos de citación librados al demandado, por cuanto no se encontraba presente el reclamado en la dirección aportada por la parte interesada al momento de practicar la misma.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) comparecieron los demandantes, asistidos por la abogada N.C. y diligenciaron, solicitando se libren cartel de citación a la parte demandada, vista la exposición del Alguacil de este Tribunal. Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, se provee conforme a lo solicitado.

En fecha doce (12) de Enero del año dos mil nueve (2009) compareció la demandante, asistida por la abogada N.C. y diligenció, consignando el ejemplar del Diario El Regional donde aparece publicado el cartel de citación del demandado.

En esa misma fecha la parte demandante diligenció, otorgando poder especial a la abogada N.E.C..

Por auto de fecha trece (13) de Enero del año dos mil nueve (2009) se acordó desglosar la página 02 del ejemplar del diario consignado donde aparece publicado el cartel de citación del demandado.

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2009 este Tribunal declaró terminado el acto fijado para este día.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2009 compareció la apoderada judicial de la parte demandante y diligenció, solicitando se sirva nombrar Defensor Judicial en la presente causa. Por autos de fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, este Tribunal designa a la abogada N.R., Inpreabogado No. 28992, Defensor Ad Litem del demandado, a quien se ordenó notificar mediante auto de fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil nueve (2009) a los fines de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído.

Corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) de este expediente boleta de notificación librada a la abogada N.R., debidamente firmada.

En fecha cuatro (04) de Marzo del presente año dos mil nueve (2009) compareció la abogada N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 28992 y aceptó el cargo en ella recaído como defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha ocho (08) de Marzo de 2009 compareció la abogada en ejercicio N.C. y diligenció, solicitando librar boleta de citación a la defensora ad litem de la parte demandada.

Consta al folio cincuenta y uno (51) de este expediente boleta de citación librada a la abogada N.R., Defensora Ad Litem de la parte demandada, debidamente firmada.

En fecha catorce (14) de Abril de 2009 este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por haber comparecido al mismo sólo la parte demandante, asistidos por la abogada en ejercicio N.C., dejando constancia de la falta de comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada.

Notificada como fue la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citada conforme ha Derecho la Defensora Ad Litem del demandado, en fecha catorce (14) de Abril del presente año dos mil nueve (2009), acude a este Tribunal la Defensora Ad Litem del demandado, abogada N.R.D.P. en tiempo hábil para ello a dar contestación a la solicitud, exponiendo: “ …me trasladé a la dirección indicada en el libelo de la demanda, Municipio Cabimas del Estado Zulia razón por ello no se encuentra domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas, según información suministrada por el sector donde se encuentran domiciliados los hijos de mi representado y revisadas las actas procesales la exposición del ciudadano Alguacil y según información de algunas personas que conocen a mi representado y a la señora Z.G. el mismo se encuentra domiciliado en el Municipio S.B., Avenida Intercomunal, con el fin de conseguir personalmente y tener contacto con mi representado para que me de impresión acerca lo manifestado en el libelo de la demanda, al cual no fue posible, ya que el mismo no se encontraba …A todo evento, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos alegados por los ciudadanos DARIANYS KATHERINE Y V.H.D.G. en el libelo de la demanda por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado…”

En fecha veintiuno (21) de Abril del presente año dos mil nueve (2009) fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada N.C.. Por auto de esa misma fecha este Tribunal admitió las pruebas promovidas acordando oficiar al Instituto Universitario de Tecnología Cabimas y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., en las formas promovidas.

En fecha doce (12) de Mayo de 2009 compareció la abogada en ejercicio N.C. y diligenció, consignando constancias de estudio correspondientes a los demandantes.

Por auto de fecha dos (02) de Junio de 2009 se agregó a las actas resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha nueve (09) de Julio de 2009 fue agregada a las actas oficio No. D/MM/198-2009 emitido por el Instituto Universitario de Tecnología Cabimas.

Por auto de fecha trece (13) de Julio de 2009 se agregó oficio No. EP-AJ-2009-1837 emitido por la empresa PDVSA.

En fecha quince (15) de Julio de 2009 compareció la abogada N.E.C. y diligenció, solicitando a este Tribunal dictar Sentencia en la presente Causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos DARIANYS KATHERINE Y V.H.D.G., expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la relación paterna filial existente entre los mencionados jóvenes demandantes y el ciudadano H.D.J.D.A.. ASI SE DECLARA.

  2. - Corre inserta desde el folio seis (06) al folio nueve (09) de este expediente, copia certificada de la sentencia Nro. 821-04 y de la Resolución, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) y veintiséis (26) de Febrero del año dos mil ocho (2008), en el Juicio por REVISION DE SENTENCIA y solicitud de extensión de Pensión, seguido por la ciudadana Z.D.C.G. GUERRA Y H.D.J.D.A., en beneficio de los niños y/o adolescentes DARIANYS KATHERINE Y V.H.D.G. y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tal, considerándolos como fidedigno según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  3. - Rielan desde el folio diez (10) hasta el folio dieciséis (16) y desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ochenta y cinco (85) de este expediente constancias de estudio correspondientes a los jóvenes demandantes e informes médicos, los cuales aprecia esta Sentenciadora por no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada. De los mismos se evidencia que los jóvenes demandantes cursan estudios superiores en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, en las Carreras de Higiene y Seguridad Industrial y Mecánica. ASI SE DECLARA.

  4. - Por ante el Juzgado comisionado, en tiempo hábil para ello rindieron sus declaraciones los ciudadanos B.A.M.C., FRANCIELYS R.P.M. y A.G.R.B. y sus testimonios concuerdan entre si al manifestar que los jóvenes DARIANYS KATHERINE Y V.H. cursan estudios universitarios en el Instituto Universitario de Tecnología Cabimas; que los mismos no realizan otro tipo de actividad que les provea recursos económicos para su manutención porque están estudiando y no les da tiempo; que ellos reciben una pensión mensual de su padre porque lo embargaron que igualmente no les alcanza para nada y su mamá no los puede ayudar por estar imposibilitada, ya que le han dado dos (02) ACV; por lo tanto este Tribunal aprecia dichos testimonios toda vez que son hábiles y contestes en sus dichos. ASI SE DECLARA.

  5. - Rielan a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) de este expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA, la cual aprecia esta Sentenciadora porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se infiere la capacidad económica que posee el Obligado como trabajador al servicio de esa empresa. ASI SE DECLARA.

Durante el debate procesal la parte demandada no promovió medio de prueba alguna en el presente procedimiento.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la extensión de la pensión de manutención, establecida en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, este Tribunal considera que procede dicha petición formulada por los demandantes, ciudadanos DARIANYS KATHERINE Y V.H.D.G.. De modo pues, que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de sus hijos reclamantes no puede a juicio de este Tribunal considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario, por lo que habiendo demostrado el Obligado Alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión de manutención a sus hijos reclamantes, esta Sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del Obligado y ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley ACUERDA LA EXTENSION DE LA PENSION DE MANUTENCION intentada por los ciudadanos DARIANYS KATHERINE Y V.H.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.118.609 y V-19.748.367 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio N.E.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25784, en contra del ciudadano: H.D.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.281, y tomándose en consideración la capacidad económica de la parte demandadase fija como pensión de manutención MENSUAL la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 740,oo), que deberá suministrar la empresa para la cual labore el Obligado del concepto Sueldo o Salario, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mesadas anticipadas.

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