Decisión nº 373-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000060

ASUNTO : VP02-R-2010-000634

Decisión N° 373-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se recibió la presente causa en fecha 11-08-2010, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, de 54 años, titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, soltero, ex Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la avenida 5, entre calles 94 y 95, casa N° 94-51, al fondo de la casa de Morales, en Maracaibo, Estado Zulia, jurídicamente asistido, en contra de la decisión N°022-10, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Julio de 2010, en la cual se declaró INADMISIBLE la acción de A.C., incoada por el ciudadano antes mencionado, en virtud que los hechos y circunstancias esgrimidas no están determinados como violación del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inadmisibilidad que se encuentra fundamentada en lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano D.E.O., debidamente asistido, interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 022-10, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aduciendo entre otras consideraciones, las siguientes:

En el capítulo denominado “Fundamento Jurídico del Recurso de Apelación de Autos”, esgrime que la decisión N° 022-10, de fecha 19 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por su persona en contra de la Dra. B.T., Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, incurre en violación a la ley por inobservancia e indebida aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Continúa y expone que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído, por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Cita el apelante el contenido del artículo 29 de la Carta Magna, agregando que en el presente caso, el Dr. J.L., en su condición de Juez del Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le cercena el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, y le cercena el derecho a la tutela judicial efectiva, motivado a que lo único que tenía que hacer era fijar el lugar, hora y fecha de la respectiva audiencia oral y pública, para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública, los argumentos respectivos, conforme lo establece la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en sus artículos 26, 27, 29 y 30, los cuales cita para reforzar sus alegatos.

Señala que el Dr. J.L., en su condición de Juez del Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su declaratoria de inadmisibilidad comete un exabrupto jurídico y un error inexcusable en derecho, con el único propósito de favorecer a la Dra. B.T. y Dr. E.C., adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quienes en el ejercicio de sus funciones le cercenaron el derecho inviolable a la defensa, previsto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finaliza solicitando la nulidad absoluta de la decisión N° 022-10, de fecha 19 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por su persona en contra de la Dra. B.T., Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, ya que todo acto del poder público nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y las leyes de la República son nulos de toda nulidad, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar la Representante del Ministerio Público, plasma los fundamentos del fallo, continúa y transcribe la motivación del recurso de apelación interpuesto, para luego indicar que la acción promovida se encuentra infundada, en virtud de que existen en la Ley Orgánica que rige el amparo en nuestro país taxativamente enunciado los motivos bajo los cuales no debe ser admitida una acción de amparo, y al respecto establece que cuando el juez competente conozca la misma, no la admitirá cuando haya cesado la violación o bien la amenaza de violación o la garantía constitucional que pudo haber lesionado al reclamante, del mismo modo se plantea la no admisión de la acción de amparo, cuando la violación no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Alega quien contesta el recurso, que tampoco procede el amparo cuando la vulneración del derecho o garantía constitucional conforme una evidente situación que no pueda ser reparada, quedando como imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto no existe tal violación, como lo es el caso de autos, donde no existe violación del derecho a la defensa, toda vez que el Ministerio Público, y en específico la Fiscalía que representa, como órgano receptor de la denuncia dictó las medidas de protección y seguridad, según lo establece el artículo 72 de la ley especial que rige esa materia, so pena de incurrir en sanción pecuniaria y administrativa de la establecida en el artículo 57 de la referida ley en el caso que no sea dictada, partiendo del punto que lo que se persigue con la aplicación de esta ley especial, es proteger la integridad personal de la mujer agredida lo cual comprende su integridad física, psíquica y psicológica, sin el menoscabo de los derechos y garantías que le asisten a toda persona inmersa en el proceso penal venezolano en calidad de señalado.

Esgrime el Ministerio Público que, el dictamen del Juez no menoscaba derechos, ni garantías establecidas en el ordenamiento jurídico, ya que el recurrente lo que refiere es que se le cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva, motivado a que no se fijó audiencia oral y pública, y dicha aseveración es desacertada en virtud de que la resolución va dirigida a la no admisibilidad de la acción de amparo.

Indica que queda desvirtuado el motivo por el cual el accionante fundamentó su acción de a.c., indicando que no le fue notificado antes de la imposición de las medidas de protección y seguridad, hace alusión a que no hubo una debida aplicación del contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en realidad el Ministerio Público, simplemente determinó la imposición de tales medidas, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial, son de aplicación inmediata por los órganos receptores de la denuncia, además que la imposición de tales medidas no transgrede ni lesiona derechos y garantías, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo que se persigue es la protección integral del sujeto pasivo.

Refiere que la vía de amparo debe ser considerada como última estrategia, tomando en consideración que en el caso de que haya ocasionado una lesión con la imposición de tales medidas, debió agotarse la vía ordinaria, no debe ejercerse éste mecanismo breve y sumario, tomando en cuenta que pudo el quejoso haber invocado la aplicación del contenido del artículo 89 de la ley especial, el cual establece la posibilidad de ejercer el control jurisdiccional a través de la vía judicial, con la confirmación o revocación de las medidas impuestas.

Concluye que el recurso debe ser declarado sin lugar, ya que la interpretación dada a los argumentos esgrimidos por el quejoso no es la correcta, pues el mismo está fundamentando su recurso sobre la base de un falso supuesto a través de un análisis errado.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano D.E.O., en contra del auto dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-07-10, signada bajo el N° 022-10, mediante la cual se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta, por no existir la violación de ningún derecho fundamental o garantía constitucional.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN

LA PRESENTE APELACIÓN DE AMPARO

Antes de decidir de la presente apelación, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 05 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó con respecto al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que:

…en materia de a.c. la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…

. (Las negrillas son de la Sala).

La mencionada Sala en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido:

…Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…

.

Por su parte, el autor R.C.G. en su Obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, pags. 294 y 295, estableció lo siguiente:

(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días.

Si bien el lapso de treinta (30) días para conocer de la apelación o la consulta puede parecer a primera vista como incompatible con el resto los brevísimos lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica de Amparo, creemos que la justificación radica en la necesidad de sopesar la velocidad necesaria para atender las violaciones de derechos fundamentales y el tiempo requerido para decidir una controversia constitucional en forma efectiva y atinada. Además, tal como se señaló anteriormente, la apelación o la consulta se oye en un solo efecto, de tal manera que el mandamiento de amparo es ejecutable desde el mismo momento en que se dicta el dispositivo del fallo. Por ello, resulta bastante prudente que el juez que conoce del amparo en segunda instancia disponga de un tiempo razonable para revisar la controversia y la decisión dictada en primera instancia. Utilizando las conocidas palabras de CALAMANDREI, resulta entonces conveniente que a estas alturas del drama judicial y con el objeto de que el tino del oficio, ahora en manos del Superior y alejado éste del ardor del debate de la primera instancia, sea más sosegado y correspondiente con la importancia de los derechos subjetivos constitucionales bajo litis (…)

. (Las negrillas son de la Sala).

De tal modo que resulta indiscutible para esta Alzada la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia, aun cuando se trata de un procedimiento breve y sumario, toda vez que la intención del Legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria en esta materia, fue la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, motivos por los cuales esta Sala se declara COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano D.S.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De las actas que integran la presente causa, se constata que el quejoso interpone Acción de A.C., contra la decisión N° 022, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Junio de 2010; en tal sentido y en aras de dilucidar la pretensiones del accionante esta Alzada, en primer lugar estima pertinente citar los fundamentos del fallo apelado:

…Ante el análisis efectuado a cada una de las actas observa quien aquí decide que el accionante fundamenta su Acción de A.C. en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual no está referido a la notificación al (sic) presunto agresor antes que se dicte la medida de protección y seguridad, este artículo sólo se refiere a los órganos receptores de denuncia, que en el presente caso es el Ministerio Público, quien efectivamente tal como se expresó anteriormente si se (sic) cumplió con unas (sic) de las obligaciones de los órganos receptores de la denuncia, que fue la notificación del presunto agresor, lo cual se encuentra tipificado en el artículo 72 ordinal 4° de la referida Ley Especial, y que hasta la fecha 28 de Junio de 2010, no habían recibido las resultas de la notificación realizada ya eso se escapa de los meros trámites administrativos, por tales motivo (sic) la Fiscalía no violentó el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho de la defensa, a presumirse inocente, y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, en el caso de marras, sólo la Fiscalía del Ministerio Público, recibió la denuncia realizada por la víctima CIUDADANA (sic) N.F., e inmediatamente cumpliendo lo establecido en la Ley Especial dictó la medida de protección y seguridad y ésta a su vez daría paso al inicio de la investigación tal como lo dispone (sic) los artículos 87, 72. 94, 95, 96 de la referida Ley Especial.

Asimismo, es menester indicar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., es muy clara en el procedimiento que debe seguir tanto el Ministerio Público como el Juez o Jueza en materia especial de Violencia, y claro esta que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida, y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores tal como lo establece el artículo 87 de la referida Ley Especial.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador, que los hechos y circunstancias esgrimidas por el accionante D.E., en el recurso de amparo interpuesto por ante este Tribunal, no están determinados en la aplicación a la norma que él señala como violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 49 ordinales 1° , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realmente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada por la Dra. B.T.C., dio cumplimiento al procedimiento especial que se debe cumplir una vez realizada la denuncia por algunos (sic) de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como lo establece (sic) los artículos 87, 72, 94, 95, 96 de la referida Ley Especial, referidos al procedimiento especial y no en aplicación al artículo 71 de la Ley Especial que sólo hace referencia a los órganos receptores por donde se pueden formular las denuncias de forma oral o escrita, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de a.c., por no existir la violación de ningún derecho fundamental o garantía constitucional, ya que la supuesta violación del derecho a la defensa que infiere el ciudadano D.E.O., en su recurso de amparo, cesa de acuerdo a la declaración de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su informe de amparo, donde expresa que se dio cumplimiento con el procedimiento de notificación lo cual se evidencia en la causa según oficio N° ZUL-F6-6413-10, acompañado de la notificación dirigida la (sic) ciudadano D.E.O., y dirigido al Departamento de Policía S.L., a los fines que estos efectuaran la notificación del denunciado, de las medidas de protección y seguridad dictadas en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como riela a los folios 40, 41 y 42 del expediente, admisibilidad fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Una vez plasmados los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El A.C. es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un derecho, sin embargo para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, tal aseveración tiene su fundamento en que la ley no determina los casos de admisión, sino por argumento en contrario, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 indica expresamente cuando no será admitido el amparo.

Así se tiene que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, se pueden resumir de la manera siguiente:

En primer lugar el Juez competente no admitirá el amparo cuando haya cesado la violación o bien la amenaza de violación del derecho o la garantía constitucional que pudo haber lesionado al reclamante.

Queda igualmente planteada una clara determinación, según la cual no habrá la procedencia de la acción de amparo cuando la violación no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Tampoco procede el a.c. cuando la vulneración del derecho o garantía constitucional conforme o constituya una evidente situación que no pueda ser reparada, quedando como imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

El legislador patrio entiende que son irreparables aquellos actos que, mediante la acción de a.c., no puedan volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de producirse la violación del derecho o la garantía constitucional alegada por el quejoso.

Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, haya sido consentido expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra de forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres. Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada, por otra parte, se entiende que el consentimiento es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación.

Ahora bien, cuando se trata de violación de normas de orden público o de las buenas costumbres, resulta indispensable traer a colación el criterio sostenido en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 1989, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue ratificado en fecha 18/01/95: “…Ahora bien, la caducidad no opera si la violación infringe el orden público y las buenas costumbres. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, una interpretación textual de dicha expresión, nos llevaría a concluir que en materia de amparo, en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo, es de orden público y nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción. De allí que debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los caso, salvo que la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos…”

Si el agraviado ha usado las vías judiciales ordinarias o bien ejerció los medidos judiciales preexistentes, tampoco podrá utilizar el mecanismo breve y sumario del a.c..

Existe la imposibilidad de intentar una acción de a.c. cuando se trate de decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, esto significa que al haber conocido el M.T. el asunto, su decisión queda definitivamente firme y sin posibilidad para el quejoso de plantearlo en otra instancia dentro del país.

Cuando se produzca suspensión de derechos y garantías constitucionales, no operará la acción de amparo, salvo el caso de que el acto no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los derechos.

Finalmente, otra causal de inadmisibilidad de la acción de amparo ocurre cuando esté pendiente de decisión otra acción de amparo incoada por ante otro juzgado y donde estén planteados los mismos hechos en que se fundamente la acción propuesta.

Estudiado el escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen que el mismo versa sobre dos motivos: El quejoso denuncia la violación de normas de rango constitucional, basándose en dos situaciones, que el Juez de Instancia no fijó la audiencia constitucional, y que el Ministerio Público no lo notificó de las medidas de protección y seguridad, dictadas en su contra.

Por lo que al adecuar la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, específicamente, el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con la motivación de la recurrida, tenemos que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el quejoso indica que se le violentaron garantías fundamentales, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juez A quo no fijó la audiencia constitucional, la cual no resultaba necesaria en virtud del decreto de inadmisibilidad, el cual seguía las pautas del ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la transgresión alegada, cesó de acuerdo lo expuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en su informe de amparo, en el cual quedó demostrado lo infundado de la pretensión presentada por el quejoso, por cuanto indicó que se dio cumplimiento con el procedimiento de notificación del ciudadano D.S.E., de las medidas de protección y seguridad dictadas en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Resulta pertinente destacar que la Fiscalía del Ministerio Público, libró oficio ZUL-F6-6413-10, anexo al cual se encontraba la notificación dirigida al ciudadano D.S.E.O., el cual fue dirigido al Departamento de Policía de S.L., a los fines que éstos efectuaran la notificación del denunciado, y hasta la fecha que el Despacho Fiscal presentó su informe con ocasión de la acción de amparo incoada por el ciudadano D.E., no había recibido la resulta de la misma, por tanto, el quejoso no podía alegar la violación de derechos constitucionales bajo estos argumentos.

Por otra parte, la Representante Fiscal, como órgano receptor de denuncia, en este caso de delitos de violencia de género, lo que hizo fue dar cabal cumplimiento al contenido de los artículos 71 y 72 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales establecen:

Artículo 71. La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de Abogado o Abogada, ante cualquiera de los siguientes organismos:

1.- Ministerio Público….

Artículo 72. El órgano receptor de la denuncia deberá:

…4.- Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias, que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados…

.

Igualmente, la Representante Fiscal, dentro del marco de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana N.F., quien es la denunciante, todo de conformidad con el artículo 87 ejusdem.

De lo anteriormente expuesto puede deducirse que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, y que ese hecho lesivo vulnere derechos fundamentales, y que no exista otro remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación infringida, criterio que no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto del análisis de la declaratoria de inadmisiblidad se colige que la misma se encuentra ajustada a derecho.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso, en decisión de fecha 13-2-92, y el cual aún se reitera en materia de amparo:

Observa esta Corte que la característica esencial del régimen de amparo, tanto en la concepción constitucional como en su desarrollo legislativo, es su universalidad por lo cual hace extensiva la protección que por tal medio otorga, a todos los sujetos (personas física o morales que se encuentran en el territorio de la nación), así como a todos los derechos constitucionalmente garantizados, e incluso aquellos que sin estar expresamente previstos en el texto fundamental, son inherentes a la persona humana. Este es el punto de partida para entender el ámbito del a.c.. Los únicos supuestos excluidos de su esfera son aquellos que expresamente señala el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, desde el punto de vista sustantivo, no hay limitaciones respecto a derechos y garantías específicas…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 5 de Octubre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó sentado lo siguiente:

…al verificar que la acción de amparo está incursa en una o varias causales de inadmisibilidad, los jueces que actúan en jurisdicción constitucional deben declarar la inadmisibilidad de la misma y abstenerse de dictar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado a través de ese medio procesal, pues, de lo contrario, generarían decisiones incongruentes y, por tanto, contrarias a la tutela judicial efectiva que debe informar a cada instante la loable, honrosa y delicada labor social que desempeñan cada día…

.(Las negrillas son de la Sala).

En definitiva cuando el juez que conoce el amparo lo rechaza, bien sea en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción o en el momento de producir su sentencia definitiva, debe razonar claramente los motivos de su decisión, situación que se evidencia en el caso bajo estudio, por cuanto el Juzgador en su fallo explicó los motivos que conllevaban a dictaminar la inadmisibilidad del amparo propuesto por el ciudadano D.S.E., los cuales en criterio de quienes aquí deciden, resultan acertados, por cuanto el hecho denunciado no puede enmarcarse como transgresor de derechos fundamentales.

Por lo que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión N° 022-10, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara Inadmisible la Acción de Amparo, se encuentra ajustada a derecho, por tanto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E., asistido jurídicamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E., debidamente asistido, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada N° 022-10 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1°de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. J.J.B.L..

Juez Presidente

Dra. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. A.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 373-10, en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. A.R.

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