Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 203º y 154º

ASUNTO: 00315-12

ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2002-000027

PARTE ACTORA: ciudadano T.D.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.361.223

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos R.E.V.G. y J.F.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.496 y 26.757 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil NUESTRA SEÑORA DEL VALLE FORMACIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 71-A., en la persona de su Presidenta C.C.G.A. (VIUDA) DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.800.725

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos C.M.G.P., J.L.S.G., L.E.A.M., L.M.V.H., R.A.S. y D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.250, 39.657, 9.654, 75.469, 12.967 y 34.421 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) incoara el ciudadano T.D.V.G. contra la sociedad mercantil NUESTRA SEÑORA DEL VALLE FORMACIÓN INTEGRAL, C.A., en la persona de su Presidenta C.C.G.A. (VIUDA) DE VÁSQUEZ. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer de dicha demanda, la cual fue admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 19 de julio de 2002, ordenando la intimación de la parte demandada. Con respecto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal acordó proveer lo conducente por auto y cuaderno separado. (f.1 al 78)

En fecha 22 de julio de 2002, compareció el ciudadano J.V.R., y actuando en su carácter de Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte intimada. (f.79 y 80)

En fecha 26 de julio de 2002, el actor, ciudadano T.D.V.G. otorgó poder especial Apud Acta al ciudadano R.E.V.G., quien es abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.496. De dicha actuación dejó expresa constancia el Secretario Accidental del Juzgado de la causa. (f.81 y vto)

Diligencia de fecha 5 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal ordenara lo conducente con ocasión a la Inspección Judicial solicitada en el libelo de demanda. (f.82)

En fecha 09 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Oposición al procedimiento por intimación incoado contra su representada (f.83 al 89), y en fecha 4 de octubre de 2002, consignó Escrito de Oposición de las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.90 al 95)

En fecha 25 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas opuestas por el demandado. (f.96 al 117)

Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, el abogado E.C. designado Juez Titular del Tribunal de la causa se avocó al conocimiento de la misma, y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación (f.125 y 126). En fecha 26 de marzo de 2003, la parte demandante se dio por notificada de dicho avocamiento y solicitó la celeridad procesal en esta causa (f.127), y en fecha 2 de mayo de 2003, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de haber hecho efectiva lo notificación personal del demandado. (f.128 y 129)

En fecha 4 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia Interlocutoria declarando SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 ejusdem, ambas opuestas por la representación judicial de la parte demandada. (f.133 al 138)

Diligencia del 11 de junio de 2003, luego de darse por notificada, la apoderada judicial de la parte demandada APELÓ de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 4/6/2003. (f.140 y 141)

Por auto de fecha 7 de julio de 2003, y en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada, el Tribunal oyó la misma en un solo efecto, y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor de guardia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que indicaran las partes. (f.142 y 143)

En fecha 15 de julio de 2003, la representación judicial de la accionada consignó Escrito de Contestación a la demanda (f.144 al 146) y mediante diligencia del 30 de septiembre de 2003, consignó copia certificada del acta levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 9/9/2003, con ocasión del acto conciliatorio (partición de herencia), a los fines de dejar constancia que este juicio se encontraba suspendido desde el 9/9/2003 hasta el 6/12/2006, ambos inclusive. (f.147 al 151)

Diligencia de fecha 29 de abril de 2004, el apoderado judicial del accionante solicitó al Tribunal declara la Confesión Ficta de la demandada. (f.160)

Por auto de fecha 18 de junio de 2004, la abogada L.M.S.P., designada Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación. (f.162 al 164)

En fecha 6 de julio de 2004, el ciudadano J.V.R., actuando en su carácter de Alguacil del Juzgado de la causa, consignó resultas de la notificación librada a la demandada. (f.165 al 167)

En fecha 9 de julio de 2004, la demandada otorgó poder especial Apud Acta a los ciudadanos R.A.S. y D.B. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.967 y 34.421. De dicha actuación dejó constancia expresa el Secretario del Tribunal. (f.168 al 171)

En fecha 12 de julio de 2004, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se sirviera a ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciamiento sobre su admisibilidad, por considerar que la misma ha sido instruida en violación al debido proceso. (f.172 al 175)

Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, el Tribunal ordenó REPONER LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y en consecuencia declaró NULAS todas las actuaciones celebradas en este proceso a partir del 19/07/2002, fecha inclusive. (f.176 al 179)

Diligencia de fecha 31 de agosto de 2004, la parte actora APELÓ de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 24 de agosto de 2004. (f.181)

Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, el Tribunal oyó en ambas efectos, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 24/08/2004, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos se libró Oficio Nº 2004-2197. (f.186 y 187)

Por auto de fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió por distribución conocer del Recurso de Apelación, fijó la oportunidad para que las partes consignaran los informes respectivos. (f.193)

Diligencia de fecha 8 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de ambas partes en este juicio consignaron Escrito de Informes. Por auto dictado en esa misma fecha, el Dr. C.J.B.C., designado Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa. (f.194 al 241)

En fecha 15 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte intimada consignó Escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte intimante y apelante en esta causa. (f.243 al 248)

En fecha 18 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Conclusión de Informes y anexos. (f.249 al 303)

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, la Dra. H.Á.D.S., se avocó al conocimiento de la presente causa. (f.304)

Por auto de fecha 14 de febrero de 2005, el Dr. VÍVTOR J.G.J. designado Juez Superior del Tribunal que conoce en Alzada de esta causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.307)

En fecha 15 de julio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia declarando; 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ciudadano T.D.V.G., en contra de la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, 2) REVOCÓ la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 24 de agosto de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y 3) REPUSO la causa al estado de ordenar la apertura del lapso probatorio. (f.313 al 336)

Diligencias de fecha 19 y 26 de julio 2005, los apoderados judicial de la parte intimada y de la parte actora, respectivamente, se dieron por notificados de la decisión dictada por el Juzgado Superior en fecha 15/7/2005. (f.337 y 338)

Por auto de fecha 4 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial DECLARÓ FIRME la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, y ordenó REMITIR el expediente al Tribunal de origen, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos se libró Oficio Nº 2005-0156 (f.341 y 342)

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial NEGÓ la inhibición del Juez solicitada en reiteradas diligencias por el apoderado judicial de la parte actora. (f.349 y 350)

Diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora APELÓ del auto dictado en fecha 14/03/2005, y por auto de fecha 28 de marzo de 2006, el Tribunal oyó la misma en un solo efecto, ordenando remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas indicadas por las partes. (f.355)

En fecha 20 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito mediante el cual solicitó se declarara precluído el lapso de promoción de pruebas. (f.356 y 357)

Diligencia 5 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la decisión de la causa, (f.364 al 366)

Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 2012-0236. (f.367 y 368)

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.369)

Por auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 30/11/2011. (f.370)

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.371 al 389)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Alegó que el ciudadano T.D.V.G., C.A. bajo su condición de ingeniero civil, contrató con la empresa COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL VALLE FORMACIÓN INTEGRAL, C.A. como ingeniero residente, consistiendo dicha residencia en la realización periódica de trabajos de mantenimiento y reparación de la planta física de dicha institución, la cual es propiedad de la ciudadana C.C.G.A. (VIUDA) DE VÁSQUEZ.

• Que los trabajos fueron cumplidos a cabalidad durante nueve (9) años consecutivos e ininterrumpidos; desde julio de 1992 hasta julio de 2001, como se evidencia de reconocimiento expreso realizado por el contratante por ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 21 de mayo de 2001, la cual se anexa marcado “A”.

• Que hasta la fecha de interposición de esta demanda, ha sido imposible obtener pago por los trabajos realizados y los honorarios profesionales.

• Que para la fecha de interposición de esta demanda, la edificación se encuentra abandonada y en progresivo deterioro, todo ello en ocasión de que la referida Dirección de Control Urbano, dictaminó a través de informe técnico identificado bajo el Nº SN02-013/2001, copia que se anexa marcada “B”, el inmediato desalojo de ambos niveles de la Unidad Educativa, mientras se realizaran las reparaciones sugeridas.

• Que tales reparaciones no se dieron y en consecuencia se decidió mudar la institución hacia una nueve sede, dejando atrás tanto la planta física como la obligación de pago de los honorarios profesionales del ingeniero T.D.V.G..

• Que los argumentos esgrimidos por la demandada para el incumplimiento de las obligaciones referidas, se reducen a que entre la empresa contratante y el ingeniero T.D.V.G. existen vínculos hereditarios, esto es, que este ciudadano es copropietario, de dicha empresa, como lo es también la representante legal del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL VALLE FORMACIÓN INTEGRAL, C.A., ciudadana C.C.G.A. (VIUDA) DE VÁSQUEZ.

• Que los honorarios profesionales y las obras realizadas en beneficio del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL VALLE FORMACIÓN INTEGRAL, C.A., ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 216.000.000,00) en la actualidad equivalentes a DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.

• Por lo antes expuesto, solicitan lo siguiente:

  1. Se ordene la realización de una inspección judicial en la sede donde funcionó la unidad educativa COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL VALLE FORMACIÓN INTEGRAL, C.A. ubicada en la Calle Real Antemano, Quinta S.D. Nº 29, para que previa juramentación del perito se deje constancia de los siguientes particulares: a) el estado y condición en el que se encuentra dicha planta física en lo referente a su estructura, frisos, paredes y cualquier otro particular. b) si se observan o se pueden determinar construcciones o reparaciones de reciente data. c) el valor aproximado de dichas construcciones y/o reparaciones. d) la expresa reservas de formular nuevas posturas al momento de la realización de la presente diligencia.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitan sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada: a) apartamento ubicado en la Calle 51, Montalbán II, Residencias Alexandra, piso 4, Nº 12, cuyos linderos y medidas se encuentran en el anexo marcado “k”. b) un lote de terreno y la construcción sobre él realizada, ubicado en la urbanización Montalbán La Vega, Unidad Vecinal Nº 2, de Caracas.

  3. Se oficie al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, a los fines de que informe a esta instancia los valores y/o tablas de pago de honorarios mínimos para profesionales de la ingeniería con ocasión a su ejercicio.

  4. La indexación de ley o corrección monetaria con base a los valores determinados por el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, y en relación con los valores que arroje la tasa impuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• Como Punto Previo alegan las siguientes premisas: “a) existe entre las partes vinculadas a este proceso (personas naturales), relaciones de afinidad y consanguinidad, asó como relaciones económicas derivadas de una comunidad hereditaria aún no liquidada. b) que el presente proceso guarda relación de conexidad con hechos que se están discutiendo en los actos conciliatorios llevados a cabo en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la causa identificada con el Nº 11.594. c) que no existe prueba alguna escrita que demuestre la existencia de un contrato entre el actor nuestra representada, en relación a los servicios de mantenimiento, reparación y acondicionamiento del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL VALLE FORMACIÓN INTEGRAL, C.A. que pretende el actor le sean pagados como si jamás hubiese recibido contraprestación alguna por ese servicio.”

• Niegan, rechazan y contradicen que el actor y la demandada hayan convenido verbalmente o por escrito establecer una relación de subordinación, por labores de mantenimiento, reparación y acondicionamiento de la antigua sede del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL VALLE FORMACIÓN INTEGRAL, C.A. por un lapso de nueve (9) años y con el derecho a devengar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, hoy equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por los trabajos que genéricamente afirman, fueron ejecutados por éste.

• Que si bien es cierto que el demandante coordinó las labores de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de la citada planta física del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL VALLE FORMACIÓN INTEGRAL, C.A., las mismas jamás surgieron con ocasión de una relación contractual, ni laboral, nunca se habló de honorarios, ni sueldo, ni mucho menos que éstos pudieran ser por el orden de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, hoy equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), tampoco se exigía al actor que coordinase la ejecución de esas labores de una manera o de otra, ya que él era autónomo en sus decisiones.

• Que dichas responsabilidades fueron asumidas por el demandante a motus propio por ser ingeniero civil vinculado a los intereses de una compañía de carácter familiar de la cual forma parte, y que este ciudadano para mayo de 2001, cobraba la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs, 1.375.104,00) en la actualidad equivalentes a MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.375,10), como profesor por horas, como jefe del Departamento de Evaluación y coordinador de actividades que pretende cobrar como honorarios profesionales por separado.

• Que el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL VALLE FORMACIÓN INTEGRAL, C.A., es una sociedad con forma de compañía anónima en la que figuran como accionistas la ciudadana C.C.G.A. (VIUDA) DE VÁSQUEZ y el hoy difunto R.D.V.H., con diez (10) acciones cada uno, y es el caso que las acciones tituladas a nombre de este último, integran el acervo hereditario de la sucesión VÁSQUEZ, de la cual, el actor y su abogado (RUBEN E.V.) así como la ciudadana C.C.G.A. y sus otros hijos son coherederos.

• Que resulta exagerada la pretensión del actor, de pretender cobrar supuestos honorarios, con base en un cálculo que supera incluso el valor actual de mercado de dichas propiedades.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Copia simple del ACTA DE ASAMBLEA inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1997. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Copia simple del DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil NUESTRA SEÑORA DEL VALLE FORMACIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 71-A. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Copia simple del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por la demandada, ante Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 21 de mayo de 2001, mediante el cual se solicitó se declarara la nulidad absoluta del Informe Técnico Nº SN02-013/2001 de fecha 20 de abril de 2001, emanado de esa Dirección. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Marcado “B”, copia simple del INFORME TÉCNICO Nº SN02-013/2001 de fecha 20 de abril de 2001, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador. Al respecto, esta Juzgadora considera que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo, y en este sentido, es preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

.

Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.) la mencionada Sala, también señaló:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Marcado “C”, INFORME TÉCNICO contentivo de los trabajos realizados. Ahora bien, del examen de dicho documento se constata que no posee firmas ni sello, por lo que no puede evidenciarse la autenticidad del mismo, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

• Marcado “D”, copia simple del TABULADOR DE SUELDOS BÁSICOS MÍNIMOS estipulados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela desde el 01/97. Al respecto este Tribunal le otorga que por cuanto dicho documento no fue ratificado mediante prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así de establece.

• Marcada “E” copia simple de C.D.T. emitida por la Directora de la Unidad Educativa COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL VALLE, en fecha 26 de septiembre de 2001, en la cual se hace constar que el ingeniero T.D.V.G. prestó sus servicios en esa institución desde el 07/01/1992 hasta el 31/10/2000. Al respecto, observa esta Juzgadora que el referido documento no posee el sello de la Unidad Educativa, ni fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial, es por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio. Así de establece.

• Marcado “H” e “I”, copias simples de ACTAS DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL celebrada en fecha 21 de diciembre de 2000, y contestación al RECURSO DE A.C. promovido en contra de la Unidad Educativa NUESTRA SEÑORA DEL VALLE FORMACIÓN INTEGRAL, C.A., documentos a través de los cuales se pretende determinar que las acciones propuestas obedecen a un problema sucesoral que se mantiene entre la viuda y los hermanos VÁSQUEZ GONZÁLEZ. Al respecto, observa esta Juzgadora que aún cuando se trata de instrumentos públicos no impugnados por el adversario, los mismos no son conducentes a la demostración de la pretensión alegada en esta causa, por lo que este Tribunal lo desestima, y así se decide.

• Marcado “K”, copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD de bienes inmuebles propiedad de la demandada, sobre los cuales se solicita Medida de Secuestro: a) apartamento ubicado en la Calle 51, Montalbán II, Residencias Alexandra, piso 4, Nº 12, cuyos linderos y medidas se encuentran en el anexo marcado “k”. b) un lote de terreno y la construcción sobre él realizada, ubicado en la urbanización Montalbán La Vega, Unidad Vecinal Nº 2, de Caracas. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no promovió pruebas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

A su vez el Artículo 1.354 ejusdem, dispone que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Establece los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, lo siguiente:

Articulo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Articulo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

De lo antes expuesto y del análisis de los alegatos y probanzas aportadas al proceso, nos encontramos con que el ciudadano T.D.V.G., presuntamente suscribió un Contrato de Servicios como Ingeniero Civil Residente con la sociedad mercantil NUESTRA SEÑORA DEL VALLE FORMACIÓN INTEGRAL, C.A., Alega el demandante que dicho contrato consistía en la realización periódica de trabajos de mantenimiento y reparación de la planta física de la institución demandada, y que tales trabajos fueron cumplidos durante nueve (9) años ininterrumpidos, desde el mes de julio de 1992 hasta el mes de julio de 2001. Asimismo, alega la parte actora que hasta la fecha de interposición de la demanda ha sido imposible obtener el pago por los servicios contratados. Por su parte, la representación judicial del demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que el actor y su representada hayan convenido verbalmente o por escrito establecer una relación o vínculo jurídico de contratante a contratista, y menos bajo relación de subordinación, por labores de mantenimiento, reparación y acondicionamiento del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL VALLE FORMACIÓN INTEGRAL, C.A.

Planteada así la litis, es necesario determinar, sí la parte demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, y sí, por su parte, la parte accionada, demostró a su vez, el pago o el hecho que hubiese extinguido tal obligación, habida cuenta que en su oportunidad negó, rechazó y contradijo la existencia de la obligación reclamada.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, se observa que la parte actora no trajo a los autos documento fundamental que demuestre la existencia de la relación contractual, como sería el contrato de servicios. Así, se pretende probar la existencia de la obligación de pago, mediante “reconocimiento expreso realizado por el contratante por ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 21 de mayo de 2001”. Tal reconocimiento alegado por el demandante, se verifica en el Recurso de Reconsideración (f. 27 al 34) interpuesto por la ciudadana C.C.G.A. (VIUDA) DE VÁSQUEZ ante la Dirección de Control U.d.M.L.d.D.C., del cual se desprende lo siguiente: “…las labores de reparación , mantenimiento y acondicionamiento de la referida planta física estuvieron a cargo del ciudadano T.V. (el ahora denunciante) desde hace nueve años, las cuales realizaba basándose en su profesión como Ingeniero Civil y en las directrices y recomendaciones dadas por los organismos competentes del caso. Las últimas reparaciones, acondicionamientos y labores de mantenimiento las coordinó durante el mes de agosto del año 2000.” (f.28)

Ahora bien, considera esta Juzgadora que si bien la copia simple del Recurso de Reconsideración traído a los autos fue valorado en el capítulo correspondiente, por cuanto no fue desconocido, desvirtuado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada durante el debate judicial, la declaración proferida por la demandada en el citado Recurso, no constituye prueba fehaciente que demuestre la existencia del contrato de servicio del cual deriva la obligación demandada. No se desprende de dicha declaración las condiciones en las cuales el accionante ejercía las labores de coordinación del mantenimiento de la Unidad Educativa, ni el valor de las obras realizadas.

En consecuencia de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora, no demostró suficientemente en autos y, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, y así se declara.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora no demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) fuera interpuesta por el ciudadano T.D.V.G. contra la sociedad mercantil NUESTRA SEÑORA DEL VALLE FORMACIÓN INTEGRAL, C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana C.C.G.A. (VIUDA) DE VÁSQUEZ, todas las partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) incoada por el ciudadano T.D.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.361.223, contra la sociedad mercantil NUESTRA SEÑORA DEL VALLE FORMACIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 71-A., en la persona de su Presidenta C.C.G.A. (VIUDA) DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.800.725. SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandante. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 24 de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp. Nro: 00315-12

Exp. Antiguo: AH14-V-2002-000027.-

MMC/YPM/05.-

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