Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-000816

PARTES:

DEMANDANTE: D.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.212.349, domiciliado en el Barrio 29 de marzo del sector Pinto Salino, casa Nº 73-88, Barcelona del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: A.C.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.280.282, domiciliado en la Avenida Cumanagoto, Urbanización Los Totumos, Edificio N° 6, Apartamento 6, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui.

CAUSA: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.

NIÑA: XXXXXXXXXXXXXX.

VISTO CON CONCLUSIONES:

Se inicia la presente Demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, en fecha 23 de Mayo de 2007, por el ciudadano D.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.212.349, domiciliado en el Barrio 29 de marzo del sector Pinto Salino, casa Nº 73-88, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. M.A., en contra del ciudadano A.C.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.280.282, domiciliado en la Avenida Cumanagoto, Urbanización Los Totumos, Edificio 6, Apartamento 6, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, a favor de la niña XXXXXXXXXXXX. Alega el demandante que la filiación de la niña XXXXXXXXXXXXX, es totalmente falsa, pues esta no es hija biológica del ciudadano A.C.R.V., pudiéndose evidenciar lo relatado en la declaración voluntaria hecha por ante la Defensoria Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual este manifiesta de forma voluntaria, clara e inequívoca que él no es el padre biológico de la niña, entendiendo que las razones de dicho reconocimiento, obedecieron a causa de naturaleza afectiva hacia su madre, sin embargo, esta circunstancia, le negó la posibilidad de identificarse y llevar los apellidos que le corresponden a la niña, más aún cuando jamás ha tenido trato de convivencia, padre e hija con esta, razón por la cual en este acto Impugnó el Reconocimiento, que hiciera el referido ciudadano por ante el Registro Civil de Nacimientos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 221 del Código Civil, y de esta forma se restablezca judicialmente la filiación de su hija XXXXXXXXXXXXXX, todo ello en vista de que ha contraído matrimonio, con la ciudadana A.K.S.D.C., y ser el verdadero padre de la niña de autos, en concordancia con el Artículo 230 del Código Civil, ejusdem y quien puede dar fe de todo lo expuesto, es mi actual esposa y madre de mi hija, la ciudadana A.K.S.D.C.. Fundamento su acción en los artículos 2, 7 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, Artículo 8, Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de los Artículos 201, 215, 221, 226, 227, 230 del Código Civil. Y solicito al Tribunal autorice la Impugnación de Reconocimiento de Paternidad de su hija XXXXXXXXX y oficie que se declare padre legal por ser él padre biológico y no el ciudadano A.C.R.V., basados en los fundamentos legales antes expuestos. Anexo a la solicitud acta de nacimiento de la niña, certificación de matrimonio con la ciudadana A.K.S.G., acta de nacimiento de la referida ciudadana, copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: DARIO CHACIN CARIMA, A.R.V. y A.K.S. y acta de comparecencia por ante la Defensa Publica de Protección de fecha 28 de Febrero de 2007, del ciudadano A.C.R..

Por auto de fecha 30 de Mayo del año 2007, fue admitida la presente solicitud por esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, ordenándose emplazar al ciudadano A.C.R.V., para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de éste estado. La Fiscal se dio por notificada, en fecha 07 de Junio del año 2007, cuya boleta fue consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, en fecha 11 de Junio del 2007. En fecha 18 de Junio de 2007, la parte demandada ciudadano A.C.R.V., se dio por citado en el presente juicio y en fecha 19 de Junio del 2007, el Alguacil encargado consigno la respectiva boleta. (Folios del 09 al 16).

Al folio 17 del expediente, cursa acta levantada con ocasión al acto de la contestación de la demanda, en fecha 26 de Junio del año 2007, se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano A.R., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al folio 18 del expediente cursa auto de fecha 26 de Junio del 2007, dejando constancia que la parte demanda no consigno escrito de contestación por ante la U.R.D.D.

Al folio 19 del expediente cursa auto de fecha 27 de Junio del 2007, acordando fijar la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

A los folios 20 y 21 del presente expediente cursa escrito de fecha 25 de Junio del 2007, presentado por el ciudadano A.C.R.V., debidamente asistido por el abogado A.J.G., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.977, en la cual expone sobre la verdadera Filiación de la niña XXXXXXXXXXXXX, alegando que esta no es su hija, siendo ella hija es del ciudadano D.J.C., y que la reconoció por razones afectivas con la madre, señalo que la niña no ha tenido trato de convivencia con él y que ha permanecido es al lado de su verdadero padre, por lo que solicito pueda ser esta reconocida por su verdadero padre y llevar sus apellidos.

Al folio 22 del expediente cursa auto de fecha 11 e Julio del 2007, acordando agregar el escrito antes mencionado.

A los folios 23 y 24 del expediente cursa diligencia presentada por el ciudadano D.J.C., donde solicita sea reconsiderada la fecha asignada para realizar el Acto Oral de Pruebas, la cual fue fijada para el día 23 de Octubre del 2007.

Al folio 25 del expediente cursa auto de fecha 17 de Julio del 2007, acordando fijar una nueva oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Testigos, para el día 07 de Agosto del 2007 a la una de la tarde (1:00.p.m.).

Al folio 26 del expediente cursa Acta y se dejo constancia de la comparencia de los ciudadanos D.J.C.C. y A.C.R.V., sin asistencia de abogados, e igualmente se dejo constancia del difirimiento del acto y se fijó una nueva oportunidad para el día 14 de Agosto del 2007, a la una de la tarde (1:00.p.m.).

A los folios 27 y 28 del expediente cursa Acta del Acto Oral de Evacuación de Testigos de fecha 14 de Agosto del 2007, al cual asistieron los ciudadanos D.J.C.C. y A.C.R.V., así como la asistencia de la Defensora Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de éste estado, Dra. A.H., quien actuó en representación del ciudadano D.J.C.C. y la niña de autos.

Para decidir esta sala de Juicio Nro. 01 hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Legitimación de la parte demandante está plenamente comprobada en autos, por ser el ciudadano A.C.R.V., el padre de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, conforme lo dispone el artículo 226 del Código Civil y artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Igualmente esta comprobada la legitimación de la niña XXXXXXXXXX, está legítimamente comprobada con la partida de nacimiento, donde aparece que la misma es hija de la ciudadana A.K.S.G. y A.C.R.V., la cual corre inserta al folio 02 del expediente, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la cual esta Sala de Juicio Nro 01, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, determinándose con ello la filiación legal materna y paterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil.-

SEGUNDO

Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación de la parte demandada ciudadano A.C.R.V., quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando desierto el mismo; debiendo este Tribunal tomar en consideración el contenido del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, no ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.

TERCERO

En la oportunidad de la realización del acto oral de evacuación de pruebas hicieron acto de presencia la parte demandante D.J.C.C., debidamente asistido por la Defensora Segunda de Protección, Dra. A.H. y el demandado A.C.R.V., todos identificados en dicha oportunidad, y habiéndose declarado abierto el debate probatorio, la parte demandante y demandado a través de la Defensora de Publica procedió a interrogar a ambas partes, quienes reconocieron que la niña es hija del ciudadano D.J.C., y no del ciudadano A.C.R., además solicitaron que esta sea reconocida por su verdadero padre y lleve sus apellidos, ratificando el ciudadano A.C.R., su declaración hecha que cursa al folio 7 del expediente, y señala que no existe oposición al respecto y en virtud de haber acuerdo entre las partes solicitan la homologación a dicho acuerdo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El presente caso se trata de una Impugnación de Reconocimiento de paternidad, y que su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, ha sido reconocido voluntariamente por una persona que no es su padre biológico, y en consecuencia, tienen por objeto restablecer la filiación existente entre el niño, y el padre.

El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7; “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

  1. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).

El Artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Subrayado nuestro)

La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”

Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Es en consecuencia un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes biológicos por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento , e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente.

El artículo 217 y 218 del Código Civil, establece el reconocimiento voluntario, lo cual no cabe dudas que en el presente caso y con lo acontecido en el acto oral de prueba, existe una declaración clara e inequívoca.

La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de filiación) y que la filiación legítima debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, se debe tener por padre legal a quien realmente lo es, de allí que la Constitución prevé como un derecho de los ciudadanos el hecho de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad. De allí que la verdad jurídica debe ser entendida en el sentido que debe coincidir la verdad de la filiación con la verdad biológica, y que comparte esta Sala de juicio Nro 01, el criterio formulado por el Juzgado Superior primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su sentencia de fecha 7 de abril de 1999, cuando considera; “…que al haber penetrado el Derecho de Familia Venezolano en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejándose atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221”… y por consiguiente quien quiera tenga interés legítimo en ello” no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. (…)”

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nro 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 221, 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, en tanto y cuanto sean aplicables, DECLARA CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano D.J.C.C., en contra del ciudadano A.C.R.V., a favor de la niña XXXXXXXXXXXX; en consecuencia se homologa el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO que hacen los ciudadanos D.J.C.C. y A.C.R.V., con relación a la verdadera filiación paterna de la niña XXXXXXXXXXXXXX, en consecuencia, se deja plenamente establecido a través de esta vía jurisdiccional, el vinculo biológico y legal entre la mencionada niña y el ciudadano D.J.C.C.. Y así se decide. Téngase en lo sucesivo a la niña XXXXXXXXXX, como hija de la ciudadana A.K.S.G. y del ciudadano D.J.C.C.. Ofíciese lo conducente a la Prefectura del Municipio B. delE.A. y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se coloque la Nota Marginal respectiva en relación a la Impugnación y reconocimiento de la paternidad de la niña de autos, en el acta de nacimiento de esta, inscrita en los Libros de Nacimiento llevados por dicha Prefectura en el año 2005, identificada con el Nro 2.092 ya que a la niña se le han violado derechos, tales como: el derecho a un nombre, a la Inscripción en el Registro Civil y a obtener documento de identificación con filiación verdaderas, estipulados en los artículos 16 , 18 y 22 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. S.S. FIGUERA

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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