Decisión nº N°211-10.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000807

ASUNTO : VP02-R-2010-000807

DECISION N° 211-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., asistido por el profesional del derecho G.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.108, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25-08-2010, mediante la cual declara improcedente la solicitud interpuesta por su persona, en fecha 17-08-2010, en relación “ relacionados con denuncias y/o querellas entre los años: 2004 al 2010, por el ciudadano Dario Eheto Ochoa”.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano D.S.E.O., asistido por el profesional del derecho G.C., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    ….omissis….La decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Zulia, a cargo del DR. J.D.V., de fecha 25 de Agosto de 2010, en la presente SOLICITUD No: 7C-S-2105-10 donde decreta IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por mi persona (DARÍO ECHETO) EN FECHA 17/08/2010, le pone fin al proceso o lo suspende condicionalmente y es una de las decisiones recurribles de conformidad con las disposiciones previstas en el art. 451 NUMERAL 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

    La decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Zulia, a cargo del Juez JUAN DIAZ VILLASMIL, de fecha 25 DE Agosto de 2010, en la presente SOLICITUD No: 7C-S-2105-10 donde decreta IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por mi persona (DARÍO ECHETO) EN FECHA 17/08/2010, incurre en: VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA E INDEBIDA APLICACIÓN de las disposiciones establecidas en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conocido también como LA GARANTÍA JURISDICCIONAL , el cual encuentra su razón de ser en que la JUSTICIA ES y DEBE SER, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual DEBE IMPREGNAR todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la P.S.. Es así como el Estado asume la Administración de Justicia, esto es, LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de LA JUSTICIA sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados. El derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído, por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan EL FONDO DE LAS RETENSIONES DE LOS PARTICULARES y mediante UNA DECISIÓN DICTADA EN DERECHO, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA, POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES y que el proceso constituye UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA (ART. 257). En un Estado de derecho y de justicia (Art. 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS y SIN FORMALISMOS o REPOSICIONES INÚTILES (Art. 26 ejusdem), LA INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PROCESALES DEBE SER MÁS AMPLIA, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer SU DERECHO DE DEFENSA, no por ello SE CONVIERTA EN UNA TRABA que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura. Y la conjugación de los artículos: 2, 3, 26 y 257 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1.999 OBLIGA AL JUEZ a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE FONDO. DE MANERA IMPARCIAL. IDÓNEA. TRANSPARENTE. INDEPENDIENTE. EXPEDITA v SIN FORMALISMOS o REPOSICIONES INÚTILES: así mismo esta decisión dictada por el DR. J.D.V., Juez Séptimo (7) de Control del Estado Zulia, VIOLA la disposición establecida en el art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Estado Venezolano, a investigar y sancionar legalmente a sus funcionarios o funcionarías que en el ejercicio de sus fundones o con ocasión de ellas hayan violado DERECHOS HUMANOS y este artículo 29, textualmente dice:

    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados v juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (NEGRILLAS y SUBRAYADO NUESTRO).

    Y es el caso que el DR. J.D.V., en su condición de Juez Provisional del JUZGADO SÉPTIMO (7) de Control del Estado Zulia, HE CERCENA el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer MIS DERECHOS E INTERESES, incluso los colectivos v difusos, y ME CERCENA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que MIS QUERELLAS o DENUNCIAS interpuestas por mi persona ante los TRIBUNALES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA y/o ANTE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, SON ENVIADAS A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, LUEGO SON DISTRIBUIDAS A UN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, DONDE SON ARCHIVADAS o ENGAVETADAS Y DESPUÉS DE UNO, DOS o TRES AÑOS, LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y LAS ENVÍA A LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL ESTADO ZULIA, DONDE POR "DISTRIBUCIÓN" SON ENVIADAS A UN TRIBUNAL DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA y EL JUEZ DE CONTROL "DECRETA CON LUGAR" EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, PERO, "NO" SE ME NOTIFICA DE DICHA DECISIÓN, PORQUE TODOS LOS JUECES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SABEN QUE ESTÁN VIOLANDO LO ESTABLECIDO EN EL AR. T120 NUMERAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LO PAUTADO EN EL ART: 49 NUMERALES 1, 2 y 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, YA QUE, EL JUEZ DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, ANTES DE DICTAR EL SOBRESEIMIENTO O CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN QUE PONGA FIN ALPROCESO, ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE "OÍR A LA VÍCTIMA" y PARA PODER "OÍR A LA VÍCTIMA" TIENE LA OBLIGACIÓN DE FIJAR UNA AUDIENCIA ORAL v PÚBLICA. DONDE ESTÉN PRESENTES LOS IMPUTADOS, EL MINISTERIO PÚBLICO y LA VÍCTIMA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO

    Y es el caso que el DR. J.D.V.. en su condición de Juez Provisional del Juzgado Séptimo (7) de Control del Estado Zulia, AL NEGARME LA INFORMACIÓN SOBRE LOS EXPEDIENTES o CAUSAS, DONDE EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DELMINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ENTRE LOS AÑOS: 2.004 AL 2.008 y EN DONDE COMO: VÍCTIMA y/o DENUNCIANTE APARECE MENCIONADO EL CIUDADANO: D.S.E.O.,, ME CERCENA o ME CONCULCA EL DERECHO DE ACCEDER A INFORMACIÓN DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEA DE INTERÉS PARA COMUNIDADES O GRUPOS DE PERSONAS, DERECHO ESTE CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU ART. 28, QUE TEXTUALMENTE DICE:

    Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. (NEGRILLAS NUESTRAS)

    IGUALMENTE CON ESTA DECISIÓN ANTIJURÍDICA, EL DR. J.D.V., EN SU CONDICIÓN DE JUEZ SÉPTIMO (7) DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, IMPIDE QUE A SU DEBIDO TIEMPO EL ESTADO VENEZOLANO, INVESTIGUE y SANCIONE LEGALMENTE A SUS FUNCIONARIOS o FUNCIONARÍAS QUE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES o CON OCASIÓN DE ELLAS, HUBIESEN VIOLADO DERECHOS HUMANOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 29 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TEXTUALMENTE DICE:

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados v juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (NEGRILLAS NUESTRAS) Y el DR. J.D.V.. Juez Séptimo (7) de Control del Estado Zulia, CON ESTA DECISIÓN DE IMPROCEDENTE, ME CERCENA o ME CONCULCA EL DERECHO A PETICIONAR. PREVISTO EN EL ART. 51 DE LA CONSTITUCIÓN DÉ LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TEXTUALMENTE DICE: Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que muy respetuosamente solicito a ustedes honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR La decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Zulia, a cargo del DR. J.D.V. de fecha 25 DE Agosto de 2010, en la presente SOLICITUD No: 7C-S-2105-10 donde decreta IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por mi persona (DARÍO ECHETO) EN FECHA 17/08/2010, por: INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS v GARANTÍAS FUNDAMENTALES., ya que, todo acto del poder público nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados en la constitución y leyes de la república son nulos de toda nulidad de conformidad de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos: 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que textualmente dicen: ARTÍCULO 191. Nulidades absolutas, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención , asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, O LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LAS LEYES Y LOS TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA. ARTÍCULO 195. Declaración de nulidad, cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, EL JUEZ DEBERÁ DECLARAR SU NULIDAD POR AUTO RAZONADO o SEÑALARÁ EXPRESAMENTE LA NULIDAD EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA , DE OFICIO o A PETICIÓN DE PARTE. EL AUTO QUE ACUERDE LA NULIDAD DEBERÁ INDIVIDUALIZAR PLENAMENTE EL ACTO VICIADO U OMITIDO, DETERMINARÁ CONCRETA Y ESPECÍFICAMENTE, CUÁLES SON LOS ACTOS ANTERIORES o CONTEMPORÁNEOS A LOS QUE LA NULIDAD SE EXTIENDE POR SU CONEXIÓN CON EL ACTO ANULADO, CUÁLES DERECHOS Y GARANTÍAS DEL INTERESADO AFECTA, CÓMO LOS AFECTA, y SIENDO POSIBLE, ORDENARÁ QUE SE RATIFIQUEN, RECTIFIQUEN O RENUEVEN EXISTE PERJUICIO CUANDO LA INOBSERVANCIA ME LAS FORMAS PROCESALES ATENÍA CONTRA LAS POSIBILIDADES DE ACTUACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO EL JUEZ PROCURARÁ SANEAR EL ACTO ANTES DE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES (MAYÚSCULAS. SUBRAYADO y NEGRILLAS NUESTRAS: en concordancia con las disposiciones pautadas en los Artículos: 25 y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que textualmente dicen: Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (NEGRILLAS NUESTRAS. SEGUNDO: Se ordene al DR. J.D.V.. Juez Séptimo (7) de Control del Estado Zulia, suministrarme la INFORMACIÓN RELACIONADA CON LOS EXPEDIENTES o CAUSAS, DONDE EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTOL DEL ESTADO ZULIA, ENTRE LOS AÑOS: 2.004 AL 2.010, DECRETÓ CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. PARA PODER INTENTAR EL RECURSO DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO….

    .

  2. DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25-08-2010, mediante la cual declara improcedente la solicitud interpuesta por su persona, en fecha 17-08-2010, en relación “a la cantidad de sobreseimientos por parte del Ministerio Publico, entre los años 2004- 2010, y si los mismos fueron con o sin lugar, la cual corre inserta en el folio 02 del presente asunto.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el ciudadano recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: D.S.E.O., en el cual solicitó al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la información “ relacionados con denuncias y/o querellas entre los años: 2004 al 2010, por el ciudadano Dario Eheto Ochoa”, esta Sala de la Corte de Apelaciones, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    En fecha Dieciséis (16) de agosto del año en curso, el ciudadano de autos solicitó, con carácter de Urgencia, al Juzgado Séptimo de Control, informarle por escrito, los números de expedientes en los cuales la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de esas causas, correspondiente a los años 2.004 al 2.010, y si dicho Sobreseimiento fueron declarados con o sin lugar.

    En fecha Veinticinco (25) de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud realizada, declaró, mediante un auto del Tribunal, IMPROCEDENTE la misma, por considerar que el mencionado ciudadano no tiene cualidad alguna para solicitar tal información.

    Luego en fecha Treinta (30) de agosto del presente año, el ciudadano D.S.E.O., solicitó por segunda vez y con carácter de urgencia, informarle por escrito, los números de expedientes y sus Iuris, relacionados con denuncias y/o querellas, interpuestas entre los años 2004 al 2020, por el ciudadano solicitante, en las cuales el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó el Sobreseimiento de las causas y si fueron decretadas Con Lugar por ese Tribunal de Control del estado Zulia, solicitando igualmente se le informe por escrito los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales, hasta la fecha de la solicitud interpuesta, no ha sido notificado para poder presentar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por violación a la Tutela Judicial Efectiva y por violación al Derecho a ser oído, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 120, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo el solicitante a la lectura de los artículos 26 y 49, numerales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el debido proceso.

    En fecha Seis (06) de septiembre de 2010, nuevamente, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito, mediante auto, declara IMPROCEDENTE dicha solicitud, por cuanto el ciudadano antes nombrado, no tiene cualidad alguna para solicitar al Juzgado en referencia dicha información, debido a que esa información es de carácter administrativo.

    En fecha Ocho (08) de Septiembre del presente año, interpone el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2010, en la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano: D.S.E.O., por cuanto es de aquellas que le pone fin al proceso o lo suspende condicionalmente, siendo, al decir el accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, recurribles legalmente.

    Una vez que ha sido realizado el anterior recorrido procesal de las actas que conforman el presente asunto, resulta necesario citar el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    .

    De tal manera, que el ejercicio de la acción, de la cual es titular el solicitante al hacer la petición ante el tribunal genera la obligación, de emitir un pronunciamiento, de dar respuesta a la petición del ciudadano, y de dictar una decisión, que declare la voluntad de la ley a las partes, según se trate; que como parte de la garantía, también se encuentra sujeto a la motivación, de manera que el derecho a obtener una respuesta producto del ejercicio del derecho de petición, el derecho de obtener una resultado judicial adverso o no, que en definitiva constituye deber de jurisdicción, también forma parte de la tutela judicial efectiva.

    De lo anteriormente expuesto, es criterio reiterado por esta Sala (ver decisión N° 039-04 de fecha 16-02-2004), que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional).

    Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa E. Couture:

    La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos

    . (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

    Por lo tanto, la confianza en el sistema de justicia, en el Poder Judicial, en los jueces de la República, también forma parte del derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, del derecho de petición, y consecuencialmente, del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que partiendo de la premisa que en teoría -según se explicó anteriormente el Estado a través de su Poder Judicial mantiene el monopolio de la justicia para resolver la conflictividad de los ciudadanos, la falta de confianza en las instituciones, especialmente la Judicial, traería como consecuencia la ausencia de un arbitro en quien depositar la confianza para que de manera imparcial y objetiva solucione el problema intersubjetivo mediante la aplicación de la ley y la declaratoria de su voluntad en el caso concreto.

    Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que si no existe confianza en el árbitro judicial, si no existe confianza en el Poder Judicial y especialmente en sus jueces, de suyo es que el ciudadano no tienda a resolver sus conflictos por la vía jurisdic¬cional, lo que producirá una merma en el ejercicio del derecho de petición jurisdiccional que producirá un colapso del sistema. Luego, quien acude a estrados, quien pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional ejercitando su derecho de petición enmarcado en la tutela judicial efectiva, es porque no sólo tiene un problema que requiere la intervención de la justicia y del derecho, sino porque también tiene confianza en que el mismo será resuelto por los procedimientos establecidos, dentro de plazos razonables, con el respeto de todos los derechos y garantías y sobre todo por jueces imparciales, objetivos, no arbitrarios y capacitados.

    Una justicia respetable, un Poder Judicial respetable, debe ser el producto de un sistema de justicia donde el acceso a los tribunales por los cauces regulares sea efectivo, donde el pronunciamiento de la solicitud o de cualquier petición se haga en tiempo oportuno, debido, razonable, donde las decisiones se dicten en los tiempos establecidos en las leyes y que sean el producto de un estudio del caso donde se aplique la voluntad de la ley, previo el análisis de los argumentos contrapuestos, debatidos y según las pruebas aportadas, decisiones que deben ser democráticas con justicia y ajustadas a derecho, debidamente razonadas, motivadas, congruentes y no erróneas, pues la carencia de motivación solo dejará de manifiesto la arbitrariedad judicial como signo antidemocrático o de autoritarismo judicial que por demás lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

    De tal manera, que, ante cualquier petición de índole administrativa o judicial, la persona encargada de dar respuesta oportuna y veraz al solicitante, de acuerdo al planteamiento realizado por éste, aunado al hecho de que el mismo debe velar por el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, garantías existentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, los cuales refieren la obligatoriedad de toda persona de accesar a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela de los mismos y a obtener una oportuna y pronta respuesta, trayendo ello como consecuencia la violación del Debido Proceso, en lo relacionado a obtener un trato y respuesta justos en la medida en que los accionantes puedan obtener una respuesta cónsona a sus planteamientos expuestos en un determinado caso o en una determinada solicitud, como lo es en el presente caso.

    Asimismo, es oportuno citar parte del contenido de la Sentencia N° 1524, de fecha 08-08-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece:

    En tal sentido, estima propicia esta Sala la oportunidad para reiterar lo asentado en sentencia No. 1142 del 9 de junio de 2005 (Caso: G.A.V.D. y otro) donde estableció:

    “El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

    Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos -de naturaleza constitucional- e intereses.

    Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse…omissis…( negrilla de esta Sala).

    Bien lo indica la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N°. 052, de fecha 02-05-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares:

    …la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    .

    Igualmente, en relación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, la decisión N°. 160, de fecha 20-04-2009, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Conjueza R.M.T., indica lo siguiente:

    …El Debido Proceso marca hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínsecos de la persona y bajo cuales límites puede entrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son, la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo

    .

    Ahora bien, en base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Alzada, observa que, el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de agosto, establece lo siguiente:

    …omissis… Vista la solicitud realizada por el ciudadano D.S.E., donde solicita se le informe por escrito los números de expedientes donde la Fiscalía del Ministerio Publico solícito Sobreseimiento entre los años 2004 al 2010 y si fueron declarados con o sin lugar; por cuanto este Tribunal acuerda declarar Improcedente dicha solicitud por cuanto el mencionado ciudadano no tiene cualidad alguna para solicitar a este Juzgado dicha información, ya que la misma es de carácter administrativa del Despacho…

    .

    De lo transcrito ut supra, se constata que si bien, no se trata de un auto de mero trámite, toda vez que tales autos, son aquellos que se dictan en el transcurso del proceso para darles el debido impulso procesal que éste requiere, el Juez no decide petición del solicitante, sino que, en uso de las facultades otorgadas para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, y emitió pronunciamiento, dándole trato de trámite.

    Según la denominación de auto de mero trámite o de mera sustanciación, el Doctor C.M.B., en su libro “El P.P.V., Manual Teórico-práctico”, ha conceptualizado del mismo lo siguiente: “Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio”. (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente, en relación a la fundamentación de las decisiones:

    Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    . (Subrayado de la Sala).

    Ahora, si bien es cierto que los autos fundados a que hace referencia el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en fase de investigación son resoluciones fundadas, de menos trascendencia y solemnidad que la sentencia que se dicte en los tribunales de juicio, no es menos cierto que estos deben contener los requisitos mínimos, en cuanto a la motivación, como toda decisión judicial.

    En tal sentido, citando al profesor G.L., en la obra de M.V.G., y N.C.Q.. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.: Universidad Católica A.B., 2003. p. 544-545, el cual establece: “la motivación debe referirse a todas las cuestiones que han sido planteadas por las partes, así como también, a las cuestiones que aun en ausencia de comportamiento especifico de las partes, constituyan en concreto objetos de indagación…”.

    Por su parte, en relación a la debida motivación del cual habla el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido prolija la jurisprudencia del M.T. de la República, en sus distintas Salas, siendo pertinentes cita la que en tal sentido ha pronunciado la Sala Penal, que ha expresado:

    “... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal… (Sala de Casación Penal. Sent. N° 288; 16/06/2009).

    Es por ello que, de todo lo expuesto en la presente decisión, el a quo, al emitir su pronunciamiento respectivo, no asumió lo referente a la motivación que debe tener todo acto emanado de la instancia judicial, puesto que debió dar una respuesta, si se quiere, cónsona, al planteamiento realizado por el peticionante, por cuanto, al hacerlo, estaría cumpliendo lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente indicado anteriormente, y tratar de que la persona pueda quedar satisfecha con su pretensión, amén de dar una contestación a su solicitud, y poder la misma ejercer los recursos que a bien tenga hacerlos, todo en ejercicio de una buena y sana administración de justicia.

    De tal manera, que el caso sub examine se observa que en el auto transcrito anteriormente el juez ciertamente hizo un pronunciamiento, pero el mismo no encuadra dentro de una fundamentación necesaria y eficaz para darle el tratamiento oportuno de una respuesta adecuada a los planteamientos del solicitante, por cuanto éste, en su derecho a requerir una información de su interés, que sólo le compete a él, (toda vez que en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada Tribunal de Instancia tiene un archivo propio y autónomo de los demás), el mismo no ha quedado satisfecho en sus pretensiones de lograr el objetivo peticionado en sus escritos ya referidos al inicio de la presente decisión, con lo cual arguye que la capacidad de respuesta por parte del iuriscente, no satisfizo en lo absoluto dicha pretensión enmarcada dentro del texto constitucional, y con sobrada razón presenta el recurso de apelación, a los fines de que pueda restaurarse su petición de poder obtener la información requerida a tal efecto.

    Por lo tanto, es procedente en derecho, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad N°.4.754.112, quien es accionante en la presente causa, puesto que lo dictado fue un auto totalmente infundado que no cumplió los requisitos exigidos para una debida motivación conforme a lo explicado con anterioridad en la presente decisión, y por vía de consecuencia ANULAR la Decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25-08-2010, mediante la cual declara improcedente la solicitud interpuesta por su persona, en fecha 17-08-2010, “relacionados con denuncias y/o querellas entre los años: 2004 al 2010, por el ciudadano Dario Eheto Ochoa”, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENAR la reposición de la presente causa penal al estado de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie jurisdiccionalmente, en relación a la solicitud presentada por el ciudadano D.S.E., en estricto cumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., asistido por el profesional del derecho G.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.108, SEGUNDO: ANULA la Decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25-08-2010, mediante la cual declara improcedente la solicitud interpuesta por su persona, en fecha 17-08-2010, “ relacionados con denuncias y/o querellas entre los años: 2004 al 2010, por el ciudadano Dario Eheto Ochoa”, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la reposición de la presente causa penal al estado de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie jurisdiccionalmente, en relación a la solicitud presentada por el ciudadano D.S.E., en estricto cumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    LA JUEZ PRESIDENTA.

    A.A.D.V..

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    M.F.U.. S.C.D.P..

    PONENTE

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON.

    En esta misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 211-10.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON.

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