Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000190

ASUNTO : LP01-P-2009-000190

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Realizada en fecha 13-10-2009 la correspondiente Audiencia Preliminar en contra del acusado de autos, ciudadano: D.M., venezolano, mayor de edad, edad 35 años, de profesión agricultor, soltero, con fecha de nacimiento 28-03-1973, titular de la cédula de identidad Nº V-22.988.165, domiciliado en P.L., Sector El Arbolito, Vía La Culata, Casa s/n, Casa de Color Rosado, al lado de una ferretería, M.E.M., teléfono: 0416-6789776, (0274-2525607 teléfono de la defensora privada) quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana: Defensora Privada, abogada: R.V.D.D., con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada: REYCAR FLOREZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

I.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 11-01-2009, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, se presentó por ante la Sub-comisaría Policial No. 22 de P.L., Estado Mérida, el ciudadano: S.G.R.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.549.810, y procedió a denunciar que en fecha 10-01-2009, es decir, el día anterior, fue agredido por el ciudadano: D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.988.165, quien además señaló que el referido ciudadano lo había amenazado en reiteradas oportunidades con un Arma de Fuego, razón por la cual, se constituyó una comisión policial y se trasladó hasta el Sector el Arbolito, de la misma población, donde vive el mencionado ciudadano, y una vez en el sitio se entrevistaron con el mismo y este les informó que el Arma de Fuego se encontraba dentro del vehículo toyota de su propiedad, por lo que estos procedieron a practicar una inspección al mismo, logrando encontrar dentro de la guantera Un (01) Arma de Fuego, Marca Smith & Wesson, Calibre 32, más Cinco (05) Balas Sin Percutir y Un (01) Cartucho Percutido, lo cual ocasionó la inmediata aprehensión en flagrancia del acusado de autos.

II.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene en su Escrito de Acusación que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público; AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano R.A.S.G., victima en la presente causa.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, así mismo, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.

III.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: R.V.D.D., manifestó expresamente en su intervención oral, que: “En conversación sostenida con mi defendido, él me ha manifestado querer admitir los hechos, por tanto, ciudadano Juez solicito que se le impongan las penas inmediatas y que él mismo sea oído, así mismo que tome en cuenta que mi defendido es una persona trabajadora. Es todo”.

IV.

EL ACUSADO.

El acusado en la presente causa, ciudadano: D.M., venezolano, mayor de edad, edad 35 años, de profesión agricultor, soltero, con fecha de nacimiento 28-03-1973, titular de la cédula de identidad Nº V-22.988.165, domiciliado en P.L., Sector El Arbolito, Vía La Culata, Casa s/n, Casa de Color Rosado, al lado de una ferretería, M.E.M., teléfono: 0416-6789776, (0274-2525607 teléfono de la defensora privada), luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, le concedió el derecho de palabra, y este manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “yo admito los hechos y pido se me imponga la pena de inmediato. Es todo”.

V.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, y estos, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.988.165, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano R.A.S.G., victima en la presente causa, lo cual hace que la acusación, no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está admitiendo su responsabilidad en los hechos imputados y al mismo tiempo está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado y abolido.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Público al acusado de autos, debe señalar este Tribunal de Control, que tal norma sustantiva contiene lo que se denomina en la doctrina como Violencia Privada, razón por la cual el último aparte de dicha norma, establece como requisito para la procedencia del mismo la previa interposición de una querella por parte de amenazado tal y como lo señala la norma, en otras palabras para la procedencia de esta figura se hace necesaria la instancia o el requerimiento de la parte agraviada, en consecuencia por no tratarse de un hecho de acción pública se desestima en el presente caso el delito de AMENAZA por no existir en la causa querella acusatoria.

VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública, materializado en la comisión de varios delitos, cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos, ciudadano: D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.988.165, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano R.A.S.G., victima en la presente causa, además de que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara al acusado, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:-----------------------------------------------------------

PRIMERO

Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 330 numeral 2° y 9° del mismo Código Adjetivo Penal, SEGUNDO: Se admiten parcialmente los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante por considerar que tales elementos fueron incorporados al proceso de manera licita y en base al principio de la l.p., previstos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, no se admite la incorporación por su lectura de las Pruebas Documentales señaladas en el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto 339 numeral 2° del COPP, por cuanto tales elementos probatorios deben ser presentados en la audiencia de Juicio Oral y Público mediante la declaración rendida por los funcionarios o expertos que practicaron las mismas, a fin de que, a través, del debate contradictorio del juicio oral puedan las partes interrogar y contra interrogar a los testigos, funcionarios y expertos, ratificándose el principio de que se trata de un Juicio Oral donde la lectura de documentos se establece de manera excepcional, en consecuencia el Ministerio Público debe promover la declaración de los funcionarios o expertos quienes darán fe de las actuaciones por ellos realizadas. TERCERO: En lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto en el articulo 175 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Público al acusado de autos, debe señalar este Tribunal que tal norma sustantiva contiene lo que se denomina como Violencia Privada, razón por la cual el último aparte de dicha norma establece como requisito para la procedencia del mismo, la previa interposición de una querella, por parte de amenazado tal y como lo señala la norma, en otras palabras, para la procedencia de esta figura se hace necesaria la instancia o el requerimiento de la parte agraviada, en consecuencia por no tratarse de un hecho de acción pública se desestima en el presente caso el delito de AMENAZA por no existir en la causa querella acusatoria. CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad con lo previsto con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.988.165, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las Penas Accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, de conformidad con lo previsto en los articulo 37 y 77.4 del Código Penal, en relación con el articulo 376 ejusdem, y por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad se mantiene la misma situación jurídica hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa decida conforme a sus facultades y atribuciones la forma en que el acusado cumplirá la pena impuesta, para lo cual se acuerda remitir la presente causa una vez que se declare firme la decisión dictada. QUINTO: Cesan las Medidas Cautelares impuestas al acusado por este mismo Tribunal de Control en fecha 13-01-2009, como consecuencia, de la presente Sentencia Condenatoria. Así mismo, una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al C.N.E. (CNE). Finalmente, una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA

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