Decisión nº PJ0142013000087 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000108

PARTE DEMANDANTE: D.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-5.845.340 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: C.E.G.F., M.D.V.C.C., NORCY C.G.R., D.A.C.S. y L.F.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.393, 74.620, 128.643, 110.746 y 145.903 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PRECOWAYSS, integrado por las empresas: 1) PRECOMPRIMIDO, C.A., debidamente inscrita el 12 de marzo del año 1951, por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 235. Tomo 1-D; 2) WAYSS & FREYTAG INGENIEURGAU, A.G., compañía constituida de acuerdo a las leyes de la República Federal de Alemania y debidamente domiciliada en Caracas, como consta de la participación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 20 de julio de 2001, bajo el No. 72, Tomo 141-A-SDO. Consorcio inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1994, bajo el No. 21. Tomo 7-C-SGDO, y cuya última reforma parcial se realizó en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el No. 25. Tomo 2-C-SDO.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: M.B.F., E.M.M., P.C.A., G.I.V., D.P.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPRERABOGADO bajo los números 87.842, 108.534, 129.533, 148.285 y 124.147 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013).

Así pues, esta Alzada, recibe el expediente, en fecha 22 de marzo de 2013, y posteriormente en fecha 3 de abril de 2013 fija mediante auto la fecha pare la celebración de la audiencia oral y publica de apelación.

Seguidamente, en fecha 17 de junio de 2013, las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, transacción por: “LA CANTIDAD DE SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 65.858,14)”, igualmente manifestaron su voluntad los representantes forenses de ambas partes, se homologue el acuerdo celebrado y se ordene el archivo definitivo del expediente.

Este Tribunal para resolver, observa:

-II-

MOTIVA

Esta Alzada considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de auto composición procesal, requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que toda la normativa laboral, es de orden público, sometida a la vigilancia del Estado.

De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este sentido, en el referido acuerdo transaccional, la parte demandante, suscribió la diligencia por intermedio de su apoderada judicial la ciudadana NORCY C.G.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.643; y la parte demandada la suscribe por intermedio de su apoderada judicial, la ciudadana E.M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.534.

Ahora bien, se debe ante todo, revisar las facultades de los abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Se aprecia que la abogada NORCY GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.643 actúa en este acto como abogado asistente del ciudadano D.J.L., titular de la cedula de identidad Nº V-5.845.340. De modo que se evidencia, que el demandante suscribe directamente la presente transacción, y que se encuentra debidamente asistido de su representación judicial en el acto.

Por otra parte, de la revisión exhaustiva del poder que ostentan la representación judicial de la parte demandada se evidencia a los folios 67, 68 y 69 que le fue otorgada la facultad expresa para “transigir” en la presente causa.

Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a los acuerdos en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Igualmente de conformidad con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual reza:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord. 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

Por otra parte, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley.

Así pues, en el caso bajo estudio, este sentenciador considera que el acuerdo celebrado por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, siendo así, no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, se declara procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO, la transacción celebrado entre el ciudadano D.J.L. y la demandada CONSORCIO PROCOWAYSS. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de la transacción celebrada entre las partes ante este JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. TERCERO: SE ORDENA, la remisión del expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para los trámites procesales correspondientes al archivo definitivo del expediente, CUARTO: NO HAY CONDENATORIA, en costas procesales de conformidad con el articulo 62 PARAGRAFO ÚNICO de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo; a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M..

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000087

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

VP01-R-2013-000108

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