Decisión nº 85 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12161

En fecha 22 de febrero de 2008, el ciudadana D.S.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, debidamente asistido por el abogado N.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.779.119, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana N.I.Z.R., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de petición y oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de febrero de 2008, se le dio entrada y se le asigno el No. 12161

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

El presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

…el día 18 de Octubre del año 2.007, aproximadamente a las 02:04 horas de la tarde, consigne ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Zulia, QUERELLA en contra de la ciudadana: R.F., Jefe del Departamento de Desarrollo Social de la Fundación Barrio a Barrio de la Gobernación del Estado Zulia, por haber cometido el delito de: ABUSO DE AUTORIDAD, ya que, de manera ARBITRARIA E ILEGAL, abusando de su AUTORIDAD y sin realizar ningún procedimiento administrativo, desde el 30 de Septiembre de 2.007 hasta el 30 de Octubre de 2.007, ordenó la SUSPENSIÓN DE MI SALARIO BÁSICO MENSUAL, que devengo como: OFICIAL PENSIONADO DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA alegando que “Presumiblemente…”, yo: D.S.E.O., C.I. V-4.754.112, estaba “MUERTO” y que alguien “Presublimente”, estaba COBRANDO MI PENSIÓN…”

Que “…dicha QUERELLA, por distribución de la Oficina del Alguacilazgo del Estado Zulia, ese mismo día fue enviada al Juzgado Décimo de Control del Estado Zulia, a cargo de la DRA. R.R.F., donde se le dio entrada, se le asignó el número 10C-S-214-07, y el día 25 de Octubre de 2.007, la referida QUERELLA, notificando a las partes de la DECLARATORIO DE ADMISIBILIDAD…”.

Que “…en fecha 10 de Enero de 2.008, dicha QUERELLA es enviada a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, donde por distribución es remitida a la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, a cargo de la DRA. N.I.Z.R., donde se le dio entrada, se le asigno el No. 24-F-5-0047-08…”.

Que “…en ves de procedes conforme a lo previsto en el ART. 283 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO (…) LO QUE la DRA N.I.Z.R., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, fue ARCHIVAR o ENGAVETAR el expediente No. 24-F-5-0047-05, negándose a ejercer LAS ACCIONES: PENALES y CIVILES a que hubiere lugar en contra de la ciudadana: R.F., quien aparece mencionada como: IMPUTADA o AGRAVIANTE EN DICHO EXPEDIENTE”.

Que “…de manera directa i indirecta, por: OMISIÓN, NEGLIGENCIA E INCAPACIDAD en el ejercicio de sus funciones, LA DRA. N.I.Z.R. (…) ME CERCENA EL DERECHO DE ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PARA HACER VALES MIS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS Y DIFUSOS y ME CERCENA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecido en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y para tal fin, previo a ello, considera necesario determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito de amparo.

Siendo ello así, precisa este Juzgado Superior que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual, a su juicio, no respondió sus requerimientos al “ARCHIVAR o ENGAVETAR el expediente No: 24-F-5-0047-08”.

Ello así, es menester reiterar el criterio sostenido sobre la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales ejercidas contra los actos, hechos y omisiones emanados de los Fiscales del Ministerio Público.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2.663 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes”), precisó, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “(…) cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales provenientes de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República (…)”. Así, el referido fallo dispuso, lo siguiente:

(...) estos funcionarios que auxilian al máximo representantes del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tienen conferidas atribuciones legales.

Ejemplo de ello lo encontramos en la Ley Orgánica del Ministerio Público en la que establece las atribuciones de los Fiscales Superiores (artículo 31), de los Fiscales para actuar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisdicción contencioso administrativa, en caso que no intervenga directamente el Fiscal General (artículo 32), de los Fiscales ante las Salas de Casación (artículo 33); de los Fiscales del Ministerio Público, ya sean de proceso, de ejecución de sentencia (artículos 34 y otros), de los Fiscales de los derechos y Garantías Constitucionales (artículo 44), entre otros.

Igualmente, observa esta Sala que le está conferido al Fiscal General de la República facultades y atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal.

Estas actuaciones directas y personales del alto funcionario, están igualmente distribuidas en diversas leyes, siendo un ejemplo de dichas facultades, presentar querella contra el Presidente de la República (artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal), conocer y designar al Fiscal del Ministerio Público suplente, cuando se haya interpuesto una recusación o se haya inhibido otro fiscal (artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), ejercer la potestad disciplinaria sobre los fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su despacho (Artículo [21] en su numeral 14 eiusdem), designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia (artículo [21] en su numeral 3).

En estos supuestos, es cuando esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales ocasionadas por el Fiscal General de la República.

Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuestos que no incluye a aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público (...)

.

En tal sentido, se afirma que en materia de amparo constitucional la competencia judicial corresponde a la jurisdicción que deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.

De tal forma, al derivarse los hechos presuntamente lesivos de una supuesta omisión de investigación de un representante del Ministerio Público, en el marco de una denuncia por abuso de autoridad, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un tribunal de juicio unipersonal, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales” (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 570 del 22 de abril de 2005 y 1.147 del 9 de junio de 2005).

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya distribución corresponda. Así se declara.

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