Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.619 y domiciliada en el Sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: S.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.541.778, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889.

DEMANDADOS: C.A.M.H. Y D.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.597.610 y V-10.321.538, respectivamente y domiciliados en el Sector La Doncella, Municipio Anzoátegui estado Cojedes.

REPRESENTANTE LEGAL: M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.791.906, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.650, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y domiciliada en la Calle Sucre entre Libertad y Manrique, Edificio General M.M..

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 0274.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

El presente Juicio de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION se inicio en fecha 10 de julio de 2012, mediante escrito de demanda junto con recaudos, todo lo cual cursa del folio (01) al (18), presentado por ante este Tribunal, por el abogado S.C.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.889, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.M., contra los ciudadanos C.A.M.H. y D.A.D..

En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal le dio entrada a la demanda, la misma riela en el folio doscientos nueve (209).

En fecha 13 de julio de 2012, se ADMITE la demanda presentada por el abogado S.C.Q., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.M., el cual cursa en el folio doscientos diez (210).

En fecha 17 de julio de 2012, el Abogado S.C., consignó los emolumentos a fin de emitir las compulsas correspondientes, la cual cursa al folio (215).

En fecha de 27 de julio de 201, el abogado S.C., ratificó la solicitud de medida cautelar, la cual cursa al folio (216).

En fecha 19 de julio de 2012, el abogado S.C., consignó escrito ratificando la medida, la cual corre inserto al folio (220).

En fecha 19 de julio de 2012, el abogado S.C. presentó escrito solicitando oficiar al Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional del estado Cojedes, puesto de la Guardia Nacional ubicado en el peaje de apartaderos estado Cojedes y puesto de la Policia de Cojeditos estado Cojedes, para comunicarle sobre la accion interpuesta por el abogado S.C. contra los ciudadanos C.M. y D.D., que corre inserto al folio (222).

En fecha 25 de julio de 2012, la ciudadana M.D., asistida por el abogado S.C., confirió poder especial al abogado C.D., en la misma fecha el tribunal ordenó agregarlo a los autos, que corre inserto al folio (223).

En fecha 25 de julio de 2012, por medio de auto el tribunal ordenó abrir cuaderno de medida cautelar que corre inserto al folio (225).

En fecha 06 de agosto de 2012, el abogado S.C., ratificó el escrito de fecha 19 de julio de 2012 y solicitó copia certificada.

En fecha 07 de agosto de 2012, el tribunal acordó oficiar a la Guardia Nacional ubicada en el peaje de apartaderos del estado Cojedes, con el fin de comunicarle que este Tribunal admitió la Accion Posesoria por Restitucion, la cual cursa al folio (229).

En fecha 13 de agosto de 2012, el abogado S.C., solicitó se dejara sin efecto la comisión librada y nombrara correo especial, la cual cursa al folio (233).

En fecha 14 de agosto de 2012, el tribunal acordó oficiar a la oficina regional de tierras (INTi), para que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación o garantía de derecho de permanencia y/o carta agraria sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Doncella, la cual cursa al folio (234).

En fecha 18 de septiembre de 2012, el tribunal dejó sin efecto la comisión librada en auto de fecha 13 de julio de 2012 y nombró correo especial al abogado S.C., la cual cursa al folio (237).

En fecha 21 de septiembre de 2012, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corre inserto a los folios (242) al (287).

En fecha 21 de septiembre de 2012, el tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 18 de septiembre de 2012 y se ordenó emplazar a los demandados, la cual corre inserto al folio (288).

En fecha 03 de octubre de 2012, el abogado S.C. consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas, la cual cursa al folio (02) de 2da pieza.

En fecha 19 de octubre de 2012, la ciudadana F.O., prestó el juramento de ley y aceptó el cargo de correo especial recaído en su persona, en la misma fecha dejó constancia de haber recibido las compulsas y recibos librados a los demandados, la cual corre inserto a los folios (03) al (04) de la 2da pieza.

En fecha 25 de octubre 2012, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos, la cual corre inserto a los folios (06) al (57) de la 2da pieza.

En fecha 02 de noviembre de 2012, el abogado S.C., solicitó la notificación de los demandados por cartel, la cual cursa al folio (59) de la 2da pieza.

En fecha 12 de noviembre de 2012, la ciudadana F.O., consignó oficio debidamente recibido por el tribunal del municipio Anzoátegui, en la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos, la cual cursa al folio (60) de la 2da pieza.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el tribunal acordó librar carteles de emplazamiento a la parte demandada, en virtud de no lograrse la citación personal, la cual cursa al folio (65) de la 2da pieza.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado S.C., dejó constancia de haber recibido los carteles para su publicación, la cual cursa al folio (69) de la 2da pieza.

En fecha 23 de noviembre de 2012, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber consignado cartel de citación en la cartelera de este tribunal librado a los demandados de autos, la cual cursa al folio (71) de la 2da pieza.

En fecha 26 de noviembre de 2012, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado a los ciudadanos demandados en la entrada principal de la morada de los mismos, la cual cursa al folio (72) de la 2da pieza.

En fecha 26 de noviembre de 2012, la abogada Y.E.M., consignó copia simple de titulo de adjudicación y carta de registro agraria otorgado a la ciudadana D.D., en la misma fecha el tribunal ordenó agregarlo a los autos, la cual cursa al folio (73) de la 2da pieza.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado S.C., impugnó los documentos presentados por la abogada Y.M., la cual cursa al folio (83) de la 2da pieza.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado al ciudadano C.H., en su morada, la cual cursa al folio (84) de la 2da pieza.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado S.C., presentó escrito de impugnación, en la misma fecha se acordó agregar a los autos, la cual cursa al folio (85) al (88) de la 2da pieza.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el abogado S.C., consignó paginas del diario la opinión y las noticias de cojedes, en la misma fecha se agregó a los autos, la cual cursa al folio (92) de la 2da pieza.

En fecha 07 de diciembre de 2012, el abogado S.C., solicitó se nombre defensor agrario a los demandados de autos, la cual cursa al folio (99) de la 2da pieza.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el tribunal ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, para que designen un defensor judicial a los demandados de auto, la cual cursa al folio (100) de la 2da pieza.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió ofició Nº CUR-DP-COJ-1735-12, de la Defensa Pública Agraria del estado Cojedes, donde acordó designar a la abogada C.G.d.I., abogada defensora de los demandados, en la misma fecha se acordó agregar a los autos, la cual cursa al folio (102) de la 2da pieza.

En fecha 07 de enero de 2012, el abogado S.C., consignó los emolumentos a fin de que se practique la citación de la defensora, la cual cursa al folio (104) de la 2da pieza.

En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal acordó notificar a la abogada C.G.d.I., para que preste el juramento de ley, la cual cursa al folio (105).

En fecha 10 de enero de 2013, se recibió ofició Nº DPA1-001-13, de la Defensoría Pública Regional del estado Cojedes, donde informan que la abogada M.C.C. esta de vacaciones, la cual cursa al folio (107) de la 2da pieza.

En fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal acordó dejar sin efecto la notificación de la defensora M.C.C. y ordenó la notificación de la abogada Gedla González, Defensora Publica Agraria del estado Cojedes suplente, la cual cursa al folio (110) de la 2da pieza.

En fecha 16 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librado a la abogada Gedla González, debidamente firmada.

En fecha 17 de enero de 2013, compareció por este Tribunal la abogada Gedla González, al acto de juramentación, la cual cursa al folio (114) de la 2da pieza.

En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal ordenó la citación de la abogada Gedla González, defensora suplente de los demandados, la cual corre inserto al folio (115) de la 2da pieza.

En fecha 25 de enero de 2013, la abogada Gedla González, consignó denuncia formulada por la ciudadana D.D., que corre inserto al folio (118) al (120) de la 2da pieza.

En fecha 29 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó recibo debidamente firmado por la abogada Gedla González, la cual cursa al folio (121) de la 2da pieza.

En fecha 29 de enero de 2013, el abogado F.R.S.C., Juez provisorio de este Juzgado se inhibió de seguir conociendo la demanda de acción posesoria por restitución, la cual cursa al folio (123) de la 2da pieza.

En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal acordó remitir copia certificada al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que conozca de la inhibición propuesta por el Juez Provisorio de este Juzgado, se oficio a la rectoría, la cual cursa al folio (128) de la 2da pieza del presente expediente.

En fecha 04 de febrero de 2013, la abogada Gedla González, presentó escrito de contestacion de demanda, en la misma fecha se acordó agregar a los autos, la cual cursa al folio (131) al (150) de la 2da pieza.

En fecha 06 de febrero de 2013, el abogado S.C., impugnó los documentos consignado por la defensora agraria, la cual cursa al folio (182) de la 2da pieza.

En fecha 07 de febrero de 2013, el Tribunal fijó el día 06 de marzo del 2013, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual corre inserto al folio (183) de la 2da pieza.

En fecha 13 de febrero de 2013, la abogada Gedla González, consignó anexos, en la misma fecha se agrego a los autos, la cual cursa al folio (185) al (213) de la 2da pieza.

En fecha 14 e febrero de 2013, el abogado S.C., impugnó los documentos presentados por la defensa y ratifico la diligencia que corre a los folio 92 de la segunda pieza del presente expediente, la cual corre inserto al folio (211) de la 2da pieza.

En fecha 19 de febrero de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 058, librado al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, la cual corre inserto al folio (212).

En fecha 04 de marzo de 2013, se recibió la inhibición con oficio Nº 42-13, proveniente del Juzgado Superior Agrario de esta circunscripción judicial, donde declaró sin lugar la inhibición formulada por el abogado F.R.S.C., la cual corre inserto al folio (253) de la 2da pieza.

En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal celebró audiencia preliminar, la cual corre inserto al folio (02) de la 3era pieza.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal fijó los hechos y limites de la controversia en la presente causa, la cual corre inserto al folio (04) al (13) de la 3era pieza.

En fecha 04 de abril de 2013, el abogado S.C., presentó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el Tribunal dejó constancia de haber recibido el escrito, que corre inserto desde el folio (17) al (19) de la 3era pieza.

En fecha 05 de abril de 2013, la abogada M.C.C., presentó escrito de promoción de pruebas, la cual corre inserto desde el folio (19) al (27) de la 3era pieza.

En fecha 05 de abril de 2013, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 09 de abril de 2013, el abogado S.C., impugnó las pruebas promovidas por la defensa, la cual corre inserto al folio (28) de la 3era pieza.

En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, la cual corre inserto desde el folio (29) al (30) de 3era pieza.

En fecha 12 de abril de 2013, el abogado presentó escrito de apelación al auto de admisión de pruebas, la cual corre inserto al folio (35) de la 3era pieza.

En fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto complementario de admisión de pruebas, la cual corre inserto al folio 38 de la 3era pieza.

En fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto devolutivo y acordó remitir con oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual corre inserto al folio (43).

En fecha 22 de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó oficios Nº 144, 158 y 143, librados a la unidad ejecutiva del c.c.l.d., presidente del c.c.l.d. del municipio Anzoátegui y al Director estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual corre inserto al folio (45) de la 3era pieza.

En fecha 23 de abril de 2013, el abogado S.C., presentó escrito solicitando la reposición de la causa, la cual corre inserto al folio (51) de la 3era pieza.

En fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal negó la reposición de la causa formulada por el abogado S.C., la cual corre inserto al folio (55) de la 3era pieza.

En fecha 30 de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al Ingeniero C.E., debidamente firmada la cual corre inserto al folio (58) de la 3era pieza.

En fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano C.E., en su carácter de experto designado prestó el juramento de ley a su cargo, corre inserto al folio (60) de la 3era pieza.

En fecha 09 de mayo de 2013, el ciudadano Ingeniero Agrónomo C.E., solicitó prorroga para la entrega del informe correspondiente, corre inserto al folio (61) de la 3era pieza.

En fecha 10 de mayo de 2013, el Tribunal concedió un lapso de 10 días de prorrogada solicitada por el experto designado, la cual corre inserto al folio (62) de la 3era pieza.

En fecha 10 de mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 157, librado al Gerente de IANCARINA, corre inserto al folio (63) de la 3era pieza.

En fecha 21 de mayo de 2013, el experto designado Ingeniero Agrónomo C.E., expuso que la parte promovente de la prueba no le facilitó los medios para trasladarse al lote de terreno de la experticia, la cual corre inserto al folio (65) de la 3era pieza del presente expediente.

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió comunicación de la Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harinas, donde informan la cantidad de entrega de arroz paddy por las ciudadanas M.D. y D.D., la cual corre inserto al folio (67) de la 3era pieza del presente expediente.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos las comunicaciones provenientes de la Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harinas y la segunda proveniente del C.C.L.D., la cual corre inserto al folio (72) de la 3era pieza.

En fecha 03 de junio de 2013, el abogado S.C., solicitó al Tribunal que designe otro experto para la práctica de la experticia, la cual corre inserto al folio (74) de la 3era pieza.

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió apelación con oficio Nº 79-13, del Juzgado Superior Agrario de e la Circunscripción judicial del estado Cojedes, declaro con lugar la apelación interpuesta por el abogado S.C., la cual corre inserto al folio (164) de la 3era pieza.

En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Agrario, la cual corre inserto al folio (167) de la 3era pieza.

En fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal fijó inspección judicial en el sector la doncella parroquia libertad del municipio Anzoátegui, la cual corre inserto al folio (168) de la 3era pieza.

En fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal difirió la realización de la inspección judicial a realizarse en el sector la doncella parroquia libertad del municipio Anzoátegui para una nueva oportunidad, la cual corre inserto al folio (171) de la 3era pieza.

En fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal ordenó la evacuación de la prueba de posiciones juradas en la audiencia de pruebas y designó un experto para la prueba de experticia, la cual corre inserto al folio (174) de la 3era pieza.

En fecha 29 de julio de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano Rogobierth R.M., debidamente firmada, la cual corre inserto al folio (179) de la 3era pieza.

En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal difirió la inspección judicial por falta de vehiculo, la cual corre inserto al folio (181) de la 3era pieza.

En fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano Rigobiert R.M., experto designado prestó el juramento de ley, la cual corre inserto al folio (182) de la 3era pieza.

En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano Ing. Agr. Rigobiert Molina, consignó informe de experticia, en la misma fecha se agregó a los autos, la cual corre inserto a los folios (183) al (212) de la 3era pieza.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado S.C., presentó escrito, donde informa a este Tribunal que el ciudadano C.M. está en proceso de desmantelamiento de la unidad de producción motivo de la presente causa, la cual corre inserto al folio (214) de la 3era pieza

En fecha 04 de octubre de 2013, el Tribunal fijó el día 17 de octubre de 2013, para la realización de la inspección judicial, corre inserto al folio (219) de la 3era pieza.

En fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal difirió la inspección judicial por falta de vehiculo, para el día 25 de octubre de 2013, la cual corre inserto al folio (222) de la 3era pieza.

En fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal se traslado y constituyó en un lote de terreno denominado sector La Doncella, del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, para la realización de la inspección judicial solicitada, la cual corre inserto al folio (225) al folio (228) de la 3era pieza.

En fecha 05 de noviembre de 2013, la ciudadana D.S., experto fotógrafa designada, consignó informe, en la misma fecha se agrego a los autos, la cual corre inserto al folio (230) al folio (307) de la 3era pieza.

En fecha 06 de noviembre de 2013, el ciudadano C.R., experto designado solicitó prorroga para la entrega del informe, en la misma fecha el Tribunal concedió lo peticionado por el experto, la cual corre inserto al folio (309) de la 3era pieza.

En fecha 08 de noviembre de 2013, el ciudadano C.R., experto designado consignó informe técnico, la cual corre inserto al folio (311) al folio (313) de la 3era pieza.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal agrego a los autos el informe técnico presentado por el ciudadano C.R., experto designado, corre inserto al folio 314 de la 3era pieza.

En fecha 21 de noviembre de 2013, el abogado S.C., solicitó al tribunal que oficie al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, sobre la acción incoada por su representada, condición de las partes, ubicación superficie y linderos del lote de terreno, la cual corre inserto al folio (318) de la 3era pieza .

En fecha 29 de noviembre de 2013, la defensora agraria M.C. solicitó que le sean devueltos los documentos originales, la cual corre inserto al folio (319) de la 3era pieza.

En fecha 02 de diciembre de 2013, el tribunal acordó la devolución de los documentos originales, la cual corre inserto al folio (320) de la 3era pieza.

En fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal fijó audiencia de prueba para el día 14 de enero de 2014, la cual corre inserto al folio (321) de la 3era pieza.

En fecha 02 de diciembre de 2013, la defensora pública de la parte demandada dejó constancia de haber recibido los documentos originales, la cual corre inserto al folio (323) de la 3era pieza.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado S.C., solicitó la notificación del experto Rigobierth Molina, la cual corre inserto al folio (326) de la 3era pieza.

En fecha 08 de enero de 2014, el Tribunal acordó la notificación del ciudadano Rogobierth Molina, experto designado, corre inserto al folio (327) de la 3era pieza.

En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal celebró audiencia de pruebas, la cual corre inserto al folio (02) al folio (04) de la 4ta pieza.

En fecha 23 de enero de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Rigobiert R.M.G., la cual corre inserto al folio (05) de la 4ta pieza.

En fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal celebró la continuación de la audiencia de pruebas, la cual corre inserto al folio (07) de la 4ta pieza.

En fecha 03 de febrero de 2014, el abogado S.C., apeló del pronunciamiento contenido en el acta de fecha 29 de enero de 2014, la cual corre inserto al folio (10) de la 4ta pieza.

En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado S.C., consignó CD virgen a los fines de que se copie el video grabado en la audiencia probatoria.

En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal ordeno agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 05 de mayo de 2014, se recibió actuaciones provenientes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado cojedes, la cual corre inserto desde el folio (224) al (106).

En fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal fijó el día 15 de mayo de 2014, el pronunciamiento oral de la decisión de la presente causa, la cual corre inserto al folio (108) de la 4ta pieza.

En fecha 13 de mayo de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmado por la defensora judicial y el abogado S.C., la cual corre inserto al folio (112) de la 4ta pieza.

En fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal dictó el pronunciamiento del dispositivo del presente fallo, donde declaró sin lugar la acción posesoria por restitución, la cual corre inserto al folio (116) al (117) de la 4ta pieza .

En fecha 09 de junio de 2014, el abogado S.C. presentó escrito donde solicitó se proceda sin más dilación a extender el fallo completo, la cual corre inserto al folio (125) al folio (127) de la 4ta pieza.

En fecha 16 de junio de 2014, el abogado S.C., ratificó el escrito consignado en fecha 09 del mes de junio de 2014, la cual corre inserto al folio (130) de la 4ta pieza.

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante

En su escrito de demanda, la ciudadana M.D.M., asistida por el abogado S.C., alegó: Que desde hace tres años aproximadamente, ocupa un lote de terreno constante de sesenta y seis hectáreas (66 has.), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector La Doncella, Municipio Anzoátegui de este estado Cojedes, el cual formo parte del Predio denominado finca El Milagro, que perteneció a su difunto padre, ciudadano P.P.D.C., Titular de la cédula de identidad E-869.158, y que tuvo una extensión de ciento treinta y tres hectáreas con tres mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (133,3640 Has.), cuyos linderos generales fueron: NORTE: Con el Caserío la doncella y carretera de penetración agraria denominada Pica 2; SUR: Con terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Periquitos, con vías internas de por medio; ESTE: En parte con la parcela Nº 147-A, ocupada, por la ciudadana A.A., y en parte por las parcelas 158-A, ocupada por el ciudadano E.D., 168 ocupada por la ciudadana F.M., y; OESTE, con las parcelas : Nos. 150, ocupada por la familia DANIEL; 155, ocupada por el ciudadano L.G., y 170, ocupada por el ciudadano O.S..

Que ante el fallecimiento de mi padre, dicho lote fue dividido en común acuerdo con mi hermana D.D., en dos (2) lotes, correspondiéndome el lote señalado en el encabezamiento del presente escrito, el cual particularmente se encuentra alinderado: NORTE, Con carreteras de Penetración agraria denominada Pica 1; SUR, Con Terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Periquitos con vías internas de por medio; ESTE, Con la Parcela Nº 147- A, ocupada, por la ciudadana A.A., y; OESTE; Con la Parcela Nº 150, ocupada por la familia DANIEL.

Que el lote de terreno aquí descrito, para el momento en que comencé a poseerlo, es decir, desde el año 2010, era un lote infrautilizado, debido a la falta de nivelación y de drenajes, condiciones que lo hacían anegadizo y de casi imposible siembra de rubros de riego natural en gran parte del área.

Que por esa razón y atendiendo el reto de la actual agrariedad venezolana, centrado en la necesidad de los productores de masificación de la producción alimentaría en poca área, inicio las labores de acondicionamiento del mismo, para lo cual inicio el fomento de mejoras y bienhechurias, tales como: Nivelación con laser de SESENTA Y TRES HECTAREAS (63 Has), de las que forman el lote señalado, es decir, de las SESENTA Y SEIS HECTAREAS (66 Has) ; Cuatro (4) Carreteras tipo de Lomo de Perro, las cuales se extiende: Uno por el centro del lote, en sentido Norte a Sur, Uno por cada lateral de lote, en sentido Norte a Sur, y; el otro , al fondo del lote, en forma Transversal, en sentido Este a Oeste, con sus respectivas alcantarillas de pase de agua de los drenajes; Doce (12) Tanques, y ; un drenaje colector, construido con Yumbo, el cual se extiende por el lindero Este, en sentido, norte a Sur, con una longitud aproximadamente de 1 Kilómetro, mejoras y bienhechurias que convierten el lote, en una unidad de producción acta para la Actividad Agraria arrocera eficiente en gran escala, y en las cuales invirtió la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 425.500,00).

Que una vez acondicionado el lote de terreno, y en cumplimiento de la obligación fundamental que afecta la propiedad agraria, como lo es, la función social de la propiedad agraria, ordenado por el Articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a mediados del mes de enero del presente año 2012, sembré SESENTA Y TRES HECATREAS (63 Has.) de arroz de las que forman el lote señalado, es decir de las SESENTA Y SEIS HECTARES (66 Has.), bajo el sistema de riego artificial en tanques construidos; con financiamiento mixto, es decir, auto financiamiento y financiamiento público a través de la Misión Agro- Venezuela, cultivo que se encuentra en la actualidad en etapa de la recolección de la cosecha, es decir, el lote de terreno dejo de ser Infrautilizado para pasar a ser productivo.

Que como lo ha señalado, una vez acondicionado el lote de terreno, y en cumplimiento de la obligación fundamental que afecta la Propiedad Agraria , como lo es, la función social de la propiedad agraria, ordenado por el Articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a mediados del mes de enero del presente año 2012, sembró SESENTA Y TRES HECTAREAS (63 Has.) de arroz, de las que conforman el lote señalado, de SESENTA Y SEIS HECTAREAS (66 Has.), bajo el sistema de riego artificial en tanques construidos. Que pues bien; estando el cultivo en la etapa del desarrollo, precisamente en llenado de espiga, etapa en la cual el riego debe ser permanentemente, además de la necesaria aplicación diaria de los fertilizantes y controles de malezas y plagas característicos de este cultivo, y que tiene por objeto, lograr un excelente rendimiento; el día miércoles 04 de abril del presente año 2012 , en horas de la tarde, se presentaron en lote de terreno descrito, es decir, en las SESENTA Y SEIS HECTAREAS (66 Has.), los ciudadanos C.A.M.H., J.A.C., R.A. (HIJO), D.A.D.M. y seis (6) ciudadanos más que desconozco su identidad, entre las cuales se encontraban dos mujeres, y en una acción tipo comando, bajo amenazas con armas de fuego (pistolas y escopetas), procedieron a desalojarlos de su predio, a su guachimán, ciudadano D.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.914, y a su familia, integrada por su esposa, ciudadana K.M.T.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.173 y tres (3) hijos menores de las pareja, así como también a los dos (2) trabajadores encargados de la labores de asistencia y riego del cultivo antes señalado, procediendo de inmediato a apagar el motor que acciona la bomba que surte de agua el cultivo, con la premeditada intención de destruir el mismo, es decir, la desalojaron de su lote de terreno, tal como consta en justificativo de testigos, evacuado por ante la notaria pública de araure del estado Portuguesa, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos: D.I.P., CARELIS M.T.T., E.J.M.G. Y A.J.J.R., venezolanos los primeros y colombiano el ultimo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16040914, 11110173, 22096185 y 81.256.367, quienes fueron conteste en declarar.

Que por ese acto criminal en perjuicio de la Nación Venezolana, como es el apagar el motor que ocasiona la bomba que surte de agua el cultivo arroz , con la premeditada intención de destruir el mismo, en fecha 09 de abril del presente año, solicitó a este Tribunal, dictara las medidas de protección al cultivo de arroz, necesarias, que le permitieran a ella y a sus trabajadores, la atención del cultivo que permitiesen su recuperación y así evitar la total destrucción de dicho Cultivo, solicitando así mismo, que se asegurase que dichas medidas fueren efectivamente cumplidas. Que ante tal pedimento, y practicada Inspección Judicial en el predio el día Jueves 12, también del mes de abril, fue dictada la medida de Protección, en fecha 17 también de abril del presente año, tal como costa en la legajo de Copias Certificadas correspondientes al Expediente N1 0091, contentivo de Solicitud de Protección de Cultivo, realizada por quien demanda, que cursa por ante ese Tribunal, y que será promovida con posterioridad.

Que en la mencionada Inspección Judicial, consta no solo que le permitieron la entrada a la Finca solo porque se encontraba presente el Juez de ese Tribunal, si no también la Infraestructura Agraria que existe en el Predio. Acta para el Cultivo de Arroz, así como en las demás actuaciones del Tribunal.

Que la Acción Interdictal Restitutoria, denominada en nuestro Código Adjetivo Civil, Querella Interdictal Restitutoria, o cualquier otra, tiene su norma rectora Sustantiva en el Artículo 783 del vigente Código Civil, quien señala que: “… Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él. Aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”

La Querella Interdictal Restitutoria, ha sido a lo largo de toda la historia del ordenamiento jurídico venezolano, la acción de la cual han dispuesto todos los venezolanos para recuperar en breve tiempo la posesión del bien del cual han sido despojado. En materia que nos ocupa, es decir, la agraria, en el procedimiento establecido para la Querella Interdictal Restitutoria en Primera Instancia, esto es, el articulo 701, del código de procedimiento civil vigente, esta súper garantizado el principio de la brevedad del p.a.. Que en este procedimiento, el lapso de promoción y evacuación de pruebas es de diez (10) días de despacho; tres (3) días de despacho para presentar alegatos (Informes), y; ocho (8) días de despacho para dictar sentencia definitiva, es decir, están hablando de veintiún (21) días de despacho para obtener una decisión definitiva en primera instancia, porque todas las defensas opuestas deben ser resueltas en la sentencia definitiva.

Que pues bien, en el Procedimiento Ordinario Agrario, es todo lo contrario, porque es totalmente imposible obtener una decisión definitiva en primera instancia en el lapso de veintiún (21) días de despacho, por cuanto de un breve análisis del Procedimiento Ordinario Agrario previsto en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, como mínimo se requiere sesenta y ocho (68) días de despacho para obtener una decisión en Primera Instancia, sin contar: cuestiones Previas; Reconvención; Intervención de Terceros; que de hacerse uso de estas defensas, estaríamos hablando como mínimo de un año de procedimiento para llegar a la Sentencia Definitiva en primera Instancia, conclusión a la que llegó, en virtud de las máximas de experiencias de quien le asiste. Lo que le permite concluir, que la sola denominación de PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no garantiza la brevedad de los lapsos, principio fundamental que debe tener el P.A. por la materia vital que regula.

Que por esta razón, se accionó ante este Tribunal, a través de la conocida Querella Interdictal Restitutoria, la cual ese Tribunal mediante Auto ordeno adecuar al Procedimiento Ordinario Agrario, en virtud de una Derogatoria de la Querella Interdictal Restitutoria en materia Agraria por vía Jurisprudencial Constitucional; cuestión esta que implicaba un cambio estructural de Planteamiento de la Acción que no me permitía realizar en el tiempo indicado, situación que acarreo la inadmisión de la Querella propuesta, cuyas copias certificadas sobre la inadmisión se acompaña posteriormente.

Que en virtud de tal situación, se ve forzosamente obligada a accionar por la vía señalada por ese Tribunal, esto es, la acción posesoria ordinaria, prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para recuperar la Posesión del lote de Terreno descrito, junto con las Mejoras, Bienhechurias y todas sus maquinas y equipos de naturaleza agraria de su propiedad.

Que para solicitar la restitución de la posesión, por el procedimiento que sea, se requiere estar investido del carácter de poseedor, para ello es necesario clarificar, que debe entenderse por posesión, y concretamente en el caso que planteo, que debe entender por Posesión Agraria.

Que la posesión agraria, no es más que la institución garante de la inamovilidad de los productores agrarios ocupados de predios rústicos, que se grafican a través de el Derecho de Permanencia Agraria consagrado en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que puede oponerse incluso al propietario, y que significa: la explotación efectiva y eficiente de Predio, conforme a los planes Desarrollado establecidos por los Órganos competentes, es decir, la posesión agraria, está totalmente ligada al cumplimiento de la Función Social de la Propiedad Agraria, y es requisito fundamental para pedir la restitución de un predio en caso de despojo.

Que la actividad agraria que he venido desarrollando en el predio descrito, está perfectamente demostrada con el desarrollo efectivo y eficiente de LAS SESENTA Y SEIS HECTÁREAS (66 Has.), las cuales son aprovechables SESENTA Y TRES HECTÁREAS (63- Has.), totalmente niveladas con laser, y en las cuales ha construido: Doce (12) tanques; cuatro (4) Carretera Interna tipo lomo de perro; canales de riego interno; alcantarillas de pases de agua para riego; Infraestructura agraria necesaria y adecuada para una producción permanente de arroz bajo el sistema de riego artificial, las cuales para la fecha del despojo se encontraban sembradas de dicho Cultivo, en la etapa de desarrollo y precisamente en llenado de espiga. Esta actividad, fue constatada por ese Tribunal al momento de practicar la Inspección Judicial previa al decreto de medida de protección de cultivo, inspección que consta en el legajo de copias que promoverá posteriormente, y con ello, la posesión agraria que ejerce sobre dicho predio, que a su vez la inviste del derecho de pedir la Restitución de dicha posesión sobre el mencionado predio, claramente demostrada, y fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, que establece los requisitos que debe cumplir quien solicite la restitución de la posesión sobre un predio, esto es: 1.- Que el demandante o titular del derecho sea poseedor cualquiera sea el tipo de posesión. 2.- Que el demandante o titular del derecho haya estado en posesión para la época o momento del despojo, y; 3.- En materia agraria, que se trate de un bien inmueble de uso agrario.

Que los hechos que aquí planteo, junto con las pruebas que acompañare, forman parte de los requisitos necesarios, no solo para la Admisión de la Acción, si no para su procedencia a mi favor, razón por la cual acudo a ese Tribunal para Ejercerla como en efecto la ejerzo.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que acudió a esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos C.A.M.H. Y D.A.D.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7597610 y V-10321538, para que convengan en RESTITUIRLE EN LA POSESIÓN del lote de terreno constante de SESENTA Y SEIS HECTÁREAS (66 Has.), propiedad de Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector la Doncella, Municipio Anzoátegui de este Estado Cojedes, que formo parte de predio denominado Finca el Milagro. Que perteneció a mi difunto padre, ciudadano P.P.D.C., titular de la cédula de identidad E-869.158 el cual particularmente se encuentra alinderado: NORTE, con carretera de penetración agraria denominada pica 1; SUR, con terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Periquitos con vías internas de por medio; ESTE, con parcela Nº 147-A, ocupada por la ciudadana A.A., y OESTE: con la parcela Nº 150, ocupada por la familia DANIEL, junto con toda la Infraestructura Agraria en el construida, así como las maquinarias y equipos de naturaleza agraria que en conjunto conforma UNA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, en perfecto cumplimiento eficientes de la Función Social de la Propiedad Agraria, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal.

Finalmente alegó la demandante que fundamenta Sustantivamente la presente acción en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el orinal 1 del artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Alegatos de la Parte Demandada

Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2013, que obra a los folios (131) al (150) de la segunda pieza la Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda y alegó lo siguiente:

Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la presente demanda que en contra de los ciudadanos C.A.M.H. y D.A.D.M.H.I.L.C.M.D.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad numero 7.260.619, por acción posesoria por restitución del lote de terreno de sesenta y seis hectáreas (66 has) Propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el sector de la Doncella Municipio Anzoátegui de este estado Cojedes, cual formo parte del predio denominado Finca El Milagro, alinderado de la siguiente generales: NORTE. Con el caserío la Doncella y carretera de penetración los periquito. SUR. Con terrenos ocupados por la agropecuaria los periquito, vía interna de por medio. ESTE. En parte con la parcela Nº 147-A, ocupada A.A., en parte por las parcelas 158-A, ocupada por el ciudadano E.D. y 168 ocupada por la ciudadana F.M. y OESTE, con las parcelas: Nos. 150, ocupada por la familia Daniel; 155, ocupada por el ciudadano L.G., y 170, ocupada por el ciudadano SALAS; y lo hago de la siguiente manera:

Rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la accionante en texto libelar, los primero los rechazo por falso e inciertos y los segundos por infundados.

Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto el hecho que desde hace tres años aproximadamente la ciudadana M.D.M. ocupa un lote de terreno constante de Sesenta Y Seis Hectáreas (66 has.), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector la Doncella, Municipio Anzoátegui de este estado Cojedes, el cual formó parte del predio denominado finca el Milagro, tales afirmaciones las rechazó y contradijo por no ser ciertas, pues quien ha venido y poseyendo dicho lote de terreno ha sido la ciudadana D.A.D.M., por más de doce años (12) desarrollando en el siembra de arroz, sorgo, maíz, tabaco y caña, con dinero de su propio peculio así como créditos otorgados por Instituciones públicas como PDVSA Agrícola.

Que su ocupación la ha ostentado su defendida D.A.D.M., desde finales del mes de noviembre del año 2001, cuando el legitimo padre de la ciudadana D.A.D.M., ciudadano P.P.D.C., le diera en comodato el señala e identificada lote de terreno según documento notariado por ante la notaria publica primera de Acarigua estado Portuguesa, inserto bajo el numero 14, tomo 130 de fecha seis de noviembre del año 2001, el cual anexó marcado con letra A para ser exhibido y sometido al contradictorio en la oportunidad legal correspondiente.

Que tal situación de hecho relacionado con la posesión por parte de la ciudadana D.A.D.M., del señalado e identificado lote de terreno, se verifica también del informe de fecha 06 de noviembre del año 2011 y remitido a la unidad de Defensoría pública de fecha 13 de diciembre del mismo año, levantado por el ciudadano T.S.U L.V., adscrito a la unidad estatal del ministerio del poder popular para la agricultura y tierras, oficina de atención integral al soberano San Carlos estado Cojedes, el cual anexó marcado con la letras B1 al B5, parta ser exhibido y sometido al contradictorio en la oportunidad legal correspondiente.

Que en ese mismo orden de ideas, se puede desmentir una vez más los alegatos planteados por la ciudadana M.D.M., cuando afirma: “… que desde hace tres años aproximadamente tiene en posesión el señalado e identificado lote de terreno,…” todo ello es mentira, pues quien ha sido perturbada en la posesión del mencionado lote de terreno es su defendida la ciudadana D.A.D.M., tanto así que ha instancia de su defendida en fecha 11 de mayo del 2011, se efectuó una reunión en el área legal de la oficina regional de tierras de este estado Cojedes donde estuvieron presente además la hoy accionante M.D.; defensora adscrita la unidad de la defensa publica abogada M.C.C.; ciudadano A.G., jefe del área legal de la Oficina Regional de Tierras; Ingeniera Caryelis Pérez, jefe del área de atención al soberano, y la abogada I.E.M., apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras Región Cojedes, de dicha reunión se levanto una acta la cual no fue suscrita por la ciudadano M.D.; allí en dicha reunión quedo demostrado que quien ha ocupado dicho lote de terreno a la ciudadana D.A.D.M.; acta esta que agregó marcada con la letra C1 y C2 para ser exhibido y sometido al contradictorio en la oportunidad legal correspondiente.

Que así mismo a objeto de desvirtúan las falsas afirmaciones por parte de la ciudadana M.D., consignó en este acto marcado con la letra D, certificado del registro nacional de productores, asociaciones, empresas y servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícola, de fecha 27 de octubre del año 2005, a favor de la ciudadana D.A.D.M., como productora agrícola animal y vegetal.

Que por tales razones de hecho y de derecho es por lo que rechazó y negó por falsos los hechos narrados por la accionante relacionados con el tiempo de la posesión del señalado e identificado lote de terreno.

Rechazó negó y contradijo en toda y en cada una de sus partes, que ante el fallecimiento del padre legitimo de su defendida D.A.D.M., dicho lote de terreno haya sido dividido en común acuerdo con la ciudadana M.D., hoy demandante, tales afirmaciones son totalmente falsas pues su defendida siempre ha mantenido y trabajado en dicho lote de terreno, como ya se indico y así como se corroboro de los anexos marcados A, B1 al B5 anexo C1 y C2 y D. como se indico, el lote de terreno se ha mantenido siempre en un solo lote donde, sus asistidos han efectuado, efectúan y seguirán efectuando labores agrícolas.

Que por ello tales afirmaciones son totalmente falsas, como es falso que este segundo lote a decir de la actora se encuentre alinderado así: lotes, correspondiéndome el lote señalado en el encabezamiento del presente escrito, el cual particularmente se encuentra alinderado: NORTE, con carretera de penetración agraria denominada pica 1; SUR, con terrenos ocupados por la agropecuaria los Periquitos con vía interna de por medio; ESTE; con la parcela Nº 147-A, ocupada, por la ciudadana A.A. y; OESTE: con la parcela Nº 15, ocupada por la familia Daniel.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto el hecho que afirma la actora cuando señala: que “… el lote de terreno descrito, para el momento en que comenzó a poseerlo, era un lote infrautilizado debido a la falta de nivelación y de drenaje, condiciones que lo hacían anegadizo y de casi imposible siembra de rubros de riego natural en gran parte del área…” estos alegatos son totalmente falsos, pues no es cierto que dichos lote de terreno haya estado en esas condiciones para el año 2010, pues el mismo lo viene trabajando desde hace mas de 10 año los ciudadanos C.A.M.H. y D.A.D.M.; fíjese que tan grande es la falsedad de tal afirmación, que su defendida D.A.D., para el año 2001, suscribió un contrato con su padre sobre el mismo lote de terreno donde en la cláusula segunda se señala con precisión que el mismo era dado en comodato para los cultivos agrícolas, es decir que para el año 2001, ya este lote de terreno estaba preparado para realizar labores de cultivo, mal puede venir a decir la ciudadana M.D., que el lote de terreno para el 2001, se encontraba infrautilizado.

Rechazó, negó y contradijo, fundamentando este rechazo en los alegatos planteados anteriormente en relación al contrato de comodato efectuado entre su defendida y su legitimo padre para el 6 de noviembre del año 2001, por ello no es cierto que en momento alguno la hoy accionante ciudadana M.D., haya iniciado labores de acondicionamiento del terreno objeto principal de la presente acción, pues no es cierto que haya fomentado mejoras y bienhechurias tales como nivelación con láser de las sesenta y tres hectáreas (63 has.) que conforman el lote señalado, tampoco es cierto y por hecho lo rechazó y negó, que haya construido cuatro (4) carreteras tipo lomo de perro, que las mismas se extienden un sentido norte a sur y la otra al fondo del lote, en forma transversal, en sentido este a oeste.

Que también es falso ciudadano juez, que a dichas carreteras internas le haya realizado la accionante las respectivas alcantarillas de pase de agua de los drenajes; tampoco es cierto que haya construido doce (12) tanques y un drenaje colector, construido como yumbo, el cual se extiende por el lindero este, en sentido, norte a sur, con una longitud aproximada de 1 kilometro.

Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana M.D., haya invertido la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (425.500,00); que al respecto y a los fines de desvirtuar y contradecir estos hechos por falsos, va hacer referencia sobre una inspección que efectuó el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción en razón de la sustanciación de una incidencia que se abre en este mismo procedimiento por solicitud de medida de protección que solicitó la ciudadana M.D., sobre el mismo lote de terreno la cual fue sustanciada por ante el referido tribunal superior bajo el numero 903, en este particular en fecha 14 de enero del presente año 2013, el Tribunal Superior se traslado y constituyo en lote de terreno objeto principal de este procedimiento, estando allí el Tribunal deja constancia de las siguiente bienhechurias: “… una casa principal tipo galpón; construidas con paredes de bloque, techo de zinc y acerolit, piso de tierra; pozo profundo, de diez pulgada, con motor diesel; la cual es utilizado como riego del predio, seis tractores de diversas marcas, y uno solo de ello operativo, dos asperjadoras, operativas marca CONDORITO, una de nivelación tipo LAND PLAINE, una pala agrícola operativa, rastra, se observa en estado de deterioro, rotativa se observa en estado de deterioro, y trompo se observa en estado de deterioro,...” inspección esta que en fotocopia simple agregó junto escrito para que se exhibida en la oportunidad legal correspondiente, marcadas con la letra E1 al E3.

Que de la referida inspección en la cual se lee a pies de la misma que en la práctica estuvo presente la ciudadana M.D.M., y podemos leer de ella que nada se dijo de las mejoras y bienhechurias efectuadas por la hoy accionante a saber: nivelación con láser de sesenta y tres hectáreas (63 has.), inspeccionadas; cuatro (4) carreteras tipo lomo de perro con las características descritas en el siguiente orden: “... y la misma se extiende una sentido norte sur y el otro, al fondo del lote, en forma transversal, en sentido este a oeste,…” realización de: “… alcantarillas de pase de agua de los drenajes; Doce (12) Tanques, y ; un drenaje colector, construido con Yumbo, el cual se extiende por el lindero Este, en sentido, Norte a Sur, con una longitud aproximada de 1 kilómetro,…” nada de esto se menciono en dicha inspección, y sencillamente nada se dijo porque ella, la hoy acciónate no ha realizado tales bienhechurias, ya que las mismas fueron efectuadas por el padre de su defendida y por esta misma, pues ella se ha dedicado en estos últimos 10 años a trabajar en el mencionado lote de terreno, por ello rechazó y negó en todas y cada una de sus partes los alegatos bajo comentarios.

Que alega la acciónate que: Una vez acondicionado el lote de terreno,…” esto es totalmente falso, carente de seriedad, pues bien demostrado esta que quien ha mantenido ese terreno en optimas condiciones es su defendida D.A.D.M.; bien es cierto que ha mediado del mes de enero del año 2012, la ciudadana M.D.M., sembró sesenta y tres hectáreas (63 has.) de arroz, de las que conforma el lote señalado, es decir, de las sesenta y seis hectáreas (66 has.), bajo el sistema de riego artificial…” pero esto lo hizo violentando en primer lugar la posesión que sobre dicho lote de terreno tienen sus defendidos y en segundo lugar pasando por encima de una decisión dictada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, según sesión dictada numero 411-11, de fecha 19 de octubre del 2011, pues en dicha decisión en primer lugar se había revocado la adjudicación de tierras y carta de registro agrario otorgada en sesión ext. Mº 137-11 de fecha 08/04/2011, a favor de los ciudadanas D.A. y M.D.M.; en segundo lugar según su aparte cuarto, se ordenaba la paralización de cualquier actividad agrícola y pecuniaria que se esté desarrollando en los actuales momentos (para la fecha 19/10/2011) fecha en la que fue dictada la referida providencia.

Irrespetando lo dicho y a la fuerza sembró las referidas 63 hectáreas de arroz, pero esto no lo hace meritoria de derecho alguno sobre el señalado e identificado lote de terreno objeto principal de la presente acción, pues como ya se ha indicado quienes han poseído de forma pacífica, publica e interrumpida han sido hasta hoy mis defendidos.

Rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, las afirmaciones efectuadas por la hoy demandante cuando afirma que el tanque que utilizo para el riego de la siembra de arroz, lo haya fomentado la hoy con financiamiento mixto, pues el mismo fue construido a sus expensas por la ciudadana D.A.D.M.; quien es la única y exclusiva poseedora junto al ciudadano C.A.M.H. y no como lo afirma la ciudadana M.D., pues ella en ningún momento he realizado sobre el lote de terreno ningún tipo de mejoras o bienhechurias.

Que la doctora señala en su libelo o querella en su capítulo cuarto lo siguiente:

“… una vez acondicionado el lote de terreno, y en cumplimiento de la obligación fundamental que afecta la propiedad agraria como lo es la función social de la propiedad agraria ordenada por el capítulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a mediados del mes de enero del año 2012, sembré sesenta y tres hectáreas (63has.) De arroz, de las que conforman el lote señalado, de sesenta y seis (66 has.), bajo el sistema de riego artificial en tanques construidos.

Que tales afirmaciones son totalmente falsas en los que respecta al acondicionamiento de terreno, pues no es cierto que haya en momento alguno preparado el terreno pues han sido sus defendidos los que día a día, mes tras mes año tras año han trabajado en dicho lote.

Que bien es cierto que la hoy acciónate haya sembrado y cultivado en el referido lote de terreno el rubro indicado por ella, pero esto lo hizo despojando a sus defendidos del lote de terreno y transgrediendo una orden administrativo dictada por el instituto nacional de tierras, en sesión 411-11 de fecha 19 de octubre del año 2011, la misma la anexo marcada F1 y F2; en la referida decisión administrativa la del 19 de octubre del año 2011, a cual estaba vigente para la fecha en la que hoy accionante inicia la siembre de arroz, se le indico tanto a su defendida D.A.D.M., como la hoy accionante ciudadana M.D.M. , entre otras cosas como: punto “ Cuarto la paralización total de cualquier tipo de actividad agrícola y pecuarias (AGROPRODUCTIVA), que se esté desarrollando en los actuales momentos dentro del predio hasta nuevo aviso..” en esta oportunidad la prohibición recae en toda el área de terreno donde manifiesta la accionante haber sembrado el arroz, por ello rechazó y negó tales afirmaciones transcritas.

Que en el mismo orden de ideas, en su afán de mentir para la posesionarse de referido lote de terreno, continúa la actora afirmando lo siguiente:

… pues bien, estando de espiga, etapa en la cual el riego debe permanecer, además necesita aplicación diaria de los fertilizantes y controles de maleza y plagas característicos de este cultivo, y que tiene por objeto, lograr un excelente rendimiento; el día miércoles 04 de abril del presente año 2012, en horas de la tarde, se presentaron en el lote de terreno descrito, en la Sesenta Y Seis Hectáreas (66 has.), los ciudadanos C.A.M.H., J.C., R.A. (Hijo ), D.A.D.M. y seis ciudadanos más que desconozco su identidad, entre los cuales se encontraban dos mujeres, y en acción tipo comando, bajo amenazas con armas de fuego (pistolas y escopetas), procedieron a desalojar de mi predio, a mi guachimán, ciudadano D.I.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.040.914, y a su familia, integrada por su esposa K.M.T.T., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº11.110.173 y tres (3) hijos menores de las parejas,…

Que tales afirmaciones como todas las demás contenidas en esta querella son totalmente falsas, por ello las rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Que no es cierto que están espigando el arroz (que de manera violenta y violatoria de la referida orden administrativa haya sembrado y cosechado la hoy accionante), se hayan presentado sus defendido el día 04 de abril del presente año 2012, junto a los ciudadanos J.C. y R.A. (Hijo) y seis ciudadanos más entre los cuales se encontraban dos mujeres, al lote de terreno donde la ciudadana M.D., tenía sembrado el rubro indicado por ella; y mucho menos es cierto que lo haya hecho bajo amenazas con armas de fuego (pistolas y escopetas).

Que fíjese que los hechos indicados por la hoy accionante relacionados a la violencia tipo comando y el porte de arma de fuego, hecho este que al decir de querellante ocurrieron “… el día 04 de abril del presente año 2012…” son de carácter muy serio, pues tanto la violencia como el porte de arma de fuego pueden revestir carácter penal, sin embargo es sorprendente que la hoy accionante no lo haya denunciado ante los órganos competentes, conociéndose la situación controversial que existe entre ella y los querellados.

Que esto dentro de la sana lógica de la razón del pensamiento deja ver que tal hecho no ocurrió, que solo es utilizado por la hoy accionante a los fines de posesionarse de manera definitiva del señalado e identificado lote de terreno, por ello los rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes.

Que continua afirmando la accionante que una vez estando en el lote de terreno objeto principal de la presente acción, un grupo de once personas y en tipo comando debidamente armados con pistolas y escopetas, procedieron a desalojar de su predio al guachimán de la ciudadana M.D.M., a saber: ciudadano D.I.P., titular de la cedula de identidad Nº 16.040.914, y su familia, integrada por su esposa, ciudadana K.M.T.T., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.110.173 y tres (3) hijos menores de las pareja. Que este alegato no es cierto, ya que en ningún momento se desalojo a tal grupo familiar.

Que continuando sobre lo afirmado por la accionante se lee también en la querella lo siguiente:

… procediendo de inmediato a apagar el motor que acciona la bomba que surte de agua el cultivo, con la premeditada intención de destruir al mismo, es decir, me desalojaron de mi lote de terreno, tal como consta en justificativo de testigos, evacuados por ante la notaria publica de Araure de estado portuguesa, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos; D.I.P., C.M.T.T., E.J.M.G. Y A.J.J.R., venezolanos los primeros y colombianos el ultimo, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.040.914; 11.110.173, 22.096185 y 81.256.367, quienes fueron contestes en declarar:…

Que sus defendidos se haya presentado el día 04 de abril del año 2011, en el señalado e identificado lote de terreno, y mucho menos es cierto que en momento alguno haya apagado el motor con la premeditada intención de destruir la siembre, tal alegato es como ya se indicó falso y carente de seriedad.

Afirma la accionante “… que la desalojaron de su lote de terreno…”, indicando como hecho despojado, una conducta que a decir de ella, consistía en el apagado de la bomba que surtía el agua para el regado de la siembra de arroz que efectuara desobedeciendo una orden administrativa y despojo de sus defendidos del lote de terreno; esta conducta la enfoca la hoy acciónate como el hecho despojador; en primer lugar tal hecho no se verifico en el tiempo, pues jamás sus defendidos en compañía de terceras personas se presentaron al lote de terreno para apagar la bomba . En segundo lugar, este hecho invocado por la actora no es suficiente para proceder un despojo, pues ella continuo con la ilegal cosecha al extremo tal que en fecha 09 de abril del año 2009, la actora solicito medida autónoma de protección por ate el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Cojedes, sobre la referida siembra de arroz, la cual fue acordada en fecha 17 de abril del año 2012, por un lapso de 90 días, es decir que de haber ocurrido el hecho tal y como lo indica la actora en fecha 04 de abril del año 2012, a esta se le restituyo el derecho a seguir por 90 días mas dentro del lote de terreno, es decir que si la medida fue acordada en fecha 17 de abril del año 2012, por noventas días, la accionante tenía hasta el día 17 de julio del mismo año la posesión del lote de terreno, sobre el cual estaba prohibida actividad agrícola alguna, es decir entonces que para el momento que fue de consignada la presente demanda 10 de julio del año 2012, la precitada ciudadana tenia la posesión con todas las prohibiciones hechas por el dueño de la tierra a saber: Instituto Nacional de Tierras. Por ello mal puede alegar como hecho el ya mencionado como acto de despojo.

Que alega como medio probatorio a los fines de demostrar el acto de despojo, un justificativo de testigo levantando por ante la notaria publica de Araure de estado portuguesa en donde se le tomo declaración a los ciudadanos D.I.P., C.M.T.T., E.J.M.G. y A.J.J.R.. Tal medio de prueba la desconoció e impugnó en cada una de sus partes, por considerar que los hechos contenidos en las declaraciones de los precitados ciudadanos son falsos.

Rechazó, negó y contradijo en todas y en cada unas de sus partes por no ser cierto el hecho, de que al momento de practicarse la inspección por motivo de la solicitud de medida de protección hecha por la ciudadana M.D., los efectos de la siembre de rubro de arroz, se le haya dejado entrar al lote de terreno porque el tribunal se encontraba presente, pues tales afirmaciones son totalmente falsas que a ella nunca se le ha despojado del mismo y mucho menos de parte de mis defendidos se haya efectuado algún acto de perturbación en el cuestionado lote de terreno.

-IV-

ENUNCIACIÓN Y ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante, en su escrito de demanda acompañó un conjunto de recaudos que corre insertos desde el folio (20) al (208), de la primera pieza del presente expediente, los cuales de igual forma fueron promovidos en el lapso de pruebas, mediante el escrito que obra a los folios (17) al (18), de la tercera pieza, presentado en fecha 04 de abril de 2013, por medio del cual promovió lo siguiente.

Documentales:

La representación judicial de la parte demandante, promovió copias certificadas pertenecientes a la solicitud Nº 0091-2012, contentiva de la solicitud de Medida de Protección tramitada por ante este Tribunal, la cual corre inserta del folio (23) al (173) de la primera pieza del presente expediente, en relación al referido recaudo, este Tribunal le otorga el merito probatorio que se desprende del mismo.

De igual forma, junto con el escrito de demanda promovió copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente Nº 273, que corre inserto al folio (178) al (207), de la primera pieza y promovió copia simple de un plano que corre inserto al folio (208), con relación al recaudo en comento, si bien, el mismo debe tenerse por cierto su contenido por emanar de un órgano jurisdiccional, el mismo, resulta inocuo, pues nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

De la experticia:

Promovió la prueba de experticia, que fue ordenada realizar por este tribunal, se observa que dicho informe fue agregado formalmente al expediente en fecha 12 de agosto de 2013, el cual cursa a los folios 183 al 212 de la tercera pieza del presente expediente, de la misma forma se observa que el experto designado lo fue un ingeniero agrónomo, es decir, calificado en el área y con el conocimiento necesario para realizar la misma, el cual previa aceptación del cargo fue debidamente juramentado por este Tribunal.

Pues bien se verifica del referido informe pericial que el experto hizo indicación expresa del método y del sistema utilizado para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba, la cual estaba dirigida a determinar la superficie, ubicación y linderos del lote de terreno, detallar las mejoras y bienhechurias existentes dentro del mismo, el estado actual y valor de las bienhechurias, los cultivos existentes en el predio y las persona que lo ocupan, asi que, al verificarse que el experto se valió de la metodología idónea y que los factores estudiados justificaron la conclusión, no cabe duda para este juzgador la certeza y veracidad de lo manifestado por el experto RIGOBIERT R. MOLINA G. a excepción del valor de las bienhechurias observadas por cuanto el experto se vale de una opinión subjetiva, sin base de datos y sin mediar un avalúo.

No obstante lo anterior, considera este Tribunal que los resultados de la prueba de experticia no conducen a demostrar los hechos denunciados por la parte accionante, esto es, la ocurrencia del despojo que le es atribuida a los ciudadanos C.A.H. y D.D. y que es el punto controvertido en la presente causa dada la naturaleza de la acción que fue ejercida, por lo que dicha prueba debe ser desechada por este Tribunal.

Inspección Judicial:

La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2013, cuya acta corre inserta al folio (225) al (228) de la tercera pieza, con respecto a dicha prueba, debe tenerse por cierto su contenido en virtud de que el acto de inspección fue realizado por una autoridad judicial competente para tal fin, haciendo uso del principio de inmediación, por lo que los hechos y circunstancias constatados y que fueron reflejados en el acta de inspección y que aquí se dan por reproducidos, se tienen como ciertos para este Tribunal.

Informes:

La parte demandante en su escrito de demanda específicamente en el capitulo séptimo y ratificado en el escrito de pruebas, promovió la prueba de informes. Al efecto, en lo concerniente a la información requerida al Gerente de IANCARINA, mediante el oficio distinguido con el Nº 157 de fecha 12/04/2013, la misma fue respondida en fecha 27/05/2013, el cual obra agregado al folio Nº (67) de la tercera pieza, la información suministrada y que esta referida si se arrimado arroz a esa empresa y de que predio se arrimo el arroz, consta en folio anexo, de cuyo contenido se observa que de acuerdo al listado de recepciones de la empresa consultada que la ciudadana M.D.M. arrimó arroz a dicha empresa en el mes de junio del año 2012, y la ciudadano D.D. arrimó arroz a finales del 2008 y finales del 2009., lo cual es valorado por este tribunal en su justo valor probatorio.

En lo concerniente a la información requerida al Presidente del c.c. de la Doncella del Municipio Anzoátegui, mediante el oficio distinguido con el Nº 158 de fecha 12 de abril de 2013, dicha prueba no puede ser valorada por este Tribunal por cuanto la información suministrada está impregnada de opiniones personalísimas de quien suscribe la comunicación lo cual le resta objetividad al contenido de la misma, por lo que no merece la fe de este juzgador y por tanto debe ser desechada por este Tribunal.

Testimoniales:

En su escrito de demanda promovió Justificativo de Testigo evacuado por ante la notaria pública de Araure del estado Portuguesa de fecha 08 de junio de 2012, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos D.I.P., Carelis M.T.T., E.J.M.G. y A.J.J.R., que corre inserto al folio (174) al (177) de la primera pieza.

En relación a la valoración probatoria de los justificativos de testigos, titulo supletorio, p.m., ha sido pacifica y reiterada la doctrina en afirmar que como elementos probatorios que son, deberán estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretendan hacer valer; mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma la contraparte pueda ejercer el control de la prueba.

En el caso que nos ocupa se observa que los ciudadanos D.P. y CARELIS M.T., fueron promovidos para ratificar dicho justificativo y comparecieron a la audiencia de pruebas a fin de ratificar sus dichos, por lo que, al verse cumplida la regla de someterse al contradictorio, el Tribunal pasará a valorar el justificativo de testigo por lo que respecta a las deposiciones de los mencionados ciudadanos.

Así encontramos que el ciudadano D.P., ratificó sus dichos contenidos en el justificativo y fue repreguntado por la contraparte en audiencia oral, sin embargo se observa que las respuestas dadas fueron lacónicas, limitándose a contestar “si” a un interrogatorio de escasas cuatro preguntas. Indudablemente que resultan débiles y hasta sospechosos los testimonios en que los declarantes se limitan a contestar en esa forma, por cuanto quien asevera algo debe expresar la razón de su dicho, por lo que con tales respuestas no puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de su testimonio, además de que al haber sido monosilábico en sus respuestas, no merece la fe de este Juzgador, por lo que no se aprecia su testimonio.

En relación a la ratificación del justificativo por parte de la ciudadana CARELIS M.T., se observa que compareció a la audiencia oral a ratificar sus dichos y la misma fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte, ahora bien de la deposición de la referida testigo, se aprecia que se contradice en la respuesta aportada a la segunda pregunta contenida en el justificativo de testigo la cual es: “Si por el conocimiento que de mi dicen tener saben y les consta que desde hace tres años, ocupo un lote de terreno, se uso agrario, constante de sesenta y seis hectáreas (66has) propiedad el Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector la doncella, municipio anzoategui del estado Cojedes el cual formó parte del predio denominado Finca El Milagro…?” respondió en el justificativo: “Si, se y me consta”. En la audiencia oral cuando se le formuló la misma pregunta respondió: “No se”, contradicción que no hacer merecer fe a la declaración, por lo que debe ser desestimada.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Mediante escrito de contestacion de demanda de fecha 04/02/2013 y escrito de promoción de pruebas de fecha 05/04/2012 la Defensora Judicial de los codemandados procedió a promover las siguientes pruebas:

Documentales:

Promovió y ratificó las documentales consignadas con el escrito de contestación presentado en fecha 04-02-2013, en el capitulo II contentivas de:

En su escrito de promoción de pruebas promovió copia simple de contrato de comodato celebrado entre los ciudadanos D.A.D. y C.A.M. y el extinto P.P.D.C., donde se entrega una (01)parcela signada con el Nº 148 a fin de desarrollar cultivos agrícolas, ubicadas en el asentamiento campesino La Doncella del Municipio Autónomo de Ricaurte del estado Cojedes, con una extensión de ochenta y un hectáreas con sesenta y dos áreas (81,62 has) alinderada de la siguiente manera: Norte: Pica Nº 2; Sur: Finca los periquitos; Este Parcela Nº 147 A; 168 A; Oeste: parcelas 149, 156 y 170, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 14, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que corre inserto al folio (151) de la segunda pieza.

En relación a este recaudo, debe este Tribunal apreciarlo en cuanto a que se trata de un instrumento autenticado, autorizado por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde se autorizó el documento, de manera que hace plena fe de las declaraciones en él contenidas y del hecho jurídico que el funcionario hace constar.

En su escrito de promoción de pruebas promovió copia simple de informe de fecha 06 de diciembre de 2011, levantado por el ciudadano T.S.U L.V., adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras, Oficina de atención Integral al Soberano, San Carlos estado Cojedes, que corre inserto al folio (153 al 157) de la segunda pieza, el cual fue ratificado en audiencia publica de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, siendo dicho ciudadano repreguntado por la representación judicial de la parte contraria y que atendiendo al contexto de las preguntas formuladas y las respuestas dadas, se deduce que efectivamente dicho ciudadano fue quien elaboró el informe técnico, pues, explicó coherentemente, sin contradicción como obtuvo la información y el motivo por el cual realizó el traslado al lote de terreno a hacer una inspección ocular, tal como lo manifestó en la audiencia, a solicitud de la defensa pública agraria del estado Cojedes, lo cual hace merecer fe en el contenido del mismo.

En su escrito de promoción de pruebas promovió copia simple de acta de fecha 11 de mayo de 2011, donde se registró lo sucedido en una reunión en la oficina del área legal de la oficina Regional de Tierras suscrita por esta defensora, A.G., Caryelis Pérez e Y.E.M., sobre la problemática existente entre la hoy accionante y sus defendidos, que corre inserto al folio (158) de la segunda pieza.

En su escrito de promoción de pruebas promovió copia simple certificado de registro nacional de productores, asociaciones, empresas y servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas de fecha 27 de octubre de 2005, a favor de la ciudadana D.A.D.M., como productores agrícola animal y vegetal, que corre inserto al folio (170).

En su escrito de promoción de pruebas promovió copia simple de Inspección judicial de fecha 14 de enero de 2013, realizada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, que corre inserto al folio (161).

Promovió copia simple de Providencia Nº 411-11, de fecha 29 de octubre de 2011, mediante la cual se orden la prohibición de realizar actividades agrícola y pecuaria a sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, que corre inserto al folio (164).

Promovió copia simple de certificados de registro a favor de la ciudadana D.D.M., por ante del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fechas 07-02-2003, 19-07-2004, 27-01-2010 y 23-11-12, que corre inserto al folio (166) al (169) de la segunda pieza.

Promovió copia simple de titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 91005052012RAT213532, de fecha 02 de febrero de 2012, a favor de la ciudadana D.A.D.M., sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, que corre inserto al folio (170) de la segunda pieza.

Con relación a los recaudos antes indicados que obran a los folios 158 al 172 de la segunda pieza, se observa que si bien los mismos fueron impugnados por la contraparte, ellos emanan de la autoridad administrativa agraria y por tanto debe tenerse por cierto su contenido, salvo prueba en contrario, de manera, que los referidos documentos son valorados por este Tribunal.

Promovió copia simple de factura de fecha 06 de febrero de 2006, debidamente suscrita por el ciudadano M.R.S.G., quien es venezolano, cedula de identidad Nº V-5.944.990, por concepto de levantamiento de carretera en el lote de terreno objeto de la presente acción a nombre de la ciudadana D.D.M., dicho recaudo fue ratificado en audiencia oral, por el ciudadano M.R.S., en cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo repreguntado por la representación de la parte accionante, de dicha declaración se puede observar que efectivamente dicho ciudadano si emitió la factura promovida con ocasión a trabajos realizados dentro del lote de terreno objeto de la discusión, pues el declarante mostró seguridad en sus dichos, toda vez que cuando le fue repreguntado que tipo de cultivo se estaba sembrando para el momento que realizó el trabajo? Respondió: Se estaba sembrando arroz, cuando se iba a sembrar arroz yo estaba haciendo la carretera, el movimiento de tierra, la vialidad y los canales por su puesto” ¿A que nivel hizo la nivelación del lote de terreno que usted dice? Respondió: si uno no tiene tipógrafo lo hace a calculo; ¿Usted hizo una nivelación a ojo? Respondió: “eso no es nivelación, vialidad es una cosa y nivelación es otra, cuando se va hacer nivelación hay que llevar un equipo de tipógrafo y el trabajo que se hizo era donde estaba ubicado y ya había que levantar la vialidad y mas nada”. De tal modo que sus dichos no fueron contradictorios y su deposición coincide con el contenido de la factura promovida, por lo que debe ser valorada por este Tribunal.

Promovió copia simple de recibo de fecha 05 de septiembre de 2001, suscrito por el ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.841, domiciliado en la Av. G.B. frente al centro comercial Llano Mall del estado Portuguesa, por concepto de ejecución de obra realizado en la finca el Milagro a favor de la ciudadana D.D., que corre inserto al folio (176) de la segunda pieza, el referido ciudadano, también ratificó en audiencia oral, la factura marcada Ñ, que obra al folio 176 de la segunda pieza y no fue repreguntado por el apoderado judicial de la contra parte, por lo que dicho recaudo debe ser valorado por este Tribunal.

Promovió copia simple de constancia de residencia emitida por el c.c.l.D. a favor de la ciudadana D.D.M., suscrito por los representantes de dicho C.C., que corre inserto al folio (175) de la segunda pieza, tales recaudos también fueron ratificado en audiencia oral y su emisor, fue repreguntado por la representación judicial de la parte accionante, abogado S.C., del contexto de las repreguntas formuladas y las repuestas dadas, se verifica que el ciudadano A.V. si suscribió la constancia de residencia en cuestión, pues respondió a las repreguntas: “Que ocupa el cargo de comité de vivienda en el c.c., que cuando el estaba en el c.c. eran 5 los que daban la carta de residencia, que entiende por ocupación el tiempo que a trabajado la tierras, tantos años conociendo a la señora Dolly y C.M.…” de manera que al no haber contradicciones en las respuestas ofrecidas, este juzgador le otorga valor al recaudo contentivo de la carta de residencia.

Promovió copia simple de documento de venta realizada por los antiguos dueños del lote de terreno objeto de la presente acción, el cual se encuentra notariado por ante Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa de fecha 02-02-94, anotado bajo el Nº 5, Tomo 22, de los libros autenticaciones llevados por ese despacho y el cual fuera consignado con el escrito de contestación de fecha 04-02-2013, marcado con las letras del O1 al O4, que corre inserto al folio (188) de la segunda pieza. En relación a este recaudo, debe este Tribunal apreciarlo en cuanto a que se trata de un instrumento autenticado, autorizado por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde se autorizó el documento, de manera que hace plena fe de las declaraciones en él contenidas y del hecho jurídico que el funcionario hace constar.

Promovió, en su escrito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del código de procedimiento civil, las siguientes documentales:

Carta de compromiso contribución social, donde la ciudadana D.D.M., por ser solicitante de crédito al banco a.d.V., adquiere un compromiso de forma libre y voluntaria a ejercer una acción social marcado con la letra “A”.

Promovió constancia de la asociación bolivariana de Venezuela de cañicultores del estado Cojedes ASOBOCA fechada del 02 de noviembre de 2011, marcado con la letra “B” .

Copia fotostática simple de acta suscrita por el c.c. con recolección de firmas en apoyo y certificación de los ciudadanos D.A.D.M. y C.M., de ser los ocupantes de la finca marcado con la letra “C”.

Informe de nivelación agrícola laser para riego y drenaje realizado en la finca el Milagro, ubicado en el sector la Doncella del municipio Anzoátegui, Díaz y el Tipógrafo TSU L.B., marcado con la letra “D”.

Dos (2) fichas de Inspección Técnica de áreas de producción emanada del Ministerio del poder popular para la energía y petróleo (PDVSA AGRICOLA) donde se constato la producción de cuarenta hectáreas (40 Has) de producción de cultivo caña de azúcar, marcado con la letra “E”.

Facturas de Insumos y Servicios (Vuelos A Cultivos), Desarrollados en la Finca El, Milagro sector la doncella municipio Anzoátegui a nombre de los ciudadanos C.M. y D.D.M.d. los años 2001, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, de las empresas transporte pestana C.A., Azoca Agroisleña, Sehiveca, Àspersiones Aéreas constructora M.R.S.G., marcadas en carpeta Nº 1.

Recibos y estados de cuenta a nombre de los ciudadanos C.M. y D.A.D., por la empresa Eleoccidente, por servicios de electricidad en la finca el milagro de fechas 2004 y 2005, marcados en carpeta Nº 2.

Facturas de trabajo en la finca el milagro de patroleo, de preparación de tierras, recepción de tabaco recibos de pago de nivelación a laser al Sr. M.M., facturas de implementos e insumos y facturas de reparación de bombas de pozos de fechas 2001, 2004, 2006, 2009, 2010, 2011 y 2013, emitidas a la orden de los ciudadanos D.D.M. y C.M., por S.M. cooperativa sur de amazonas RI, PDVSA AGRICOLA, V.J.G.R.Á.A., Aspersiones Aéreas Agrobigott., perforaciones Lossio C.A., marcadas en carpeta Nº 3.

Guías de movilización de caña de azúcar y arroz de fechas 2006, 2007 2010 y 2011, a nombre del ciudadano C.M., desarrolladas en la finca el milagro, emanadas de la central el palmar y s.e. y silos sehiveca araure, marcadas en carpeta Nº 4.

Copias de contrato de caña de azúcar, tabaco, arroz y maíz suscritos entre la ciudadana D.D. y el banco agrícola, C.M. y el central azucarero el palmar, de los años 2008 y 2011, documento de crédito entre la ciudadana D.D. y Fondas de fecha 15.09.2008, documentos de carta de orden al banco, celebrado entre la ciudadana D.D. y FONDAFA de fechas 2005 y 2006, documentos de cartas de orden al banco celebrado entre el ciudadano C.M. y FONDAFA de fechas 2004, 2005, 2006 y 2008; contrato de compra venta de tabaco burley celebrado en fecha 23-07-2009, entre el ciudadano C.M. y Agrobigott C.A., marcados en carpetas Nº 5.

Copias simples de remesas de semilla de caña Nº 02970, 02994, 02972, 03760, 03761, 02987, 02981, 02982, 02983, 02984, 03760, 03761, 02991, 03000, 02994, 02968, 02982, 02995, 02970, 02972, 02966, 02981, 02983, 02984, 02987, 03792, emanadas de Hacienda La Ponderosa hacia la finca el Milagro (C.M.) marcadas con la letra “F”.

Copias simples de autorizaciones para retirar insumos al ciudadano C.M., por la empresa PDVSA AGRICOLA, de los meses marzo, mayo y junio del 2010, marcado con la letra “G”.

Copia certificada de solicitud Nº 0082, contentiva de solicitud de medida de protección a favor de la ciudadana D.D.M., dictada por este tribunal agrario.

En relación a las aludidas documentales, este Tribunal no hace especial pronunciamiento sobre la valoración de las mismas por cuanto dichos recaudos, no fueron promovidos en la oportunidad legal correspondientes. Así se decide.

Testimoniales:

De igual forma, promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.V.Á.C.R., J.L.P., G.B.C., J.M., S.C.P., J.R.A., J.C., J.M., M.M.S., S.M., R.A., M.R.S., E.R.M., H.A.R.V., J.A. y R.M., cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria. Sin embargo, los testigos L.V., S.M., M.R.S. y A.V.H., rindieron su declaración en audiencia la cual estuvo referida a la ratificación de recaudos emanados de ellos y los ciudadanos Á.C.R.J.R.A., rindieron su declaración complementaria en la audiencia probatoria cuya acta obra agregado al folio (02) al (03), de la cuarta pieza del presente expediente.

Respecto a la declaración de los ciudadanos L.V., S.M., A.V. y M.S., precedentemente se hizo referencia a las declaraciones aportadas por los mismos al momento de valorar los recaudos que fueron ratificados por estos en la audiencia de pruebas.

Ahora bien, se observa que dentro del listado de personas ofrecidas como testigos libres, solo concurrieron a la audiencia los ciudadanos R.A.P. y Á.C.R..

En cuanto a la declaración del ciudadano R.A.P., observa este Tribunal del tenor de las preguntas formuladas y las respuestas dadas, dicho ciudadano fue coherente y concordante en su testimonio al afirmar que si conoce a la ciudadana D.D. y que dicha ciudadana ha sembrado en los terrenos caña de azúcar, de igual forma, en relación a las respuestas ofrecidas a las repreguntas, se evidencia que el interrogatorio formulado por la representación judicial de la contraparte estuvo dirigido a vislumbrar los niveles de producción de caña de azúcar y de arroz desarrollados por las ciudadana D.D., por lo que tal declaración solo permite apreciar la actividad de producción que ha ejercido en el lote de terreno la ciudadana D.D. y C.H.. Así se decide.

Respecto a la testimonial ofrecida por el ciudadano Á.C.R., la misma no puede ser apreciada por este Tribunal, en virtud de que el testigo manifestó que prestó servicios durante 12 años a la parte promovente, lo cual lo inhabilita legalmente para ofrecer testimonio a favor o en contra de quien fuera su patrono.

Informes:

La Defensora Judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas específicamente en el capitulo segundo, promovió la prueba de informe. Al efecto, en lo concerniente a la información requerida al Director Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, mediante el oficio distinguido con el Nº 143 de fecha 10/02/2013, la misma no fue respondida.

En lo concerniente a la información requerida a la Unidad Ejecutiva del c.c.L.D., Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, mediante el oficio distinguido con el Nº 144 de fecha 10 de abril de 2013, la misma fue respondida en fecha de mayo 2013, el cual obra agregado al folio 70 de la tercera pieza, cuya análisis fue efectuado precedentemente.

Posiciones Juradas:

Promovió la absolución de posiciones juradas de la ciudadana M.D., dicha prueba no fue evacuada por cuanto fue imposible verificar la notificación personal de la referida ciudadana a los efectos de que absolviera las posiciones juradas en audiencia pública.

-V-

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Resuelto el punto anterior pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y lo hace bajo las siguientes consideraciones.

En el presente caso la accionante a través de su apoderado judicial formula una acción posesoria por restitución a la posesión que alega venía ejerciendo desde hace tres años aproximadamente sobre un lote de terreno constante de sesenta y seis hectáreas, propiedad el Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector la Doncella, municipio Anzoategui estado Cojedes que formó parte del predio denominado Finca El Milagro. De igual forma, alega que cuando comenzó a poseer el terreno desde el año 2010, era un lote infrautilizado debido a la falta de nivelación y drenaje por lo que inició labores de acondicionamiento, fomento de mejoras y bienhechurias y que una vez acondicionado el lote de terreno sembró 63 hectáreas de arroz, con financiamiento mixto. Aduciendo además que el día 04 de abril del año 2012 en horas de la tarde se presentaron en el lote de terreno descrito los ciudadanos C.A.M. H, J.A.C., R.A. y D.D. y seis ciudadanos que desconoce su identidad entre los cuales se encontraban dos mujeres y en una acción tipo comando, bajo amenazas con arma de fuego procedieron a desalojar de mi predio a mi guachimán, D.P. y a su familia integrada por su esposa y sus tres hijos menores, así como a los dos trabajadores encargados de las labores de asistencia y riego del cultivo, procediendo de inmediato a apagar el motor que surte de agua el cultivo, con la premeditada intención de destruir el mismo.

Atendiendo a lo anterior, considera conveniente este Tribunal precisar que las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos tanto del accionante como del accionado, frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede, según lo alegado en el caso que nos ocupa, el deber del demandante consiste en precisar en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo sucedió el hecho del despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante.

También debe demostrar, el demandante, en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.

En el presente caso, luego del análisis pormenorizado de todo el cúmulo probatorio antes examinado, no surge en forma alguna la evidencia del cumplimiento de los extremos arriba enunciados que deben ser aportados por la parte demandante. En este sentido debe tenerse presente que, como bien ha convenido en ello la doctrina y jurisprudencia nacional, la afirmación que hace la ciudadana accionante en cuanto a la posesión y producción que ejerció sobre el lote de terreno constante de 66 hectáreas y, en casos como el presente, la afirmación de la ocurrencia de un despojo, requieren su plena demostración a los efectos de que prospere la acción.

Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, la prueba del trabajo productivo y la prueba del despojo alegado, queda a cargo de la parte accionante y toca a ésta, en materia de pruebas, la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado su acción posesoria.

En el presente caso, de los elementos probatorios ya analizados, quedó demostrado que la ciudadana D.D. y el ciudadano C.M.H., han venido ocupando el lote de terreno en cuestión, ello se verifica de las pruebas aportas por éstos al proceso, como lo fueron los testimonios de los ciudadanos L.V., S.M., A.V., M.S. y R.A.P., de los cuales se evidencia los trabajos de mejoras pagados por la referida ciudadana sobre el lote de terreno en años anteriores, de los daños que sufrió la producción de caña cultivada por ésta en el año 2011 y de la posesión agraria que han ejercido sobre el inmueble, lo cual se infiere incluso del documento emanado de la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 06 de noviembre de 2001, lo cual es un colorario de la posesión ya aludida, aunado a que por notoriedad judicial cursa ante este Tribunal actuaciones signadas con el Nº 0082, contentiva de solicitud de medida de protección a la producción, que fue declarada procedente en fecha 26 de enero de 2012, en favor de la producción desarrollada por la ciudadana D.D. y que si bien dicha acción no esta dirigida a dilucidar la posesión sino la protección a la producción, es prueba de que dicha ciudadana ha venido ocupando y produciendo sobre el inmueble sub-litis, sumado a la constancia en autos de todos los recaudos de naturaleza administrativa que ya fueron valorados por este Tribunal, entre ello un titulo de adjudicación de tierras socialista agraria y carta de registro agrario de fecha 05 de noviembre de 2012, que obra agregado a los folios 170 al 172 de la segunda pieza, al cual este Tribunal le otorga todo el merito probatorio que se desprende de su contenido; a pesar de que se aprecia que la ciudadana M.D., hoy accionante, demostró que durante los primeros meses del año 2012 ocupó el aludido lote de terreno y produjo arroz. Ello se verifica tanto de las actuaciones signadas con el Nº 0091 como de la prueba de informes. No obstante, se evidencia que tal posesión y producción fue en detrimento de la producción que venia desarrollando su hermana D.D. y en desobediencia a la orden impartida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante comunicación de fecha 26 de octubre de 2011, (folio 164 y165 2da pieza) en la cual, entre otras cosas, se ordenó paralizar cualquier tipo de actividad agrícola que se estuviera desarrollando dentro del predio hasta nuevo aviso, comunicación a la que este Tribunal le otorga todo el mérito probatorio.

De manera que, de las actas en cuestión figuran actos que recogen hechos que le acreditan a los demandados actos posesorios durante un largo tiempo, siendo además, que los actos de despojo atribuidos a los demandados y señalados en el libelo de la demanda por ninguna parte se aprecian de manera cristalina y concordante con lo que se expone en el escrito de demanda la forma como se materializaron los actos de despojo atribuidos a los demandados, que permitan a este juzgador deducir la real ocurrencia de tales actos.

Por otro lado, debe destacar este juzgador que la prueba testimonial, en los juicios posesorios, es de una importancia tan fundamental que la misma, para que pueda tener todo su valor, debe ser de forma tal que, ella sola, si en el expediente no consta ninguna otra probanza, o adminiculada a otras pruebas, lleve al convencimiento del juzgador la verdad de los hechos que constituyen el testimonio.

Para ello se requiere que los testigos sean claros y precisos en sus deposiciones, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negativas o afirmaciones estén fundamentadas debidamente en hechos que den todos los visos de realidad, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que el Testigo D.P., promovido por la parte demandante, solo se limitó a dar respuestas monosílabas, sin explicar de forma clara, precisa y contundente de como ocurrieron los hechos del despojo que logren convencer al juez de tal circunstancia.

De manera que, si la demandante no logró traer a los autos la prueba de los elementos configurativos del despojo alegado y en ninguna parte se aprecian tampoco de manera diáfana y concordante con lo que se expone en la demanda la forma como se materializaron los actos de despojo atribuidos a los demandados, esto es, la acción tipo comando con pistolas y escopetas, que permitan a este juzgador deducir la real ocurrencia de tales actos, es así que el análisis anterior conlleva a este Juzgador a considerar que la parte demandante no logró probar concurrentemente los extremos necesarios para que la acción prospere, por lo que forzosamente la presente acción posesoria por restitución tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, incoada por la ciudadana M.D.M., contra los ciudadanos C.A.M. Y D.A.D.M., ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. F.R.S.C.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte 2:20 p.m., de la tarde.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 0274

FRSC/MRCM/Cinthya.

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