Decisión nº 120 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 13534

Fue recibido el presente expediente en fecha 16 de marzo de 2010, proveniente de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio No. 155-10 de fecha 10 de marzo de 2010, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, contra el ciudadano A.U., en su condición de DEFENSOE DELEGADO DE LA DEFENSORÍA DEL P.D.E.Z..

Remisión realizada en virtud de la decisión No. 061-10 dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13534.

I

DE LA PRETESIÓN DE AMPARO:

Fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes alegatos:

…Es el caso que el día 26 de Enero de 2009, como a las 12.30 horas de la tarde sin estar cometiendo delito y sin ninguna orden judicial fui detenido por dos (2) Guardias Nacionales y una (1) Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes recibieron instrucciones del Dr. V.F., para la fecha Juez 13 de Control del Edo. Zulia, de detenerme y trasladarme al Sotano del Edificio sede del Palacio de Justicia donde funciona un Comando de la Guardia Nacional y allí fui humillado, vejado, torturado psicológicamente, y obligado a llegar a un Acuerdo, verbal con el Dr. V.F., quien de manera ilegal, sin la presencia de Fiscales del Ministerio Público y sin la presencia de Defensores Públicos de Presos, me Enjuicio (sic), me Proceso (sic) y me sancionó, motivo por el cual ese mismo día 26/09/2009, me trasladé hasta la Defensoría del P.d.E.Z. y formulé la respectiva Denuncia en contra del Dr. V.F., para la fecha Juez 13 de Control del Estado Zulia y se Aperturó Planilla de Audiencia N° P-09-126 por parte de la Defensora Auxiliar Abogada I.P., quien el día 28 de Enero de 2009, se trasladó hasta el Tribunal 13 de Control del Estado Zulia y se entrevistó con el Dr. V.F., Juez 13 de Control del Estado Zulia, quien confesó que el mismo les dio la orden a los Guardias Nacionales y a la Oficial de la Policía Regional del Edo. Zulia, de detener al ciudadano: D.S.E.O., V-4.754.112, porque en el mes de noviembre de 2008, es decir, dos (2) meses antes a traves (sic) de un escrito-Denuncia Publica (sic), lo había ofendido y que estaba actuando conforme a lo previsto en los Arts: 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no había violado las disposiciones establecidas en el Art. 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en entrevista que en el mes de Febrero de 2009, que sostuve con el Lic. A.U. y con el Abog. M.F., de la Defensoría del P.d.E.Z., me dijeron que presentarían ante el Juez de Control del Edo. Zulia, la respectiva Querella, en contra del Dr. V.F.J. 13 de Control del Estado Zulia, porque el Dr. V.F., si se consideraba VÍCTIMA, debió Denunciar los hechos ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante un Tribunal de Juicio del Estado Zulia, quienes son las Autoridades competentes para actuar, motivado a que toda persona es INOCENTE hasta que se pruebe lo contrario en primer lugar; en segundo lugar, toda persona tiene derecho a ser Enjuiciada, por sus Jueces naturales y en tercer lugar toda persona tiene derecho al debido proceso y en mi caso, se violaron todas todas (sic) estas normas de rango Constitucional y el caso es que hasta la presente fecha el Lic. A.U., venezolano, de 58 años de edad, casado, Licenciado en Economía, residenciado o domiciliado en Centro Comercial Centro, local 1, antiguo Banco Maracaibo, entre Avda. 12, con esquina calle 95, diagonal al Edificio de INAVI, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde desempeña el cargo de: Defensor Delegado de la Defensoría del P.d.E.Z., la respectiva Querella, en contra del Dr. V.F., plenamente identificado en el Exp: o Planilla de Audiencia: P-09-000126; así mismo el Lic. A.U. niega el acceso a dicho expediente y me niega la expedición de copias certificadas al mismo, cercenándome el derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer mis derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (Art. 26); cercenándome el derecho de acceder a información de cualquier naturaleza que sea de interés para comunidades o grupos de personas (Art. 28); cercenándome el derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta (Art. 51); derechos estos establecidos en nuestra Carta Magna o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Arts: 26, 28 y 51 respectivamente y violando las disposiciones de promover y defender las violaciones a los Derechos Humanos, por parte de funcionarios públicos al servicio del Estado Venezolano, establecidas en los Arts: 29, 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que de conformidad con lo previsto en los Artículos: 1, 2,3, 4, 6 numeral 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en concordancia con lo pautado en el Art. 64 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, he venido a interponer como en efecto estoy interponiendo: Recurso de A.C., en contra del Lic. A.U., Defensor Delegado de la Defensoría del P.d.E.Z., plenamente identificado en autos y con quien no tengo ninguna clase de afinidad o consanguinidad, con la finalidad de que informe a esta Corte de Apelaciones del Edo. Zulia lo siguiente:

Primero: Fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales no ha presentado la respectiva Querella, ante el Juez de Control del Edo. Zulia, en contra del Dr. V.F., Ex -Juez 13 de Control del Edo. Zulia, por: Abuso de Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad, delitos penales previstos en el Código Penal Venezolano, en sus ARTS. 23 y 174, respectivamente.

Segundo: Fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales no s eme permite el acceso a las actas del Exp: P-09-000126.

Tercero: Fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales al ciudadano: D.S.E.O., NO se ha entregado copia certificada de principio a fin del mencionado Exp: P-09-000126.

Y muy respetuosamente solicito a esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Admitir el presente Recurso de A.C., por no ser contrario a derecho, ni a ninguna otra disposición prevista en la Ley y oficiar y notificar suficientemente a la Dra. Damelis Brazón de Duque, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia; a la Procuraduría General del Estado Zulia y al Lic. A.U., a fin de que estén presentes en la Audiencia Oral y Pública y puedan tomar cartas en el asunto de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que el Estado Venezolano, está obligado a investigar y sancionar legalmente a sus funcionarios o funcionarias públicas que en el ejercicio de sus funciones hayan violado Derechos Humanos.

Ojalá que la situación jurídica infringida sea corregida y el Lic. A.U. sea sancionado o castigado, por violar disposiciones previstas en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Leyes, Pactos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…

. (Subrayado del texto)

II

DE LA COMPETENCIA:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En consideración a la circunstancia antes anotada, esta Juzgadora estima necesario, a fin de determinar la competencia judicial para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan infracción constitucional, y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La acción de a.c. que intentó la parte accionante es contra el ciudadano A.U., en su condición de Defensor Delegado de la Defensoría del P.d.E.Z., quien supuestamente “…no ha presentado la respectiva Querella, ante el juez de Control del Edo. Zulia, en contra del Dr. V.F., Ex – Juez 13 de Control del Edo. Zulia, por: Abuso de Autoridad y Privación Ilegítima de Libertad…”; NO [le] permite el acceso a las actas del Exp: P-09-000126”; y “…NO se le ha entregado copia certificada del mencionado Exp: P-09-000126”.

Al respecto, resulta oportuno revisar la sentencia No. 2273 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2006, en la cual se resolvió sobre la competencia de un caso similar al de autos, y se estableció lo siguiente:

De este modo, la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo dispone en el parágrafo único del artículo 41, que las defensorías estadales, dentro de las cuales se encuentra la DEFENSORÍA DEL P.D.E.L., se encuentran en una situación de supra-subordinación respecto a la Dirección Ejecutiva y tienen atribuidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, el ejercicio permanente de las acciones que sean necesarias para hacer efectiva la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las diferentes circunscripciones del territorio nacional.

Así, resulta patente que el citado texto normativo al hacer referencia a las Defensorías Delegadas Estadales, no utiliza el término "delegada" en la acepción técnica del termino, ya que éstas ejercen competencias permanentes, dentro de un ámbito territorial específico y en virtud de instrumento normativo, lo cual permite ubicarlas en la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo como órganos desconcentrados.

Tal carácter de órgano desconcentrado, evidencia en primer término, que el presuntamente agraviante no es uno de los altos funcionarios a que se refiere enunciativamente el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues se encuentra en una relación de subordinación jerárquica respecto a la Dirección Ejecutiva de este órgano del Poder Ciudadano.

Asimismo resulta patente, que la actuación supuestamente lesiva no consiste en el incumplimiento de una competencia delegada, toda vez que no se denuncia la inobservancia de una instrucción concreta cuya ejecución hubiere sido incidentalmente atribuida al órgano presuntamente agraviante, a través de un acto donde expresamente se ordenara el cumplimiento de competencias que ordinariamente no son desarrolladas por las defensorías estadales.

Finalmente se constata, que la DEFENSORÍA DEL P.D.E.L., como órgano desconcentrado, no ejerce sus competencias en todo el territorio de la República y por tanto, no afecta múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.

En efecto, contrariamente a lo señalado por el tribunal declinante, la cuestión planteada no se adecua a los criterios atributivos de competencia de acuerdo a los cuales, podría corresponder a esta Sala el conocimiento del asunto planteado, concretamente, el presente asunto no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Determinado lo anterior, se observa que la actuación presuntamente lesiva, consiste en el supuesto incumplimiento de funciones de rango sub-legal por parte un órgano desconcentrado del Poder Público Nacional que se encuentra ubicado en el Estado Lara, razón por la cual, esta Sala de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), declara que el conocimiento y decisión del asunto de autos, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de ésta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser éste el órgano jurisdiccional en la materia que tiene atribuida la competencia territorial del lugar donde supuestamente ocurrieron las infracciones constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, atendiendo el criterio parcialmente trascrito, este Juzgado acepta la competencia declinada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se declara competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 26, 28 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al acceso a la justicia, y a la petición, generado por la conducta del ciudadano ANTONIO URRIBARRÏ, en su condición de Defensor Auxiliar de la Defensoría del P.d.E.Z..

En este sentido, el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso W.V.) lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

.

Ahora bien, resulta menester destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)”, por lo que el a.c. procede contra conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público.

En este mismo sentido, el artículo 5 eiusdem, señala lo siguiente:

(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

En efecto, el mandamiento de a.c. encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente.

En este contexto, sobre las abstenciones o negativas de la administración la Sala Constitucional en sentencia del 6 de abril de 2004, expediente No. 03-1085 (Caso: A.B.M.A.), sostuvo:

… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Así las cosas, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito el recurso por abstención o carencia procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación específica o genérica.

Al respecto, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en numerosos fallos ha señalado el carácter específico de la acción de a.c. y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(…omissis…)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión del accionante pueden ser satisfecha a través del recurso por abstención o carencia, el cual fue dispuesto por el legislador para tales fines y, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resulte insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., en contra del ciudadano A.U., en su condición de Defensor Delegado de la Defensoría del P.d.E.Z., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (20:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 120.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. 13534

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