Decisión nº 203-05 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlida Rubio
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 10 de Agosto de 2005.-

195º y 146º

Causa Nº C03-586-2005.

AUDIENCIA DE PRESENTACION CON IMPUTADO:

Resolución N° 0203-05.-

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado J.A.C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión s.B.d.Z., a los fines de presentar a los ciudadanos: J.L.C.G., J.D.O.A. y YUVER A.R., quienes estando presentes nombraron en este acto como sus Defensores a la Abogada L.G.B., Defensora Pública Octava, adscrita a este mismo circuito y extensión. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos: “Presento en este acto a los ciudadanos J.L.C.G., J.D.O.A. y YUVER A.R., quienes fueron aprehendidos por una comisión adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 08 de Agosto del año 2005, aproximadamente a las seis y diez horas de la tarde en el sector La Invasión E.Z., calle N° 6 de la Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quienes según Acta policial de fecha antes mencionada fueron sorprendidos por una comisión policial en momentos que se conectaban a un poste de alumbrado público con el objeto de conectarse en forma ilegal, el ciudadano de nombre J.L.C.G., se encontraba en la parte alta del poste conectándose ilegalmente la luz y los ciudadanos J.D.O.A. y YUVER A.R. se encontraban en la parte baja sujetando la escalera, al primero de los citados ciudadanos se le incautados unas pinzas (alicate), y un par de guantes de los llamados alambreros, y a los otros dos ciudadanos se les incautó una escalera de madera rudimentaria y tres rollos de alambre de aluminio de los cuales son utilizados para sustraer electricidad, por tales hechos la comisión policial les leyó sus derechos y quedaron detenidos preventivamente según el artículo 125 del COPP., y se les incautaron los objetos antes mencionados, quedando a la orden del Ministerio Público. En virtud de los hechos antes mencionados y visto y analizados las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que los ciudadanos J.L.C.G., J.D.O.A. y YUVER A.R., cometieron el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 93 numeral 1° y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELVEN, por tal motivo este Ministerio Público imputa a los ciudadanos antes mencionados por el delito antes referido, así mismo considera la vindicta pública que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del CÓPP., en virtud de los elementos de convicción que conforman la presente causa y los cuales son presentados ante este tribunal para su respectivo análisis y evaluación y posterior decisión, por tal motivo este Ministerio Público solicita a este digno tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica y caución económica, así mismo, se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario con el objeto de poder profundizar las investigaciones y poder determinar las responsabilidades de los hoy imputados, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene y que se encuentra contemplado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiestan acogerse al Precepto Constitucional de no declarar en este acto. Acto seguido este juzgador acuerda identificar a los imputados de autos de la siguiente forma: J.L.C.G., soy Venezolano, natural de la Cañada, nací el 17/07/77, tengo 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.563.330, soy hijo de José de la C.C. y O.G., estoy residenciado en el Barrio E.Z., casa s/n, calle 08, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido se ordena pasar a otro de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.D.O.A., Colombiano, natural de Tamalameque C.C., de 36 años de edad, nací el 07-08-1967, titular de la cédula N° 5.116.767, soltero, obrero, hijo de A.O. y M.A., residenciado en el Barrio E.Z., casa s/n, calle 08, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido se ordena pasar a otro de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YUVER A.R., venezolano, natural de S.C.d.Z., tengo 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/1980, soltero, obrero, hijo de Y.E.P. y L.A.R., residenciado en el Barrio E.Z., casa s/n, calle 08, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. En este estado se le cede la palabra a la defensa para que haga su exposición: Del análisis de las actas procesales que conforman la causa penal seguida a mis patrocinados se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal en el hecho imputado a mis defendidos, ya que, solo corre inserta en el folio dos (2) de la causa un Acta policial de fecha 08 de Agosto del presente año donde se hace la detención de mis representados y la presunta incautación de varios objetos, es decir, solo existe como elemento de convicción el puro dicho de los funcionarios actuantes porque si bien es cierto que en dichas actuaciones también corren insertas experticias de los supuestos objetos recuperados o incautados y de Inspección ocular del lugar, también es muy cierto que con estos elementos solo se puede demostrar o comprobar el cuerpo del delito más no la responsabilidad de mis defendidos, es por lo que no se encuentran cubiertos los extremos 2 y 3 del articulo 250 del COPP., que establece que deben existir fundados y elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sidos autores o participes de un hecho punible y respecto al caso que nos ocupa hay suficientes jurisprudencias donde el dicho de los funcionarios no son suficientes para determinar la culpabilidad de ningún ciudadano. Ahora bien ciudadana juez, esta defensa queriendo que se demuestre la verdad de los hechos y que el representante del Ministerio Público investigue de manera clara y precisa y con suficientes pruebas solicita una Medida cautelar Sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento y con todo respeto le propongo la establecida de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del nuestro ya nombrado COPP:, todo esto fundamentado en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, donde en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la privación es la excepción, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera: “Oída como ha sido la exposición que hiciera el ciudadano fiscal del Ministerio Público, la exposición de la defensa, donde señala a los ciudadanos J.L.C.G., J.D.O.A. y YUVER A.R., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa Enelven, el tribunal para resolver lo hace de las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Del estudio realizado a las actas acompañadas por el fiscal del Ministerio Público se acredita la existencia de un hecho punible como es el delito anteriormente señalado, observa el tribunal que de las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los nombrados imputados son los autores o participe de la comisión del hecho punible que le atribuye el ciudadano fiscal del Ministerio Público, por lo que el tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que estamos en la fase preparatoria del proceso y ambas partes tanto el Ministerio Público como la defensa de los imputados han solicitado Medida cautelar Sustitutiva de libertad y por ser estas personas residentes de esta jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, el tribunal acuerda darles la medida cautelar sustitutita de libertad solicitada, aplicando de esta manera el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4, de la presentación periódica por ante este tribunal de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Zulia sin permiso de este. Se acuerda seguir con el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara la vindicta pública, ordenando la libertad inmediata de los ciudadanos J.L.C.G., J.D.O.A. y YUVER A.R., quienes se encuentran detenidos en el Retén Policial de esta localidad. Así se decide. Por todos estos fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA CON LUGAR: La Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada tanto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este mismo Circuito y Extensión como por la defensa de los imputados a favor de los ciudadanos J.L.C.G., J.D.O.A. y YUVER A.R., plenamente identificados anteriormente, a quienes la fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELVEN, por estar cubierto los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Cautelar esta de la establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° ejusdem, como son: La presentación periódica por ante éste Tribunal de cada quince (15) días contados a partir de esta fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin permiso de este. En éste estado éste juzgador acuerda tomar la juramentación de los imputados de autos sobre las obligaciones impuestas por este Tribunal, quienes exponen: “Nos comprometemos en este acto a cumplir con las presentaciones por ante este tribunal y de no salir de la jurisdicción del Estado Zulia, es todo”. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San C.d.Z., a los fines se sirva ordenar la libertad inmediata de los ciudadanos J.L.C.G., J.D.O.A. y YUVER A.R., remítase la presente causa a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0203-05 y se oficia bajo el N° 0822.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.R.M..

El Fiscal del Ministerio Público,

ABG. J.A.C.R..

Los Imputados,

J.L.C.G..

J.D.O.A..

YUVER A.R..

La Defensa Pública N° 08,

ABG. L.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

Causa N° C03-586-2005.-

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